Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 4/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 484/2011 de 07 de Enero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: DÍAZ PÉREZ, MARGARITA
Nº de sentencia: 4/2014
Núm. Cendoj: 48020330032014100018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 484/2011
SENTENCIA NUMERO 4/2014
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ
En la Villa de Bilbao, a siete de enero de dos mil catorce.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 4-2-11 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso-administrativo número 1523/2009 , en el que se impugna, desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial, presentada el 2 de junio de 2.009 ante el Servicio Vasco de Salud/Osakidetza, en solicitud de indemnización para el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la operación de resección parcial del asa ileal practicada en el Hospital Santiago Apóstol de Vitoria el 5 de febrero de 2.007.
Son parte:
- APELANTE: Jose Carlos , representado por la Procuradora Dª. LORENA ELÓSEGUI IBARNAVARRO y dirigido por la Letrada Dª. SANDRA SARACHAGA PADURA.
- APELADO: OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD, representado por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por el Letrado D. ARTURO JAVIER PINEDO ROA.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Jose Carlos recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia declarando la existencia de responsabilidad patrimonial de la demandada y condenándola a abonar el importe en concepto de indemnización que se especifica en el presente recurso, o en su caso, la indemnización que prudencialmente fiej la Sala, más los intereses devengados, y las costas si fuera procedente en Derecho.
SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, verificada la oposición por la apelada, suplicó se dicte sentencia desestimatoria del recurso presentado, confirmando la sentencia recurrida y con expresa imposición de costas a la parte apelante.
TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 24/9/2013, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente recurso de apelación, Dª. Sandra Saratxaga Padura, letrada actuando en nombre y representación de D. Jose Carlos , impugna la sentencia nº 39/2011, dictada el 4 de febrero de 2.011, por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz, en el recurso contencioso-administrativo nº 1523/2009 , seguido por el procedimiento ordinario.
La sentencia recaída en la instancia desestima el recurso jurisdiccional formulado frente a la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial, presentada el 2 de junio de 2.009 ante el Servicio Vasco de Salud/Osakidetza, en solicitud de indemnización para el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la operación de resección parcial del asa ileal practicada en el Hospital Santiago Apóstol de Vitoria el 5 de febrero de 2.007.
En el fundamento jurídico primero de la sentencia apelada se recogen los antecedentes fáticos del caso sometido a litigio, según la versión actora:
' Se solicita la cantidad indemnizatoria de 377.955,82 euros por considerar que tras la operación de resección parcial del asa ileal practicada en el hospital Santiago de Vitoria el 5 de febrero de 2007 se produjo un empeoramiento de la situación clínica por la salida de contenido intestinal por el drenaje, realizándose hasta 17 intervenciones quirúrgicas ineficaces, hasta que decidieron no realizar ninguna más, momento en el que solicitó el alta voluntaria y fue trasladado al Hospital Quirón en Madrid, donde le realizan distintas intervenciones y le colocan unas prótesis, mejorando sustancialmente; la negligencia médica se encuentra en la improcedencia de la operación de resección parcial del asa ileal y por el indebido tratamiento posterior, desglosando el montante indemnizatorio de la siguiente manera: 270.683,82 euros que tuvo que abonar al Hospital Quirón de Madrid por la estancia hospitalaria y medicación; 105.000 euros que tuvo que abonar el Dr. Virgilio ; 2.272 euros por traslados en ambulancia'.
En el fundamento jurídico segundo se identifican los requisitos jurisprudenciales de la responsabilidad patrimonial en general, y los criterios de imputación en supuestos de asistencia sanitaria, con especial atención del alcance y contenido de la 'lex artis'. Y en el siguiente se consigna la razón de decidir:
'En el presente caso, nos encontramos con un paciente diagnosticado de enfermedad de Crohn en 1976 con hemicolectomía derecha, que presentó brotes en septiembre de 2003, diciembre de 2006 y junio de 2007, carcinomas de colon de repetición, con resección de 5 distintos niveles de colon, colectomía subtotal en 2005, presentando desde entonces diarreas frecuentes con insuficiencia renal secundaria.
En diciembre de 2006 se confirma una fístula rectal de 0,6 cm y se decide la intervención quirúrgica de la misma, y el 5 de febrero de 2007 se procede al desbridamiento del absceso rectal, practicándose laparotomía y resección de asa ileal ciega de la anastomosis ileorectal; surgen notables complicaciones que dan lugar a distintas intervenciones hasta que es trasladado el 25 de marzo de 2007 al Hospital Quirón de Madrid donde se le colocan dos prótesis autoexpandibles y comienza a funcionar la ileostomía, mejorando el cuadro clínico, siendo dado de alta el 22 de abril de 2007 con el diagnóstico de fístula intestinal compleja; precisó en junio de 2007 y mayo de 2008 resección de asas de intestino delgado, nueva colocación de prótesis endoluminal en enero de 2008 y cierre quirúrgico de la fístula de intestino grueso en agosto de 2007, siendo dado definitivamente de alta en la clínica Quirón el 20 de noviembre de 2008; en todo este proceso ha ingresado varias veces en el hospital de Santiago por infecciones intraabdominales, infección de catéter, fracaso renal agudo con deshidratación y alteración electrolítica.
El perito D. Manuel , especialista en medicina interna y especialista en Aparato Digestivo, el desbridamiento del absceso perirectal por vía endorectal era lo indicado, y no el tratamiento con el asa antiperistáltica, que supone laparotomía, y un importante riesgo de complicaciones por la enfermedad de Crohn, como así ocurrió. Manifiesta igualmente el perito que la indicación del asa antiperistáltica no se justifica porque el paciente no sufría síndrome de intestino corto, y las diarreas estaban provocadas por la colectomía subtotal realizada en 2005.
Manifiesta el perito que el tratamiento de la fístula puede ser o resecar la parte del intestino dañada, o colocar una prótesis autoexpandible, siendo la cirugía el último recurso, y además en este caso estaba especialmente contraindicada por la debilidad del intestino grueso debido al Crohn, ocasionándose las complicaciones que obligaron a 7 intervenciones durante los 26 días posteriores a la operación.
Declara igualmente que la intervención quirúrgica fue decidida por el servicio de cirugía sin contrastarla con el servicio de aparato digestivo que controlaba previamente al paciente.
Concluye que 'la indicación incorrecta de colocación de un asa antiperistáltica condujo a una serie de complicaciones y deterioro del estado general que no se pudieron resolver a lo largo de 7 semanas de ingreso; trasladado a otro centro el proceso se resolvió en 4 semanas con una media terapéutica que no se ofrecía en el Hospital de Santiago.'
El perito D. Roman declara que la operación del asa peristáltica estaba indicada para paliar el síndrome de intestino corto, siendo una técnica poco frecuente y dirigida a un grupo muy concreto de pacientes, que el recurrente llevaba mucho tiempo con Crohn y con afección de intestino delgado y una resección de más de un metro. Declara igualmente que el seguimiento tras la operación fue correcto y las intervenciones practicadas fueron de urgencia vital, estando igualmente indicada la espera. Las complicaciones fueron debidas al estado general del paciente por todas las intervenciones que había sufrido en la zona con anterioridad.
Señala que la colocación de las prótesis sí se pudo haber hecho en Osakidetza, pero desconoce por qué no se hizo.
El testigo D. Virgilio , cirujano de la clínica quirón, que atendió al recurrente declara que en 2007 no tenía síndrome de intestino corto, ni mala absorción intestinal, que la prótesis intestinal se pudo haber colocado mucho antes evitando dolor y escape intestinal; declara igualmente que la operación del asa antiperistáltica practicada el 5 de febrero no estaba contraindicada, pero había otras alternativas, siendo tal operación muy peligrosa por la situación del paciente; declara igualmente que las complicaciones surgen por la intervención del asa peristáltica.
El perito D. Agustín declara que la técnica elegida por Osakidetza no es muy aplicada pero era la que más convenía al enfermo y además es la correcta al caso y es la única técnica quirúrgica viable en este caso para paliar el síndrome de mala absorción que tenía el paciente; la decisión quirúrgica la toma siempre el cirujano; que en este caso el digestólogo y el paciente son amigos, y el cirujano había intervenido varias veces antes al paciente; una de las complicaciones postoperatorias más frecuentes es la fístula intestinal y además aquí hay Enfermedad de Crohn, lo que incrementa el riesgo de fístulas; ante la falta de mejoría de las fístulas, la técnica adecuada es esperar para volver a intervenir; la técnica de prótesis aplicada en la Clínica Quirón no se hacía en el Hospital de Santiago, pero en cualquier caso pensaban que lo mejor era esperar a que curaran las fístulas, evitar la sepsis y dar medicación para disminuir las secreciones intestinales; decisión de esperar que también se adoptó en la Clínica Quirón; opina que siempre se actuado de acuerdo a lo que exigía el estado del paciente, aplicando técnicas y decisiones correctas, aunque ha resultado ineficaz.
La testigo Dª Nuria , hija del recurrente, manifiesta que estaba diagnosticado de fístula rectal, y el Doctor Cirilo dijo que lo correcto era practicar una colectomía total, porque ya llevaba varias operaciones anteriores, y con esa idea entra en quirófano, pero no se le practicó tal intervención, y a partir de ahí empezaron las complicaciones porque se le abrían las costuras, y desde el 1 de marzo hasta el 24 de marzo lo único que hacían era curar las heridas y que lo único que se podía hacer era esperar que nunca les ofrecieron la posibilidad de colocar prótesis, y su estado de salud empeoraba notablemente por lo que contactó con la Clínica Quirón, donde le colocaron las prótesis y mejoró.
El testigo D. Cirilo , médico especialista en digestivo que trata al recurrente desde los años 80, declara que antes de la operación no tenía síndrome de intestino corto porque no le habían quitado intestino delgado; en 2006 diagnostica fístula rectal con nuevo cáncer de colon y posible reactivación de Crohn y propuso, ya incluso desde tiempo antes, colectomía total con ileostomía, que no se hizo; que no se han colocado nunca prótesis en el Hospital de Santiago por fístulas intestinales y que en todo caso la indicación la tiene que hacer el cirujano, que el servicio de digestivo decide que debe realizarse una intervención quirúrgica, y la concreta intervención la decide el cirujano.
Existe discrepancia entre los médicos que deponen en el acto de juicio, considerando algunos que la operación del asa antiperistáltica no estaba indicada (Dr. Manuel y en parte Dr. Cirilo ), y otros que sí (Dr. Virgilio y Dr. Agustín ).
En este punto, la decisión debe inclinarse por la tesis afirmativa: el testigo Dr. Virgilio , médico de la Clínica Quirón y que no tiene ningún interés en el presente pleito, declara que la intervención estaba indicada, aunque era peligrosa, y ello a pesar de que no padecía el recurrente un síndrome de intestino corto, circunstancia que parece ser determinante para los peritos partidarios de la tesis negativa.
Sí hay unanimidad al determinar que todas las complicaciones surgieron como consecuencia de la colocación del asa antiperistáltica, siendo tales complicaciones lógicas y derivadas del cuadro de Crohn del paciente y no debidas a una mala intervención o tratamiento.
Que la operación no haya arrojado el resultado esperado, o que hayan surgido las complicaciones propias de la misma, con especial virulencia, no debe suponer que se haya obrado de manera incorrecta o contraria a la lex artis.
En cuanto a la colocación de las prótesis, aunque es una técnica adecuada y que se reveló a posteriori como eficaz, no se practicaba en el Hospital Santiago, y en cualquier caso la decisión médica era de esperar, tanto en la Clínica Quirón como en el servicio público, con la única diferencia de la colocación de las citadas prótesis que permitían una espera con mejor sintomatología.
El seguimiento de las complicaciones y el tratamiento conservador pautado en el Hospital de Santiago, si bien no resultaba muy esperanzador, sí era correcto desde el punto de vista médico, sin que por lo tanto deba generar una responsabilidad imputable a la Administración sanitaria.
En consecuencia, no puede apreciarse la infracción de la lex artis, requisito esencial exigido por la doctrina jurisprudencial relatada en el fundamento jurídico segundo de la presente Sentencia, por lo que debe desestimarse la demanda'.
SEGUNDO.-En el escrito de formalización del recurso, interesa la defensa apelante de esta Sala el dictado de sentencia que anule, revoque y deje sin efecto la de instancia, declare la existencia de responsabilidad patrimonial de la demandada, y la condene al abono del importe en concepto de indemnización especificado en ese escrito, o en su caso, en la cuantía que prudencialmente se fije en sentencia, más los intereses devengados y las costas si fuere procedente en derecho.
Articula al efecto los siguientes motivos impugnatorios:
1º Error de la sentencia apelada en la valoración de la prueba, al transcribir para fundamentar la desestimación de la demanda, unas afirmaciones del Dr. Virgilio en sede judicial, siendo así que éste afirmó justamente lo contrario. Infracción de los artículos 348 , 209 y 217 LEC :
Una lectura de la sentencia permite comprobar que la juzgadora ante la disparidad de criterios médicos, avalados sin embargo por reputados peritos, se decanta por la testifical-pericial del Dr. Virgilio , cirujano de la clínica Quirón, afirmando que el mismo 'no tiene ningún interés en el presente pleito', como prueba-base y determinante para su conclusión o fallo.
Sin embargo, contrariamente a la trascripción que recoge la sentencia, el Dr. Virgilio lo que realmente manifestó en su declaración en sede judicial fue justamente lo contrario, esto es, que la intervención quirúrgica del asa antiperistáltica estaba contraindicada para este paciente.
Así resulta de lo declarado por ese facultativo el día 15 de septiembre de 2.010 (video 2, minutos 3.00 a 4.13).
Acreditado ese grave error de trascripción, procede la estimación del recurso y de la pretensión contenida en la demanda.
2º Error en la valoración de la prueba. Falta de valoración por la sentencia de la copiosa prueba documental (expediente administrativo) que obra en autos, en relación con las pruebas periciales y testifical-periciales practicadas: la intervención quirúrgica de asa invertida o antiperistáltica realizada el 5 de febrero de 2007 estaba contraindicada para este paciente.
A) El actor no padecía con carácter previo a la intervención del día 5 de febrero de 2.007 de un síndrome de intestino corto (en adelante S.I.C.) o de mala absorción.
Para dirimir la discrepancia de los peritos al respecto, sirve el expediente administrativo, que permite comprobar que en ningún informe del Hospital de Santiago, ni del Hospital Lozano Blesa de Zaragoza, aparece como antecedente del actor que el mismo estuviera diagnosticado de S.I.C. con anterioridad a febrero de 2.007. Se citan a efectos ejemplificativos los siguientes informes anteriores a febrero de 2.007, que obran en su historial médico: informes del Hospital Santiago de 18 de octubre de 2.006 (folio 465), de 4 de febrero de 2.007, hoja de evolución de enfermería (folio 499), de 10 de junio de 2.005 (folio 549), y de 10 de julio de 2.005 (folio 560); informe del Hospital Lozano Blesa de 1.999 (folio 584); informes de Digestivo de 5 de octubre de 2.006 (folio 1018), 20 de julio de 2.006 (folio 1022), 19 de junio de 2.006 (folio 1026), 26 de mayo de 2006 (folio 1029), 12 de mayo de 2006 (folio 1013), y 28 de marzo de 2.006 (folio 1038). No se dice en ellos que el paciente presente S.I.C. Y ninguno de estos ingresos en el Servicio de Digestivo durante el año 2.006 es por diarreas.
Igualmente lo corrobora el hecho de que el actor no ingresó para solucionar un problema de S.I.C., porque no lo tenía, sino para tratar una fístula rectal (informe de Digestivo de fecha 20 de diciembre de 2.006 (folio 981) del Hospital de Santiago).
Por ello, todas las pruebas que le practicaron al actor con carácter previo a la intervención del día 5 de febrero de 2.007, fueron para confirmar la fístula rectal, así: colonoscopia de 4 de enero de 2.007 (folio 836): probable enfermedad de Crohn, fístulas rectales, colon intervenido con anastomosis rectoileal teminolateral; endoscopia digestiva de fecha 17 de enero de 2.007 (folio 838): fístula en recto; hoja de Radiodiagnóstico, TAC pélvico con contraste de fecha 3 de enero de 2.007 (folio 952): en RNM fístula en la unión entero-rectal (pared anterior); hoja radiodiagnóstico de fecha 27 de diciembre de 2.006 (folio 953): pequeña fístula a dicho nivel de pared derecha de ampolla rectal; juicio endoscópico de fecha 17 de enero de 2.007 (folio 954): Desde recto, dos trayectos fistulosos. Fístulas rectales-; colonoscopia de fecha 29 de diciembre de 2.006 (folio 956): fístulas rectales; hoja de evolución de fecha 20 de diciembre de 2.006 (folios 985-986): Hoy ingresa desde endoscopia para absceso-fístula rectal. Diagnóstico: Fístula rectal; y RNM pelvis genito-urinario de fecha 11 de enero de 2007 (folio 1012): trayecto fistuloso, probable origen postquirúrgico en anastomosis ileorectal.
Con esta base documental cobran mayor credibilidad las afirmaciones de los peritos Dr. Manuel , Dr. Virgilio , y Dr. Cirilo , que niegan que hubiera un síndrome de intestino corto.
Además, no prueba la parte demandada en qué datos, informes o pruebas se basa para afirmar el diagnóstico de S.I.C. con anterioridad a febrero de 2.007.
B) En consecuencia, la intervención quirúrgica de interposición de asa invertida o antiperistáltica del día 5 de febrero de 2.007, estaba contraindicada para este paciente.
Y ello partiendo del dato demostrado, de que el actor en febrero de 2.007 no padecía un S.I.C. ni mala absorción, es evidente que esta intervención estaba total y absolutamente contraindicada, conforme indican el Dr. Manuel , el Dr. Virgilio , y el Dr. Cirilo .
En el caso de este paciente, todos los datos apuntaban a que había síntomas de reactivación de la enfermedad de Crohn en diciembre de 2.006 ( colonoscopia 4 de enero de 2.007 - folio 836-, o declaración del Dr. Cirilo señalando que en aquella fecha la anatomía patológica daba síntomas de que pudiera haber una rectificación de la enfermedad de Crohn , vídeo 3 minuto 22.00).
Por otro lado, el perito Dr. Roman no explica cuál sea la excepcionalidad que aconsejara en este caso la antiperistáltica, remitiéndose en su informe a que el cirujano cuando la eligió, sería por su conocimiento del historial del paciente.
3º Error en la valoración de la prueba. Incorrecta valoración de la prueba documental obrante en autos en relación con la prueba testifical y pericial practicada: incorrecta asistencia médica al actor tras la intervención quirúrgica del día 5 de febrero de 2.007:
Arguye aquí que contrariamente a lo que recoge la juzgadora, la decisión del Hospital Santiago de 'esperar' no fue una decisión ni un tratamiento correcto, como lo acredita la propia evolución del paciente, que lejos de mejorar con dicha 'espera', se iba consumiendo y deteriorando progresivamente, poniendo en grave riesgo su vida, así:
-Según las Hojas de Evolución de enfermería, el 9 de marzo tenía abierta la herida de laparotomía, salía contenido intestinal por la misma, también salía por los drenajes, no funcionaba la ileostomía, no funcionaba el vacío, no podía deambular, no podía comer - nutrición parenteral-, peritonitis, tratamiento antibiótico. Según dichas Hojas (folio 522), el paciente el 16 de marzo continua con la misma situación, además de presentar fiebre de 38,1° y piel muy irritada. En la Hoja de Evolución de Enfermería del día 22 de marzo (folio 525) figura: nivel de conciencia: confuso, movilidad: inmóvil, encamado, piel: roja.
-El actor seguía con los mismos problemas el día 1 de marzo que el día 25 de marzo, así el informe del Dr. Virgilio de fecha 28 de enero de 2.009 (folio 14) recogía que el paciente a su ingreso el 25 de marzo presentaba: laparotomía abierta, infectada, puntos totales separados, con salida de contenido hepático abundante que se recoge con drenaje espirativo, varios drenajes abdominales con salida de contenido entérico, ileostomía no productiva, ya que contenido entérico sale por las fístulas, postrado, nutrición parenteral, tto. antibiótico.
El paciente, ante tal falta de tratamiento, no sólo no mejoraba - como evidencian los informes indicados- sino que iba empeorando progresivamente.
Se remite a lo declarado al respecto por los Dres. Manuel , Cirilo y Virgilio ; así como a la sentencia n° 451/10 de fecha 8 de octubre de 2.010 dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de Vitoria , que recoge como hecho probado que hubo una situación de riesgo vital para el actor e inasistencia médica, que justifican el reintegro de gastos.
En definitiva, hubo una actuación negligente por parte de la demandada, materializada en una total falta de tratamiento o asistencia al actor, fundamentalmente desde el día 1 de marzo.
4º Perjuicio antijurídico causado al actor. Relación de causalidad:
Según lo informado por el Dr. Manuel en su informe, como consecuencia de una cirugía contraindicada que le provocó fístulas recurrentes, el actor tuvo que ser reintervenido en muchísimas ocasiones (7 veces en el Hospital de Santiago y 9 ingresos en el Hospital Quirón), y le ha restado secuelas graves, que el Dr. Virgilio precisaba en su declaración.
Por tanto, la valoración de los daños sufridos por el actor sería:
-Días de baja impeditivos288 días x 52,47 euros = 15.111,36 euros.
-Factor de corrección (10%)1.511,13 euros.
-Secuelas funcionales30 puntos x 1.174,93 € = 35.247,90 euros (S.I.0 10 puntos; afectación hepática (1 a 15 puntos)10 puntos, daños psicológicos (impotencia) (2 a 20 puntos)......10 puntos.
- Secuelas estéticas15 puntos x 835,84 € = 12.537,60 euros (perj. estético medio (cicatrices) (13 a 18 puntos)15 puntos
-Factor de corrección secuelas (10%)4.778,55 euros.
-Gastos por estancia hospitalaria270.683,82 euros.
-Gastos por intervenciones quirúrgicas.105.000,00 euros.
-Gastos por traslados en ambulancia.2.272,00 euros.
Total:447.142 36 €
Respecto a las sucesivas fístulas de las que fue tratado el paciente en el Hospital Quirón desde marzo de 2.007 a noviembre de 2.008, el Dr. Virgilio afirma que efectivamente todas las fístulas que fueron apareciendo se deben a la incorrecta intervención quirúrgica de la antiperistáltica, 'no tanto a la enfermedad de Crohn', añadiendo que todas las secuelas 'cree que fundamentalmente vienen de la antiperistáltica'.
Concluye que se dan por tanto los requisitos que exigen el artículo 106.2 de la Constitución y el artículo 139 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
5º Costas:
Aduce, por último, que el error de trascripción en que incurre la sentencia respecto a la testifical-pericial del Dr. Virgilio , justifica la necesidad de recabar el auxilio judicial en esta nueva instancia, y haría que para el hipotético supuesto de desestimación del presente recurso, la Sala considere que 'concurren circunstancias que justifican la no imposición de costas' ( art. 139.2 LJCA ).
TERCERO.-Dª. Mercedes Botas Armentia, procuradora de los Tribunales y de Osakidetza/Servicio Vasco de Salud, ha formulado escrito de oposición al recurso, postulando la confirmación de la sentencia recurrida, en base a las alegaciones que resumidas son las siguientes:
1ª La parte demandante ha deducido demanda en la Jurisdicción Social por reintegro de gastos con el mismo texto y argumentos que la presentada en esta Jurisdicción, dirigiéndose en el reintegro de gastos contra el Departamento de Sanidad y en el presente recurso contra Osakidetza, pretendiendo en ambas vías jurisdiccionales la misma cuantía.
El Juzgado de lo Social n° 3 de Vitoria-Gasteiz, en el procedimiento n° 185/2010, ha estimado parcialmente la demanda en sentencia de fecha 8 de octubre de 2.010 , que no es firme al estar recurrida por ambas partes.
Por ello, se pretende obtener el reintegro de gastos y la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración en una petición y fundamentación idéntica en dos jurisdicciones, aunque las mismas pretensiones las denomine de forma diferente la parte actora, como reintegro de gastos y como indemnización por responsabilidad patrimonial.
2ª Se quiere hacer valer como sustancial la opinión del Dr. Cirilo , testigo amigo de la familia y que además no es cirujano, sino especialista en digestivo.
Frente a sus apreciaciones y las del Dr. Manuel , se alzan las del testigo-perito Dr. Agustín , que entiende que la actuación de los profesionales médicos que han asistido al actor en el Hospital de Santiago de Osakidetza, se ha ajustado a la lex artis ad hoc ya que la actitud expectante era una de las opciones existentes según la ciencia médica, y que el paciente estuvo en todo momento controlado por su cirujano. Así como también el informe del perito Dr. Roman , que igualmente concluye que no se ha infringido la lex artis ad hoc.
Resultando que en relación con el intestino corto y la inflamación, lo afirmado por el Dr. Roman tiene su constatación en la historia clínica, mientras que lo afirmado por el Dr. Manuel no consta en la obrante en el expediente administrativo.
Y lo mismo respecto de lo afirmado por el Dr. Virgilio y el Dr. Manuel , que se contradice con los datos de la historia (anatomía patológica e inflamación) tanto en los cm. recortados de intestino delgado como en que no hay inflamación.
Puesto lo anterior en relación con la operación de asa peristáltica, ha quedado demostrado que el actor padecía el síndrome de intestino delgado corto del que se le había cortado más o menos un metro, tratándose de una técnica de elección, aunque poco frecuente y dirigida a un grupo muy concreto de pacientes, entre los que se encuentra el actor debido al proceso largo de su enfermedad y a las múltiples intervenciones sufridas.
Se subraya la declaración del Dr. Roman que recoge la sentencia, en torno a que el seguimiento tras la operación (que también se cuestiona de adverso) fue correcto y que las intervenciones practicadas fueron de urgencia vital, estando igualmente indicada la espera.
Siendo las complicaciones debidas al estado general del paciente por todas las intervenciones que había sufrido en la zona con anterioridad.
Finaliza su exposición afirmando que la juzgadora de instancia ha llegado nítidamente a la conclusión de ausencia de nexo de causalidad, de inexistencia de antijuridicidad y de que la información ha sido correcta y adecuada, y ello ha sido corroborado por el testigo que ha depuesto en sede judicial, por lo que debe ser desestimado el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.-La sentencia de instancia, en su fundamento de derecho tercero, con encomiable claridad expositiva, resume el historial médico del Sr. Jose Carlos , que aqueja enfermedad de Crohn diagnosticada en el año 1.976, y desde el año 1.986 ha padecido carcinomas de colón de repetición, a las que se añaden patologías menores recogidas en los dos dictámenes periciales obrantes en autos, emitidos por los Doctores Manuel y Roman , respectivamente (hipertensión arterial, fumador activo de 40 cigarrillos/día, hiperuricemia, hiperlipemia, obesidad e insuficiencia renal en probable relación con nefroangiosclerosis); a continuación refiere el episodio asistencial en el que la defensa actora sitúa la infracción de la lex artis, que, conforme los informes citados y el elaborado por el Jefe del Servicio de Cirugía General del Hospital Santiago Apóstol de Vitoria, de fecha 14 de julio de 2.009, se inicia con el ingreso del recurrente en diciembre de 2.006 en el Servicio de Digestivo de ese centro hospitalario para estudio de fístula rectal, confirmada mediante colonoscopia; no consiguiendo los diversos tratamientos instaurados el cierre de la fístula, ni la desaparición del absceso, se decide tratamiento quirúrgico.
Se plantea la posibilidad de realizar una interposición de asa intestinal de delgado, previa a la anastomotosis íleorectal, que se practica bajo anestesia general el día 5 de febrero de 2.007, apreciándose en el acto quirúrgico un asa ileal ciega, de unos 15 cm., más allá de anastomosis ileorectal; se practica resección parcial de asa ileal e interposición mediante traslocación de dicha asa ileal, con una longitud de 6 cm. en posición antiperistáltica y por vía rectal se procede al desbridamiento del absceso perirectal.
Al cuarto día del postoperatorio, se aprecia salida por el drenaje de contenido intestinal, por lo que es reintervenido de urgencia, a la que suceden nuevas reintervenciones los días 12, 24, 26 y 27 de febrero y 1 de marzo de 2.007; tras esta última ingresa en la UCI por fallo multiorgánico, pasando a planta a los siete días.
El día 25 de marzo de 2.007 el paciente solicita el alta voluntaria y es trasladado al Hospital Quirón de Madrid, donde le implantan dos prótesis intraluminales recubiertas en ileon distal a través de ileostomía, con evolución favorable; es dado de alta definitiva el 20 de noviembre de 2.008 con autonomía casi completa y posibilidad de nutrición oral completa.
El título de imputación esgrimido en el escrito rector del proceso se sustenta en la contraindicación de la opción quirúrgica ejecutada el día 5 de febrero de 2.007 en el Hospital vitoriano, la resección parcial del asa ileal, así como del tratamiento posterior.
Sobre este extremo, cuestión nuclear del debate, acoge la jueza 'a quo' la hipótesis planteada por el Dr. Virgilio , y concluye la inexistencia de la infracción de la lex artis denunciada de adverso.
Denotación judicial que combate en esta sede la defensa del Sr. Jose Carlos , articulando dos primeros motivos impugnatorios, en los que atribuye a la sentencia de instancia error en la valoración tanto de la declaración del Dr. Virgilio , como de la prueba documental incorporada al expediente administrativo en relación con las pruebas periciales y testifical-periciales practicadas en el proceso, que, a su juicio, refrendan el hecho de que la intervención quirúrgica de asa invertida o antiperistáltica realizada el día 5 de febrero estaba contraindicada para ese paciente.
Tal discrepancia valorativa ha de resolverse en atención a los criterios jurisprudenciales que acotan la facultad conferida al órgano judicial de apelación en orden a la revisión de la valoración de la prueba efectuada en instancia:
La valoración de las pruebas practicadas con aplicación del principio de inmediación judicial, es función básica del juzgador de instancia, y solo podrá ser revisada con fundamento en la apreciación de que la actuación judicial valorativa infringe el derecho de la prueba, incluido el que se deduzca de los principios generales del derecho, o las reglas de la lógica ( sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de julio , 26 de septiembre y 3 de octubre de 2.007, recurso de casación 3865/2003 , 9742/2003 , 7568/2003 ; así como las citadas en las mismas , de 6 y 17 de julio de 1.998 , 27 de marzo , 17 de mayo , 19 de junio , 12 de julio , 22 de septiembre , 6 y 18 de octubre , 2 y 19 de noviembre , 15 de diciembre de 1.999 , 22 de enero , 5 de febrero , 20 de marzo , 3 de abril , 5 de mayo , 3 de octubre y 20 de noviembre de 2000 , 3 de diciembre de 2.001 y 23 de marzo de 2.004 ).
En aplicación de esta doctrina, cabe discutir en sede de apelación la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador, mas la facultad revisora del Tribunal 'ad quem' al respecto debe ejercitarse con ponderación, en tanto que aquel órgano al realizar las pruebas con inmediación dispone de una percepción directa de ellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación, salvo siquiera de la prueba documental. Por tal razón, este Tribunal sólo deberá valorar la práctica de las diligencias de pruebas realizada defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, de modo que sólo si la valoración se revela como equivocada sin esfuerzo, cabe atender la pretensión de la apelante.
Singularmente, cabe el enjuiciamiento en la apelación de la conclusión probatoria sobre los hechos controvertidos establecida en la sentencia dictada en la instancia con fundamento en la valoración de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos cuando se aprecie que la actuación judicial infringe las prescripciones del artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado' ).
En el caso de la prueba por documentos públicos, el tribunal de apelación goza de competencia para el enjuiciamiento de la conclusión probatoria sobre los hechos controvertidos establecida en la sentencia dictada en la instancia, tomando como norma de contraste el derecho regulador de la prueba sobre documentos públicos prescrita por el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En el caso de la prueba pericial, el órgano judicial revisor no puede sustituir la lógica o la sana crítica del juzgador de instancia por la propia, salvo cuando se acredite en el proceso de revisión que la valoración judicial no se atiene a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), entendidas éstas como los criterios de la lógica interpretativa, o cuando la libertad de crítica no se expresa de acuerdo con los criterios propios del razonar humano, incurriendo en arbitrariedad, incoherencia o contradicción.
Descendiendo al caso de autos, la juzgadora de instancia, tras resumir las conclusiones médicas de los dos peritos intervinientes en el proceso, D. Manuel , a instancia de la parte actora, y D. Roman , previa solicitud de la asesoría jurídica de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, así como la deposición en juicio de los tres testigos- peritos, D. Virgilio , cirujano de la Clínica Quirón, D. Agustín , jefe del Servicio de Cirugía General del Hospital de Santiago, y D. Cirilo , facultativo que viene tratando al actor desde el año 1.998, pone de manifiesto la divergencia de criterio existente en punto al presupuesto fáctico de la pretensión indemnizatoria, esto es, que la decisión de acometer la técnica quirúrgica consistente en la resección parcial de asa ileal prescrita y ejecutada en el Hospital Santiago Apóstol de Vitoria, es constitutiva de infracción de la lex artis, por causa de su contraindicación en un paciente con un cuadro clínico como el presentado por el ahora apelante, discrepancia que solventa decantándose por la tesis propugnada por Osakidetza, al dar prevalencia al criterio médico expuesto por el Dr. Virgilio .
Desde esta perspectiva no merece reproche jurídico la sentencia apelada, toda vez que ajustándose a la prescripción legal de valoración según las reglas de la sana crítica ( artículos 376 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), en la toma en consideración de una de las hipótesis acreditadas pericialmente respecto de la otra, opta la jueza 'a quo', dando razón del motivo de su elección, por aquélla que defiende uno de los facultativos que han declarado en sede judicial, con especialidad idónea para dictaminar sobre el hecho controvertido -Especialista en Cirugía General y de Aparato Digestivo-.
Sin embargo, a continuación incurre en un grosero error en la apreciación de la prueba, habida cuenta que, como arguye la defensa apelante, interpreta y transcribe de forma equivocada la declaración del testigo-perito, que se erige en fundamento de su pronunciamiento desestimatorio, lo que queda evidenciado con la mera confrontación entre lo recogido en la sentencia y la fiel transcripción en el escrito de recurso de lo afirmado por el Dr. Virgilio en su declaración judicial.
Así, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada se dice: 'En este punto, la decisión debe inclinarse por la tesis afirmativa: el testigo Dr. Virgilio , médico de la Clínica Quirón y que no tiene ningún interés en el presente pleito, declara que la intervención estaba indicada, aunque era peligrosa, y ello a pesar de que no padecía el recurrente un síndrome de intestino corto, circunstancia que parece ser determinante para los peritos partidarios de la tesis negativa'.
Cuando oída la grabación, el Dr. Virgilio realmente manifestó ante el Juzgado, ' que no tenía síndrome de intestino corto previamente a los tratamientos quirúrgicos que se le habían realizado 'e interrogado por la letrada apelante -Desde su punto de vista, esta intervención quirúrgica que le hicieron el día 5 de febrero, estaba contraindicada?, responde ' Contraindicada?, hombre, yo desde mi punto de vista, sí. Creo que hay otras cirugías previamente; primero, por los resultados de esas, que son casos muy excepcionales los que se han hecho en la literatura, hoy en día prácticamente no se utiliza dicha intervención, se utilizan otras, y luego porque hay alguna otra posibilidad de hacer antes que eso. De todas formas, las anastomosis en zonas inflamatorias, como las que tenía este paciente, son muy arriesgadas, y la zona inflamatoria existía en el recto. Yo creo que había ahí, a lo mejor una situación de estudio insuficiente de conocimiento de la zona, era una zona muy patológica, la zona del recto como para hacer suturas ( ) Lo más sencillo hubiera sido hacer resección del colon completa e incluso del recto ( ): 'Y hacer la ileostomía de entrada.'
Atendidos los términos en los que se pronuncia el Dr. Virgilio , es palmario que la conclusión probatoria alcanzada en instancia se halla viciada de manifiesto error, al haber quedado evidenciado que ese testigo-perito, elegido motivada y lícitamente por la juzgadora para resolver la disparidad de criterios médicos, sostiene que la resección parcial de asa ileal practicada el 5 de febrero de 2.007 en el Hospital Santiago Apóstol estaba contraindicada en el caso del Sr. Jose Carlos .
Por tanto, la lesión por la que se reclama - cuyo alcance fijaremos en el fundamento siguiente- ha de calificarse comoantijurídica, que el apelante no tiene el deber legal de soportar al haberse producido con concurrencia de una infracción de la 'lex artis' en la prestación de la asistencia dispensada por el Servicio de Cirugía del Hospital citado. Dicha infracción de la 'lex artis' es imputable a la responsabilidad de la Administración Sanitaria que, por ello, debe resarcir del daño causado.
QUINTO.-Siguiendo el criterio del Dr. Virgilio , al que insistimos, la juzgadora dota de mayor fuerza probatoria, debe entenderse acreditado que las secuelas descritas en la demanda derivan del proceso originado por la intervención practicada el 5 de febrero de 2.007, al referir el testigo-perito que el paciente presentó a resultas de la interposición del asa invertida o antiperistáltica, secuelas hepáticas, intestinales y cosméticas, y apuntar además que aqueja una pequeña disfunción sexual y daños psicológicos, estimándose asimismo razonable la asignación actora de puntos por cada una de las secuelas.
También se acepta el periodo de incapacidad alegado, en tanto que no fue cuestionado por Osakidetza ni en la fase de conclusiones, ni tampoco en esta sede, bien que la desidia e imprecisión de la letrada que no identifica los días impeditivos con ingreso hospitalario, obliga a considerarlos todos simplemente impeditivos.
Admitiendo el carácter ilustrativo, que no vinculante, del sistema de valoración de daños personales derivados de los accidentes de circulación, y según Resolución de 7 de enero de 2.007, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal, que resultan de aplicar durante 2.007, el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, la indemnización por secuelas asciende a 62.910 euros (45 puntos, a razón de 1.398 euros/punto), y 14.500 euros por días impeditivos (288 días a razón de 50,35 euros/día), con exclusión de los dos factores de corrección solicitados, ya que, es criterio consolidado de esta Sala su no aplicación, en razón de que la eficacia de ese concepto es incompatible con el principio de indemnidad del daño que regula la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, pues el baremo es una referencia, tiene valor meramente orientativo, y el factor corrector tiene que ver con la relación contractual de aseguramiento y no con la responsabilidad patrimonial que aquí enjuiciamos.
Por último, ha de significarse que procede la inclusión en el ámbito de la acción de resarcimiento por responsabilidad patrimonial, del perjuicio económico consistente en las cantidades satisfechas al centro sanitario privado, siempre y cuando se acrediten los requisitos de viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial, como es el caso, en tanto que la causa legal de reintegro en el ámbito laboral se reduce a la 'asistencia sanitaria urgente, inmediata y vital' ex
artículo 5.3 del
Ahora bien, no puede ignorarse que el actor dedujo demanda de reintegro de gastos médicos ante la Jurisdicción Social, interesando la condena del Departamento de Sanidad y Consumo del Gobierno Vasco al abono de la cantidades aquí reclamadas, en concepto de gastos por estancia hospitalaria (270.683,82 euros), gastos por intervenciones quirúrgicas (105.000 euros) y gastos por traslados en ambulancia (2.272,00 euros), conforme las facturas giradas por la Clínica Quirón, que ha sido parcialmente estimada en sentencia nº 451/10, de fecha 8 de octubre de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria-Gasteiz, que, confirmada en suplicación por la Sala de lo Social de este Tribunal en sentencia de 24 de mayo de 2.011 , condena al Departamento de Sanidad y Consumo del Gobierno Vasco, al abono al actor de la cantidad de 45.632,16 euros, por lo que procede descontar este importe de la cantidad total reclamada por este concepto.
Por tanto, el quantum indemnizatorio asciende a la suma de 409.733,66 euros , que debe ser satisfecha al actor por Osakidetza/Servicio Vasco de Salud.
En razón de la fecha a la que se efectúa la valoración del daño, y con el exclusivo fundamento en la habilitación legal para la adopción por el órgano jurisdiccional de medidas dirigidas a obtener el pleno restablecimiento de la situación jurídica reconocida por la sentencia, la demandada quedará, asimismo, obligada a abonar la cantidad que se obtenga de la aplicación al periodo de referencia del índice general de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística. Este criterio para el cálculo de la actualización se corresponde con el previsto para el procedimiento administrativo por el artículo 141.3 de la Ley 30/1992 y su aplicación al proceso se ofrece como resultado de la sesión de unificación de criterios celebrada en esta Sala el día 20 de febrero de 2.008.
Encontrándose habilitado el referido criterio de actualización por la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Tercera- Sección Sexta del Tribunal Supremo en las sentencias de 16 de octubre de 2.007 (recurso de casación nº 9768/2003 ), 31 de octubre de 2.007 (recurso de casación nº 8199/2002 ), 14 de noviembre de 2007 (recurso de casación nº 3881/2004 ), 5 de diciembre de 2007 (recurso de casación nº 3423/2005 ), 11 de diciembre de 2.007 (recurso de casación nº 1213/2004 ) y 31 de diciembre de 2.007 (recurso contencioso-administrativo nº 96/2006 ).
Se sigue de lo expuesto, la estimación parcial del presente recurso de apelación, la revocación de la sentencia de instancia, la anulación del acto presunto impugnado y el reconocimiento de la situación jurídica individualizada que resulta de los anteriores razonamientos, con desestimación del resto de pretensiones ejercitadas.
SEXTO.-Estando en cuanto a costas a los criterios del artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , dada la estimación parcial del recurso de apelación, no ha lugar a la imposición de costas a la parte apelante.
Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
QUE, CON ESTIMACIÓN PARCIAL DEL RECURSO DE APELACIÓN Nº 484/2011 INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE D. Jose Carlos CONTRA LA SENTENCIA Nº 39/2011, DE 4 DE FEBRERO DE 2.011, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2 DE VITORIA-GASTEIZ , EN AUTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1523/2009, SEGUIDO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, DEBEMOS:
PRIMERO.-REVOCAR COMO REVOCAMOS LA SENTENCIA APELADA, DEJÁNDOLA SIN VALOR, NI EFECTO JURÍDICO.
SEGUNDO.-DECLARAR LA DISCONFORMIDAD A DERECHO DE LA DESESTIMACIÓN PRESUNTA, POR SILENCIO ADMINISTRATIVO, DE LA RECLAMACIÓN EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, PRESENTADA EL 2 DE JUNIO DE 2.009 ANTE EL SERVICIO VASCO DE SALUD/OSAKIDETZA, EN SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN PARA EL RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA OPERACIÓN DE RESECCIÓN PARCIAL DEL ASA ILEAL PRACTICADA EN EL HOSPITAL SANTIAGO APÓSTOL DE VITORIA EL 5 DE FEBRERO DE 2.007, QUE ANULAMOS.
TERCERO.-DECLARAR EL DERECHO DEL RECURRENTE A SER INDEMNIZADO POR EL SERVICIO VASCO DE SALUD/OSAKIDETZA CON LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (409.733,66 EUROS), CALCULADA CON REFERENCIA A LA FECHA DE PRODUCCIÓN DEL DAÑO.
ESTA CANTIDAD HABRÁ DE VERSE INCREMENTADA, EN CONCEPTO DE MEDIDA COMPLEMENTARIA DE RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACION JURIDICA RECONOCIDA, EN LA QUE RESULTE DE LA APLICACION A LA MISMA DEL ÍNDICE GENERAL DE PRECIOS AL CONSUMO FIJADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, DESDE EL DIA 5 DE FEBRERO DE 2.007 HASTA EL DÍA EN QUE TENGA LUGAR LA NOTIFICACION DE ESTA SENTENCIA A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA.
CUARTO.-NO EFECTUAR IMPOSICIÓN SOBRE EL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS EN ESTA INSTANCIA.
DEVUÉLVASE AL APELANTE EL DEPÓSITO CONSTITUIDO, EXTENDIÉNDOSE POR EL JUZGADO ORIGEN EL CORRESPONDIENTE MANDAMIENTO DE DEVOLUCIÓN.
DEVUÉLVANSE AL JUZGADO DE PROCEDENCIA LOS AUTOS ORIGINALES Y EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO PARA LA EJECUCIÓN DE LO RESUELTO, JUNTO CON TESTIMONIO DE ESTA SENTENCIA.
ESTA SENTENCIA ES FIRME Y CONTRA LA MISMA NO CABE RECURSO ALGUNO.
ASÍ POR ESTA NUESTRA SENTENCIA DE LA QUE SE LLEVARÁ TESTIMONIO A LOS AUTOS, LO PRONUNCIAMOS, MANDAMOS Y FIRMAMOS.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

