Última revisión
23/01/2009
Sentencia Administrativo Nº 40/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 381/2007 de 23 de Enero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GONZALEZ GARCIA, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 40/2009
Núm. Cendoj: 09059330012009100026
Encabezamiento
SENTENCIA
En la ciudad de Burgos a veintitrés de enero de dos mil nueve.
En el recurso número 381/2007 interpuesto por Don Eloy representado por la Procuradora Doña Blanca Herrera Castellanos y defendido por Letrado contra el Decreto 36/2007 de 12 de abril de 2007 de la Junta de Castilla y León por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual de las Normas Urbanísticas Municipales de Sangarcía por reubicación de zona verde. Habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma en virtud de la representación que por Ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo el día 18 de junio de 2007.
Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 27 de diciembre de 2007, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso, y se declare la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad del Decreto 36/2007 de 12 de abril de 2007 de la Junta de Castilla y León por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual de las Normas Urbanísticas Municipales de Sangarcía.
SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la demanda por medio de escrito de fecha 26 de febrero de 2008, solicitando se dicte sentencia en la que se desestimen las pretensiones de la actora, en base a los fundamentos jurídicos que aduce.
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia y quedando los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, habiéndose señalado el día veintidós de enero de dos mil nueve para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso jurisdiccional el Decreto 36/2007 de 12 de abril de 2007 de la Junta de Castilla y León por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual de las Normas Urbanísticas Municipales de Sangarcía
Siendo los argumentos invocados por la parte actora para fundar su pretensión impugnatoria:
Que el Decreto 36/2007 impugnado, por el cambio de destino dado a los bienes de la antigua Fundación Docente Rodríguez Celis, va en contra del acuerdo del Patronato de la referida Fundación de 16 de julio de 2000 que determina el destino que ha de darse a los bienes, habiéndose causado indefensión al recurrente y a las Asociaciones culturales del municipio de Sangarcía, al no haber recibido la puesta de manifiesto del expediente, no siendo aportado por la Administración cuando el recurrente solicitó la aplicación expresa de la resolución de la Consejería de Educación de la prohibición de uso de los terrenos para su urbanización y construcción de viviendas, por lo que se significa la mala fe de la Administración demandada.
Ya que habiéndose resuelto negativamente por dicha Consejería en la resolución de 16 de marzo de 2006 en relación con la modificación puntual que ha dado lugar al Decreto impugnado, ya que la propia Administración demandada, si bien otra Consejería distinta ratifica los argumentos impugnatorios de esta parte cuando determina en dicha resolución, que los bienes objeto de este recurso no pueden ser susceptibles de uso para viviendas de fines sociales, sino que solo se pueden destinar a fines que repercutan en la cultura de la sociedad de forma gratuita, es por lo que se alega que se ha vulnerado el artículo 34 de la Constitución Española y la doctrina del TC, como la recogida en la sentencia 49/1988 de 22 de marzo , así como la normativa estatal de la Ley 30/1994, por ello de acuerdo con la legislación aplicable al presente procedimiento, el artículo 32.1.27 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León en relación con las competencias exclusivas de la Comunidad, entre las que están las referidas a las Fundaciones y la Fundación Docente Rodríguez Celis era una Fundación Cultural con unos fines culturales y educativos y el artículo 2 de la Ley 13/2002 establece que las Fundaciones se regirán por la voluntad del Fundador, por lo que es de aplicación en dicho procedimiento esta Ley y una vez extinguida la Fundación, los bienes fueron adjudicados al Municipio de Sangarcía con el fin de destinarlos a fines culturales con carácter obligatorio, por lo que con el acuerdo que dio lugar a la modificación puntual de las Normas se contravino el destino al que estaban afectos dichos bienes, por lo que el Decreto 36/2007 infringe directamente el artículo 31.4 de la Ley 13/2002 , en cuanto a que el destino de los mismos, no puede ser otro que los fines socio culturales, como señala la jurisprudencia del TS en sentencias de la Sala de lo Civil, como las de 20 de febrero y 12 de junio de 1990 , por lo que se ha infringido dicho artículo, lo que viene avalado por la jurisprudencia del TS en diversas sentencias como las de la Sala de lo Contencioso de 24 de diciembre de 1985, 29 de marzo de 2004 y 2 de febrero de 1985 , por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 y siguientes del Decreto 2930/1972 , sobre las cargas de carácter permanente de destinar los bienes al cumplimiento del fin docente, es por lo que se reitera que el Decreto impugnado violenta la voluntad del fundador, ya que la donación de bienes se realizó con un fin determinado, como se acepto por el Ayuntamiento, por lo que se infringe lo establecido en el artículo 33.2 de la Ley Estatal 50/2002 .
Que también se infringe el principio de prohibición de la arbitrariedad de los poderes públicos señalado en el artículo 9 de la Constitución y el contenido del artículo 31 de la Ley 3/2001 , que establece los principios que ha de regir las relaciones con los ciudadanos y la Administración de la Comunidad para el servicio efectivo a los mismos y que haya objetividad y transparencia en la actuación administrativa, sin que en ninguna documentación del expediente administrativo consta el destino de los bienes, y conforme a la normativa sobre la competencia en materia de Fundaciones, es a la Consejería de Educación y dentro de ella al Secretario General al que le corresponde, por lo que con la resolución del mismo de fecha 10 de marzo de 2006 se confirmo el destino socio cultural de los bienes, por lo que el Ayuntamiento no solo ha incumplido dicha obligación, sino también la de poner en conocimiento del Protectorado el destino de sus bienes de acuerdo con la resolución de 27 de junio de 2000, por lo que al no haberse dado a los bienes dicho destino cultural en el Decreto impugnado, el mismo es nulo de pleno derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 51.1 de la Ley 30/1992 y el artículo 62.2 , ya que se modifica el destino de los bienes, no siendo el órgano competente para ello por lo que se reitera que es nulo de pleno derecho, al haberse dictado el acto administrativo por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia y en relación con el procedimiento de elaboración de disposiciones generales, el artículo 76 de la Ley 3/2001 de 3 de julio , no se ha dado audiencia a esta parte de la posibilidad de formular alegaciones, cuando esta parte inició el procedimiento que dio lugar a la resolución de 10 de marzo de 2006, así como se formularon alegaciones en el procedimiento que dio lugar al Decreto ahora impugnado y pese a ello no se notifico el cambio de destino de los bienes, habiéndose tramitado sin haberse dado audiencia, ni constando en el expedientes remitido el destino que ha de darse los bienes, por lo que se ha causado indefensión a los interesados, indefensión añadida por cuanto el Decreto ni ha motivado, ni contesta las alegaciones formuladas por el recurrente, se invoca así mismo la normativa sobre la condición de interesado y se concluye que el Decreto impugnado es nulo de pleno derecho en cuanto al procedimiento que se ha seguido y al no incluirse la documentación sobre el destino de los bienes, se ha producido indefensión a los interesados y que el Decreto al cambiar el planeamiento y permitir el cambio de destino de los bienes y desafectación de los mismos, contraviene lo dispuesto en el artículo 62.1 f) y 63 de la Ley 30/1992 .
Se invoca igualmente el artículo 50 de la Constitución y la Ley 5/2003 , así como la Ley 7/1985 sobre la prestación de servicios sociales por la Comunidad Autónoma y que finalmente el contenido del Decreto infringe el principio de proporcionalidad al no mantener del destino o finalidad cultural de los bienes ni un centímetro cuadrado para la misma, falta de proporcionalidad en la restricción de un posible derecho que ha sido sancionado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, ya que el Ayuntamiento es titular de otros bienes donde podría haberse utilizado para las finalidades comprendidas en el Decreto impugnado o haber trasladado a otros bienes la carga correspondiente a los derivados de la Fundación, por lo que se ha incurrido por el Decreto impugnado en infracción de la interdicción de la arbitrariedad señalada en el artículo 9.3 de la Constitución y además su contenido y consecuencias no son proporcionales, infringiendo el derecho de fundación recogido en el artículo 34 de la Constitución, ya que las medidas adoptadas no están justificadas y son desproporcionadas, por lo que se termina solicitando la nulidad o anulabilidad del Decreto impugnado.
SEGUNDO.- Frente a dicha pretensión de la parte actora, por la Administración demandada se alega que las fincas de una fundación como las de una persona física o jurídica pública o privada están sometidas al planeamiento urbanístico y por tanto su uso y destino puede ser modificado siempre y cuando dicha modificación no sea caprichosa, arbitraria o irracional y en el presente caso no puede decirse que el uso o destino de la parcela lo sea o al menos ello no se ha demostrado, por lo que se termina por solicitar la desestimación del recurso.
TERCERO.- Y planteadas así las distintas posturas procesales de las partes, hemos de resolver en primer lugar, aunque no por el orden en que ha sido expuesto en la demanda, el motivo de impugnación referido a la falta de audiencia del interesado, invocando el artículo 105 de la Ley 30/1992 y la falta de competencia del órgano para la aprobación de este Decreto 36/2007 de 12 de abril de 2007 de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual de las Normas Urbanísticas Municipales de Sangarcía por reubicación de zona verde, pero debemos señalar que el recurrente olvida que estamos ante una Modificación Puntual de las Normas Urbanísticas y por tanto con una regulación específica en materia de tramitación y elaboración del planeamiento urbanístico, como esta Sala ha indicado en la sentencia de 12 de enero de 2007 , dictada en el Recurso Nº: 105/2005, de la que fue Ponente Dª. M. Begoña González García, y en la que se precisa que:
"Y resuelto lo anterior lo primero que se cuestiona en la demanda y se debe resolver, es si la comparecencia realizada por la parte actora obrante al documento o folio 5 del expediente administrativo, determinaba que la misma debiera haber sido considerada como interesada a los efectos de la notificación personal del acto de aprobación, y lo cierto es, en contra de lo que se afirma por la Junta de Castilla y León, que si debería de haber sido considerada interesada, por cuanto la sentencia que se invoca por dicha Administración para justificar su postura relativa a no considerarla interesada, no es un supuesto que sea asimilable al caso que nos ocupa, ya que dicha sentencia de 22 de mayo de dos mil uno , de la que fue Ponente Don Juan Manuel Sanz Bayón, trataba de un supuesto sustancialmente distinto como es el procedimiento para la concesión de una licencia para la construcción de un campamento, y por tanto no se trataba de un procedimiento para la elaboración de una disposición general o de un instrumento de planeamiento urbanístico para lo cual existe una regulación específica, en base a la cual si procedería tenerla por interesada, ya que como esta Sala ha tenido ocasión de indicar en la sentencia de 7 octubre 2005 , de la que ha sido Ponente Doña Begoña González García, dictada en el recurso 301/2002 y en cuyo Fundamento Tercero se dice expresamente que:
"Y sentados así los términos del debate, hemos de indicar, en primer lugar, con relación a la falta de notificación del acuerdo aprobatorio a los recurrentes, que respecto a Don Simón , al que no se le notifico dicho acuerdo, aunque es cierto, que el mismo compareció en el expediente administrativo, tal y como consta, en el mismo al folio 124 y siguientes, remitiendo escritos al Ayuntamiento, pero ello se verifico con fecha 30 de noviembre de dos mil, cuando el trámite de información pública había finalizado el dos de octubre de dos mil, por lo que en base a lo establecido en el artículo 61.1 de la Ley 5/1999 de 8 de abril de Urbanismo de Castilla y León, que precisa que el acuerdo de aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico se notificará a la Administración del Estado, a la Diputación Provincial, al Registro de la Propiedad y a quienes se personaran durante el período de información pública, por lo que en el presente caso no procedía la notificación a Don Simón , por cuanto no se había personado durante ese periodo, pero si que hubiera procedido dicha notificación respecto al recurrente Don Luis Pablo , por cuanto el mismo se persona, tal y como consta en el expediente al folio 34 a 39 del segundo cuerpo, durante dicha información pública, por lo que se debía de haber procedido a la notificación personal de la aprobación, no obstante lo cual es evidente que el mismo ha interpuesto el recurso de Alzada en tiempo y forma, por lo que la falta de notificación no le ha sido generadora de indefensión alguna, por lo que encontrándonos ante un motivo de anulabilidad y no de nulidad, no procede acordar la retroacción del procedimiento, por razones de economía procesal, retroacción que tampoco ha sido solicitada en la demanda y por el criterio que sostiene el Tribunal Supremo en la sentencia de 11 de Octubre de 2000 , de la que fue Ponente Don Ricardo Enríquez Sancho, y en la que se dice:
"En su primer motivo de casación la parte recurrente invoca los artículos 58.1 y 31.1 de la Ley 30/1992, de 26 Nov., de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y alega que con anterioridad al acto impugnado había venido manteniendo conversaciones con el Ayuntamiento de Madrid sobre la ordenación urbanística de la finca de su propiedad, por lo que es aplicable le la doctrina mantenida por la sentencia de esta Sala de 6 Feb. 1990 , que en un caso semejante declaró que el administrado tenía la condición de interesado en el procedimiento y debía notificársele personalmente el acuerdo de aprobación definitiva del plan. En consecuencia, al no haber tenido lugar esa "notificación", que es la fecha determinante del inicio del plazo para interponer recurso contencioso administrativo contra aquel acuerdo, no puede considerarse interpuesto extemporáneamente dicho recurso.
El presente motivo de casación no puede ser estimado. Es cierto que en algunas sentencias como la citada por el recurrente, o las de 21 Ene. 1992, 14 Mar. 1988 y 9 May. 1985 , esta Sala ha exigido la "notificación personal" del acuerdo de aprobación definitiva de los planes de urbanismo, como especialmente interesados, a los administrados que hubieran intervenido en el expediente de elaboración de aquellos, pero en otras, como en las de 19 Dic. y 25 Feb. 1995 y 17 Oct. 1990, ha declarado que basta la publicación de ese acuerdo en los periódicos oficiales, como prevé con carácter general el artículo 44 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 Abr. 1976 (LS ), y esta es la línea jurisprudencial mantenida en las recientes sentencias de 16 Dic. 1999 y 17 y 18 Ene . del presente año. Según se dice en ellas, el acto de aprobación o posterior revisión de un Plan General requiere un procedimiento administrativo especifico regulado en la Ley del Suelo de 1976 en sus artículos 40 y 41 , especificando el artículo 49 que la modificación de los planes se sujetará a las mismas disposiciones enunciadas para su formación, sin que en tal tramitación se exija ni se contemple la necesidad de "notificación personal a cada uno de los posibles interesados en sus efectos y desarrollo, siendo la publicación oficial de los mismos el requisito exigido ineludiblemente para la eficacia de los Planes y sus modificaciones, y el medio a través del cual ha de llegar a conocimiento de los interesados o afectados por dicho planeamiento, lo cual no es sino aplicación concreta del propio precepto del artículo 46 de la Ley de Procedimiento administrativo de 17 Jul. 1958 , y del principio general de que las disposiciones de carácter general, como lo es un Plan General de Ordenación Urbana, se entienden notificadas a la pluralidad indeterminada de sujetos a los que se dirige mediante su legal y oficial publicación en los diarios o Boletines Oficiales del Estado, Comunidad Autónoma, Provincial o Local, determinados al efecto en cada supuesto."
Por lo que en el presente caso y con dichos precedentes jurisprudenciales, es evidente que estamos ante un procedimiento especial para la elaboración de instrumentos urbanísticos con una regulación específica prevista tanto en la Ley de Urbanismo de Castilla y León 5/1999 , como en el Decreto 22/2004, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León y si se revisa el expediente administrativo aparece que si se ha cumplido con la tramitación que para la elaboración de las modificaciones de las Normas Urbanísticas exigen dichos textos legales, además como resulta de la certificación de la Secretaría, obrante al folio 2 del expediente citado, finalizado el periodo de información pública no se habían presentado alegaciones, por lo que no existía obligación de notificación alguna al recurrente, por aplicación del artículo 155 del Decreto 22/2004 , como tampoco resulta de la normativa aplicable a este procedimiento, que debieran de constar las cargas a las que están afectos estos bienes o cualesquiera otros, ya que como se precisa en el informe emitido durante este recurso en el periodo probatorio por la Consejería de Fomento, que los citados terrenos debieran de destinarse a fines culturales por haberse dispuesto así por la extinta Fundación, ello no es obstáculo para que pueda entenderse justificada desde el punto de vista urbanístico el cambio de uso de los citados terrenos a uno público, permitiéndose así su utilización racional y accesible a toda la población del término municipal.
Y por otro lado correspondiendo la aprobación de la modificación a la Junta de Castilla y León, previo informe favorable del Consejero de Fomento y del Consejo Consultivo de Castilla y León, al tener por objeto la modificación una diferente zonificación de zonas verdes, conforme establecen los artículos 58.3 d) de la Ley 5/1999 y el artículo 172 del Decreto 22/2004, constando igualmente en el expediente sendos informes favorables de fecha 4 de octubre de 2006 folios 56 a 61 del expediente administrativo y 22 de febrero de 2007 del Consejo Consultivo folios 85 a 93.
Hemos de indicar también que ya en la sentencia de esta misma Sala de 14-9-2007, dictada en el recurso 376/2005 , de la que ha sido Ponente Doña Begoña González García, y en la que se precisa respecto al "ius variandi" de la Administración, en relación con el planeamiento urbanístico, que:
"También esta Sala se ha pronunciado con reiteración sobre el control jurisdiccional de los llamados actos discrecionales en el ámbito del planeamiento urbanístico, recordándose en la sentencia de esta Sala de fecha 21.1.2002, dictada en el recurso 449/2000 , de la que fue Ponente Dª Mª Begoña González García, la Jurisprudencia vigente al respecto:
".....ya que como señalan las sentencias del TS de 23-07-1999 , Ponente D. Manuel Vicente Garzón Herrero:
"Las decisiones sobre el planeamiento son de orden típicamente discrecional por lo que sólo pueden ser impugnadas, con éxito, en vía contenciosa cuando sean arbitrarias, no concurran los hechos básicos que conforman la decisión, y conculquen los Principios Generales del Derecho, o los Derechos Fundamentales".
O la sentencia del 23-04-1998 (Ponente D. Juan Manuel Sanz Bayón nos dice que: "La naturaleza normativa del planeamiento y la necesidad de adaptarlo a las exigencias cambiantes del interés público, justifican plenamente el "ius variandi " que en este ámbito se reconoce a la Administración, y por ello, la revisión o modificación de un instrumento de planeamiento, no puede, en principio, encontrar límite en la ordenación establecida en otro anterior de igual o inferior rango jerárquico. Este "ius variandi " reconocido a la Administración por la legislación urbanística -artículos 47, 48, 49 y 50 de la ley del Suelo de 9 de abril de 1976 art.47 art.48 art.49 art.50 - se justifica en las exigencias del interés público, actuando para ello discrecionalmente -no arbitrariamente- y siempre con observancia de los principios contenidos en el artículo 103 de la Constitución. Esta facultad innovadora de la Administración, plasmada en la ordenación urbanística, tiene sus propios límites, derivados del necesario acatamiento de los estándares urbanísticos previsto en la legislación general y básica sobre ordenación del suelo, no menos que a la adecuada satisfacción de las necesidades sociales y del interés público, a cuyo servicio ha de estar subordinada la ordenación territorial, con ausencia de cualquier tipo de arbitrariedad en la solución de la problemática urbanística planteada dentro de una realidad social determinada. Toda revisión o modificación de un instrumento de planeamiento requiere su previa conveniencia y su motivación o razón de ser, que puede ser más o menos relevante en función de las circunstancias concurrentes en cada caso. Ya, esta Sala ha resaltado de modo reiterativo -Sentencias de 2 de enero de 1992, 13 de febrero y 15 de diciembre de 1992 entre muchas otras- la importancia de la Memoria como documento integrante del Plan o, como aquí se enjuicia, de las Normas Subsidiarias de Planeamiento -artículos 12.3 .a) y 71.5 de la Ley del Suelo de 1976 y 95.1 del Reglamento de Planeamiento-, ya que la Memoria es ante todo la motivación del Plan, es decir, la exteriorización de las razones que justifican el modelo territorial elegido o las modificaciones introducidas y por consecuencia las determinaciones del planeamiento."
Pues bien a la luz de dichos criterios jurisprudenciales, que han sido reiterados por esta Sala en diversas sentencias, debemos examinar el presente recurso para determinar sobre la proporcionalidad y justificación de la modificación aprobada y que es cuestionada en la demanda y ninguna prueba ha sido articulada en este recurso para justificar que dicha modificación sea desproporcionada o arbitraria, desde un punto de vista urbanístico, ya que como puede leerse en la Memoria de dicha Modificación, obrante al folio 24 del expediente administrativo, se trataba de una parcela donde existían tres viviendas, un edificio de las antiguas escuelas en ruinas y frontón municipal, estando clasificado el resto como suelo libre de uso público, la coexistencia de todo ello en una misma parcela hacía que fuera inoperante la parte de la parcela dedicada a suelo libre de uso público, por lo que se propone la reubicación del mismo, ya que en esa misma zona se encuentran equipamientos deportivos y docentes en el margen derecho, por lo que parece más razonable reubicar el espacio libre de uso público en dicha zona, en colindancia con dichos equipamientos y dada la inexistencia de viviendas de protección oficial se plantea la necesidad de habilitar suelo para tal fin por lo que se propone la resolución de ambas cuestiones mediante la modificación puntual, reubicando la zona libre de uso público en colindancia con el Colegio Público y con la actual piscina que cierra el paseo ajardinado y clasificar como suelo residencial VPO el anterior espacio clasificado como suelo libre de uso público en la parcela de titularidad municipal en la que existen construidas tres viviendas municipales y las ruinas a fin de posibilitar la construcción de 4 viviendas de algún tipo de protección pública, situando las mismas en continuidad a las existentes, por lo que dicha modificación no puede tildarse de injustificada o arbitraria, con todo ello esta Sala no ignora el derecho de fundación reconocido en la Constitución y la obligación que tiene el Ayuntamiento a destinar los bienes que le fueron adjudicados al extinguirse la Fundación a los fines docentes y culturales a los que estaban adscritos, pero también lo es que tratándose de planeamiento urbanístico, como establece de la Ley de Urbanismo de Castilla y León, siguiendo la tradición de la legislación urbanística estatal, en su artículo 62 1 , el planeamiento urbanístico será vinculante para las Administraciones públicas y para los particulares, todos los cuales estarán obligados a su cumplimiento, sin perjuicio de la prevalencia, en su caso, de los instrumentos de ordenación del territorio y de la planificación sectorial.
Por lo que en el presente caso que exista una adscripción de los bienes a fines culturales de una fundación, no es una normativa de ordenación del territorio o sectorial que deba prevalecer sobre la determinación del uso que establezca el correspondiente instrumento urbanístico, igual que se precisa en el mismo artículo en su apartado 3 que serán nulas de pleno derecho las reservas de dispensación que se contuvieran en el planeamiento urbanístico, así como las que se concedieran con independencia del mismo, en lo relativo a las materias reguladas en esta Ley, obligatoriedad a la que se refiere la sentencia del TSJ de Madrid de 19-12-2002 , de la que fue Ponente Doña Francisca María Rosas Carrión, y confirmada por el TS con la sentencia de 25 julio 2006 , en la que se precisa que:
"Conforme á la doctrina expresadas en las sentencias del Tribunal Supremo de 2.6.1981 y 22.1.1998 , el principio de obligatoriedad de los Planes Urbanísticos, establecido en el art. 57 de la Ley del Suelo de 1976 , que impone el cumplimiento de los mismos por igual a las Administraciones y a los Particulares, sanciona con nulidad de pleno derecho tanto los actos que en un caso concreto dispensen el cumplimiento de una norma general obligatoria como las normas de los Planes u Ordenanzas que contuvieren reservas de dispensación , lo que tiene su fundamento en el principio de inderogabilidad singular de los Reglamentos, consagrado en el art. 52.2 de la Ley 30/1992 y en el art. 11 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , y en los principios de igualdad y de seguridad jurídica consagrados en los arts. 9.3 y 14 de la Constitución Española art.9 .3 art.14 ."
De ahí que la jurisprudencia que se invoca por el recurrente en la demanda o es de la jurisdicción civil o las sentencias que se citan de la Sala Tercera se refieran a supuestos distintos a los que aquí contemplamos, como la extinción de Fundaciones por incumplimiento de los fines, pero no se trata de esto en el presente caso, sino de una ordenación urbanística de unas parcelas que están sometidas al planeamiento urbanístico, con independencia de su titular y el fin al que el mismo haya podido destinar dichos bienes, por lo que en este caso y como el propio recurrente precisa en la demanda podrá instar al Ayuntamiento que traslade a otros bienes la carga correspondiente a los derivados de la Fundación, pero lo que no puede pretender es que por que dichos bienes estuvieran en su momento afectos a los fines fundacionales hayan de ser excluidos de la ordenación urbanística que proceda, por lo que la consecuencia obligada no puede ser otra que la desestimación del presente recurso, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que se pueda exigir al Ayuntamiento en otros ámbitos para el cumplimiento de los fines culturales y docentes de los bienes que le fueron adjudicados, pero en el tema relativo a la ordenación urbanística aprobada, no puede realizarse ningún reproche a la misma de ahí que la Consejería de Fomento informara favorablemente y ello tampoco entra en contradicción con lo resuelto por la Consejería de Educación respecto al destino de los bienes, por cuanto ambas resuelven en el ámbito de sus respectivas competencias y como hemos dicho desde el punto de vista urbanística el Decreto impugnado es conforme a derecho.
ÚLTIMO.- No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas a ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Que se desestima el recurso contencioso número 381/2007 interpuesto por Don Eloy representado por la Procuradora Doña Blanca Herrera Castellanos y defendido por Letrado, contra el Decreto 36/2007 de 12 de abril de 2007 de la Junta de Castilla y León por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual de las Normas Urbanísticas Municipales de Sangarcía por reubicación de zona verde, por ser el mismo conforme a derecho en lo aquí debatido.
Y todo ello sin expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación que se preparaba mediante la presentación del correspondiente escrito dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta sentencia, ante esta Sala.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se unirá otra a los autos originales.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Sra. González García, en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León Burgos), que firmo en Burgos a de de dos mil nueve.
