Última revisión
04/03/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 4/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2/2020 de 17 de Enero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2022
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GARCIA VICARIO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 4/2022
Núm. Cendoj: 09059330022022100005
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:184
Núm. Roj: STSJ CL 184:2022
Encabezamiento
En la Ciudad de Burgos a diecisiete de enero de dos mil veintidós.
En el recurso contencioso administrativo número
Ha comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad en virtud de la representación que por ley ostenta, compareciendo asimismo como parte codemandada la aseguradora Segurcaixa Adeslas S.A. Seguros Generales y Reaseguros, representada por el Procurador Don Álvaro Benjamín Moliner Gutiérrez y defendida por el Letrado Don Javier Moreno Alemán.
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 8 de junio de 2020 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que '.... declare haber lugar a la Responsabilidad Patrimonial de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León Gerencia de Salud de Castilla y León SACyL, condenando a ésta y a la codemandada Segurcaixa Adeslas S.A. Seguros Generales y Reaseguros, de forma solidaria, al pago de trescientos cuarenta y un mil setecientos treinta y cuatro euros con cuarenta y cinco céntimos de euro (341.734,45
euros) en concepto de indemnización por daños y perjuicios causados como consecuencia de la deficiente actuación médica de la que fue objeto mi mandante, todo ello con la imposición de los intereses legales correspondientes y la actualización que corresponda conforme al 'Índice de Garantía de Competitividad' desde la fecha de la reclamación administrativa, con expresa condena en costas.'
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Concepción García Vicario, Presidenta de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional, inicialmente, la desestimación por silencio administrativo de la solicitud formulada por Dª Graciela ante la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, en fecha 19 de diciembre de 2.017, así como las ampliaciones a la misma presentadas en fecha 27.02.2018 y 18.12.2018, en reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una incorrecta asistencia sanitaria prestada con ocasión de una intervención quirúrgica en el Complejo Asistencial de Soria, habiéndose ampliado posteriormente el recurso a la resolución expresa adoptada mediante Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León de 17 de diciembre de 2020, por la que se estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por la Sra. Graciela, reconociéndose una indemnización de 82.647,49 €.
La recurrente formuló reclamación de responsabilidad patrimonial, solicitando una indemnización en vía administrativa inicialmente de 316.354,79 €, por las secuelas padecidas tras la intervención quirúrgica de síndrome del túnel carpiano a la que se sometió en el Complejo Asistencial de Soria, produciéndose una lesión en el nervio cubital que no se diagnosticó cuando acudió al Servicio de Urgencias 24 horas después de la intervención, habiéndose incurrido en un retraso diagnóstico que le ha supuesto una pérdida de oportunidad terapéutica.
La resolución expresa recurrida estima en parte la reclamación, por entender que si bien la complicación surgida (lesión del paquete vasculonervioso cubital) es una de las previstas en el consentimiento informado para ese tipo de intervenciones y de lo que fue informada la paciente. Sin embargo, existió un retraso diagnóstico-terapéutico de dicha complicación que ha influido en las secuelas que presenta y por las que reclama, produciéndose así un daño antijurídico a la paciente, ya que dicho retraso ha podido agravar las secuelas, razonando que procede la estimación parcial de la reclamación, en cuanto a un retraso en el diagnóstico y tratamiento de la complicación postoperatoria surgida relativa a la lesión del paquete vasculonervioso cubital.
Y una vez analizada la asistencia sanitaria prestada, y apreciada la concurrencia de los requisitos necesarios para que surja la responsabilidad patrimonial, determina el importe de la indemnización a la que tiene derecho la reclamante, fijando la misma en 82.647,49 €.
Discrepa la recurrente de tal decisión argumentando que si bien esa resolución expresa satisface la pretensión de esa parte, en cuanto al reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León por la asistencia sanitaria prestada en el Complejo Asistencial de Soria y la obligación de indemnizarla por los daños y perjuicios causados, no obstante, muestra su disconformidad con el importe de la indemnización fijada por la Administración, no considerándola ajustada a derecho, solicitando una indemnización de 176.469,44 €, de los cuales ya se han reconocido y abonado 82.647,49 €, con base en los siguientes motivos impugnatorios:
1.- Por lo que a las lesiones temporales se refiere, muestra su disconformidad con la fecha de estabilización lesional y los días que se han reconocido en la Orden como perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida, manteniendo que la indemnización por lesiones temporales ha de ascender a 21.800,15 €.
2.- Asimismo, discrepa que al valorar el perjuicio personal particular por intervenciones quirúrgicas, se haya considerado como indemnizable una sola intervención quirúrgica, la realizada el 12 de enero de 2.017 en el Hospital Universitario de Burgos, alegando que la intervención quirúrgica a la que se hace referencia en la Orden impugnada, es una intervención de grupo IV y no de grupo III como se recoge en la resolución, alegando que a tenor de lo actuado y de los informes médicos obrantes en autos, la indemnización por perjuicio personal particular por intervenciones quirúrgicas, debe fijarse en un total de 5.000 €.
3.- En cuanto a la indemnización por secuelas, aduce que en relación a las secuelas psicofísicas (perjuicio personal básico) tanto la calificación como la valoración realizada en la Orden impugnada no son ajustadas a derecho, y que los informes médicos avalan que las secuelas psicofísicas se valoren en 40 puntos correspondiendo por ello una indemnización de 69.859,08 euros.
4.- Sobre el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, considera que la calificación del perjuicio como moderado no es correcta, por no haber tenido en cuenta circunstancias tan evidentes y argumentadas como la afectación de una Incapacidad Permanente Absoluta, lo que comporta que la calificación del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida deba ser calificado en grado grave.
Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario, ratificándose en el contenido de la Orden de 17.09.2020, alegando que atendida la valoración efectuada por la Dra. Ruth, resulta desmedida y carente de justificación la indemnización solicitada por la actora, impugnando todas y cada una de las partidas cuestionadas.
Del expediente administrativo y pruebas practicadas en el proceso se desprenden los siguientes elementos fácticos relevantes:
1.- Dª Graciela, cuando contaba con 53 años de edad, fue diagnosticada de síndrome del túnel carpiano bilateral con sintomatología más acusada en mano derecha, siendo valorada por el Servicio de Traumatología del Hospital Santa Bárbara del Complejo Asistencial de Soria, indicándose intervención quirúrgica de la mano, realizándose estudio preoperatorio y anestésico, firmando el oportuno consentimiento informado para realizar intervención quirúrgica el día 07.11.2016, donde se recogen las posibles complicaciones derivadas de una intervención quirúrgica y las específicas de ese tipo de cirugía.
2.- El día 20.12.2016 fue intervenida quirúrgicamente (cirugía mayor ambulatoria) de síndrome de túnel carpiano derecho, por el Servicio de Traumatología del Complejo Asistencial de Soria, no quedando reflejada ninguna incidencia en la realización de la misma, siendo dada de alta el mismo día, pautándose analgesia habitual si hay dolor, curas locales en su Centro de Salud con retirada de los puntos a los 12-14 días y revisión en consultas externas de traumatología en 3-4 semanas.
3.- El 21.12.2016 a las 4:15 horas acudió al Servicio de Urgencias por presentar intenso dolor en mano derecha que no mejoraba con tratamiento analgésico. A la exploración se apreció herida en zona palmar con buen aspecto, no alteraciones de la temperatura, pulso radial positivo, anestesia en 4° y 5º dedos de la mano y signos artrósicos. Se pautó Desketoprofeno y metamizol intramuscular , siendo dada de alta a las 6:05 horas, pautándose Nolotil 1 ampolla cada 8 horas, y Enantyum 25 mg. Cada 8 horas.
4.- Al persistir un intenso dolor en la mano intervenida, ese mismo día volvió a acudir a Urgencias a las 11:45 horas por persistencia del dolor a pesar del tratamiento analgésico pautado. Se realizó una interconsulta a Traumatología y fue valorada como 'paciente con dolor postquirúrgico en región de herida y 4º y 5º dedo, pérdida de sensibilidad en esa área sensitiva. Herida sin signos de inflamación. Indico 1yr/ce 75 mg/12h, tramadol 50 mg/ 8h y asociar primperam'. Se adelanta consulta con traumatología para dentro de 8-10 días'.
5.-No mejorando con el tratamiento, el 27.12.2016 a las 12:20 horas volvió al Servicio de Urgencias derivada esta vez por su Médico de Atención Primaria, por dolor con mala respuesta a analgesia y falta de sensibilidad en territorio cubital de mano derecha. Se efectuó interconsulta a traumatólogo de guardia que apreció en la exploración física edema en dorso de mano, pulso radial positivo, pérdida de sensibilidad en 4º y 5º dedos mano derecha y hematoma en mano. Se realizó una prueba de imagen (ecografía de la mano) para descartar Síndrome compartimental en muñeca derecha. El resultado de la ecografía mostró como hallazgos: 'Sistema vascular arterial permeable con flujo de arteria radial y cubital sin alteraciones. No se observan colecciones en cuantía significativa con aumento difuso de contenido líquido con ecos en su interior sugestivos de componente hemático de predominio en vainas tendinosas de tendones flexores de cuarto y quinto dedo. Engrosamiento difuso de estructuras musculotendinosas en el túnel del carpo'. Se pauta metamizol iv y se decidió el ingreso de la paciente en el Servicio de Traumatología para estudio y tratamiento analgésico.
Durante el ingreso se realizó tratamiento con analgesia, corticoides, lyrica y AINES, sin mejoría significativa del dolor. El Servicio de Anestesia aplicó tratamientos con bomba analgésica. Ante la ineficacia de tos tratamientos y la sospecha de afectación del nervio cubital, se decidió derivación para tratamiento quirúrgico al Servicio de Cirugía Plástica del Complejo Asistencial Universitario de Burgos.
6.- El 9 de enero de 2017 se procedió al traslado en ambulancia y fue examinada en consultas externas por el Servicio de Cirugía Plástica del Complejo Asistencial Universitario de Burgos. Tras el examen, se acordó su ingreso por la sospecha de posible sección de nervio cubital en canal de Guyon y para descartar una distrofia simpático refleja y apertura de túnel insuficiente. Se hizo interconsulta a la Unidad del Dolor, Anestesia y Electrofisiología y se solicitó una radiografía de mano, ecografía y preoperatorio, indicándose que se valorará la solicitud de una gammagrafía.
Con base en las pruebas practicadas y el diagnóstico emitido por el Dr. Virginia, la recurrente fue intervenida por el citado facultativo de la mano derecha el día 12 de enero de 2017, realizándose intervención quirúrgica por Cirugía Plástica. Se hizo desbridamiento de herida de abordaje previo en región volar cubital de muñeca derecha con ampliación proximal y distal. Se observó gran hematoma coagulado palmar que se drena. Sección completa con pequeña pérdida de sustancia de arteria cubital previo a bifurcación en arco palmar superficial. Sección parcial superficial de <255 de FDS (falange distal superior). Indemnidad de nervio cubital en región distal a canal de Guyon. El juicio clínico fue de Neuropatía cubital aguda secundaria a hematoma en canal de Guyon.
El postoperatorio cursó con normalidad y se puso catéter para tratamiento de control del dolor. El día 16 de enero de 2017 se realizó interconsulta a Unidad del Dolor porque la paciente presentaba mucho dolor a pesar de perfusión continúa de cloruro mórfico y también se solicitó interconsulta al Servicio de Rehabilitación para inicio inmediato de tratamiento rehabilitador. Fue dada de alta en el HUBU el día 27 de enero de 2017, con el siguiente tratamiento: amoxicilina clavulánico, ferrosanol, omeprazol, capenon, nolotil, paracetamol, enantyum, tramadol y lyrica. Y se le da cita en consulta de Traumatología para el día 2 de febrero de 2017 y para Rehabilitación el día 31 de enero de 2017 en el Complejo Asistencial de Soria, programándose revisión en la consulta de Cirugía Plástica para el día 6 de febrero de 2017.
7.- El 31 de enero de 2017 fue valorada por el Servicio de Rehabilitación en Soria y se pautó movilización previa capsalcina, pero no fue posible llevar a cabo tratamiento fisioterápico debido a las dificultades de manipulación por el dolor. La Unidad del Dolor realizó bloqueo de Bier el 27.03.2017 para permitir la manipulación y fisioterapia, pero cuando cedió el efecto del anestésico local comenzó de nuevo el dolor insoportable, que precisó de dosis continúas de fentanilo intravenoso y ketamina para su control. Fue necesario realizar nuevo bloqueo del plexo braquial, con lo que se consiguió cierta mejoría aunque persistía el dolor y la alodinia en las puntas de 4º y 5° dedos.
Dada la mala evolución y el difícil control del dolor, se solicitó valoración por la Unidad del Dolor del hospital de referencia, el Hospital Universitario Río Hortega (HURH) de Valladolid con carácter preferente. El 19 de abril de 2017 fue valorada por esa Unidad que ajustó medicación (que no se tolera) y programó para el 23.05. 2017 radiofrecuencia pulsada del ganglio estrellado, sin obtenerse ninguna mejoría, por lo que se programó radiofrecuencia pulsada del nervio cubital a nivel exilar para el 5 de julio de 2017, también sin resultados.
El 12 de julio de 2017 fue valorada nuevamente por la Unidad del Dolor del Complejo Asistencial de Soria por continuar con dolor insoportable. Se realizó bloqueo de Bier que fue inefectivo. Se volvió a valorar al día siguiente y se decidió nuevo bloqueo del ganglio estrellado que también resultó inefectivo, por lo que, en un nuevo intento de calmar el cuadro álgico, se procedió al bloqueo del plexo braquial, también sin resultados.
Debido al fracaso de las terapias utilizadas y dada la situación de la paciente, que continuaba con mucho dolor, alodinia e hiperalgesia en 4º y 5º dedos con retracción de los mismos y atrofia muscular y cutánea, así como cambios en la coloración de la piel y alteración de la temperatura, y que además presentaba ánimo deprimido y tenía riesgo de abuso de opioides por la imposibilidad de control del dolor, con el diagnóstico de Síndrome de Dolor Regional Complejo tipo I secundario a cirugía de liberación del nervio mediano en mano derecha, se decidió derivar de nuevo a la paciente al Hospital Universitario Río Hortega de Valladolid para realizar la implantación de un estimulador cervical, como última posibilidad de control del dolor.
En el Informe del Servicio de Anestesiología, reanimación y terapia del dolor de Soria, firmado por los doctores Roque y Saturnino, se recoge que '...la paciente presenta un pronóstico funcional malo precisamente por la imposibilidad de restaurar la funcionalidad del miembro afectos debido al dolor que presenta que ha imposibilitado su rehabilitación precoz. Pieza clave en el tratamiento de este síndrome. Aunque tenemos la esperanza de que el estimulador medular mitigue su dolor, los cambios producidos en el miembro son, a día de hoy, irreversibles, por lo que debe quedar claro que este tratamiento al que va a someterse sólo tiene un fin paliativo mejorará el dolor pero no así las secuelas.'
8.-Con carácter previo, la recurrente fue intervenida en el Hospital Universitario de Burgos de síndrome de túnel del carpo izquierdo el día 21.11.2017, por el Dr. Virginia sin que haya tenido ninguna complicación de esta intervención, constando en ese informe diagnosticada de 'distrofia simpaticorefleja de la mano derecha muy severa'.
9.- El día 12 de diciembre de 2.017 ingresó en el HURHV de Valladolid para la colocación de ECP cervicales, según consta acreditado en el informe emitido en fecha 15.12.2017por el Dr. Jose Pedro, donde se hizo constar que la paciente precisaba de necesidad de ayuda en casa para tareas cotidianas de una tercera persona. Fue dada de alta el día 15.12.2017.
10.- Después del correspondiente control y bajo prescripción médica se acordó retirar estimulador cervical al no haber resultado efectivo, por lo que el día 9 de enero de 2018 ingresó de forma programada para retirada de electrodos epidurales cervicales, siendo dada de alta el día 10 de enero.
Desde esta fecha hasta la actualidad sigue con tratamiento farmacológico, sin que haya experimentado mejoría alguna, variando en ocasiones el tratamiento en función de las intolerancias que presenta al mismo.
11.- Como consecuencia de las lesiones y secuelas sufridas, no ha podido volver a desarrollar actividad laboral alguna.
Desde el día 20 de diciembre de 2.016 estuvo en situación de Incapacidad Temporal por contingencia común. Fue propuesta de oficio como afecta de Incapacidad Permanente Total. Dicha resolución fue recurrida y fue declarada afecta de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA en primera instancia por el Juzgado de lo Social de Soria, Sentencia 135/2018, que fue confirmada por la Sala de lo Social mediante sentencia 680/2019, de 30 de octubre de 2018.
12.- Como consecuencia de tales hechos, el 19.12.2017 formuló solicitud en reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, reclamando una indemnización de 316.354,79 euros. Y teniendo en cuenta que a esa fecha seguía en tratamiento médico y las secuelas definitivas todavía no se podían determinar, se amplió dicha reclamación, en fecha 27.02.2018 a una indemnización de 321.839,64 €.
El día 18.12.2018 presentó un segundo escrito ampliatorio de la solicitud en reclamación de responsabilidad patrimonial una vez determinadas las secuelas físicas y finalizado el procedimiento de declaración de Incapacidad Permanente Total, solicitando 341.734,45 euros.
13.- Con fecha 10.01.2018 interpuso el presente recurso jurisdiccional contra la desestimación por silencio de las solicitudes formuladas.
Una vez formalizada la demanda y contestada la misma por la parte demandada y aseguradora codemandada, se dictó por la Consejera de Sanidad de la Junta de Castilla y León, Orden de fecha 17 de septiembre de 2.020 por la que se estimaba parcialmente la reclamación, reconociéndole una indemnización de 82.647,49 €.
Solicitada la ampliación del recurso, fue acordada por Auto de esta Sala de 21.12.2021, habiéndose modificado y ampliado la demanda en los términos recogidos en los Antecedentes de Hecho de la presente resolución.
A nivel jurisprudencial, se halla muy consolidada la doctrina establecida por el Tribunal Supremo al determinar los elementos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, que a modo de síntesis se pueden concretar del siguiente modo: a) el primero de los elementos es la lesión patrimonial, equivalente a daño o perjuicio, en la doble modalidad de daño emergente o lucro cesante, lesión que ha de ser real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) la lesión ha de ser ilegítima o antijurídica, es decir que el particular no tenga el deber de soportarla; c) debe existir un nexo causal adecuado, inmediato, exclusivo y directo entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo; y, d) ausencia de fuerza mayor.
Tratándose de la prestación de los servicios sanitarios, que es la actividad administrativa causante del daño, la jurisprudencia ha establecido, como bien saben las partes por la cita de las sentencias que hacen en sus respectivos escritos, una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación.
Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007 dice que 'la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, más sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación'.
Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008, con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo, 12 de julio y 10 de octubre de 2007), dicen que 'a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente', insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que 'a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria.
Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92 (EDL 1992/17271), es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración'.
Pues bien, como viene declarando reiteradamente esta Sala, en las demandas de responsabilidad patrimonial frente a las Administraciones Públicas es de suma importancia la acotación del título de imputación, esto es, cual es el servicio público al que se imputa el daño y porqué se le imputa, precisando si ha funcionado de una forma normal o anormal y, en este último caso, en qué ha consistido esa anomalía.
La razón de ello es que el objeto del proceso no es declarar la responsabilidad patrimonial por cualquier causa que surja o pueda surgir en el devenir del recurso contencioso administrativo, sino en llegar al convencimiento de que el título que se alega ha resultado probado.
En el presente caso, la recurrente ejercita acción en reclamación de responsabilidad patrimonial con base en que la atención sanitaria recibida, a raíz de la intervención quirúrgica de 20.12.2016 cuando acudió al Servicio de Urgencias, no ha sido adecuada, por lo que el funcionamiento del sistema de salud pública ha sido deficiente, al haberse producido un resultado dañoso que no tenía obligación de soportar, ya que la actuación médica no se ha ajustado a la 'Lex Artis', existiendo una relación causal entre la incorrecta asistencia prestada y el resultado lesivo posteriormente sufrido, argumentando que atendido el origen-causa, evolución y resultado de la patología sufrida ha quedado acreditado que la atención sanitaria recibida no ha sido adecuada, produciéndose una lesión en el nervio cubital que no se diagnosticó cuando acudió a Urgencias 24 horas después de la intervención; retraso de diagnóstico que le ha supuesto una pérdida de oportunidad terapéutica.
Pues bien, como se ha indicado, la resolución expresa adoptada mediante Orden de 17.09.2020, tras una valoración de lo actuado, concluye que aunque la complicación surgida (lesión del paquete vasculonervioso cubital) es una de las previstas en el consentimiento informado para este tipo de intervenciones, de lo que fue informada la paciente, sin embargo existió un retraso diagnóstico-terapéutico de dicha complicación que ha influido en las secuelas que la paciente presenta y por las que reclama, produciéndose un daño antijurídico a la paciente, ya que dicho retraso ha podido agravar las secuelas, resolviendo por ello que procede la estimación parcial de la reclamación, reconociendo una indemnización de 82.647,49 €.
Así las cosas, habiendo reconocido la propia Administración, en virtud de la posterior resolución expresa, la existencia de un defectuoso funcionamiento del sistema de salud pública, habiéndose producido un resultado dañoso que la recurrente no tenía obligación de soportar, huelgan todas las alegaciones que se efectúan por la aseguradora codemandada en fase de conclusiones en lo que se refiere a la concurrencia del nexo causal, pues resulta claro que la cuestión controvertida ha de limitarse exclusivamente a la cuantificación de la indemnización, lo que exige partir de las normas reguladoras de la carga de la prueba previstas en el art. 217 de la LEC, debiendo recordarse que la Jurisprudencia ha precisado el alcance de las normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete a la recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado la recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.
Y, finalmente, como es sabido, por haber sido reiterado en numerosas sentencias que se han dictado acerca de cuestiones relativas a la responsabilidad patrimonial sanitaria, resulta necesario acudir a los informes técnicos que suministran al Tribunal los conocimientos necesarios, de carácter técnico-médico, para resolver las cuestiones debatidas, debiendo significarse que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.
Pues bien, desde esta perspectiva y partiendo de tales consideraciones, es desde la que procede examinar la disconformidad mostrada por la parte actora con la indemnización fijada por la Administración en lo que se refiere a cada uno de los conceptos cuestionados.
Coincide la recurrente con la resolución impugnada en considerar que la fecha de inicio del proceso es el 20.12.2016, discrepando no obstante con la fecha de estabilización, que la Administración fija de forma aleatoria en el día 15.12.2017 cuando se dice se le implanta un estimulador medular cervical, alegando la recurrente que el 15 no es el día en el que le implantó, ya que la intervención se produjo el día 12 de diciembre, fecha de ingreso hospitalario, permaneciendo hasta el día 15 de diciembre en el Hospital Universitario Río Hortega de Valladolid, argumentando que en todo caso la fecha de estabilización de las lesiones ha de fijarse en el día 10 de enero de 2.018; fecha en la que se retiró el estimulador cervical, por no haberse obtenido el resultado clínico pretendido.
A tales pretensiones se opone de contrario por la Administración demandada que no ha de estarse a la fecha de retirada del estimulador, ya que cuando éste se implantó fue el momento en que quedaron determinadas las secuelas, reconociendo la codemandada que la Orden ha incurrido en el error que aduce la actora, debiendo en cualquier caso estarse al día 15 como fecha de estabilización, que es cuando se le dio de alta tras implantar el estimulador, aunque mantiene que en realidad la lesiones estaban estabilizadas desde julio de ese año.
Pues bien, si las lesiones estaban ya determinadas previamente al momento en que dicho estimulador se implantó y que se hizo con la intención, precisamente, de mejorar la situación de la paciente - como afirma en la resolución impugnada - no acierta a comprender esta Sala porqué se fija como fecha de estabilización cuando se le implantó el citado estimulador, y no antes.
Es más, si se estima como 'fecha de estabilización' cuando se le implantó el estimulador medular cervical en la Unidad del Dolor en el HURH en Valladolid, esa fecha nunca podría ser el día 15 como recoge la Orden, porque se le implantó el día 12 de diciembre, sin perjuicio que permaneciese ingresada hasta el día 15 ( folios 106 y 107 del expediente ).
El informe emitido por el Dr. Ángel Jesús - a instancias de la parte actora - fija como fecha de estabilización el 10.01.2018, fecha de retirada del estimulador cervical por no haber resultado efectivo, mientras que el informe de la Dra. Ruth - a instancias de la aseguradora - lo fija en diciembre de 2017, afirmando que desde julio la paciente no respondía a ningún tratamiento.
Ahora bien, hemos de significar que en fase de aclaraciones, la Dra. Micaela reconoció que aunque elaboró el informe en 2020, lo hizo con base a la documentación a la que tuvo acceso y que comprendía hasta diciembre de 2017, no teniendo acceso a lo acaecido en 2018, y por tal circunstancia no le constaba que estuvo ingresada con ocasión de la retirada del estimulador, reconociendo a preguntas de la Magistrada Ponente que la fecha de estabilización podría situarse en el 10 de enero de 2018, esto es, hasta que se retiró el estimulador por no haber dado resultado (1h:29:50 de la vista).
Así las cosas, habrá que considerar como fecha de estabilización lesional el día 10 de enero de 2018, por lo que los días impeditivos correspondientes a lesiones temporales como perjuicio personal particular por pérdida de calidad de vida, no serán 360, sino
La Orden impugnada reconoce una indemnización solo por la intervención quirúrgica del 12 de enero de 2017 que fue la realizada para solucionar la complicación surgida consistente en ligadura de la arteria cubital y apertura del canal de Guyon con neurolisis del nervio cubital y que no tenía el deber jurídico de soportar si no se hubiera producido dicha complicación. Esa intervención se considera por analogía como 'Síndrome compresivo de nervio periférico. Tratamiento quirúrgico; como una intervención quirúrgico grupo III valorada en 800 euros según la Clasificación y Codificación de técnicas médicas de la OMC (Organización Médica Colegial), añadiendo que la cirugía del síndrome del túnel carpiano del 20 de diciembre de 2016 no se indemniza, puesto que esa intervención era el tratamiento adecuado y necesario para corregir la patología que presentaba la paciente y de todas formas se tenía que haber realizado.
Discrepa la recurrente de tal apreciación por un doble motivo:
1.- En la citada intervención de 12.01.2017 se realizó también la apertura del túnel carpiano y según la clasificación de la OMC sería un acto 1575 grupo IV, por lo que la indemnización debería fijarse en una horquilla entre 851,00 y 1000,00 euros.
2.- De los informes médicos obrantes en el E.A. la indemnización por perjuicio personal particular por intervenciones quirúrgicas, debe fijarse de la siguiente manera:
- Colocación estimulador cervical Hospital Universitario Rio Hortega de Valladolid.- Grupo III.- 800,00 euros
- Retirada estimulador cervical Hospital Universitario Rio Hortega de Valladolid : Grupo III.- 800,00 euros
- Bloqueo nervio cubital: 29/12/2016, bloqueo ganglio estrellado y bloqueo axilar: 30/12/2016 y bloqueo plexo braquial supraescapular 31/12/2016. Código 1792. Grupo I.- 600,00 euros.
- Bloqueo ganglio estrellado y bloqueo axilar: 30/12/2016 y bloqueo plexo braquial supraescapular 31/12/2016. Código 1792. Grupo I.- 600,00 euros.
- Bloqueo Bier y Bloqueo plexo braquial: 27/03/2017. Código 1792. Grupo I.- 600,00 euros.
- Bloqueo de Bier: 12/07/2017 y bloqueo ganglio estrellado 13/07/2017. Código 1792. Grupo I.- 600,00 euros.
Total indemnización : 5.000,00 euros
Por lo que se refiere a la primera cuestión suscitada, ciertamente en el Informe obrante al folio 33 del EA donde se recoge el procedimiento quirúrgico llevado a cabo el día 12.01.2017, se indica que se realizó una apertura de canal de Guyon y una apertura de túnel carpiano y fascia antebraquial palmar, tal y como alega la recurrente, más de tal circunstancia no cabe colegir las consecuencias que la parte pretende, esto es, que la intervención realizada el 12.01.2017 no es una del tipo III, sino del tipo IV y que debe equipararse a una intervención igual a la llevada a cabo el 20.12.2016, y decimos que no pueden asimilarse y equipararse en la forma pretendida, por cuanto la efectuada el 12.01.2017 tuvo por objeto aliviar el dolor y la mano derecha en garra postquirúrgicos, para lo que se siguió un tratamiento comprensivo de evacuación de hematoma palmar, apertura de túnel carpiano y cubital en canal de Guyon, neurolisis cubital en mano y muñeca, tenorrafia FDS 5 dedo y registro cubital neurofisiológico intraoperatorio, no pudiendo equipararse tales técnicas con la llevada a cabo en la intervención quirúrgica de síndrome comprensivo de túnel carpiano (1575-Grupo IV) llevada a cabo el 20.12.2016, consistente en practicar sección de ligamento anular del carpo y liberación del nervio mediano, y que obviamente no puede indemnizarse, ya que tal intervención era el tratamiento adecuado para corregir la patología que sufría; extremo éste no cuestionado por la actora, debiendo recordarse que la recurrente fue intervenida en el Hospital Universitario de Burgos nuevamente de síndrome de túnel del carpo pero en la mano izquierda el día 21.11.2017.
En otro orden de cosas, y por lo que se refiere a la indemnización que se pretende por la implantación y retirada del estimulador medular, hemos de significar que según la Clasificación terminológica y codificación de actos y técnicas médicas de la Organización Médica Colegial, no estamos ante una intervención quirúrgica, sino ante actos terapéuticos con el código 2982, y por tanto no sería indemnizable.
Como aclaró la Dra. Micaela, parece que de contrario se valora por analogía con implantación de un reservorio ( intervención quirúrgica, Grupo III ) lo que no resulta atendible, pues como decimos en la citada Clasificación existe una previsión concreta ( 2982 IMPLANTACION DE UN ESTIMULADOR MEDULAR 03.93 ) que se clasifica y codifica como acto terapéutico.
Y por lo que se refiere a las técnicas de bloqueo referidas, significar que ni siquiera el informe pericial emitido por el Dr. Ángel Jesús a instancias de la parte actora, recoge tales actos o técnicas para el tratamiento del dolor como intervenciones quirúrgicas, a los efectos de determinar el perjuicio personal particular por intervenciones quirúrgicas, sin perjuicio que incluya la intervención del STC derecho el 20.12.2016 y lo que denomina reintervención del túnel carpiano derecho el 12.01.2017, lo que no es compartido por este Tribunal, pues como se ha razonado, la intervención llevada a cabo el 20.12.2016 no puede indemnizarse, ya que tal intervención era el tratamiento adecuado para corregir la patología que sufría, y la de 12.01.2017 no puede equipararse a la primera, siendo correcta por tanto la valoración efectuada en la resolución impugnada de tales conceptos.
En relación a las secuelas psicofísicas (perjuicio personal básico) sostiene la recurrente que tanto la calificación como la valoración realizada en la Orden de 17 de septiembre de 2.020 no son ajustadas a derecho.
La resolución impugnada reconoce secuelas únicamente en concepto de neuropatía cubital , por lesión incompleta del nervio cubital a nivel de la muñeca ( 9 puntos ) y Síndrome de Dolor Regional Complejo ( 5 puntos ) de lo que resulta que el total de puntos de secuelas psicofísicas se fija en 14 puntos, y atendidos los mismos, y la edad de la lesionada en el momento de los hechos ( 53 años) resulta la cantidad de 14.358,83 euros.
A juicio de esta Sala, para valorar las secuelas derivadas de la complicación de la intervención quirúrgica del túnel carpiano de la mano derecha sufrida por la recurrente, no podemos obviar que como señala la sentencia del Juzgado de lo Social de Soria, que fue confirmada por la Sala de lo Social, la Sra. Graciela
Desde esta perspectiva, coincidimos con la actora en considerar que las secuelas que sufre no se pueden analizar de manera individualizada, sino que hay que hacer un análisis conjunto de las mismas, y no limitarlas a la mano, excluyendo la proyección al brazo.
En efecto, como se desprende del informe del Dr. Ángel Jesús que fue debidamente ratificado a presencia judicial, y de las aclaraciones efectuadas por el mismo, tras la exploración de la paciente pudo constatar que no tiene casi movilidad en el brazo derecho. Tiene afectado el nervio cubital, los dedos 4º y 5º clavados, y el 2º y 3º en garra. La mano derecha es totalmente afuncional, sin posibilidad de hacer pinza y coger ningún objeto, atrofia muscular del antebrazo y pérdida de movilidad de muñeca, codo (déficit de flexión de 50°) y hombro (abducción 80°, flexión 90°, rotación interna 4-0° y externa: 30°). Es más afirmó que aunque no hay amputación, lo cierto es que está totalmente inutilizada. Y lo peor es el dolor, pues no tolera siquiera el roce, habiendo reconocido el perito Dr. Imanol que la situación es irreversible y que nunca se va a recuperar.
Pues bien, como recoge el informe del Dr. Ángel Jesús, las posibilidades de valorar dichas secuelas serían utilizando la Ley 35/2015, teniendo que valorar la pérdida absoluta de movilidad y funcionalidad de la mano y antebrazo y casi total del codo y hombro derechos, y por otra parte, el Dolor regional complejo tipo I que ha quedado en la mano derecha que le origina dolor sólo el roce de la mano con los objetos.
Afirma el perito que se podrían valorar las secuelas psicofisicas de dos maneras:
1º.- COD 01032 Monoparesia de miembro superior derecho Grave (30-40) ....40 puntos.
2º.- Valoración de la lesión del nervio mediano y la clínica dolorosa añadida:
.- COD 01095 Lesión completa del nervio cubital a nivel del antebrazo , con afectación de sus flexores subsidiarios (15-19).......19 puntos.
.- COD 01038 Dolores por desaferentación (5-20) .... 20 puntos.
Añadiendo que cuando concurre con amputaciones o en lesiones de nervios periféricos: Son dolores excepcionales que no forman parte del cuadro clínico habitual de estos lesionados y necesitan ser acreditados con informe médico y tratamiento específico por Unidades especiales, una vez descartadas otras posibles causas objetivables de dolor.
En este caso está valorado en todos los informes de los Especialistas en la Unidad del Dolor que han tratado a la lesionada, Anestesistas y Cirujanos Plásticos y continúa en la actualidad con medicación específica.
Y la combinación de estas dos secuelas da un valor de 36 puntos, pero si consideramos que son interagravatorias, habría que aumentarlas un 10% lo que daría un resultado final de 40 puntos.
Oponen la Administración demandada y la codemandada, que no puede considerarse que el Síndrome de Dolor Regional Complejo (SDRC) sea consecuencia directa causa-efecto del retraso diagnóstico y la neuropatía cubital, sino que depende de la indiosincracia de cada paciente, como pone de manifiesto el informe tanto de la Inspectora Médica como de los peritos de Promede, con especial referencia al informe de la Dra. Micaela, por lo que las secuelas asociadas al SUDECK , como proyección al brazo, cuyo dolor es consecuencia del mismo , no es valorable ni como secuela psicofísica, ni como secuela moral, ni dentro de la pérdida de calidad de vida, y todo ello sin perjuicio que la resolución impugnada haya reconocido 5 puntos por tal concepto, pero solo en cuanto al que afecta a la mano , y no el que se proyecta al brazo.
Tal argumentación, no es compartida por este Tribunal, pues no podemos obviar que la Orden aquí impugnada, en su FJ IV afirma que aunque en el dictamen pericial emitido por la Dra. Ruth a instancias de la aseguradora se establece que esa secuela ( SDRC) no es atribuible al acto quirúrgico sino que es una complicación común en traumatismos de diferentes tipos, pudiendo presentarse tras un esguince, una fractura,... y que es una forma de respuesta idiosincrásica, propia de la persona, ante un traumatismo, no teniendo relación con la praxis médica, representando el SDRC una respuesta anormal que amplifica los efectos de la lesión.
Así las cosas, reconociendo la propia resolución impugnada que dicha secuela se ha visto agravada por el retraso y el tratamiento habido, debiendo ser tenida en consideración en el momento de valorar las secuelas, lo que de facto se efectuó, en la medida que reconoció que el Síndrome de Dolor Regional Complejo (SDRC) se encuentra tipificado en el Capítulo III 'Sistema Músculo Esquelético'', apartado D 'Extremidad superior; epígrafe 6 'Metacarpo y dedos', código 03117 ''Síndrome residual postalgodistrod3 de mano; horquilla 1-5 puntos, reconociendo 5 puntos, entendemos que las alegaciones efectuadas por la demandada y su aseguradora necesariamente han de decaer, pues reconocida tal secuela en la forma antedicha, la misma no habrá de limitarse a la mano, al haber quedado acreditado que no solo tiene afuncional su mano derecha , sino que presenta atrofia muscular hasta el antebrazo, lo que revela una pérdida de movimiento y afuncionalidad de la extremidad superior derecha completa.
Desde esta perspectiva, de las dos posibilidades de valoración de las secuelas psicofísicas que apunta el perito Dr. Ángel Jesús, nos inclinamos por la segunda, esto es, por valorar la lesión del nervio mediano y la clínica dolorosa añadida, de lo que resulta un total de 40 puntos, por lo que atendiendo a estos puntos, y a la edad de la lesionada en el momento de los hechos ( 53 años ) le correspondería la indemnización de 69.859,08 € interesada por la actora, y que dicho sea de paso, no ha sido impugnada de contrario, por lo que habiéndosele reconocido en la resolución impugnada 14.358,83 € por tal concepto, la diferencia indemnizatoria a su favor ha de cifrarse en
En otro orden de cosas, ningún pronunciamiento hemos de efectuar con relación al perjuicio estético, por cuanto la recurrente no plantea discrepancia alguna con la secuela establecida como grado medio, ni con la valoración de 15 puntos otorgada, ni tampoco con relación a los daños morales complementarios, al no cuestionarse en esta vía jurisdiccional la denegación de los mismos.
Sostiene la recurrente que este perjuicio no puede calificarse en grado moderado como lo hace la resolución impugnada, sino en grado grave.
La Orden recurrida partiendo de que las secuelas presentadas por la reclamante pueden limitar una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal, así como su actividad profesional, lo califica como perjuicio moral en grado moderado por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas, y fijando el Baremo una horquilla indemnizatoria desde 10.441,50 euros a 52.207,51 euros, estima que en este caso procede reconocer un 60% del intervalo máximo asignado, en base a la importancia del perjuicio, las actividades afectadas y la edad de la paciente, reconociendo por ello la cantidad de 31.324,51 euros.
Tal decisión, se fundamentó en el dictamen pericial de valoración del daño elaborado por la Dra. Micaela, habiendo quedado acreditado tras las aclaraciones efectuadas, que aunque elaboró el informe en 2020 solo tuvo acceso a la documentación existente hasta diciembre de 2017, ignorando por ello que fue declarada con posterioridad en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, no habiendo explorado nunca a la paciente.
En efecto, la recurrente está afecta de una Incapacidad Permanente Absoluta, reconocida por el Juzgado de lo Social de Soria por Sentencia167/2018, de fecha 23 de julio, confirmada por la Sentencia número 680/2018 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, de fecha 30 de octubre de 2.018, donde se afirma que :
'En efecto, a la pérdida de funcionalidad de la mano derecha que es la dominante o rectora, se une un síndrome doloroso de intensidad severa en dicha extremidad superior derecha con dolor intenso incluso en reposos. Si esto es así no cabe pensar que la trabajadora recurrida pueda dedicarse a ninguna actividad, tanto por cuenta propia como por cuenta ajena, con carácter profesional pues bastante tiene con soportar el síndrome doloroso de la intensidad reseñada...' (Folio 162 E.A.).
A mayor abundamiento, el Informe de Salud para la solicitud de prestaciones sociales obrante al folio 254 y 255 del E.A. indica una puntuación de 65 en la valoración de Barthel necesitando ayuda para tareas básicas. Ha quedado acreditado que las limitaciones son muy importantes, está incapacitada para las actividades de desarrollo personal y en algunas actividades básicas de la vida diaria. Es dependiente para comer y lavarse y necesita ayuda para vestirse. Tampoco puede realizar tareas domésticas, ni cualquier actividad que precisa la manipulación bimanual.
La ratificación en presencia judicial de los informes de los Dres. Imanol y Dr. Ángel Jesús - únicos que han explorado a la actora- coinciden en considerar que está muy limitada para sus actividades cotidianas tanto por la limitación funcional de la extremidad, como por el dolor que padece.
Pues bien, partiendo de tales consideraciones, y teniendo en cuenta que conforme a lo preceptuado en el art. 108.3 de la Ley 35/1915, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que viene aplicándose con carácter meramente orientativo en estos supuestos, el perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. Añadiendo que el perjuicio moral por la pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional también se considera perjuicio grave, preciso será concluir con la recurrente que estamos ante un 'perjuicio grave' y por tanto, teniendo en cuenta la valoración realizada en la Orden impugnada que estima un 60% del intervalo máximo en base a la importancia del perjuicio, las actividades afectadas y la edad de la paciente, consideramos que extrapolando ese porcentaje a la horquilla fijada para el perjuicio grave, la indemnización que procede por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida es de
Alega la recurrente que no se reconoce en la Orden impugnada ningún concepto por gastos de desplazamiento, habiendo quedado acreditado los gastos ocasionados por desplazamientos tanto a Burgos como a Valladolid.
No obstante, tal pretensión no puede prosperar, pues hemos de entender que tales gastos ya han sido satisfechos mediante las ayudas por desplazamiento, manutención y alojamiento solicitadas por la actora, y reconocidas por la Administración al amparo de la Orden SAN 144/2017, por la que se regulan las ayudas para el desplazamiento con fines asistenciales, el alojamiento y la manutención derivados del mismo, tal y como se desprende de los folios 120 a 125 del EA, sin que se haya acreditado nada más al respecto en período probatorio.
En último término, se alega que en la Orden impugnada no se reconoce cantidad alguna en concepto por gastos farmacéuticos, constando acreditado que éstos ascienden a la cantidad de 551,12 euros. (Folios 117 a 119 y 165-167 del E.A). A tales pretensiones se opone por la Administración demandada que no procede tal reconocimiento, ya que la mayoría son consecuencia del dolor e hipersensibilidad derivada del SUDECK, no pudiendo establecerse causa-efecto entre el retraso de diagnóstico y el SUDEK que se desencadenó en la paciente, y menos aún en lo relativo a la proyección del dolor al antebrazo y brazo.
No obstante, en la medida qué como hemos razonado en el FJ Séptimo de la presente resolución, habiendo reconocido la propia Orden impugnada la secuela de SDRC en la forma antedicha, considerando este Tribunal que la misma no puede limitarse a la mano, al haber quedado probado que no solo tiene afuncional su mano derecha , sino que presenta atrofia muscular hasta el antebrazo, lo que revela una pérdida de movimiento y afuncionalidad de la extremidad superior derecha completa, resulta claro que las alegaciones vertidas por la demandada oponiéndose a los gastos farmacéuticos reclamados, necesariamente han de decaer, por lo que no impugnándose la cuantía de los mismos, procedente será reconocer la cantidad reclamada de
En consonancia con lo hasta ahora expuesto, procedería estimar parcialmente el recurso interpuesto, reconociendo el derecho de la recurrente a ser indemnizada a mayores de la cantidad ya reconocida en la Orden impugnada en 120.286,53 €, de lo que resultaría una cuantía total indemnizatoria de 202.934,02 €.
Ahora bien, como quiera que con ocasión de la modificación y nueva demanda formulada el 5 de febrero de 2021, como consecuencia de la ampliación del recurso a la resolución expresa estimatoria en parte de la reclamación presentada, la recurrente, pese a mantener - en lo sustancial - los motivos impugnatorios precedentemente examinados, solicitó en el suplico de la demanda la condena de la demandada y de la aseguradora codemandada, de forma solidaria, a indemnizar a Doña Graciela, en la cantidad de 176.469,44 euros, de los cuales ya se han reconocido y abonado la cantidad de 82.647,49 euros, habiendo fijado la cuantía del procedimiento en 93.821,95 €, que se dice es el importe discutido, lo que se reitera en el escrito de conclusiones, procedente será limitar la cantidad objeto de indemnización a lo instado por la propia parte recurrente, en virtud del principio de congruencia que ha de presidir el dictado de resoluciones judiciales, que impide a los Tribunales reconocer más allá de lo solicitado por las partes, anulando en consecuencia la resolución impugnada y reconociendo el derecho de la actora a ser indemnizada de forma conjunta y solidaria en la cantidad de 176.469,44 euros, por lo que habiéndose abonado ya 82.647,49 euros, resta por abonar la cantidad de
Habiéndose estimado parcialmente el recurso interpuesto, no se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de las costas procesales originadas en el presente recurso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 139.1 de la L.J.C.A. al no apreciarse temeridad ni mala fe .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Estimar
1.-
2.-
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

