Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

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08/04/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 4/2021, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 131/2020 de 14 de Enero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: ROJAS POZO, CASIANO

Nº de sentencia: 4/2021

Núm. Cendoj: 10037330012021100002

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2021:21

Núm. Roj: STSJ EXT 21:2021

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00004/2021

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 4/2021

PRESIDENTE:

D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

D. CASIANO ROJAS POZO

Dª CARMEN BRAVO DÍAZ

En Cáceres, a catorce de enero de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 131de 2020, promovido por la Procuradora Sra. Muñoz Fernández, en nombre y representación de D. Miguel, siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por el Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Desestimación presunta del Recurso de Reposición presentado contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 3 de marzo de 2019, en relación a abono por compensación de turnos rotatorios.

Cuantía: 420 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la Administración demandada para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- Habiéndose estimado únicamente la prueba documental obrante en autos y no considerando la Sala necesario el trámite de conclusiones, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. CASIANO ROJAS POZO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Jefe de la División de Personal de la Dirección General de la Policía, de fecha 03/04/2019, que desestima el abono de la compensación por la realización del servicio en la modalidad de turnos rotatorios durante los períodos de vacaciones anuales reglamentarias. La parte actora solicita la nulidad de la actuación administrativa impugnada y el derecho al pago de la compensación económica por la prestación del servicio en la modalidad de turnos rotatorios correspondiente a los meses en que disfrutó de los periodos de vacaciones ordinarios anteriores con el límite de prescripción de 4 años, más los intereses correspondientes.

La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte recurrente.

SEGUNDO.- La controversia planteada en el presente juicio contencioso-administrativo ha sido anteriormente resuelta por esta Sala de Justicia, de modo que, en aplicación de los principios de igualdad y unidad de doctrina, damos por reproducido el contenido de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 21-5-2019, Nº de Recurso: 438/2018, Nº de Resolución: 166/2019, donde hemos expuesto lo siguiente:

'SEGUNDO. - En el presente caso, pese a lo manifestado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 3 de mayo de 1996, Rec. 4739/1993 , siendo el criterio que ha sostenido esta Sala a lo largo del tiempo, se entiende necesario cambiar dicho parecer.

Al respecto, debe atenderse al hecho de que los últimos pronunciamientos de la Sala son de hace bastantes años y que los distintos Tribunales Superiores de Justicia están cambiando su criterio sobre el objeto del presente recurso. Es por ello, que se comparten los argumentos expuestos en la Sentencia nº 167/2019 de 1 de marzo, Rec. 547/2017 , del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 7ª, cuyos Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero establecen: 'Esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha tenido ocasión de pronunciarse en torno a la cuestión controvertida en la reciente Sentencia dictada con fecha 4 de Octubre de 2018 (recurso 333/2017 ).

Consideraciones anudadas a un elemental principio de Unidad Jurisdiccional, unidas a los principios de Seguridad Jurídica e Igualdad en la aplicación de la norma, nos obligan a sostener, hoy como ayer, que:

La controversia que este proceso suscita ha sido recientemente objeto de Sentencia nº 472/2017 dictada en el Recurso nº 949/2017 en fecha 15 de Diciembre de 2017 por la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco; y por Sentencia nº 123/2018 dictada en fecha 28 de Febrero de 2018 por la Sala de lo Contencioso -Administrativo del tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Si bien ninguna de las referidas sentencias vinculan a este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sí hemos de reconocer que la fundamentación jurídica de la sentencia estimatoria del País Vasco es plenamente compartida esta Sección 7ª del TSJM, y por consiguiente, dado que ha cambiado la composición de esta Sala, habiéndonos replanteado la cuestión, hemos decidido cambiar el criterio sostenido en las Sentencias de fecha 16 de Febrero de 2018 dictada en el Recurso nº 66/2016 y de la Sentencia de fecha 21 de Octubre de 2011 dictada en el Recurso nº 206/2009 , así como en otras muchas que huelga reproducir.

En efecto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea entiende que procede interpretar el artículo 7 de la Directiva 2003/88 a la luz de su tenor y del objetivo que persigue. Ahora bien, aunque el tenor del artículo 7 de la Directiva 2003/88 no da ninguna indicación explícita por lo que se refiere a la retribución a la que el trabajador tiene derecho durante sus vacaciones anuales, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar que la expresión 'vacaciones anuales retribuidas' que figura en el artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva 2003/88 significa que, mientras duren las 'vacaciones anuales' en el sentido de la propia Directiva, debe mantenerse la retribución y, en otras palabras, que el trabajador debe percibir la retribución ordinaria por dicho período de descanso (véanse las Sentencias Robinson-Steele y otros, C-131/04 y C-257/04 , EU:C:2006:177 , apartado 50, y Schultz-Hoff y otros, C- 350/06 y C-520/06 , EU:C:2009:18 , apartado 58).

La referida Directiva 2003/88 considera que el derecho a vacaciones anuales y el derecho a percibir una retribución en concepto de vacaciones constituyen dos vertientes de un único derecho. La obligación de retribuir las vacaciones tiene como objetivo colocar al trabajador, durante las citadas vacaciones, en una situación que, desde el punto de vista del salario, sea comparable a los períodos de trabajo (véanse las Sentencias Robinson-Steele y otros, EU:C:2006:177 , apartado 58, y Schultz-Hoff y otros, EU:C:2009:18 , apartado 60). La disminución de la retribución de un trabajador correspondiente a sus vacaciones anuales retribuidas, que puede disuadirle de ejercer efectivamente su derecho a disfrutar de esas vacaciones, es contraria al objetivo perseguido por el artículo 7 de la Directiva 2003/88 (véase en este sentido, en particular, la Sentencia Williams y otros, C-155/10 , EU:C: 2011:588 , apartado 21). A este respecto, carece de pertinencia el hecho de que esa disminución de la retribución se sufra después del período de vacaciones anuales.

Teniendo en cuenta todas las consideraciones anteriores, procede concluir que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a las disposiciones y a las prácticas nacionales en virtud de las cuales un trabajador cuya retribución está compuesta, por un lado, por un salario base y, por otro, por unos complementos, sólo tenga derecho, en concepto de vacaciones anuales retribuidas, a una retribución formada exclusivamente por su salario base; por lo que resulta indubitado que, en principio, la retribución de las vacaciones debe calcularse de manera que corresponda a la retribución normal del trabajador (véase la sentencia Williams y otros, EU: C:2011:588 , apartado 21).

Ahora bien, cuando la retribución percibida por el trabajador está compuesta por varios elementos, la determinación de esta retribución ordinaria o normal, y por tanto, del importe al que dicho trabajador tiene derecho durante sus vacaciones anuales, necesita un análisis específico (véase la sentencia Williams y otros, EU:C:2011:588 , apartado 22); y en el marco del mismo, en el sentido de la Jurisprudencia citada, se ha estimado que los inconvenientes intrínsecamente vinculados a la ejecución de las tareas que incumben al trabajador según su contrato de trabajo y compensados por un importe pecuniario incluido en el cálculo de la retribución global del trabajador deben necesariamente formar parte del importe al que tiene derecho el trabajador durante sus vacaciones anuales (véase la Sentencia Williams y otros, EU:C:2011:588 , apartado 24). Como recuerda la también STJUE, Sección 1ª del 20 de Julio de 2016 (ROJ: STJUE 124/2016) en el asunto C-341/15 , 'los derechos reconocidos por el artículo 7 de la Directiva 2003/88 son directamente aplicables (véanse las sentencias Domínguez, C-282/10 , EU:C:2012:33 , apartados 34 a 36, y de 12 de Junio de 2014, Bollacke, C- 118/13 , EU:C:2014:1755 , apartado 28)', y la aplicación del mismo no está sujeta a excepciones.

TERCERO: Atendiendo a los criterios establecidos por las Sentencias del TJUE que se acaban de describir, resulta incuestionable, a nuestro juicio, el derecho de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que prestan servicios en la modalidad de 'turnos rotatorios' a cobrar ese complemento como retribución de carácter fijo y periódico durante las vacaciones anuales dentro de cada año natural, de conformidad con las prescripciones del EBEP, a cuya aplicación no pueden oponerse las Instrucciones citadas por la Administración demandada, y en base a un fundamento común conforme al cual hemos de aplicar un criterio favorable a la exigibilidad de dicho concepto del complemento de turnicidad en supuestos como el de autos, asumiendo implícitamente 'que se trata de una retribución complementaria distinta del complemento de productividad, y muy cercana al complemento específico singular'.

En tal sentido, conviene recordar que esta misma Sala del TSJM ha indicado en numerosas y reiteradas Sentencias; entre otras en Sentencias de 19 de Abril de 2002 y 11 de Mayo de 2001 (referidas a período de baja por enfermedad, pero igualmente aplicable al supuesto que nos ocupa), que 'la Dirección General de Policía ha desnaturalizado el complemento de productividad en la regulación concreta que ha efectuado del mismo, por lo que hemos de acudir al régimen aplicable a las retribuciones complementarias, periódicas, fijas y objetivas, y a este tipo de retribuciones se les aplica el artículo 69 del Decreto 315/1964, de 7 de Febrero , semejante en su redacción al artículo 165 del Decreto 2038/75, de 17 de Julio , por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la policía Gubernativa, de manera que si en una situación de baja por enfermedad no profesional o accidente común que no se dilata más allá de tres meses cada año natural, el funcionario tiene derecho a percibir sus retribuciones íntegras, comprendiendo las retribuciones fijas y periódicas, no hay razón que justifique que no se le abone la cantidad que pretende por el concepto de productividad correspondiente a los meses de vacaciones que pretende, teniendo derecho a ello, a pesar de lo indicado en las Instrucciones de 22 de Marzo de 1998, respecto de que a partir del cuarto día de baja médica el funcionario no devengará los importes correspondientes a la productividad durante el mes en que se produzca dicha incapacidad temporal, puesto que esa previsión se contradice con la desnaturalización del complemento de productividad operada en la regulación que se contiene en dichas Instrucciones, que han convertido, al igual que otras anteriores, el complemento de productividad en una retribución fija y objetiva, por lo que en el presente caso la conservación de la 'plenitud de derechos económicos', ha de referirse también a la retribución complementaria de que se trata, dado el régimen jurídico que se ha autoimpuesto la Dirección General de Policía en la regulación concreta del complemento de productividad que ha efectuado.

En consecuencia, la regularidad en la modalidad de la prestación del servicio y en su retribución mensual debe reflejarse en la retribución del período vacacional para alcanzar el objetivo propuesto por la precitada Directiva 2003/88 de la Unión, a saber, la equivalencia entre la retribución ordinaria del funcionario representada por los conceptos de devengo periódico-mensual y la debida en el período vacacional, a fin de que el disfrute de ese descanso no comporte una merma económica para el trabajador en perjuicio de la integridad de ese derecho. La relevancia cualitativa y cuantitativa del concepto que constituye el complemento de productividad por la realización de la actividad/trabajo en la modalidad de 'turnos rotatorios' percibido por la recurrente en las anualidades que reclama, referidas a los años en que desempeñó sus funciones en la modalidad de referencia, es tal que no puede prescindirse de ese concepto para el cálculo de la retribución vacacional sin desdibujar el cuadro retributivo que por su carácter ordinario debe reflejarse en la retribución de las vacaciones anuales.

Finalmente, procede señalar que no desconoce la Sala la existencia de precedentes contrarios, alguno de rango máximo como el que representa la Sentencia en Interés de Ley dictada por nuestro Tribunal Supremo con fecha 3 de Mayo de 1996 , pero teniendo en cuenta la antigüedad excesiva de la misma, así como el dictado posterior a ella de la Directiva 2003/88 y su interpretación por el TJUE y, en suma, por la primacía que a ellos debe reconocerse, (junto al efecto directo que se le atribuye a su artículo 7 º), nos llevan a concluir que la interpretación procedente viene adornada de la suficiente certeza como para que nos decantemos abiertamente por el criterio que ahora se adopta; y en consecuencia, por la estimación del presente recurso, con reconocimiento del derecho a que le sean abonadas a la recurrente las diferencias correspondientes en concepto de compensación mensual por la realización del servicio en la modalidad de ' turnos rotatorios', en la cuantía establecida en el caso concreto, correspondiente al mes de disfrute de vacaciones anuales reglamentarias, en los cuatro años anteriores a la solicitud efectuada en vía administrativa y con referencia a aquellos años en que, dentro de los cuatro de referencia, la misma prestó sus servicios profesionales en la indicada modalidad'.

TERCERO.- En el presente caso se comparten plenamente los argumentos esgrimidos en la citada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, considerando que la Sentencia del Tribunal Supremo que trató la presente cuestión es muy anterior a la Directiva 2003/88 y que ésta tiene como principal objetivo que se mantenga durante el período de vacaciones la misma retribución que se abona el resto del año. Es por ello que, pese a la existencia de una Instrucción que indica que no se tiene derecho a la correspondiente bonificación durante las vacaciones, la misma no resultaría de aplicación al ser contraria a la citada Directiva o, al menos, al espíritu de la misma.

Por lo tanto, procede estimar íntegramente la demanda origen del presente procedimiento, anulando la Resolución impugnada por no ser conforme a Derecho'.

TERCERO.- Actualmente, la controversia planteada está resuelta por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 21-7-2020, Roj: STS 2407/2020, ECLI:ES:TS:2020:2407 , Nº de Recurso: 2616/2019, Nº de Resolución: 1054/2020, que recoge lo siguiente:

'CUARTO.- El juicio de la Sala. La desestimación del recurso de casación.

Tal como advierte el auto de la Sección Primera de 13 de diciembre de 2019 que ha admitido a trámite este recurso de casación, la misma cuestión que nos ha sometido la planteó al admitir el recurso de casación n.º 101/2019. Pues bien, sucede que ya lo hemos resuelto con nuestra sentencia n.º 1677/2019, de 4 de diciembre . No habiendo razones para cambiar de criterio, por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica, debemos llegar ahora, por las mismas razones, al mismo resultado alcanzado entonces: la desestimación del recurso de casación del Abogado del Estado.

En efecto, en la sentencia n.º 1677/2019 nos planteamos, en primer lugar, si la retribución por el trabajo a turnos es una gratificación o es un complemento, pues dicha naturaleza determina como consecuencia obligada su inclusión, si es complemento, o su exclusión, si es gratificación, en las retribuciones percibidas durante el mes de vacaciones. Recordábamos que en la sentencia de 3 de mayo de 1996 (recurso de casación en interés de la Ley n.º 4739/1993) se abordó esa cuestión y, por considerarla una gratificación, concluyó que debía ser excluida durante el mes de vacaciones.

Dijimos entonces que, sin cegarnos por la literalidad de los acuerdos de la Dirección General de la Policía con los Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía, debíamos reparar en alguna diferencia de interés. Así, en el acuerdo entre esa Dirección General y los Sindicatos que se aplicaba en la sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 1996 (recurso de casación en interés de la Ley n.º 4739/1993), es decir el de 22 de febrero de 1989, se señalaba, según recoge dicha sentencia, que 'a partir del 1 de marzo de 1.989 se percibirá por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía una gratificación por importe de 6.500 pesetas mensuales cuando realicen sus servicios en puestos de su plantilla y su desempeño conlleve la realización de turnos completos de noche de forma habitual. Para percibir dicha gratificación, los funcionarios tendrán que realizar todos los servicios nocturnos que les correspondan mensualmente, exceptuando únicamente los no realizados por permisos expresamente autorizados'.

En cambio, resaltábamos que, según constaba en la propia resolución de la Dirección General de la Policía, impugnada en la instancia, al recoger lo acordado el 11 de diciembre de 2003 y en el acuerdo de 18 de diciembre de 2015, entre esa Dirección General y los Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía, aunque no se derogaron las anteriores Instrucciones, se indicaba que la turnicidad se abonaría a los que 'de forma habitual realicen su trabajo en la modalidad de turnos rotatorios completos', si bien se precisaba que el personal 'que habitualmente percibe la referida compensación económica no devengará complemento por turnos rotatorios (Acuerdo Administración-Sindicatos de 27 de febrero de 1996) durante el disfrute de las vacaciones anuales reglamentarias'.

Añadíamos, además, que el complemento por el trabajo a turnos no constituye, a tenor de la descripción efectuada en la resolución impugnada en la instancia, una contraprestación por la prestación de servicios extraordinarios, de carácter eventual, o ajenos a la prestación ordinaria de los servicios propios de la Policía. Se trata, por el contrario, de una retribución ordinaria por los servicios que se prestan regularmente, de forma habitual, por aquellos que realizan ese trabajo en la forma de ' turnos rotatorios completos', los cuales perciben el correspondiente complemento todos los meses, periódicamente, salvo el de vacaciones, en el que no se realizan turnos, sencillamente porque no se realiza ninguna prestación.

De ahí que, atendida la caracterización señalada, no compartamos que el trabajo a turnos pueda incluirse, a estos efectos, en el previsto en el artículo 24 d) del Estatuto Básico del Empleado Público, ni en el artículo 23.3 d) de la Ley 30/1984 , relativo a 'las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo'. Su compensación en el caso examinado, en el que las retribuciones son fijas en su cuantía, 120 euros, y periódicas en su devengo, que se realiza mensualmente es, justamente lo contrario a lo previsto en esos preceptos.

Además, resaltábamos que nuestra interpretación resulta acorde con la Directiva 2003/88/CE, aplicable 'a todos los sectores de actividad, privados y públicos', la cual, en su artículo 7 , requiere a los Estados miembros la adopción de las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas.

Citábamos, al respecto las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de septiembre de 2011 (asunto C-155/10 ) y de 22 de mayo de 2014 (asunto C-539/12 ), y los principios que de ellas se infieren, aunque se refieran al trabajador en general. En particular, recogíamos de esta última las siguientes consideraciones:

'En el marco de un análisis específico, en el sentido de la jurisprudencia citada, se ha estimado que los inconvenientes intrínsecamente vinculados a la ejecución de las tareas que incumben al trabajador (...) y compensados por un importe pecuniario incluido en el cálculo de la retribución global del trabajador deben necesariamente formar parte del importe al que tiene derecho el trabajador durante sus vacaciones anuales (véase la sentencia Williams y otros, EU:C:2011:588 , apartado 24).(...) Además, el Tribunal de Justicia ha precisado que todos los componentes de la retribución global inherentes a la condición personal y profesional del trabajador deben mantenerse durante sus vacaciones anuales retribuidas. De este modo, debían mantenerse, en su caso, los complementos relacionados con su calidad de superior jerárquico, con su antigüedad y con sus cualificaciones profesionales (véanse, en este sentido, las sentencias Parviainen, C- 471/08 , EU:C:2010:391 , apartado 73, y Williams y otros, EU:C:2011:588 , apartado 2'.

En consecuencia, al igual que hicimos en la sentencia n.º 1677/2019 , debemos desestimar ahora este recurso de casación, pues la sentencia recurrida no incurre en las infracciones denunciadas, en relación con la resolución de la cuestión que suscita el interés casacional.

QUINTO.- La respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión.

A la luz de las consideraciones precedentes, debemos responder a la cuestión planteada por la Sección Primera al admitir este recurso de casación diciendo que la compensación por el trabajo a turnos no puede calificarse como gratificación. Es por el contrario una retribución complementaria y, por tanto, debe percibirse también durante las vacaciones anuales retribuidas de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía'.

En idéntico sentido, la STS de fecha 4-12-2019, Roj: STS 3886/2019, ECLI:ES:TS:2019:3886 , Nº de Recurso: 101/2019, Nº de Resolución: 1677/2019.

CUARTO.- Procede estimar el recurso contencioso-administrativo por cuanto se reclaman las cantidades correspondientes con el límite de prescripción de 4 años, que debe computarse teniendo en cuenta que la reclamación administrativa tuvo lugar el 07/11/2018.

Y ello con sus intereses legales a computar desde la fecha de la reclamación.

QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al tratarse de un supuesto que no genera serias dudas de hecho y de derecho, pues este Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y el Tribunal Supremo se han pronunciado anteriormente sobre cuestione similares, procede condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

ESTIMARel recurso interpuesto por la procuradora Dª BEATRIZ MUÑOZ FERNÁNDEZ en nombre y representación de D. Miguel con la asistencia letrada de D. SEGUNDO BERJANO MURGA contra la Resolución del Jefe de la División de Personal de la Dirección General de la Policía, de fecha 03/04/2019, que desestima el abono de la compensación por la realización del servicio en la modalidad de turnos rotatorios durante los períodos de vacaciones anuales reglamentarias, y declaramos haber lugar a los siguientes pronunciamientos:

1)Anulamos dicha resolución, por no ser ajustada a Derecho.

2) Reconocemos el derecho del demandante a que les sea abonada la compensación por la realización del servicio en la modalidad de turnos rotatorios en los períodos de vacaciones anuales reglamentarias.

3) Condenamos a la Administración General del Estado a liquidar y abonar al actor la compensación por turnos rotatorios en los períodos de vacaciones anuales reglamentarias a los que se refiere la reclamación administrativa que tuvo entrada en registro el 07/11/2018. La cantidad resultante devengará el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa.

4) Condenamos a la Administración General del Estado al pago de las costas procesales.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismo contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

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