Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 4/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 565/2013 de 15 de Enero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 4/2015

Núm. Cendoj: 28079330022015100018


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 - 28004

33010310

NIG:28.079.45.3-2012/0007386

ROLLO DE APELACION Nº 565/2.013

SENTENCIA Nº 4/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a quince de enero de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 565 de 2013dimanante del Procedimiento Ordinario número 33 de 2012 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por el Letrado Consistorial Don Jorge Coronas Rojas contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado Virtudes representado por asistida y representada por la Letrada Edurne Cousiño Goikolea.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 28 de diciembre de 2012 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 33 de 2012 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « Que debo estimar y estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada Da Edurne Cousiño Goikolea en nombre y representación de Da Virtudes contra la resolución de fecha 3 de enero de 2012, dictada por el Área de Gobierno y Seguridad, Dirección General de Gestión y Vigilancia de la Circulación, Subdirección General de Gestión de Multas del Ayuntamiento de Madrid, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución de fecha 7 de febrero de 2011, en materia de tráfico (expediente n° NUM001 ), anulándola al entender que no se ajusta a derecho.- Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en los QUINCE DÍAS siguientes al de su notificación ( artículo 85 de la L.R.J.C.A .), mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso, previa la constitución de un depósito, por importe de 50 euros, cuantía que se señala en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., conforme a la redacción introducida por la L.O. 1/09, de 3 de Noviembre, que deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en la Entidad Banco Español de Crédito, S.A. (Banesto) , con domicilio en la Gran Vía N° 30 (28013 Madrid) en la cuenta expediente n° 2790 0000 22 0000 00, correspondiendo los dos últimos dígitos, al año del procedimiento y los cuatro anteriores al número del mismo. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.-Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos de su razón, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo. »

SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 20 de febrero de 2.013 el Letrado Consistorial Don Jorge Coronas Rojas interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se dictara Sentencia por la que con estimación con estimación de sus alegaciones, dicte nueva Resolución por la que revoque Sentencia n° 663/2012, de 28 de diciembre , manteniendo la conformidad a Derecho de la resolución municipal desestimatoria de recurso de reposición, confirmándose la sanción impuesta.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 27 de febrero de 2.013 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la Letrada Edurne Cousiño Goikolea en nombre y representación de Virtudes , escrito el día 2 de abril de 2013 oponiéndose al recurso de apelación y termino solicitando que se tuviera por presentado en tiempo y forma escrito de oposición a la apelación presentada de contrario, se elevaran los autos a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a fin de que por dicho órgano se proceda a la inadmisión del recurso presentado, o subsidiariamente y para el caso de no ser inadmitido el mismo, por las razones expuestas, se dicte sentencia que, desestimando íntegramente el recurso presentado de contrario, confirme íntegramente y en todos sus extremos la sentencia de instancia, la cual anulaba la resolución que se recurría por no ser ajustada a Derecho.

CUARTO.-Por diligencia de ordenación de 5 de abril de 2.013 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el 15 de enero de 2015 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.


Fundamentos

PRIMERO.-Alega la representación de la apelada la inadmisión del recurso de apelación por entender que a la vista del artículo 81 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, el asunto es de una cuantía inferior a los 30.001 €. Sin embargo la sanción impuesta no es meramente pecuniaria sino que la resolución sancionadora acuerda una detracción de cuatro puntos del carnet de conducir, y este pronunciamiento supone que la cuantía es indeterminada como la propia parte recurrente, hoy apelada afirmó textualmente en el escrito de interposición del recurso 'la cuantía del recurso en indeterminada por conllevar la pérdida de puntos', razón ésta por la que se tramitó el proceso por los cauces del procedimiento ordinario y no del abreviado toda vez que el artículo 78 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, establece que los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y, en su caso, los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de este Orden Jurisdiccional conocen, por el procedimiento abreviado, de los asuntos de su competencia que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, sobre extranjería y sobre inadmisión de peticiones de asilo político, asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje, así como todas aquellas cuya cuantía no supere los 30.000 euros. Si el procedimiento seguido es el ordinario la cuantía ha de ser superior a los 30.000 € por lo que el recurso de apelación resulta admisible, interpretación esta que además resulta concorde con el principio pro actione, puesto que en caso de dudas interpretativas respecto a la admisibilidad de los recursos resulta más acorde con el principio de tutela judicial efectiva establecido en el artículo 24 de la de la Constitución .

SEGUNDO.-Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'. Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación

TERCERO.-Debe indicarse que aunque la parte apelada indique que bastaría comparar el recurso de apelación con los argumentos vertidos en instancia, para ver que se repiten machacona y reiteradamente los mismos argumentos, a veces de manera casi literal, lo que entendemos respetuosamente debería conllevar, sin más, a la desestimación del recurso, (...)lo cierto es que el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid si realiza critica de las sentencia cuando alega como motivo de apelación la Indebida aplicación del Derecho. Indebida aplicación del derecho de defensa. Incumplimiento de la jurisprudencia de! Tribunal Superior de Justicia de Madridal indicar que la Sentencia ahora recurrida, parte de la consideración que los 70 minutos que median entre los dos intentos de notificación personal,en un expediente en el que el interesado nunca ha sufrido indefensión además de haber ejercitado efectivamente su derecho de defensa en cada trámite se formulan alegaciones v se formula recurso de reposición), no han sido suficientes para poder acudir a la vía edictal. (...) I - Con fecha de 10,9,2010, se notifica al titular del vehículo el requerimiento de identificación de la persona física o jurídica para que se identifique al conductor responsable (folios 5 y 6), identificándose a doña Virtudes con fecha de 15.10.2010 (folio 8)..- Con fecha de 20.10.2010, se incoa expediente sancionador y se publica en el TESTRA de 27.12.2010, previos dos intentos de notificación personal los días 3 y 4.11.2010, mediando más de 60 minutos entre ambas(folios 9 a 14), en el domicilio sito en Villafranca del Castillo, C/ DIRECCION000 , NUM000 . II.-Con fecha 14.1.2011 se presentan alegaciones (folios 21 a 23) III.- Con fecha de 7.2.2011, se dicta resolución sancionadora por la que se impone al interesado una multa de 200 euros y detracción de 4 puntos del permiso de conducir, notificada por dos veces en el domicilio facilitado de contrario señalado anteriormente. IV.- Con fecha de 17.2.2012 se publica en el TESTRA la resolución de 3.1.2012 desestimatoria del recurso de reposición, previos dos intentos de notificación personal los días 17 y 18.1.2012 mediando más de 60 minutos en el domicilio anterior (folios 24 a 29). (...)En conclusión, por ser la Sentencia recurrida contraria a estos criterios jurisprudenciales, además de no salvaguardar el derecho de defensa del recurrente, que siempre ha permanecido incólume en el presente expediente y que precisamente se ha ejercitado oportunamente, se debe revocar, no privándose de eficacia a ia labor municipal de control del tráfico de absoluto interés general, que ha respetado en sus notificaciones los 60 minutos en días distintos antes de la publicación edictal, además de haber permitido que el interesado ejercite su derecho de defensa, como así ha hecho, con la presentación oportunamente de las alegaciones y recurso de reposición.

CUARTO.-Por tanto la crítica del Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid a la sentencia se contrae a entender que esta ha infringido la interpretación jurisprudencial del apartado 2º del artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ( Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.) ya que la sentencia afirma que En este caso habrá que trasladar íntegramente dicha doctrina, y considerar, dentro de la interpretación generalmente restrictiva de los supuestos que abren paso a la notificación edictal, que los dos intentos de notificación en el domicilio conocido del recurrente no garantizaron suficientemente la imposibilidad de notificarle personalmente la resolución de que se trataba, pues se produjeron en días inmediatos y en una misma franja horaria, al punto de distanciarse tan solo en 70 minutos, todo lo cual acarrea la ineficacia de dicha notificación a los efectos de dar por interrumpida la prescripción. Por ello, no se dieron en este caso las circunstancias exigidas legalmente para habilitar el uso de la forma edictal por el Ayuntamiento, vulnerando el derecho de defensa del presunto responsable, conforme a la doctrina expuesta, habiendo sido impuesta la sanción sin una posibilidad real de defenderse; y sin que tal vulneración pueda entenderse sanada por el la notificación ya de la resolución sancionadora que impuso la sanción recurrida . Dicho defecto es determinante de la nulidad radical del acto administrativo (arts. 62.1.a) y e) LRJPAC).

QUINTO.-Pues bien como indica el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid la sentencia aplica una doctrina errónea pues conforme a la doctrina del Tribunal Supremo es suficiente para proceder a la notificación edictal que entre los intentos de notificación medien más de sesenta minutos como ocurre en el caso presente en el que median 70 minutos. Así lo expresa la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2014 dictada en el Recurso de Casación 777/2012 (Roj: STS 674/2014 ; ECLI: ES: TS: 2014: 674) que indica que (...) los términos de la controversia (de los que resulta que los intentos de notificación se llevaron a cabo en días sucesivos y en horas distintas, con diferencia de 60 minutos) y la normativa aplicable, llegando a la conclusión, que insistimos se expone de forma sucinta, de que los intentos de notificación se ajustaron a la misma ( artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en la redacción ofrecida por la Ley 4/1999, de 13 de enero). Siendo ello así, la contradicción de la sentencia impugnada se ofrece exclusivamente con la Sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 2004 , pero no conforme con la de 28 de octubre de 2004 , en la que se fijó la siguiente doctrina legal: 'Que, a efecto de dar cumplimiento al artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la expresión en una hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación'. Pues bien, bajo el presupuesto indicado, el recurso debe ser desestimado y para ello basta con trascribir la doctrina sentada por la Sentencia de la Sección Primera de esta Sala, de 19 de julio de 2012, en el recurso de revisión por error judicial de Derecho 12/2011 , perfectamente aplicable al caso que ahora hemos de resolver. En efecto, en el citado recurso pretendía la parte que la sentencia objeto de impugnación 'incurrió en error al no aplicar la interpretación recogida en la Sentencia de 10 de noviembre de 2004, dictada por esta Sala del Tribunal Supremo en el recurso de casación en interés de la Ley núm. 4/2003, que interpreta los requisitos que han de cumplirse inexcusablemente en los intentos de notificación realizados por el Servicio de Correos mediante el uso del correo certificado con acuse de recibo, que exige que los dos intentos de notificación deben realizarse en distintas franjas horarias'. Pues bien, la sentencia de referencia desestima el recurso con base, entre otros, al siguiente argumento de fondo, contenida en el Fundamento de Derecho Tercero: '...la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2004 , dictada en el recurso de casación en interés de la Ley núm. 4/2003, no constituye, en realidad, 'doctrina legal', necesariamente observable por las Salas y Juzgados de inferior jerarquía jurisdiccional, pues la misma es desestimatoria, y aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil no parece subordinar los efectos de 'formar jurisprudencia' a que el fallo sea estimatorio del recurso promovido, lo cierto es que el artículo 100.7 de la Ley jurisdiccional 29/1998 señala, expresamente, que 'la sentencia que se dicte -en los recursos de casación en interés de Ley - respetará, en todo caso, la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y, cuando fuera estimatoria, fijará EN EL FALLO la doctrina legal', de modo que, con abstracción de lo que se declare, sea obiter dicta o no, en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia, sólo lo expuesto en el fallo constituye la verdadera doctrina legal, con la consecuencia de que, si el fallo es desestimatorio, resulta evidente que no puede hablarse de la existencia de una doctrina de tal naturaleza y su ocasional no observancia por un Tribunal a quo no es susceptible, por sí sola, de integrar un propio y estricto error judicial -por todas, Sentencia de 17 de enero de 2000, dictada en el recurso de revisión para la declaración de error judicial núm. 306/98 ). Y aunque también hemos dicho - Sentencia de 4 de marzo de 2010 , dictada en el recurso de casación núm. 8640/04 - que el que no pueda afirmarse que las Sentencias que desestiman recursos de casación en interés de Ley no crean doctrina legal y, por tanto, deba negarse que vinculan a los órganos de la jurisdicción contenciosa, no significa que los pronunciamientos que en ellas se contienen no puedan ser tomados en consideración por los Tribunales de instancia en aquellos supuestos en los que de su contenido se desprende claramente una orientación a seguir, en el presente caso el Juzgado de Burgos, en la sentencia objeto de revisión, ha seguido la doctrina contenida en la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 28 de octubre de 2004 , dictada en el recurso de casación en interés de la Ley núm. 70/2003, que 'sí constituye doctrina legal', al establecer en su fallo parcialmente estimatorio 'Que, a efecto de dar cumplimiento al artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la expresión en una hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación'. Por tanto al cumplirse con dicho requisito la notificación en el TESTRA de 27 de diciembre de 2010fue correcta, siendo intrascendentes la notificación de la resolución sancionadora y de la resolución del recurso de reposición ya que las mismas produjeron sus efectos conforme al artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común pues las notificaciones defectuosas surten efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.Se ha interpuesto el recurso contencioso- administrativo que ha sido admitido por lo ningún reproche válido ha de hacerse a la notificación de la resolución sancionadora. Ha de estimarse pues el recurso de apelación

SEXTO.-La Sentencia del Tribunal Constitucional Tribunal Constitucional (Sala 1ª), nº 67/2009, de 14 de abril de 2009 , cuyo objeto era determinar si ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) de la entidad recurrente la decisión del órgano judicial de dejar imprejuzgados en el recurso de apelación contencioso-administrativo diversos motivos de impugnación planteado en su demanda, con fundamento en que no se adhirió al recurso de apelación interpuesto de contrario, a pesar de que la Sentencia de instancia le había sido favorable indica que este Tribunal ha reiterado que el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución ), desde la perspectiva del derecho a la obtención un respuesta en fundada en Derecho, exige que la respuesta jurisdiccional no sea fruto de un error de hecho patente, de la simple arbitrariedad, o se muestre manifiestamente irrazonada o irrazonable, dado que en estos casos la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia de ejercicio de la justicia (por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional 159/2008, de 12 de diciembre , FJ 3). Más en concreto, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 103/2005, de 9 de mayo , en un asunto sustancialmente idéntico al que ahora se plantea, ya se concluyó que es irrazonable y, por tanto, contrario al derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución ) exigir al demandante que ha obtenido una Sentencia favorable en primera instancia en el orden contencioso-administrativo que se adhiera al recurso de apelación interpuesto de contrario como requisito para que, en su caso, puedan ser objeto de pronunciamiento en la apelación todos aquellos motivos de recurso que, habiendo sido correctamente planteados en la primera instancia, quedaron sin analizar por haberse estimado el recurso en virtud de un motivo distinto de impugnación.

SÉPTIMO.-En la citada la Sentencia del Tribunal Constitucional 103/2005 se destacó que 'de acuerdo con lo literalmente establecido en el artículo 85.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa para poder adherirse a la apelación la parte apelada habrá de razonar los puntos en que crea que le es perjudicial la Sentencia; circunstancia que no concurre en este caso, pues la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo no le causaba perjuicio al haber sido estimatoria de su recurso contencioso-administrativo' (FJ 4), insistiéndose en que la falta de adhesión a la apelación no puede justificar la ausencia de una respuesta a las cuestiones planteadas, pues, 'a tenor de lo dispuesto en el artículo 85.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa la adhesión a la apelación sólo procede en los casos en los que la Sentencia apelada resulta perjudicial al apelado, y en el presente caso la referida Sentencia es estimatoria de su recurso, sin que pueda considerarse 'un perjuicio' el haber dejado imprejuzgada alguna de sus alegaciones por haber apreciado la invalidez del acto por otro de los motivos alegados, ya que la Sentencia le resulta favorable, y su falta de adhesión a la apelación no puede interpretarse, en ningún caso, como renunciaa seguir sosteniendo la existencia de la prescripción de la deuda' (FJ 4). En atención a ello, y constatado que en el presente caso el único argumento esgrimido por el órgano judicial de apelación para no resolver los diferentes motivos de impugnación que subsidiariamente planteó la entidad recurrente en su demanda contencioso-administrativa contra las liquidaciones efectuadas fue que dicha entidad no había interpuesto recurso de apelación ni tampoco se había adherido a la apelación planteada por el contrario, debe concluirse, como también señala el Ministerio Fiscal, que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) de la entidad demandante de amparo, por lo que procede la anulación de las resoluciones judiciales impugnadas y la retrotracción de actuaciones para que se dicte una nueva resolución judicial respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

OCTAVO.-En la demanda se solicita la nulidad al afirmarse que no se dictó propuesta de resolución, El artículo 13 del reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial aprobado por Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero , El artículo 13 prevé que una vez concluida la instrucción del procedimiento y practicada la audiencia al interesado por el órgano correspondiente, salvo cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos y otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado, el instructor elevará propuesta de resolución al órgano que tenga atribuida la competencia sancionadora para que dicte la resolución que proceda. En la resolución sancionadora se afirma que el instructor ha elevado la correspondiente propuesta de resolución, debiendo además indicarse que como se señaló en la sentencia de esta Sala y sección de 5 de noviembre de 2009 ( ROJ: STSJ M 13931/2009 - ECLI:ES:TSJM :2009:13931) dictada en el Rollo de Apelación nº 468 de 2009 dimanante del Procedimiento Abreviado número 871/2008 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 28 de los de Madrid el Tribunal Constitucional, en su sentencia 29/1989, de 6 de febrero , enfrentado a un supuesto en que se formuló pliego de cargos y se notificó una primera propuesta de resolución , pero no una segunda en la que se apreciaba la concurrencia de una circunstancia agravante de reincidencia, con el consiguiente incremento de la sanción, afirmó, en lo que a esta litis interesa, lo siguiente: '...esa falta de comunicación de la segunda y última propuesta de resolución ...constituye sin duda una violación del derecho constitucional del expedientado a su defensa en el seno del procedimiento administrativo sancionador e, incluso, más en concreto, como señala el Ministerio Fiscal, del derecho del interesado a ser informado de la acusación formulada contra él, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución ... Sin ningún género de dudas, el derecho a conocer la propuesta de resolución de un expediente sancionador, claramente estipulado en las normas del procedimiento administrativo, forma parte de las garantías que establece el artículo 24.2 de la Constitución , pues sin él no hay posibilidades reales de defensa en el ámbito del procedimiento...'; concluyendo con la afirmación de que la calificación de la falta y la consecuencia punitiva, (son) 'elementos ... indispensables de toda acusación sobre los que debe versar el ejercicio del derecho de defensa'. En conclusión, cabe afirmar que el derecho a ser informado de la acusación, que con la categoría de fundamental se garantiza en el artículo 24.2 de la Constitución , se satisface normalmente en el procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la propuesta de resolución , pues es en ésta en donde se contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado, cuando menos, por la definición de la conducta infractora que se aprecia, y su subsunción en un concreto tipo infractor, y por la consecuencia punitiva que a aquélla se liga en el caso de que se trata. Excepcionalmente, aquel trámite podrá dejar de ser imprescindible, desde la óptica de la plena satisfacción del derecho fundamental citado, si en un trámite anterior se notificó aquel pronunciamiento preciso. Al no haberse variado ni la descripción de los hechos ni la sanción a imponer que se recogía en el acuerdo de iniciación del expediente administrativo la ausencia de notificación de la propuesta de resolución no constituye un motivo de anulabilidad de la resolución.

NOVENO.-Y respecto de la ausencia de motivación como señala Sentencia de Tribunal Supremo de 1 de Octubre de 1.988 la motivación del acto administrativo cumple diferentes funciones. Ante todo y desde el punto de vista interno viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal -exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo- no es sólo, como subraya el Tribunal Constitucional, una elemental cortesía sino que constituye una garantía para el administrado que podrá así impugnar en su caso el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda; en último término la motivación es el medio que posibilita el control jurisdiccional de la actuación administrativa, pues, 'como quiera que los Jueces y Tribunales han de controlar la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican - articulo, 106.1 Constitución -, la Administración viene obligada a motivar las resoluciones que dicte en el ejercicio de sus facultades, con una base fáctica suficientemente acreditada y aplicando la normativa jurídica adecuada al caso cuestionado, sin presuponer, a través de unos juicios de valor sin base fáctica alguna, unas conclusiones no suficientemente fundadas en los oportunos informes que preceptivamente ha de obtener de los órganos competentes para emitirlos, los cuales, a su vez, para que sean jurídicamente válidos a los efectos que aquí importan, han de fundarse en razones de hecho y de derecho que los justifiquen'. ( Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 25 de Enero de 1.992 ). 'La doctrina científica ha señalado que la motivación es el medio técnico de control de la causa del acto. No es un requisito meramente formal, sino de fondo. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo afirma que habrá que determinar la aplicación de un concepto a las circunstancias de hecho singulares de que se trate Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo . 23 de Diciembre de 1.969 y 7 de Octubre de 1.970 . En palabras del Tribunal Constitucional la motivación no es sólo una elemental cortesía, sino un requisito del acto de sacrificio de derechos' - Sentencia del Tribunal Constitucional de17 de Julio de 1.981 - y que 'debe realizarse con la amplitud necesaria para el debido conocimiento de los interesados y su posterior defensa de derechos' - Sentencia del Tribunal Constitucional de16 de Junio de 1.982 . Por último ha de señalarse esta motivación puede no venir contenida en el propio acto administrativo, sino en los informes o dictámenes que le preceden y sirven de sustento argumental, en las propuestas de resolución, e incluso en otras resoluciones citadas por el acto administrativo dado que '... la jurisprudencia, al examinar la motivación de los actos administrativos, no los ha aislado, sino que los ha puesto en interrelación con el conjunto que integra los expedientes, a los que ha atribuido la condición de unidad orgánica, sobre todo en los supuestos de aceptación de informes o dictámenes (motivación 'in aliunde') ( Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 11 de Marzo de 1978 , 16 de Febrero de 1.988 ) y 2 de Julio de 1.991 ). En definitiva, 'La motivación de los actos administrativos, supone tanto como exteriorización de las razones que llevaron a la Administración a dictar aquéllos. En el derecho positivo español la motivación puede recogerse en el propio acto, o puede encontrarse en los informes o dictámenes previos cuando el acto administrativo se produzca de conformidad con los mismos y queden incorporados a la resolución - articulo 93.3 LPA -.' ( Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 23 de Mayo de 1.991 ). La motivación por remisión ha sido asimismo aceptada por el Tribunal Constitucional en diversos pronunciamientos, como es el caso de las Sentencia del Tribunal Constitucional nº 174/87 . La falta de motivación o la motivación defectuosa - Sentencia de 20 de febrero de 1987 de dicha Sala- pueden integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante: el deslinde de ambos supuestos se ha de hacer indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que funda la actuación administrativa y si, por tanto, se ha producido o no la indefensión del administrado. Por otra parte como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de Junio de 2.002 , con cita de la del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1981 'la motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y que se resuelve, criterio jurisprudencial que se reitera en las sentencias del Tribunal Supremo 25 de mayo de 1998 y 14 de diciembre de 1999 . . El déficit de motivación productor de la anulabilidad del acto, radica en definitiva en la producción de indefensión en el administrado'. Tesis ésta que ha sido defendida igualmente por el Tribunal Constitucional, y así: '... es claro que el interesado o parte ha de conocer las razones decisivas, el fundamento de las decisiones que le afecten, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación y utilización de los recursos' ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 232/92, de 14 de Diciembre ). La motivación de la actuación administrativa constituye el instrumento que permite discernir entre discrecionalidad y arbitrariedad, y así '... la exigencia de motivación suficiente es, sobre todo, una garantía esencial del justiciable mediante la cual se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad. Debe señalarse que la resolución hoy recurrida contiene los elementos esenciales como son el día la hora y el lugar de la infracción (Avenida Filipinas 18), la descripción de la infracción imputada (rebasar un semáforo en fase roja) y los preceptos infringidos ( artículo 65 4 k) de la Ley de Seguridad Vial y 6 de la ordenanza de movilidad) Partiendo de estos criterios jurisprudenciales, entrando en el análisis del caso planteado que, no existe infracción determinante de indefensión, sin que por otro lado la cuestión controvertida, por su propia naturaleza, precisara otros razonamientos que los contenidos en el acto impugnado

DÉCIMO-De conformidad con el artículo 139 de de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Al estimarse el recurso no procede la imposición de costas a ninguna de las partes. Y respecto de las costas de primera instancia. el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , en su redacción establecida por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.Por tanto procede imponer las costas de primera instancia a la parte actora.

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

QUE ESTIMAMOS CON EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid y en su virtud revocamos la Sentencia dictada el día 28 de diciembre de 2012 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 33 de 2012 y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Edurne Cousiño Goikolea en nombre y representación de Virtudes contra la resolución de fecha 3 de enero de 2012, dictada por el Área de Gobierno y Seguridad, Dirección General de Gestión y Vigilancia de la Circulación, Subdirección General de Gestión de Multas del Ayuntamiento de Madrid, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución de fecha 7 de febrero de 2011, en materia de tráfico (expediente n° NUM001 ), sin expreso pronunciamiento en costas de esta segunda instancia y condenando a la demandante al abono de las costas de primera instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, en su caso.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera


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