Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 4/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 205/2013 de 14 de Enero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL

Nº de sentencia: 4/2014

Núm. Cendoj: 10037330012014100016

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00004/2014

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 4

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU/

En Cáceres a CATORCE de ENERO de DOS MIL CATORCE.-

Visto el recurso de apelación nº 205de 2013, interpuesto por el/la Procurador/a D/Dª PETRA MARÍA ARANDA TÉLLEZ, en nombre y representación de DOÑA Reyes , contra el auto de fecha 31.07.13 dictado en el recurso contencioso-administrativo nº 131/13, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de MÉRIDA , a instancias de DOÑA Reyes contra JUNTA DE EXTREMADURA y COTO DIRECCION000 NUM000 , sobre: responsabilidad patrimonial. Se fijó como cuantía del proceso la cantidad de 4.506,13 euros.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de MÉRIDA se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo nº 131/13 de fecha 31.07.13 , seguido a instancias de D. ª Reyes , sobre responsabilidad patrimonial. Procedimiento que concluyó por auto del Juzgado de fecha 31.07.13 .

SEGUNDO .- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por DOÑA Reyes , dando traslado a JUNTA DE EXTREMADURA y COTO DIRECCION000 NUM000 , aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO .- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Mérida dictó Auto en el que se declaraba incompetente para conocer de la acción dirigida por la parte demandante contra el coto privado de caza mayor, correspondiendo el enjuiciamiento de esta pretensión a los Juzgados y Tribunales civiles. Es este pronunciamiento de inadmisibilidad el que apela la parte demandante.

SEGUNDO.- Esta Sala de Justicia se ha pronunciado sobre la cuestión de competencia en distintas ocasiones, sirva como ejemplo lo resuelto en las sentencias de fechas 29-4-2010 (recurso de apelación número 128/2010 ), 29-1-2010 (recurso de apelación número 326/2009 ) 17-12-2008 (recurso de apelación número 207/2008 ) y 15-12-2008 (recurso de apelación número 257/2008 ), donde hemos señalado que los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo no son competentes cuando lo que se está enjuiciando es claramente una acción civil dirigida contra sujetos privados y en ningún momento se trata de sujetos privados que concurran en la producción del daño.

TERCERO.- El artículo 9.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial , dispone que los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo 'Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva. También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas'.

Nos encontramos con una de las novedades legislativas más importantes para garantizar la unidad jurisdiccional en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, al atribuir en todo caso al orden contencioso-administrativo el conocimiento de los supuestos de responsabilidad de las Administraciones Públicas, con la finalidad de evitar que este tipo de responsabilidad sea enjuiciada por los Juzgados y Tribunales del orden civil. Ahora bien, cuestión distinta es si la introducción de dicho precepto permite a los Juzgados y Tribunales del orden contencioso- administrativo la condena a sujetos privados que no mantienen vínculo alguno con la Administración y que su participación en los hechos aparece totalmente desligada de la actuación administrativa, no pudiendo afirmar que estemos ante sujetos que hayan concurrido a la producción del daño, como exige el artículo 9.4 L.O.P.J .

Ello es así, en primer lugar, debido a que el fundamento del precepto no es que los particulares sean enjuiciados y condenados por el orden contencioso-administrativo sino que responde a un enfoque distinto y es que la Administración no sea enjuiciada por los Juzgados y Tribunales del orden civil, de tal forma, que nunca pueda ser objeto procesal de un pleito civil un supuesto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, como se desprende del inciso final del artículo 2.e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuando dice que las Administraciones Públicas no podrán ser demandadas antes los órdenes jurisdiccionales civil o social por supuestos de responsabilidad patrimonial.

En segundo lugar, el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no puede interpretarse sin la concreción contenida en el artículo 2.e de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que establece la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer de las cuestiones que se susciten en relación a 'la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive', regla competencial que no incluye la responsabilidad extracontractual de los sujetos privados y que responde a normas y principios distintos a la responsabilidad objetiva de las Administraciones Públicas prevista en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por tanto, el artículo 2.e) L.J.C.A . no atribuye como regla general la competencia para conocer de la responsabilidad extracontractual de particulares.

En tercer lugar, los codemandados no son contratistas o concesionarios de la Administración Pública demandada, por lo que no existe actuación de control o fiscalización por parte de la Junta de Extremadura de las personas que han sido llamadas al proceso y al no ser concesionarios los codemandados no ejercitan potestades públicas que hayan sido conferidas a los mismos y de las que pudiera nacer su responsabilidad. Así, en el caso de daños causados por los concesionarios existe un procedimiento administrativo específico que tramita la propia Administración, conforme a lo previsto en los artículos 121.2 y 123 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, y lo mismo ocurre en el caso de la responsabilidad de los contratistas que el ordenamiento jurídico establece que pueda ser resuelta inicialmente por la Administración ( artículo 214 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público), siendo competencia del orden contencioso-administrativo el acto administrativo que resuelve sobre la responsabilidad de la Administración y de los concesionarios o contratistas. En relación a ello, debemos citar la sentencia 14/1998, de 22 de enero, del Tribunal Constitucional (EDJ 1998/228), donde el órgano constitucional clarificó que la regulación contenida en la derogada Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de caza de Extremadura, se somete al régimen de autorización administrativa que implica el desempeño de una actividad reglada pero que no es una concesión en sentido técnico-jurídico, sin que en ningún lugar de la Ley se reserve a la Administración Autonómica la propiedad de las especies de caza o de las piezas cazadas o se derive afectación demanial alguna (fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia del Tribunal Constitucional). Este régimen de autorización tiene continuación en la vigente Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de caza de Extremadura.

La conclusión es que el artículo 9.4 no establece la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para examinar la responsabilidad de sujetos privados cuando hubieran podido producir el daño sin concurrir con la Administración, siendo anómalo que el orden contencioso-administrativo conozca de cuestiones claramente civiles como es el fundamento de una responsabilidad distinta de la patrimonial de la Administración, la cual se desenvuelve en una esfera estrictamente privada desvinculada y ajena a las potestades administrativas y al Derecho Administrativo. En casos como el presente, los sujetos privados podrán comparecer en el proceso contencioso-administrativo como interesados codemandados pero no ser directamente condenados.

En consecuencia, estamos ante un supuesto donde la parte actora debe deslindar a quien puede corresponder la responsabilidad por el accidente ocurrido. Si lo que se pretende, como ahora sucede, es la condena de un sujeto privado que no concurre en la producción del daño junto a la Administración y que su responsabilidad se basa en un fundamento distinto a la responsabilidad patrimonial de la Administración demanda, procede confirmar la incompetencia del orden contencioso-administrativo para conocer de la acción de responsabilidad extracontractual dirigida contra la parte codemandada, y que el orden jurisdiccional competente es el civil, correspondiendo al Juzgado de 1ª Instancia que resulte territorialmente competente para el enjuiciamiento de la cuestión debatida, con la advertencia prevista en el artículo 5.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

CUARTO.- Sobre esta cuestión de competencia, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 4 de mayo de 2007 (EDJ 2007/33138) que en el fundamento jurídico cuarto recoge lo siguiente: 'Prestado el tratamiento rehabilitador, que es el que se considera defectuosamente realizado y generador de las secuelas por las que se reclama al amparo de un contrato de seguro privado, no puede apreciarse que 'Seguros M.', ni las demás entidades demandadas hayan concurrido con el INSALUD en la causación de un resultado lesivo imputable a este último, como exige el art. 9.4 de la LOPJ para determinar la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pues la actuación médica que se realizó por 'Seguros M.' se hizo al amparo del contrato de seguro privado suscrito por RENFE en uno de cuyos recintos se produjo la caída de la actora, y además no cabe aceptar como implícitamente parece poner de relieve la actora que hubiese sido el diagnóstico del INSALUD el que llevó a la actora al tratamiento de rehabilitación incorrecto... Así las cosas no puede apreciarse la responsabilidad patrimonial del INSALUD por cuanto el tratamiento rehabilitador que se estima incorrecto se realizó absolutamente al margen de este, lo que voluntariamente decidió la actora, al amparo de un seguro privado concertado por RENFE. Con base en ello, y de lo dispuesto en el art. 9.4 de la LOPJ esta Sala debe limitarse a desestimar la responsabilidad patrimonial del INSALUD, sin que resulte competente al amparo de lo dispuesto en el art. 9.4 de la LOPJ para pronunciarse sobre responsabilidades de otras entidades demandadas, que al no concurrir con la Administración pública en la causación de un daño, no pueden ser examinadas en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa. Toda vez que los perjuicios por los que se reclama se han ocasionado en el ámbito de la ejecución de un contrato privado, es obvio que es a la jurisdicción civil a la que corresponde pronunciarse sobre las incidencias que del mismo se deriven y ante esa jurisdicción en su caso, si lo estima procedente, podrá accionar la recurrente, debiendo limitarse esta Sala a desestimar la responsabilidad patrimonial del INSALUD y no existiendo esta no cabe apreciar concurrencia en una inexistente responsabilidad patrimonial de la Administración por parte de las codemandadas, único pronunciamiento posible en cuanto a estas en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa'. Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar el Auto apelado.

QUINTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, procede imponer las costas procesales a la parte apelante, puesto que en la segunda instancia rige el criterio del vencimiento que conlleva la imposición de costas si se desestima totalmente el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NO MBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Aranda Téllez, en nombre y representación de doña Reyes , contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Mérida, de fecha 31 de julio de 2013 , confirmamos el mismo. Condenamos a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en el recurso de apelación.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., según la reforma efectuada por L.O. 1/2009, de 3 de Noviembre, se declara la pérdida del depósito de 50 euros consignado por la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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