Última revisión
01/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 4/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 209/2015 de 13 de Enero de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Enero de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: VAREA ORBEA, JUAN
Nº de sentencia: 4/2016
Núm. Cendoj: 39075450012016100009
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:792
Núm. Roj: SJCA 792:2016
Encabezamiento
En Santander, a 13 de enero de 2016.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 209/2015 sobre responsabilidad patrimonial, en el que actúa como demandante doña Emma , representada por la Procuradora Sra. Díez Garrido y defendida por la letrado Sra. Vega Martín siendo parte demandada el Ayuntamiento de Castro Urdiales representado por la Procuradora Sra. Espiga Pérez y defendido por el letrado Sr. Agenjo Diego, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.
Fundamentos
Frente a dicha pretensión se alza el Ayuntamiento alegando falta de prueba de la causa del daño, irresponsabilidad en el mismo e impugna la cuantía reclamada por excesiva.
Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia emanadas en torno a este régimen, puede decirse que, para que surja la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración se requieren los siguientes requisitos:
a) Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.
d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.
El fundamento de este sistema se ha desplazado desde la perspectiva tradicional de la acción del sujeto responsable a la perspectiva del patrimonio del perjudicado, sin que ello signifique prescindir del requisito de la causalidad y por ello de la imputación (esto ha llevado a ciertos sectores doctrinales a criticar la denominación que reiteradamente se efectúa del régimen como de responsabilidad objetiva por generar equívocos que han provocado excesos). Es decir, el centro del sistema es el concepto de lesión que no puede entenderse en sentido vulgar o coloquial de perjuicio sino como pérdida patrimonial antijurídica. Esta antijuridicidad no deriva del hecho de que la conducta del autor sea contraria a derecho (antijuridicidad subjetiva) sino de la circunstancia de que tal pérdida no deba ser soportada por el perjudicado por existir un deber jurídico que se lo imponga, lo que supone que la antijuridicidad se predica del efecto de la acción como principio objetivo de garantía del patrimonio del administrado. De esta forma se exige para que aparezca el concepto de lesión, el perjuicio, la ausencia de causas de justificación de la producción del mismo respecto del titular y la posibilidad de imputarlo a la Administración. Este elemento de la imputación es esencial para el surgimiento de la responsabilidad no bastando la mera relación de causalidad pues es preciso que la lesión causalmente ligada a la acción u omisión pueda ser jurídicamente atribuida, en este caso, a quien constituye una persona jurídica. Así, la doctrina baraja diversos títulos de imputación como que el agente haya obrado en el ámbito de organización de aquella (lo que excluye la imputación en caso de contratistas, concesionarios o profesionales libres, en general), que se presuma externamente como expresión del funcionamiento del servicio público normal o anormal, la creación de un riesgo en beneficio de la actividad administrativa o el enriquecimiento sin causa.
Es por ello, que no basta con atribuir causalmente el perjuicio al funcionamiento de un servicio sino que es preciso atribuirlo jurídicamente en virtud de un título de imputación. Si al servicio público implicado no puede exigírsele en Derecho la neutralización del riesgo de que se trate, debe negarse que el daño en que se concrete ese riesgo sea consecuencia del funcionamiento del servicio y, con ello, debe negarse la imputación jurídica del daño a la Administración; y ello moviéndonos en el marco del requisito de la relación de causalidad, pues este es un requisito jurídico, que no se integra solo con la conexión física (en el plano de la realidad de hecho) entre el evento y la implicación del servicio público (aspecto fáctico del requisito que se traduciría en la regla conocida como 'condito sine quanon'), siendo precisa una posterior valoración, en términos de Derecho y con referencia al fenómeno jurídico de la responsabilidad, de esa conexión fáctica, valoración que se ha traducido en tesis como la de la causalidad adecuada o de la imputación objetiva del daño y que, en cualquier caso, persigue lo que es propio del material jurídico: la valoración racional de lo fáctico. A la conclusión que cabe llegar es que el sistema de responsabilidad de la Administración no es puramente objetivo en el sentido de prescindir de criterios jurídicos de imputación del daño para erigir la causalidad física en un único origen de la responsabilidad (no se alude aquí a la normalidad o anormalidad del funcionamiento en el sentido de conductas culpables o no culpables como criterios a los que tradicionalmente se ha referido la objetividad del sistema) ni tampoco subjetivo (culpa o funcionamiento anormal como criterio de imputación) sino un sistema policéntrico en el sentido de que existe una pluralidad de criterios jurídicos que permiten resolver el juicio de imputación. Esos títulos no sirven como criterios para resolver todos los supuestos.
Y la STS de 6 de noviembre de 1999 afirma que 'Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá, entonces, deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable'.
La imputación de daños ocurridos por caídas en vía pública o edificios e instalaciones públicas ha de referirse, como en todos los casos de responsabilidad patrimonial, al funcionamiento normal o anormal de un servicio público, que en el presente caso consistiría en el mantenimiento de las vías públicas conforme a los estándares exigibles. Y para que el daño por la caída pueda imputarse a ese servicio, obviamente, no basta con que haya tenido lugar en la vía, sino que debe referirse a la actividad propia de tal servicio, de acuerdo con estándares sociales de calidad que puedan exigirse, de modo que constituiría un deber general del ciudadano soportar las molestias o deficiencias que se deriven de esos estándares de acuerdo con lo que sería exigible razonablemente al servicio. Tales deberes harían que el daño, en caso de producirse, no fuera antijurídico.
En el presente caso, es clara la deficiencia en el funcionamiento del servicio pues la canalización no estaba adecuadamente tapada por la rejilla, que estaba desplazada y generaba un obstáculo en la vía creador de un riesgo capaz de producir un resultado lesivo y que, de hecho, llegó a tener lugar.
Ciertamente es un elemento estructural, pero defectuoso generando un riesgo más allá del ordinario de la presencia de estos elementos (alcorques, escalones, tapas, etc) y por ello, más allá del riesgo ordinario o general de la vida cotidiana que debe ser tolerado. Y ese defecto es imputable al servicio de mantenimiento y vigilancia del estado de la instalación pública y nada tiene que ver con la conducta de la perjudicada.
Se alega que no era una zona de paso o transitable, lo cual nos e comprende pues se trata de un patio de colegio, habilitado en toda su extensión para el uso, juego, espera y recogida de menores, de modo que en la zona de la caída era previsible y posible el paso.
Tampoco incide en esa responsabilidad la posibilidad de que la rejilla fuera movida por un tercero, pues ello, no rompería el nexo causal que permitiría la imputación a la entidad pública responsable del estado de la vía. Lla administración ha de responder y por su propio título, pues no estamos ante el supuesto de una acción en sentido positivo del servicio público (no se imputa a la administración la retirada de la tapa) o por actos concretos de un contratista que ejecuta obras para el ente sino frente a la acción u omisión de un tercero que genera un riesgo en la vía pública sin que la administración adopte las medidas oportunas de control para garantizar, en los límites del estándar exigible al funcionamiento del servicio, la seguridad de las instalaciones públicas. A este respecto, no hay prueba siquiera del funcionamiento de ese servicio que permita valorar su eficacia.
Ha existido por tanto, una omisión en el cumplimiento del deber de mantener en condiciones de seguridad y uso la instalación pública, lo que permite imputar la responsabilidad al ayuntamiento.
Antes de entrar a analizar el fondo del debate, han de hacerse algunas consideraciones en relación a la aplicación de los conceptos del Baremo, según doctrina constante surgida en relación a estos preceptos cuando de su aplicación en el ámbito civil y penal se trata. Como consecuencia de una lesión, aparecen dos conceptos diversos, el periodo de curación, con días impeditivos y no impeditivos y las secuelas. El primero se refiere al periodo de tiempo necesario para la sanidad y se cuenta desde la producción de la lesión hasta la estabilización lesional, lo cual se aprecia cuando ya no es posible una mejoría del paciente con el tratamiento. Todos los síntomas posteriores corresponden al concepto de secuela frente a la cual, todo tratamiento es paliativo y no reparador, pudiendo ser la secuela temporal o permanente. Por otro lado, y en relación al periodo de curación es necesario aclarar que el carácter impeditivo o no de los días nada tiene que ver con las altas o bajas laborales. Efectivamente se considera impeditivo en el baremo cuando el sujeto no puede atender sus ocupaciones habituales. Esto nada tiene que ver con que haya obtenido o no la baja laboral, pues en otro caso, el concepto no podría aplicarse a quienes no desarrollan una actividad laboral. Así, pueden existir días impeditivos sin baja laboral, caso de solicitarse el alta voluntaria y bajas laborales sin días impeditivos cuando de trastornos provocados por la secuela se trata.
En el presente caso, existe una prueba cumplida de los daños y de su valoración. La determinación de esos daños médicos, en cuanto al periodo de curación y secuelas así como la causalidad es una cuestión técnica y se ha acreditado con el informe del perito judicial no desvirtuado por prueba técnica alguna fuera de las consideraciones que, sobre cuestiones médicas han efectuado los letrados. Así, se acreditan 69 días de curación de los cuales 5 son de hospitalización (359,2 euros), 43 son impeditivos (2541,63 euros), 21 no impeditivos (660,03 euros) y 3 puntos de secuela fisiológica (1851,45 euros más 185,15 euros de factor) a la que se suman 4 puntos de perjuicio estético (2489,32 euros).
Respecto de la congruencia del fallo con lo pedido, se determina con relación al importe total de la indemnización y los conceptos genéricos invocados (secuelas fisiológicas y estéticas) pero no por la concreta subsunción de los hechos en la concreta norma del Baremo. Esto supone la mera cita, a veces errónea, de normas que no vinculan al juzgador. La parte actora solita un montante global en relación a una realidad fáctica siendo la causa de pedir un daño fisiológico y estético, por lo que dentro del límite de cuantía pedido, en cada uno de esos conceptos, puede aplicarse el Baremo en la forma correcta.
Ahora bien, el criterio jurídico para las secuelas, fisiológicas y estéticas, no es sumar ambas puntuaciones y aplicar la tabla sino obtener los resultados por separado y sumar el resultado, como dicen las reglas especiales del Baremo.
Este es el criterio del TS y de la propia AP de Cantabria. Así, la SAP de 17-10-2013 señala que 'Asiste la razón al recurrente en cuanto al erróneo cómputo de la indemnización total por secuelas; Esta misma Audiencia Provincial (en Sentencia, entre otras de 21 de diciembre del 2.001) ya venía razonando la improcedencia de sumar matemáticamente los puntos de valoración de perjuicios fisiológicos y estéticos y aplicar después el valor del punto según el resultado de esa suma. En efecto, el Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre ordena expresamente en las normas de utilización de la Tabla VI (apartado 3), que deben ser de preferente aplicación sobre sus normas generales, que ambos tipos de secuelas se valoren separadamente y se sumen después las cantidades obtenidas, al objeto de que su resultado integre el importe de la indemnización básica por lesiones permanentes, por lo que, en el supuesto examinado, debe hacerse de esa forma'.
La STS de 30-4-2012 explica que 'Respecto del cómputo del perjuicio estético , constituye jurisprudencia reiterada a partir de las SSTS 429 y 430, de 17 de abril de 2007, del Pleno de la misma (RC núm. 2908/2001 y RC núm. 2598/2002 , respectivamente) que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, lo que, con relación a los perjuicios estéticos , se ha traducido en la imposibilidad de tomar en consideración la reforma introducida por la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de Modificación y Adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados, ni para concretar dicho concepto ni a la hora de fijar la puntuación correspondiente al mismo ( SSTS de 9 de marzo de 2010, RC núm. 1469/2005 , 17 de diciembre de 2010, RC núm. 2307/2006 y 20 de julio de 2011, RC núm. 819/2008 ). Por tanto, a los accidentes ocurridos con anterioridad resulta de aplicación el texto anterior a la mencionada reforma, el cual no dejaba lugar a dudas en cuanto a la procedencia del mecanismo consistente en computar de modo conjunto los puntos por daño fisiológico y estético a los efectos de su posterior valoración económica («Si además de las secuelas permanentes se valora el perjuicio estético , los puntos por este concepto se sumarán aritméticamente a los resultantes de las incapacidades permanentes, sin aplicar respecto a aquéllos la indicada fórmula»).'
Y la STS 18-2-2015 concluye que 'En cuarto lugar, para concretar su entidad y calcular la indemnización correspondiente resulta de aplicación el régimen establecido tras la reforma introducida por la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados de la que se ha dicho reiteradamente ( SSTS de 23 de noviembre de 2011, rec. num. 1631/2008 ; 30 de marzo de 2012, rec. num.. 1050/2009 y 30 de abril de 2012, rec. num. 652/2008 ) que no cabe aplicar de manera retroactiva (lo que no es el caso, puesto que estaba en vigor cuando ocurrió el siniestro) y que ha de interpretarse en el sentido de puntuar y valorar separadamente las secuelas estéticas respecto de las fisiológicas, aun cuando luego se sumen las cantidades así obtenidas (en el sistema vigente hasta esta reforma lo procedente era sumar aritméticamente ambas puntuaciones antes de su valoración, sin aplicar respecto de las secuelas estéticas la fórmula de Balthazar).'
De igual forma, el factor corrector solo se aplica a las fisiológicas. Por ello, la indemnización resultante es de 8086,78 euros.
Tales intereses se calculan por referencia al tipo del interés legal del dinero y desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta el momento del efectivo pago.
Es de señalar que lo que precede no entra en contradicción con la precisión del 'dies a quo' que hace el art. 106.2 LJCA , pues este precepto regula los intereses procesales compensatorios, esto es, la prolongación de los intereses de demora una vez dentro del proceso judicial. Lo que el precepto quiere significar es que el efecto compensatorio o indemnizatorio de los intereses prolonga su virtualidad una vez que el proceso ha concluido con sentencia y hasta el pago efectivo de la deuda. Sería contrario radicalmente al sentido de la institución de los intereses de demora el entendimiento según el cual el mencionado precepto determina que dichos intereses no comienzan a computarse hasta que se dicta la sentencia, pues dejaría fuera todo el periodo precedente en el que, habiendo nacido el derecho y habiéndose reclamado del deudor, no se pago la deuda.
Fallo
No se hace especial pronunciamiento en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra la misma.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.
