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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 40/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 328/2011 de 09 de Febrero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Febrero de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL

Nº de sentencia: 40/2012

Núm. Cendoj: 01059450032012100177


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 40/2012

En Vitoria-Gasrteiz a, nueve de febrero de dos mil doce.

Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 328/2011 y seguido por el PROCEDIMENTO ABREVIADO, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, contra el Decreto 1673, de 6 de julio de 2011, del Alcalde de Laudio-Llodio, que inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la demandante.

Son partes en dicho recurso, como demandante Doña Susana , representada por Don Jesús María de las Heras Miguel y dirigida por Doña Blanca Garrido Courel; y como demandada el Ayuntamiento de Llodio-Laudio, representada por Doña Ana Rosa Frade Fuentes y dirigida por Don Joaquín Uribe Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.-La mencionada recurrente presentó escrito de demanda en el que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dicte una Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, habiéndose requerido a la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente. A dicho acto de la vista celebrado el 26 de enero compareció la parte recurrente, que afirmó y se ratificó en su demanda.

TERCERO.-En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se fija la cuantía en 12.383,19 euros.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso el Decreto 1673, de 6 de julio de 2011, del Alcalde Presidente de Laudio-Llodio, recaído en el expediente de responsabilidad patrimonial, por la que se inadmite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la demandante.

SEGUNDO.-La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y una indemnización económica de 12.383,19 euros.

En concreto, solicitó en su demanda que se condene al Ayuntamiento de Laudio-Llodio a abonar a la actora la indicada cantidad de 12.383,19 euros más los intereses y las costas como consecuencia de los daños físicos, secuelas, días de baja derivados de la caída que tuvo lugar el 18 de enero de 2010. En apoyo de su pretensión, la parte demandante sostiene, en esencia, que concurren los requisitos legalmente exigidos para que nos hallemos en presencia de un supuesto de responsabilidad patrimonial: producción de un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con la actora, que el daño o lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, existiendo una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto. De igual modo, se dice en la demanda que la caída y los daños 'debido al mal estado del camino, metió el pie en un socavón, lo que provocó la torsión del pie derecho y posterior caída sobre su rodilla derecha'. Señala, por ello, la demandante que la relación de causa a efecto es clara por cuanto lo anormal sería no caerse en el punto donde se produjo su caída.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Niega el defensor de la Entidad Local demandada que se haya acreditado que los daños ocurrieran en el modo en que se dice en la demanda; todo ello considerando que el daño por el que se reclama no es antijurídico en cuanto que la calle se encontraba en un estado normal, no se han producido ni denunciado otros casos de dañós y la recurrente padece vagotonía lo que puede hacer pensar que la caída se debió a su propio estado físico.

TERCERO.-La cuestión de fondo sobre la que ha girado el debate procesal se centra en la determinación de la conformidad o no a Derecho de la resolución administrativa que desestimó (en realidad se inadmitió a trámite) la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la demandante como consecuencia de los daños y secuelas producidos y derivados de la caída que ella misma sufrió el día 18 de enero de 2010, aproximadamente a las 12.30 horas, en la salida de su lugar de trabajo que está en la c/ Viña Vieja 17 de la localidad de Laudio-Llodio.

En primer término, por lo que respecta al lugar donde se produjo el desafortunado accidente de la actora, se situa en la demanda a la salida de la calle Viña Vieja 17, pero se califica, hasta en cinco ocasiones como 'camino'; y en la resolución administrativa que se recurre se describe como 'antiguo sendero'; pues bien, no queda del todo claro la naturaleza del lugar donde ocurrió el accidente, pues si bien parece apuntarse que se trata de casco urbano ('salida de la calle Viña Vieja 17'), como así lo demuestran las fotografias que obran en las actuaciones, sin embargo, los 'caminos' no están por lo general asfaltados, y si estos no forman parte del entramado urbano no tienen obligación de estar asfaltados. La confusión de datos y la ausencia de debate en el recurso sobre la naturaleza (urbana o no urbanizable) del lugar donde ocurrieron los hechos nos impide hacer un pronunciamiento al respecto. Aunque es claro que si se tratase de una zona no urbana no podría exigirse responsabilidad por no estar asfaltado el lugar.

CUARTO.-Sobre la base de lo previsto en los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , la jurisprudencia viene exigiendo como requisitos para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar y que sea aquélla real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( SSTS 3-10-2000 , 9-11-2004 , 9-5-2005 ).

Respecto a la existencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir. Así señala la STS de 14 de octubre de 2003 que: 'Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2.002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 (recurso 1662/94), la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas, en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende la recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico'. De igual modo, en STS de 13 de noviembre de 1997 , el Alto Tribunal sostuvo que «Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración, en responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla».

En el mismo sentido, cabe recordar las SSTS de 19 de septiembre de 2002 y 20 de junio de 2003 , 7 de febrero y 6 de marzo de 1998 , refiriendo estas últimas que no resulta tal responsabilidad de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, por el hecho de que la Administración ejerza competencias en la ordenación de un determinado sector o sea necesaria su autorización. Y en relación con supuestos de inactividad de la Administración, no resulta exigible a la Administración una conducta exorbitante, siendo una razonable utilización de los medios disponibles en garantía de los riesgos relacionados con el servicio, como se desprende de la sentencia de 20 de junio de 2003 , lo que en términos de prevención y desarrollo del servicio y sus infraestructuras se traduce en una prestación razonable y adecuada a las circunstancias como el tiempo, lugar, desarrollo de la actividad, estado de la técnica, capacidad de acceso, distribución de recursos, en definitiva lo que se viene considerando un funcionamiento estándar del servicio'.

Nuestra Sala del País Vasco, entre otras en la Sentencia de 12 de enero de 2011, dictada en apelación (Recurso 496/2009 ) ha resumido la doctrina jurisprudencial sobre los requsitos para poder apreciar la responsabilidad patrimonial del siguiente modo:

'Una nutrida jurisprudencia ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones: a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -'en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'-; b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido; c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa; d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -'en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'-.

Guarda, también, una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba. Así , en aplicación de la remisión normativa establecida en el art. 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general (art. 217 de la leyde enjuiciamiento Civil), que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho, en cuya virtud este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos, y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).'

QUINTO.-Pues bien, en el examen del cumplimiento de la carga que a cada parte procesal incumbe en este recurso y a la luz de la normativa y la jurisprudencia de la que se han dejado constancia más arriba, debe concluirse que la realidad del daño está efectivamente acreditada por la parte demandante al haber aportado el informe emitido por el facultativo médico (Traumatólogo Doctor Don Evelio ); elemento probatorio éste que resulta de suficiente entidad para acreditar la realidad del resultado lesivo del que aquí se trata, siendo compatible, en principio, con el modo en que, según se describe en la demanda, se produjeron los hechos. Todo ello, complementado además con la declaración testifical ofrecida en el acto de juicio por la parte demandante en la que el testigo Sr. Inocencio puso de manifiesto haber presenciado la caída de la actora en el lugar en el que éste sostiene se produjo, estando el pavimento de la vía en la situación descrita en la demanda y según figura en las fotografías aportadas.

Cuestión distinta es, sin embargo, la conclusión a la que debamos llegar respecto a la relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el recurrente y el funcionamiento de los servicios públicos; cuestión para cuyo debido examen se habrá de partir de lo que establece la legislación de régimen local.

Hay que recordar que, conforme con lo que se deriva de los artículos 25 y 26 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local , el artículo 74.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril establece que 'son bienes de uso público local los caminos y carreteras, plazas, calles, paseos, parques, aguas, fuentes, canales, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la Entidad local', pronunciándose en igual sentido el artículo 3.1 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. A la vista de los dichos preceptos citados corresponde, pues, a la Entidad Local demandada la actividad de policía urbana, mantenimiento y conservación de las vías públicas.

De otro lado y como recoge la STSJPV de 25 de junio de 2005 (Rec. 2390/2000 ) el estado en que las vías urbanas deben encontrarse 'ha de analizarse con arreglo a un estándar de calidad que asegure que las mismas puedan ser utilizadas por los usuarios en condiciones de seguridad y confianza; esto es, en condiciones que impidan la causación de daños a las personas y a sus bienes, y en condiciones que dispensen a aquéllos de una labor de inspección de las citadas vías en orden a descubrir posibles peligros o deficiencias. No es exigible al peatón que desconfíe del estado en el que se encuentran las vías por las que camina cuando lo hace por la parte a ello destinado. Ahora bien, tales consideraciones no son extensibles a cualesquiera elementos que existan en las vías urbanas, sino solo a aquellos que estén de manera natural destinados a tal uso o que por determinadas circunstancias sea necesario o inevitable transitar por los mismos'.

SEXTO.-En el supuesto que aquí nos ocupa, el estándar de funcionamiento del servicio se ha puesto en duda por la parte demandante al considerar la actora que la vía por la que transitaba no estaba en estado tal ni reunía las medidas de seguridad necesarias por cuanto el percance se produjo en una zona que no estaba correctamente asfaltada suponiendo un grave peligro para los peatones.

La demandante, para apoyar tal alegación ha incorporado a las actuaciones una serie de fotografías en las que se observa que el lugar donde se produjo la caída está provisionalmente asfaltada, con un firme ciertamente irregular y sin uniformidad. De igual modo, se aprecia en tal documentación gráfica que con posterioridad se ha realizado una pequeña obra de relleno de asfalto que si bien no representa una adecuación optima, sin embargo uniformiza el firme y demuestra que el ayuntamiento ha intervenido para reparar la situación anterior.

Así las cosas, en función de las pruebas practicadas y en particular a la vista de las fotografias aportadas por la propia actora, no podrá llegar a estimarse el presente recurso dado que no se aprecia defecto alguno en el estándar de funcionamiento observado por la Entidad Local demandada en la prestación del servicio público municipal aquí concernido. Como es sabido, el término estándar define un nivel, modelo o patrón que es comúnmente asumido en relación con una situación o cosa. Sin embargo, la apreciación en el cumplimiento de un estándar concreto no puede realizarse siempre sobre las mismas bases sino considerando las circunstancias concurrentes en cada caso pues, de no ser así, no se estaría exigiendo el cumplimiento de ese modelo o patrón, sino el cumplimiento de los requisitos que darían lugar a una conducta no mínimamente aceptable sino perfecta en sí misma.

Es cierto y no cabe duda de que las fotografias muestran un callejón que muere en una calle con suelo deteriorado e irregular, que no llega a la pretendida categoría de 'socavón', y es cierto también que con posterioridad el firme fue repasado o rellenado con una capa de cemento para hacerlo más transitable y evitar nuevos accidentes, ello no obstante, teniendo en cuenta que se trata de un 'antiguo sendero'y no una calle abierta al transito rodado de vehículos, y sobre todo de que no puede exigirse el mismo grado de estado, calidad y conservación (estandar de calidad) en una gran ciudad que en un pueblo, en el centro que en la periferia, en las vías de gran tránsito que en callejas, callejuelas o senderos; en este caso, la situación o deterioro del firme tal y como se encontraba al momento de producirse el accidente no permite considerar la existencia de un mal funcionamiento del servicio público, máxime si se tiene en consideración un dato que a la postre también se considera fundamental, que es que la actora pasaba por dicho lugar 'practicamente a diario', razón por la que sabía o conocía perfectamente el estado de la calleja o sendero, por lo que debió extremar su ciudado o atención, en particular, dado que la recurrente tiene diagnosticado un problema de vagotonía, como así quedó reflejado en el acto de la Vista.

Al no apreciarse la antijuridicidad del daño sufrido, no existe título alguno de imputación que debiera dar lugar a la responsabilidad patrimonial reclamada al Ayuntamiento demandado, lo que determina la inexistencia de uno de los requisitos esenciales sobre los que se construye el instituto cuya aplicación aquí se reclama y dará lugar a la desestimación íntegra del presente recurso.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede realizar un especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.

Fallo

Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo PAB número 328/2011, interpuesto por la representación procesal de Doña Susana , contra el Decreto 1673, de 6 de julio de 2011, del Alcalde de Laudio-Llodio, que inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial, debo confirmar y confirmo la resolución recurrida por ser la misma conforme a Derecho. Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así, por ésta mi Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, llevándose el original al libro de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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