Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 4/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 419/2014 de 09 de Enero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: DÍAZ PÉREZ, MARGARITA

Nº de sentencia: 4/2015

Núm. Cendoj: 48020330032015100104


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 419/2014

SENTENCIA NUMERO 4/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

DÑA.MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO

DÑA.MARGARITA DIAZ PEREZ

En la Villa de Bilbao, a nueve de enero de dos mil quince.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra el auto dictado el 14.04.14 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN en el recurso contencioso-administrativo número 72/2014 .

Son parte:

- APELANTE: Jesús , representado por la Procuradora DÑA.JUNE ASTOBIETA VALLE y dirigido por el Letrado D.JESUS JOSE LUIS ESTEVEZ UGALDE.

- APELADO: SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN GUIPUZCOA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA DIAZ PEREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Contra el auto identificado en el encabezamiento, se interpuso por Jesús recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 7/1/2015, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.


Fundamentos

PRIMERO.- Mediante el presente recurso de apelación, D. Jesús José Luis Estevez Ugalde, letrado que dice actuar en nombre y representación de D. Jesús , impugna el auto nº 86/2014, de 14 de abril, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Donostia-San Sebastián , que acuerda el archivo de las actuaciones, al no haberse subsanado el defecto advertido en la demanda, consistente en la falta de documento acreditativo de la representación del compareciente ( art. 45.2.a) LJ ), en el plazo de diez días concedido al efecto, y ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.2 de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO.- Interesa el letrado recurrente de esta Sala que con estimación del recurso, se dicte resolución que revoque la decisión de archivo de las actuaciones, y acuerde la sustanciación del procedimiento por sus propios trámites.

Denuncia la infracción del artículo 24 CE , en relación con el artículo 111.3 LOPJ , así como del principio de igualdad consagrado en el artículo 14.1 CE , en razón de que el pronunciamiento judicial recurrido resulta desproporcionado, excesivo y rigorista en extremo considerando los derechos fundamentales que vienen a ser afectados, singularmente, el derecho a la tutela de los Tribunales.

Ampara su posición en la sentencia del TSJ de Murcia nº 279/2013 de 11 de abril , que concluye, ante un supuesto análogo, que, conforme la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en procesos ante órganos jurisdiccionales unipersonales el abogado está facultado para ostentar además de la defensa técnica, también la representación procesal, no siendo procedente el otorgamiento de poder notarial u otorgamiento de representación mediante comparecencia apud acta ante el secretario judicial, cuando al escrito rector se acompañan la resolución de concesión del beneficio de justicia gratuita y la orden de designación del Colegio de Abogados, que es exactamente el caso de autos, pues fueron aportados designación por el Colegio de Abogados , certificación del mismo Colegio y resolución de reconocimiento de justicia gratuita a favor del ciudadano extranjero recurrente.

En el mismo sentido, cita las sentencias del TSJ de Andalucía nº 452/2008, y 453/2008, de 25 abril.

Añade que no concurre especialidad alguna en este Orden Jurisdiccional que merezca tratamiento disconforme con el principio de igualdad -que en sede derechos fundamentales alcanza en los mismos términos que a los nacionales por ser expresión de la dignidad humana- respecto del prestado en el resto de Órdenes cuando hay reconocimiento de beneficio de justicia gratuita a favor del justiciable.

Invoca, por último, el principio pro actione.

TERCERO.- El abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, se ha opuesto al recurso, alegando que por expresa remisión, en lo que respecta a la representación, debe estarse a los criterios que con carácter general establece la LEC, en base a la cual la representación sólo puede acreditarse, bien a través del poder notarial o a través de poder apud acta.

Subraya que un documento firmado a los exclusivos efectos del proceso administrativo, tal y como revela una simple lectura del mismo, no es bastante para dar por cumplido el requisito de la representación, y que en ningún caso puede la designación del Colegio de Abogados servir para acreditar la representación, si se parte de la innegable premisa de que dicho Colegio no tiene la disponibilidad de la acción ni de la representación.

CUARTO.- La posición de esta Sala en relación con la cuestión de larepresentaciónen supuestos como el que nos ocupa quedó expuesta ensentencia del Pleno nº 807/2009, de fecha 27 de noviembre de 2.009 (rec. de apelación nº 626/07), que ha venido a ser completada por lasentencia nº 553/2012, de 17 de octubre (rec. de apelación nº 585/12), que aborda idéntica cuestión tras la modificación por la LO 2/2009, delartículo 22 de la LO 4/2000; no existiendo razón que imponga cambio de criterio, reproducimos el fundamento de derecho segundo de esta última sentencia, que dice, con argumentos plenamente aplicables al caso presente:

' Se suscita en el presente recurso de apelación la cuestión de si el letrado designado de oficio por el Colegio profesional correspondiente para la asistencia al extranjero durante su detención y para la interposición de los recursos que procedan en la vía administrativa y contencioso- administrativa, ostenta en virtud de dicho nombramiento larepresentaciónprocesal.

A dicha cuestión dio una respuesta negativa lasentencia del pleno de la Sala nº 807/2009, de 29 de noviembre(APE 626/2007), en la que, en esencia, se concluyó que larepresentacióndebe ser conferida en los términos exigidos por el art.24 LEC , aun cuando se trate de supuestos de designación de oficio con reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, y que así debe exigirlo el juzgador de instancia en el momento de declarar la validez de la comparecencia.

Con posterioridad, la LO 2/2009, de 11 de diciembre, dio nueva redacción alart. 22 de la LO 4/2000, de 11 de enerosobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras declarar que el reconocimiento de la asistencia jurídica gratuita requerirá la oportuna solicitud en la forma prevista por la ley de asistencia jurídica gratuita, esto es, mediante la solicitud personal ante el Colegio de Abogados ( art.12 LAJG), dispone que ' La constancia expresa de la voluntad de interponer el recurso o ejercitar la acción correspondiente deberá realizarse de conformidad con lo previsto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , o en caso de que el extranjero pudiera hallarse privado de libertad, en la forma y ante el funcionario público que reglamentariamente se determinen.'

LaSTS de 30 de junio de 2011dictada en el recurso de casación en interés de ley nº 79/2009) seguido a instancias de Colegio de Abogados de Madrid contra lasentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de junio de 2009, por la que se desestimó elrecurso de apelación número 460/2009, interpuesto contra el auto de 7 de octubre de 2008 del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 9 de Madrid, que había decretado el archivo de actuaciones por no haber subsanado el recurrente el defecto derepresentacióndel letrado de oficio que había interpuesto el recurso, y en el que la Corporación profesional recurrente pretendía la fijación como doctrina legal 'que, en los recursos contencioso-administrativos contra las órdenes de denegación de entrada en España a extranjeros, la designación de oficio de Abogado (y, en caso necesario, Procurador), designación que además ha de proceder siempre que lo solicite el justiciable, conlleva, de acuerdo con losArts. 33 de la LEC,23 de la LJCAy 14 a 18 de la LAJG, larepresentaciónde dicho extranjero ante los órganos judiciales » desestimó el recurso en los siguientes términos:

'QUINTO.- Sobre la improsperabilidad del recurso de casación en interés de la Ley.

El recurso de casación en interés de la Ley, interpuesto por el COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID (ICAM), no puede prosperar, en cuanto que consideramos que la resolución judicial recurrida, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, no es errónea, en cuanto se sustenta en la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo delTribunal Supremo expuesta en los Autos de 4 de julio de 2005 ( RQ 291/2004 ), de 7 de julio de 2005 ( RQ 445/2005 ), yde 11 de julio de 2005 ( R! 308/2004 ), ni gravemente dañosa para el interés general, pues cabe una interpretación de losartículos 23y45 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que, en relación con la exigencia del poder que acredite larepresentacióndel compareciente, sea conforme con el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por elartículo 24 de la Constitución, y con el derecho a la asistencia jurídica gratuita, enunciado en el artículo 119 del propio texto constitucional.

En efecto, no cabe tachar de errónea la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el sentido de haber interpretado de forma irrazonable o arbitraria las normas procesales que regulan la admisión de los recursos contencioso-administrativos, puesto que advertimos que la decisión judicial se fundamenta en la doctrina de esta Sala, que, de forma reiterada, sostiene, con base en la interpretación de losartículos 19.1 a) y23 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que un Letrado no puede arrogarse la legitimación orepresentaciónde un tercero sin que éste manifieste su aquiescencia, debido al carácter personal del derecho de acceso a la jurisdicción, reconocido por elartículo 24 de la Constitución, correspondiendo al titular de la acción instar el procedimiento para el reconocimiento del beneficio de asistencia jurídica gratuita, de modo que la decisión de inadmisión de un recurso contencioso- administrativo es procedente cuando se constata la falta del cumplimiento del requisito de postulación del recurrente, exigido para la válida constitución del proceso.

En este sentido, en elAuto de la Sección Primera de esta Sala jurisdiccional de 4 de julio de 2005 (RQ 291/2004), dijimos:

« [...] El primer párrafo delartículo 12 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita establece que 'El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita debe instarse por los solicitantes ante el Colegio de Abogados del lugar en que se halle el Juzgado o Tribunal que haya de conocer del proceso principal para el que aquél se solicita, o ante el Juzgado de su domicilio. En este último caso, el órgano judicial dará traslado de la petición al Colegio de Abogados territorialmente competente'.

Por su parte, elartículo 7.2 de la citada Leyestablece que 'El derecho a la asistencia jurídica gratuita se mantendrá para la interposición y sucesivos trámites de los recursos contra las resoluciones que pongan fin al proceso en la correspondiente instancia, aplicándose en este caso lo dispuesto en elartículo 32 de la presente Ley', añadiendo el número 3 del citado artículo que 'Cuando la competencia para el conocimiento de los recursos a los que se refiere el apartado anterior corresponda a un órgano jurisdiccional cuya sede se encuentre en distinta localidad, el Juzgado o Tribunal, una vez recibido el expediente judicial, requerirá a los respectivos Colegios la designación de abogado y procurador de oficio ejercientes en dicha sede jurisdiccional'. Ahora bien, aunque en el presente caso, se insta Procurador del turno de oficio al tiempo de interponer un recurso de queja ante este Tribunal Supremo -con sede en Madrid-, contra una resolución de un órgano jurisdiccional que tiene su sede en distinta localidad -la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria-, por lo que, en principio, procedería dirigirse al Colegio de Abogados de Madrid para que, en su caso, le fuera nombrado al citado recurrente Procurador del turno de oficio, y así lo ha venido a corroborar elTribunal Constitucional - Sentencia de 30 de junio de 2003 -, lo cierto es que no consta en las actuaciones, tal y como afirma la Sala de instancia en el auto recurrido en queja, que se haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita a D. Bartolomé , pese a haber sido requerido reiteradamente el referido letrado recurrente para acreditar tal extremo. En consecuencia, no concurre el presupuesto necesario para la aplicación del precepto examinado.

Por otro lado, la aplicación del citado precepto exige también que quien inste la designación de Procurador del turno de oficio sea el propio interesado o aquella persona que legalmente le represente, que no es lo que ocurre en el presente caso, al haberse solicitado la designación de Procurador de oficio para representar al recurrente D. Bartolomé por el Letrado D. Luis Miguel Pérez Espadas, quien no consta tenga la representaciónlegal de aquél.

Por todo ello, procede desestimar el recurso de súplica interpuesto, sin que esta interpretación le cause indefensión al recurrente ni le impida el acceso a la jurisdicción en el hipotético caso de que hubiera sido ya expulsado del territorio nacional, pues elartículo 65.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, reguladora de los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, establece que 'En todo caso, cuando el extranjero no se encuentre en España, podrá cursar los recursos procedentes, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, a través de lasrepresentacionesdiplomáticas o consulares correspondientes, quienes los remitirán al organismo competente'. Además, no basta la mera invocación de derechos fundamentales para orillar los requisitos relativos a la válida constitución de la relación jurídico-procesal exigidos por la ley (en este sentido, Auto de 13 de junio de 2005, recurso de queja 313/2004).

[...]Pues bien, establecido que la legitimación para interponer el recurso contencioso-administrativo la ostenta D. Bartolomé , para personarse e interponer el recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, aquél debe conferir su representacióna un Procurador y ser asistido de Letrado -exartículo 23.2 de la LRJCA-, pudiendo solicitar que se le nombren de oficio en los casos previstos en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, solicitud que deberá instar el propio interesado, al ostentar plena capacidad procesal ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo, sin que puedan aceptarse las alegaciones formuladas por el Letrado que interpone el recurso de queja, en las que manifiesta que el ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción, y la legitimación para ejercitarlo, puede arrogárselo un tercero, sea letrado o no, por cuanto claramente establece nuestraLey Jurisdiccional en su artículo 19.1 .a), tal y como ya hemos dicho, que la legitimación ante este orden jurisdiccional la ostentan las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo; sin que pueda confundirse la titularidad de dicha legitimación con larepresentacióny defensa de las partes regulada en elartículo 23 de dicha Ley y en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, normas que tienen por objeto regular larepresentacióny defensa de las partes, pero que en modo alguno pueden justificar el traslado de la legitimación a un tercero. Todo lo anterior sin prejuzgar la procedencia o no del derecho a la justicia gratuita que pueda ostentar la persona cuyo interés legítimo se dice infringido» .

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recurrida no contradice la doctrina del Tribunal Constitucional, formulada en relación con el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, reconocido en el artículo 24 de la Constitución , porque, según se desprende de lassentencias constitucionales 44/2008, de 14 de abril,72/2009, de 23 de marzo, y17/2011, de 28 de febrero, este derecho no tiene un alcance absoluto o ilimitado, de modo que la decisión del juzgador de exigir el cumplimiento del requisito de acreditar la postulación del compareciente en juicio, impuesto por elartículo 45.2 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en relación con lo dispuesto en el artículo 23 LCJA , y sancionar su incumplimiento con la inadmisión del recurso contencioso- administrativo y el archivo de las actuaciones, no es lesiva de este derecho fundamental, pues no supone negar injustificadamente el derecho de acceso a la jurisdicción, ya que el principio de seguridad jurídica, en sus proyección al proceso, requiere que la parte actora, que ostenta interés legítimo para ejercer las acciones contra la actuación de la Administración en la jurisdicción contencioso-administrativa, confiera su representación, en las formas admitidas en Derecho, a un Procurador o al Abogado para que comparezca en juicio y actúe e intervenga en su nombre, en la medida en que constituye un presupuesto de la validez del proceso.

Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, cabe sostener, no obstante, un criterio interpretativo del artículo 23 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, basado en el principio pro actione , que evite un excesivo rigorismo en la aplicación del requisito de acreditar larepresentación, impuesto por elartículo 45 de la LJCA, siguiendo el pronunciamiento delTribunal Constitucional, expuesto en la sentencia 125/2010, de 29 de noviembre (RA 2200/2007), que no cuestiona que el incumplimiento del requisito judicial de aportación de poder determina irremediablemente el archivo de las actuaciones, en el sentido de que el órgano judicial, aunque no puede excepcionar el cumplimiento del presupuesto procesal referido a la postulación, sí que, atendiendo a las circunstancias concretas, derivadas de la dificultad acreditada de comunicación del Letrado designado de oficio con su representado, pueda habilitar un plazo suplementario para la subsanación de este defecto procesal y formular la petición del beneficio de asistencia jurídica gratuita, con la finalidad de no impedir injustificadamente la obtención de una resolución de fondo.

Asimismo, la sentencia recurrida tampoco contradice ni vulnera el derecho a la gratuidad de la justicia en los casos que lo disponga la Ley, respecto de quienes acrediten la insuficiencia de recursos económicos para litigar, garantizado por elartículo 119 de la Constitución, que constituye un derecho instrumental del derecho de acceso a la jurisdicción, pues no se impide al recurrente instar el derecho del beneficio de asistencia jurídica gratuita, conforme a las formalidades exigidas en elartículo 12 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, en relación con lo dispuesto en elartículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Al respecto, cabe significar que la reforma del citadoartículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre , condiciona la obtención del derecho a la asistencia jurídica gratuita para interponer recurso contencioso-administrativo, a la concurrencia de la manifestación expresa de la voluntad del interesado, afectado por la resolución que ponga fin a la vía administrativa en materia de resoluciones gubernativas de denegación de entrada, devolución o expulsión, de conformidad con lo previsto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , pudiendo, en el supuesto de que se hallare el extranjero fuera de España, realizar la solicitud y, en su caso, la manifestación de voluntad de recurrir ante la misión diplomática u oficina consular correspondiente.

El artículo 22 de la Ley Orgánica, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, reza así:

« Derecho a la asistencia jurídica gratuita.

1. Los extranjeros que se hallen en España tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita en los procesos en los que sean parte, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se sigan, en las mismas condiciones que los ciudadanos españoles.

2. Los extranjeros que se hallen en España tienen derecho a asistencia letrada en los procedimientos administrativos que puedan llevar a su denegación de entrada, devolución, o expulsión del territorio español y en todos los procedimientos en materia de protección internacional, así como a la asistencia de intérprete si no comprenden o hablan la lengua oficial que se utilice. Estas asistencias serán gratuitas cuando carezcan de recursos económicos suficientes según los criterios establecidos en la normativa reguladora del derecho de asistencia jurídica gratuita.

3. En los procesos contencioso-administrativos contra las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa en materia de denegación de entrada, devolución o expulsión, el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita requerirá la oportuna solicitud realizada en los términos previstos en las normas que regulan la asistencia jurídica gratuita. La constancia expresa de la voluntad de interponer el recurso o ejercitar la acción correspondiente deberá realizarse de conformidad con lo previsto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , o en caso de que el extranjero pudiera hallarse privado de libertad, en la forma y ante el funcionario público que reglamentariamente se determinen.

A los efectos previstos en este apartado, cuando el extranjero tuviera derecho a la asistencia jurídica gratuita y se encontrase fuera de España, la solicitud de la misma y, en su caso, la manifestación de la voluntad de recurrir, podrán realizarse ante la misión diplomática u oficina consular correspondiente ».

Elartículo 15 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 , desarrolla este prescripción legislativa, en los siguientes términos:

« La resolución de denegación de entrada conllevará los efectos previstos en elartículo 60 de la Ley 4/2000y será recurrible con arreglo a lo dispuesto en las leyes. Si el extranjero no se hallase en España, podrá interponer los recursos que correspondan, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, a través de las representacionesdiplomáticas u oficinas consulares correspondientes, que los remitirán al órgano competente.

A los efectos previstos en elapartado 3 del artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , el extranjero que se hallase privado de libertad podrá manifestar su voluntad de interponer recurso contencioso-administrativo o de ejercitar la acción correspondiente contra la resolución que ponga fin a la vía administrativa, ante el Delegado o Subdelegado del Gobierno competente o el Director del Centro de Internamiento de Extranjeros o el responsable del puesto fronterizo bajo cuyo control se encuentre, que lo harán constar en acta que se incorporará al expediente ».

Procede, asimismo, advertir que la resolución judicial recurrida no puede calificarse de gravemente dañosa para el interés general, en cuanto apreciamos que no incide lesivamente en el reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva de aquellos ciudadanos extranjeros, afectados por una resolución de denegación de entrada en territorio español, para que no sean desprovistos de su derecho de acceder a la jurisdicción ni del derecho a la asistencia jurídica gratuita, en la medida que pueda ejercer estos derechos cumplimentando el requisito de postulación, establecido en elartículo 23 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en losartículos 23y33 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modo que no podemos fijar la doctrina legal de que la designación de oficio del Abogado conlleve, en los supuestos contemplados por el Colegio de Abogados de Madrid, larepresentacióndel litigante, sin excepcionar lo dispuesto en estas disposiciones legales de carácter procesal, que vinculan a los órganos judiciales.

El extranjero, al que se le niega la entrada en territorio español por un puesto fronterizo, tiene la protección jurídica que el ordenamiento dispensa y, en concreto, según advierte elTribunal Constitucional en la sentencia 72/2005, de 4 de abril (RA 5291/2001), a que se le notifique la resolución gubernativa y que se le informe de los recursos administrativos y jurisdiccionales que pueda interponer y a la asistencia letrada, conforme a lo dispuesto en losartículos 20a22 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, siendo el interesado el que puede instar del profesional que le defienda el ejercicio de las acciones que procedan en defensa de sus derechos e intereses legítimos, conforme a lo regulado en las Leyes procesales, con la finalidad de que el reconocimiento de su derecho a la tutela judicial efectiva no tenga un carácter meramente teórico o ilusorio, puesto que el objetivo que consiste en impedir que una persona entre ilegalmente en el territorio español no puede realizarse sacrificando el ejercicio de los derechos fundamentales que la Constitución garantiza.

En consecuencia con lo razonado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por larepresentaciónprocesal del COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID (ICAM) contra lasentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de junio de 2009, dictada en el recurso de Apelación número 460/2009 .'

Dicha sentencia, viene a confirmar la corrección de las conclusiones alcanzadas poresta Sala en la sentencia del pleno nº 807/2009, de 29 de noviembre (APE 626/2007), en el sentido de que larepresentacióndebe ser acreditada en los términos que exige elart. 24 LEC, mediante el otorgamiento de poder notarial oapud acta, lo que hoy, tras la reforma operada en elart. 22 LODYLE por la LO 2/2009, supone el cumplimiento del requisito de que conste de forma expresa la voluntad de recurrir del extranjero'

Descendiendo al caso de autos, no acreditada esa voluntad en la forma antedicha, procede desestimar tanto la pretensión articulada con carácter principal, como la subsidiaria, con la subsiguiente confirmación del auto apelado, que se ofrece conforme a derecho'.

No constando en el supuesto aquí enjuiciado, otorgamiento de poder notarial o apud acta, por los mismos fundamentos, procede la completa desestimación del presente recurso de apelación.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en elart. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, deben imponerse las costas causadas a la parte apelante dada la desestimación del recurso, sin que concurran razones que justifiquen su no imposición.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Nº 419/2014, INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE D. Jesús , CONTRA ELAUTO Nº 86/2014, DE FECHA 14 DE ABRIL DE 2.014, DICTADO POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO 1 DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN, EN AUTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 72/2014. CON IMPOSICIÓN A LA PARTE APELANTE DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA.

ESTA SENTENCIA ES FIRME Y CONTRA LA MISMA NO CABE RECURSO ALGUNO.

ASÍ POR ESTA NUESTRA SENTENCIA DE LA QUE SE LLEVARÁ TESTIMONIO A LOS AUTOS, LO PRONUNCIAMOS, MANDAMOS Y FIRMAMOS.


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