Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
30/10/2015

Sentencia Administrativo Nº 4/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 283/2012 de 17 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Septiembre de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 4/2015

Núm. Cendoj: 28079230062015100265

Núm. Ecli: ES:AN:2015:3301

Núm. Roj: SAN 3301/2015

Resumen:
HOMOLOGACION TITULOS EXTRANJEROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000283 /2012

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05275/2012

Demandante: Higinio

Procurador:SARA MARTÍN MORENO

Letrado:MARÍA DEL MAR CADAVID JAUREGUI

Demandado:MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. Berta Santillan Pedrosa

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil quince.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 283/12 promovido por la Procuradora Dª Sara Martín Moreno González actuando en nombre y representación de D. Higinio contra la resolución de 12 de abril de 2012, dictada por la Subdirectora General de Títulos y Reconocimiento de Calificaciones actuando por delegación del Ministro de Educación, y mediante la cual se acordó que la homologación del título de Ingeniero Industrial obtenido por el actor en el Instituto Superior Politécnico 'José Antonio Echeverría' (Cuba) al título español de Ingeniero Técnico Industrial, especialidad en Organización industria, quedase condicionado a la superación de una prueba de aptitud o curso tutelado en las materias que indicaba. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se declare nula o, subsidiariamente, anulable la resolución administrativa impugnada, 'acordando que el título de Ingeniero Industrial obtenido por Don Higinio en el Instituto Superior Politécnico 'José Antonio Echeverría' (Cuba) debe ser homologado al título español de Ingeniero en Organización Industrial sin exigencia de superación de requisitos formativo complementarios' .

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO.- Recibido el proceso a prueba a instancia de la parte actora, se practicó la propuesta por ésta consistente en dictamen pericial emitido por Ingeniero Industrial que ha quedado incorporado a los autos.

CUARTO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 9 de septiembre de 2015, teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en este proceso la resolución de 12 de abril de 2012, dictada por la Subdirectora General de Títulos y Reconocimiento de Calificaciones actuando por delegación del Ministro de Educación, y mediante la cual se acordó que la homologación del título de Ingeniero Industrial obtenido por el actor en el Instituto Superior Politécnico 'José Antonio Echeverría' (Cuba) al título español de Ingeniero Técnico Industrial, especialidad en Organización Industrial, quedase condicionada a la superación de los requisitos formativos complementarios (prueba de aptitud o asistencia a cursos tutelados) para acreditar conocimientos en las materias de Complejos Industriales, Proyectos y Tecnologías Industriales.

El actor reclama en su demanda se declare nula o, subsidiariamente, anulable dicha resolución, '... acordando que el título de Ingeniero Industrial obtenido por Don Higinio en el Instituto Superior Politécnico 'José Antonio Echeverría' (Cuba) debe ser homologado al título español de ingeniero en Organización Industrial sin exigencia de superación de requisitos formativo complementarios' .

Y como antecedentes de interés para pronunciarse sobre esta pretensión merecen ser destacados los siguientes:

1) El recurrente solicitó por escrito de 12 de septiembre de 2011 se accediera a la homologación descrita acompañando la documentación preceptiva y, en particular, el título de Ingeniero Industrial expedido a su favor con fecha 20 de julio de 2003 por el Instituto Politécnico 'José Echeverría' de la ciudad de La Habana, Cuba, así como expediente académico y programa de las diferentes asignaturas.

2) Remitido el expediente al órgano técnico competente del Ministerio de Educación, éste emitió dictamen desfavorable a la homologación al título de Ingeniero Industrial, condicionando la homologación a la titulación alternativa propuesta de Ingeniero de Organización Industrial a la superación de una prueba de aptitud o curso tutelado.

3) Previo traslado al interesado a fin de que formulase las alegaciones que tuviera por conveniente y que, presentadas oportunamente, constan incorporadas en el expediente administrativo, con fecha 12 de abril de 2012 la subdirectora General de Títulos y Reconocimiento de Calificaciones dictó la Resolución ahora impugnada.

En su escrito de demanda articula el actor dos motivos de impugnación frente a este acuerdo.

En primer lugar, denuncia la 'Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente a no sufrir indefensión, y proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos', con cita del artículo 24 de la Constitución , así como la 'Infracción del artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 10 del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero ...',todo ello relacionado con la falta de identificación de las personas que emitieron el dictamen técnico previo a la resolución recurrida y en el cual se basó ésta para condicionar la posibilidad de la homologación, considerando que carecerían de lo conocimientos técnicos necesarios para pronunciarse sobre la cuestión.

Y, en segundo lugar, advierte de la infracción del artículo 9 de mismo Real Decreto al suponer que concurrían los requisitos a los que dicho precepto se refiere para que pueda reconocerse la homologación. A tales efectos solicitó en la demanda la práctica de prueba pericial que pusiera de manifiesto la inexistencia de carencias formativas, prueba que fue acordada y oportunamente practicada, obrando en los autos el correspondiente informe.

SEGUNDO.- Antes de abordar los concretos argumentos que se exponen en la demanda conviene hacer una breve referencia a la normativa aplicable contenida, fundamentalmente, en el Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior (hoy derogado en virtud de la disposición derogatoria única del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado, pero vigente al tiempo a que se contraen los hechos enjuiciados), y en la Orden ECI/3686/2004, de 3 de noviembre, para la aplicación de lo establecido en dicho Real Decreto.

El mismo dedica la sección primera del capítulo segundo a la homologación de títulos extranjeros de educación superior a los del catálogo de títulos universitarios oficiales, que es precisamente lo que aquí reclama el demandante.

Así, dispone en su artículo 10, modificado por el Real Decreto 309/2005, de 18 de marzo , y bajo la rúbrica 'Comités técnicos', que '1. Las resoluciones sobre homologación se adoptarán previo informe motivado emitido por los correspondientes comités técnicos designados por la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria. 2. El Consejo de Coordinación Universitaria dictará los criterios generales de actuación de los comités técnicos, que podrán contar con la colaboración de expertos asesores para la evaluación de los expedientes'.

El artículo 12 se refiere específicamente a estos informes al establecer que '1. El informe motivado del comité técnico, que se realizará atendiendo a los criterios recogidos en el artículo 9, podrá ser: a) De carácter general, cuando se pronuncie de forma genérica sobre una determinada titulación extranjera. b) De carácter particular, referido de forma concreta a la formación específica en una titulación extranjera aportada por el solicitante. 2. En ambos casos deberá pronunciarse en sentido favorable, favorable condicionado a la previa superación de requisitos formativos complementarios o desfavorable. 3. Este informe tendrá el carácter de preceptivo y determinante a los efectos previstos en el artículo 42.5.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y deberá ser emitido en el plazo de tres meses desde que se solicite por el órgano instructor'.

No obstante, en el artículo 13 se contemplan excepciones a la necesidad de solicitud de informe, admitiendo que el instructor no requiera su emisión en los siguientes supuestos: a) Cuando concurra alguna de las causas de exclusión recogidas en el artículo 5. b) Cuando sean aplicables informes de carácter general sobre la homologación, su denegación o su condicionamiento a la previa superación de requisitos formativos complementarios, relativos a la duración, contenido y nivel académico requeridos para la obtención del título extranjero cuya homologación se solicita, aprobados previamente por algún comité técnico a los que se refiere el artículo 10. c) Cuando exista un informe de acreditación de la titulación extranjera de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, adoptado mediante resolución de la Dirección General de Universidades. El informe debe versar, al menos, sobre la duración, contenido y nivel académico de la titulación.

Además, en el artículo 9, y en relación a los criterios para la homologación, señala que '1. Las resoluciones sobre homologación de títulos extranjeros se adoptarán examinando la formación adquirida por el alumno y teniendo en cuenta: a) La correspondencia entre los niveles académicos requeridos para el acceso a los estudios conducentes a la obtención del título extranjero y para el acceso al título español. b) La duración y carga horaria del periodo de formación necesario para la obtención del título extranjero cuya homologación se pretende. c) La correspondencia entre los niveles académicos del título extranjero y del título español al que se solicita la homologación. d) Los contenidos formativos superados para la obtención del título extranjero.' En su párrafo segundo, igualmente modificado por el mencionado Real Decreto 309/2005, establece que 'La homologación a un título español de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero, o a uno de los títulos de Grado que se establezcan de acuerdo con el Real Decreto 55/2005, de 21 de enero,por el que se establece la estructura de las enseñanzas universitarias y se regulan los estudios universitarios oficiales de Grado, requiere que el título extranjero permita en el país de procedencia el acceso a estudios oficiales de posgrado'.

Partiendo de la normativa transcrita, la decisión que se impugna tomó por base el informe emitido por el comité técnico correspondiente y que obra en el expediente administrativo, de acuerdo con las exigencias de los artículos 10 y siguientes del Real Decreto 285/204; informe en el que se hace expresa referencia al grado de cumplimiento, en la titulación extranjera acreditada, de los créditos a cursar en las materias troncales de la carrera solicitada, indicando las materias que han sido completamente cursadas, las no cursadas y las que lo han sido de manera insuficiente. Además, y a la vista de tales apreciaciones, el comité concluye con una propuesta desfavorable al reconocimiento de la titulación de Ingeniería Industrial y una propuesta condicionada respecto de la titulación de Ingeniería de Organización de Industrial. Dicha condición consiste en la superación una prueba de aptitud, con indicación de las materias troncales que habrían de ser objeto de examen (Complejos Industriales, Proyectos y Tecnologías Industriales), o bien un curso tutelado sobre las mismas materias, a elegir por el solicitante 'la opción que mejor le convenga de las dos indicadas'.

El informe explica, además, que el número de créditos asignados a una determinada materia troncal ha sido, como máximo, igual al de la titulación española de referencia; y que la asignación de créditos se ha realizado por equivalencia directa, 'bien por contenidos dispersos en materias con diferente denominación o bien por compensación del déficit en determinados descriptores con estudios en materias propias del ámbito de conocimiento con mayor carga en créditos que la consignada en el título español'.

TERCERO.- Como anticipábamos, el primer motivo de impugnación se refiere a la infracción del '... derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente a no sufrir indefensión, y proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos', con cita del artículo 24 de la Constitución , así como la 'Infracción del artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 10 del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero ...',todo ello relacionado con la falta de identificación de las personas que emitieron el dictamen técnico previo a la resolución recurrida y en el cual se basó ésta para condicionar la posibilidad de la homologación, considerando que carecían de lo conocimientos técnicos necesarios para pronunciarse sobre la cuestión.

Ha de decirse, como consideración primera, que la remisión al artículo 340 de la LEC es del todo extravagante por cuanto dicho precepto se refiere a la designación de peritos en el seno de un proceso judicial, y las normas que en el mismo se contienen no son de aplicación en el caso analizado que se regula, insistimos, en la normativa específica contenida fundamentalmente en el Real Decreto 285/2004.

Por lo demás, la falta de indicación de las concretas personas que integran el comité técnico y su cualificación no afecta al derecho del solicitante cuando no hay prueba alguna de que en la designación de dicho comité se hayan incumplido las exigencias impuestas por la normas aplicables, en este caso y básicamente el artículo 10 del Real Decreto 285/2004 , que no requiere de dicha publicidad. De hecho, la prueba propuesta y admitida se encaminaba a acreditar extremos distintos, no el incumplimiento de las normas que regulan la cuestión.

Por lo tanto, designado válidamente el comité técnico, la necesidad de que sus miembros cuenten con una determinada titulación, especialidad o conocimientos es una exigencia no contemplada en la norma, que solo alude al órgano competente para su designación, el Consejo de Universidades, y a su función dentro del procedimiento de homologación, consistente en la emisión de un dictamen motivado que obra en este caso en el expediente y en el cual se indican de manera concreta las carencias formativas detectadas en relación con las diferentes materias que constituyen el objeto de la titulación, comparando las cursadas en el país de expedición y las requeridas en España.

No hay entonces arbitrariedad por esta causa ni, por tanto, vulneración del artículo 24 de la Constitución que invoca el actor, debiendo reconocerse al comité la discrecionalidad técnica que en la emisión de sus informes le atribuye también el Tribunal Supremo en diversos pronunciamientos que sintetiza en su auto de 30 de abril de 2013, recurso 3023/2012 , en el cual manifiesta lo siguiente: 'De este modo, las SSTS de 4 de diciembre de 2001 y 25 de noviembre de 2003 -Rec. 2937/1998 - (que es recogida por la STS de 21 de febrero de 2007 -Rec. 1751/2001 ), señalan que 'la homologación sólo procede cuando el título obtenido en el extranjero proporciona la misma formación y habilita para las mismas funciones que el título español, es decir, cuando concurre plena equivalencia '. Este juicio de relevancia se realiza por la Administración y en él resulta esencial el informe del Consejo de Coordinación de Universidades ( SSTS de22 de octubre de 2007), -Rec. 3553/2004 - y 30 de junio de 2009 (-Rec. 5663/2006 -), al que le corresponde determinar si el título es homologable sin más, si condiciona la homologación a la superación de una prueba teórico práctica en aquellos supuestos en que la formación acreditada no guarde equivalencia con la que conduce al título español o si no es homologable ( SSTS de 6 de marzo de 2008 -Rec.99/2007 - y 23 y 30 de junio de 2009 - Recs. 2996/2008 y 938/2009 -), manifestación de discrecionalidad técnica en esta materia ( SSTS de 6 y 14 de marzo de 2008 - Recs. 99/2007 y 1629/2007 -, 7 de julio de 2009 -Rec. 2597/2007 -, 12 de diciembre de 2011 -Rec. 3135/2010 - y 25 de enero de 2012 -Rec.6560/2010 -), dotado de presunción de veracidad y acierto (por todas, STS de 27 de diciembre de 2006 -Rec. 5364/2001 -), que no está al alcance de los órganos jurisdiccionales ( SSTS de 6 y 14 de marzo de 2008 - Recs. 99/2007 y 1629/2007 - y 7 de julio de 2009 -Rec. 2597/2007 -), poniéndose de manifiesto la preparación y especialización de sus integrantes ( SSTS de 30 de junio y 7 de julio de 2009 - Recs. 3616/2007 y 2597/2007 -)'.

Directamente relacionado con ello está el segundo de los motivos invocados en la demanda y que se refiere a la infracción del artículo 9 del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero , cuestionando propiamente el pronunciamiento del informe en sus apreciaciones sobre el contenido de las materias cursadas.

Además de lo ya dicho sobre la discrecionalidad técnica que cabe reconocer a estos comités en su función de informar sobre la procedencia de la homologación en atención al contenido concreto de los planes de formación y asignaturas cursadas, debe destacarse en este caso concreto que el demandante solicitó prueba pericial a fin de que un perito con titulación de Ingeniero Industrial informase acerca de si la titulación obtenida por el Sr. Higinio en el Instituto Superior 'José Antonio Echevarría', de Cuba, podría ser homologada al título de Ingeniero en Organización Industrial sin la exigencia de superación de requisitos formativos complementarias, y en particular se pronunciase sobre las diferentes materias que relacionaba a fin de determinar su equivalencia con las título español.

Dicha prueba fue admitida y emitido el correspondiente informe por Dr. Ingeniero Industrial, Subdirector de Alumnos y Relaciones Internacionales de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales de la Universidad Politécnica de Madrid. Este informe, incorporado a los autos, analiza de manera individualizada las materias indicadas por el demandante, su contenido y correlación con los estudios que forman parte de la titulación española, y sus apreciaciones y consideración final son del todo concluyentes.

Así, manifiesta literalmente que 'Por todo lo expuesto anteriormente, se recomienda ratificar la decisión del Ministerio, que emplaza al interesado a realizar asignaturas con contenidos en las áreas de Complejos Industriales, tecnologías Industriales e Ingeniería de Proyectos para poder llevar a cabo la homologación. Dado que por la información aportada, la Titulación obtenida 'no cumple' con los descriptores, de obligado cumplimiento, contenidos en las memorias de verificación de las titulaciones de Ingeniero Técnico Industrial oficiales en el Estado Español, por lo que no puede realizarse una homologación de titulaciones exenta de la realización de complementos formativos en las áreas mencionadas'.

Conclusión precedida, insistimos, de un detallado análisis de los contenidos formativos.

No hay entonces la pretendida infracción del artículo 9 del Real Decreto 285/2004 que el actor vincula con el hecho de haberse acreditado que concurren los requisitos necesarios para la homologación.

Y a ello no obsta que se diga que la carga real de la titulación obtenida equivaldría a 360 créditos en lugar de los 300 asignados en el informe del comité, pues la carencia detectada incide en la insuficiencia de contenidos de las concretas materias que se indican, debiendo prevalecer la apreciación del órgano técnico competente, ratificada además de forma incuestionable en la prueba pericial practicada en autos, sobre la consideración del demandante de que los temas controvertidos se estudian también la carrera cursada en Cuba.

CUARTO.- Procede, en atención a lo razonado, la desestimación del recurso, debiendo correr con las costas de esta instancia la parte actora al haber sido desestimadas sus pretensiones, y ello conforme a lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Sara Martín Moreno González actuando en nombre y representación de D. Higinio contra la resolución de 12 de abril de 2012, dictada por la Subdirectora General de Títulos y Reconocimiento de Calificaciones actuando por delegación del Ministro de Educación, y mediante la cual se acordó que la homologación del título de Ingeniero Industrial obtenido por el actor en el Instituto Superior Politécnico 'José Antonio Echeverría' (Cuba) al título español de Ingeniero Técnico Industrial, especialidad en Organización industria, quedase condicionado a la superación de una prueba de aptitud o curso tutelado en las materias que indicaba, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es ajustada a Derecho. Con expresa imposición de costas a la parte actora.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que cabe interponer recurso de casación preparándolo ante esta Sala mediante escrito que habrá de presentarse en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a su notificación, previa la constitución del correspondiente depósito, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN/ una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaria para su notificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 23 de septiembre de dos mil quince doy fe.

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