Sentencia Administrativo ...ro de 2012

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29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 40/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 754/2009 de 31 de Enero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 40/2012

Núm. Cendoj: 46250330052012100044


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

Nº 754/09

RECURSO NÚMERO 754/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NUM. 40/12

En la ciudad de Valencia, a 31 de enero de 2012.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don José Bellmont Mora, Presidente, doña Rosario Vidal Más y don Fernando Nieto Martín, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 754/09 interpuesto por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO PEIRÓ GUINOT en nombre y representación de por LUIS BATALLA, S.A.U., asistida por el Letrado D. MANUEL GINER MARTI, contra la desestimación por silencio administrativo de la Consellería de Justicia, Interior y Administraciones Públicas de la Generalidad Valenciana de la reclamación formulada el 23 de febrero de 2009 por principal e intereses de demora en el pago de la Certificación nº 1 derivada del contrato 'Habilitación de local para Juzgado en Elche', habiendo sido parte en autos como Administración demandada GENERALIDAD VALENCIANA representada por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña Rosario Vidal Más y a la vista de los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.-El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 31.1.12.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo citado sobre la base de que la demandante resultó adjudicataria de las obras 'Habilitación de local para Juzgado en Elche', según consta en el expediente administrativo. El 30.4.2007 se emitió la certificación nº 1 por importe de 180.900,62 € con IVA, informada favorablemente por la Administración el 17.5.2009 sin que haya sido abonada a fecha de la demanda por lo que reclama dicha cantidad más sus intereses conforme a la Ley 3/2004, costes de cobro e intereses de los intereses, más imposición de costas y subsidiariamente, pago de la tasa judicial abonada.

La Administración demandada se opone en base a, en primer lugar, la inexistencia del contrato justificativo de los hechos de la demanda, en segundo lugar, impugna por esta misma circunstancia la reclamación de intereses de la Ley 3/2004 y los costes de cobro y todo ello impide, además, la estimación de intereses sobre los intereses.

SEGUNDO.- A la vista de las actuaciones se desprende que el expediente administrativo consta de un Presupuesto para las obras por importe de 180.900,62 euros de fecha 20.2.07, informe favorable de la Jefe del Servicio de Infraestructuras Judiciales doña Emilia , Directora de las obras, de 17 de mayo de 2007, proponiendo que se pague la factura y la certificación nº 1 objeto del procedimiento, firmada por la Directora de las obras y con el conforme del Secretario Autonómico de Justicia e Interior de 30 de abril de 2007.

Debemos destacar, inicialmente, que el Pleno de la Sección Tercera de esta Sala, dictó con fecha 19 de abril de 2007 la sentencia 608/07, en recurso Contencioso-Administrativo 1669/04 - puesto que referida, exclusivamente a los intereses, contiene también doctrina relativa a los contratos en general y su formalización que nos hace traerla en este inicio de la resolución. Señalaba la misma lo siguiente:

'...Pero antes de resolver ... creemos convenientes unas consideraciones previas acerca de la extensión y límites del enjuiciamiento por los órganos judiciales contencioso-administrativos.

Sabido es que en el proceso contencioso-administrativo rige, con ciertas matizaciones, el principio dispositivo. En este punto hemos traer a colación elart. 33.1 de la LJCA(Ley 29/1998, de 13 de julio), precepto legal que impone a los órganos del orden contencioso-administrativo que juzguen dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos en que fundamenten el recurso y la oposición. Destaca que elart. 33.1 de la Ley Jurisdiccional de 1998emplee el más preciso término 'motivo' y no el de 'alegaciones' recogido en el art. 43.1 de su antecesora Ley de 1956. Tal solución acaso tuvo en cuenta igualmente la doctrina constitucional que distinguió entre las meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues sólo con respecto a las segundas la exigencia constitucional de respuesta congruente se muestra con todo rigor (por todas,STC 100/2004), no siendo tampoco ocioso recordar aquí la doctrina del Tribunal Supremo según la cual '...en la demanda contencioso administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena, etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso' (SSTS de 5-11-1992y21-7-2003).

El principio dispositivo, por lo tanto, no implica que los jueces de lo contencioso-administrativo deban asumir necesariamente las argumentaciones jurídicas de las partes enfrentadas aun cuando éstas estén contestes en las mismas, pues de no entenderlo así se estaría limitando la función que constitucionalmente tiene asignada, sometida sólo al imperio de la ley (art. 117.1 CE). Por lo demás, las exigencias constitucionales de congruencia exart. 24.1 CEno conllevan el deber judicial de ajustarse literalmente a las pretensiones de las partes (STC 173/2002, FJ 7 y las que en ella se citan), siendo que el principio iura novit curia permite al Juez fundar su fallo en los preceptos legales o en las normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocados por los litigantes (STC 45/2003, FJ 3).

Desde otra perspectiva, el principio dispositivo implica asimismo que no es dado que los jueces cuestionen los hechos sobre los que las partes estén contestes. Obviamente esto último requiere que alguna de las partes haya alegado los hechos constitutivos, impeditivos o extintivos del derecho invocado, y que la contraparte los asuma, bien de forma expresa o de modo tácito. Esta exigencia de que sean las partes y no los jueces los que lleven al proceso los hechos relevantes en los cuales fundan sus motivos y pretensiones viene dada por el principio de aportación -íntimamente conectado con el dispositivo- el que igualmente rige en el proceso contencioso-administrativo. Igualmente de acuerdo con el principio de aportación es la máxima según la cual es la parte a quien corresponde plantear ante el órgano judicial una argumentación jurídica adecuada, siendo que si las alegaciones de la parte, o no existen o si no vienen acompañadas de un desarrollo argumentativo real, no corresponde a los jueces reconstruir de oficio las alegaciones, ni suplir las razones de las partes que no han ofrecido, al ser carga de éstas no solamente la de abrir la vía para que el órgano judicial pueda pronunciarse sobre la pretensión, sino también la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la Administración de Justicia.

SEXTO.- Dicho lo cual, y en lo que ahora interesa, reza así la Disposición transitoria única de la Ley 3/2004, invocada por la actora : '(e)sta Ley será de aplicación a todos los contratos que, incluidos en su ámbito de aplicación, hayan sido celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002, en cuanto a sus efectos futuros...'.

Además, ya que se está alegando por la actora la celebración de ciertos contratos de suministro en determinadas fechas, según ella, posteriores a 8-8-2002, es de recordar losarts. 53,54.1y55 de la LCAP, preceptos los cuales rezan así: '(l)os contratos (administrativos) se perfeccionan mediante la adjudicación realizada por el órgano de contratación competente, cualquiera que sea el procedimiento o la forma de adjudicación utilizados'; '(l)os contratos de la Administración se formalizarán en documento administrativo...'; y '(l)a Administración no podrá contratar verbalmente, salvo que el contrato tenga carácter de emergencia'.

De todo lo cual se deduce que son sólo los contratos administrativos adjudicados con posterioridad al 8-8-2002 los que contempla la Disposición transitoria única de la Ley 3/2004.

Pues bien, por de pronto no podemos asumir la alegación jurídica esgrimida por la parte actora consistente en que cada uno de los suministros ejecutados con posterioridad al 8-8-2002 son equiparables a la celebración de un contrato de suministro. Y es esto es así aunque no haya sido discutida por la Administración demandada tal alegación. Al ser contraria a Derecho, no vincula a este Tribunal en virtud del principio iura novit curia, pues una cosa que los jueces deben decidir dentro de los límites de las alegaciones de las partes y otra, muy distinta, que asuman argumentaciones jurídicas contrarias a Derecho.

La celebración de un contrato administrativo, de Derecho Público, requiere de los trámites y las formalidades a que se ha hecho mención más arriba, la omisión de los cuales conlleva la nulidad de pleno derecho, y sin perjuicio de las indemnizaciones que pueden corresponder a quien realizó determinadas prestaciones a favor de la Administración Pública, sea por vía de responsabilidad patrimonial, sea por la de la doctrina del enriquecimiento injusto. Esta apreciación lo es en el desenvolvimiento de la interpretación de las normas jurídicas, siendo consciente esta Sala que la misma implica un cambio de criterio respecto a lo dicho en nuestraSentencia de 11-12-2006, por lo que dejamos constancia de ello en atención a las exigencias del derecho a la aplicación igualitaria de la ley delart. 14 CE(STC 111/2001, FJ 2, por todas).

Por lo demás, a la parte actora incumbe acreditar los hechos constitutivos del derecho en que funda su pretensión (art. 217.2 LEC). Tal acreditación, en el caso presente, podría haber derivado, bien de la aportación de las correspondientes pruebas documentales relativas a la fecha de adjudicación del contrato de suministro -por supuesto existente-, bien porque las partes estuvieran conformes tanto en el hecho de la adjudicación formal del contrato de suministro a la actora como en que tal adjudicación tuvo lugar tras el 8-8-2002 o, en su caso, tras la fecha de aplicación directa de la Directiva 2000/35/CE. Ni una ni otra circunstancia eventuales concurren en el presente caso; respecto a la segunda recordamos lo dicho más arriba: la parte actora no alega nada a este respecto, pues parte de la errónea equiparación contrato-suministro; la Administración demandada - por razones que no nos incumben- parece asumir esa errónea equiparación. Pero nada dicen las partes (ni podemos inferir) acerca de la adjudicación del contrato o contratos en virtud se ejecutan los suministros y de la fecha de los mismos, y como este último es un extremo esencial o constitutivo para reconocer el derecho que pretende la actora con base de su invocación de la Ley 3/2004 (o, subsidiariamente, de la Directiva 2000/35/CE) y como en definitiva no está acreditado, hemos de rechazar su alegación, por lo que el interés aplicable en este caso será el previsto en elart. 100.4 de la LCAP.'

Efectivamente, el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, redacción vigente del 1.1.07 al 31.12.07, es decir, al tiempo del expediente administrativo referido, establecía en su artículo 55 -reseñado en la sentencia reproducida- que 'La Administración no podrá contratar verbalmente, salvo que el contrato tenga carácter de emergencia' y en su articulo 56, relativo a los contratos menores, establecía que 'En los contratos menores, que se definirán exclusivamente por su cuantía de conformidad con los arts. 121, 176 y 201, la tramitación del expediente sólo exigirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente que reúna los requisitos reglamentariamente establecidos y en el contrato menor de obras, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de la existencia de proyecto cuando normas específicas así lo requieran...' Por su parte, el 121 citado, relativo al contrato de obras establece que 'Tendrán la consideración de contratos menores aquéllos cuya cuantía no exceda de 5.000.000 de pesetas (30.050,61 euros).'

Por tanto, las obras de autos ni pudieron ser contratadas verbalmente, porque no consta en modo alguno la emergencia, ni tampoco pudo ser considerado como obra menor a los efectos de tramitar el expediente en la forma establecida en el artículo 56 -a cuyo tenor, no obstante, se ajusta al pie de la letra- porque su cuantía sobrepasa notablemente el límite que el legislador estableció al efecto.

Nos encontramos por tanto con una reclamación de cantidad que dice ser en virtud de un contrato cuya inexistencia es palmaria y, de haber sido verbal, su nulidad se desprende de lo expuesto, lo que no es óbice para proceder a su pago ya que, como señala la sentencia referida, el mismo procede en virtud del instituto del enriquecimiento injusto, dada la realidad de las obras en beneficio de la Administración demandada, extremo respecto al que no existe duda alguna, lo que supone la necesaria estimación en cuanto al principal reclamado.

Procede igualmente el pago de intereses, dada la demora producida en aquel, ahora bien, el interés privilegiado de la ley 3/2004 requiere de la existencia de un contrato entre las partes, lo que ya hemos visto que no concurre y aún cuando existe una profunda diferencia entre la época en que la sentencia citada fue dictada y la actualidad (se trataba entonces de 'contratos' correspondientes a una época que venía a coincidir con la que la propia ley determinaba como principio de su aplicación pero que permanecía indeterminada sin que pudiera presumirse su aplicabilidad. Ahora la presunción sería la contraria, es decir, se trataría, de existir, de contratos siempre posteriores a agosto de 2002 pero nada permite salvar la inexistencia del propio contrato y la si ley (ya incorporada al texto de contratación) liga el interés privilegiado a la existencia de un contrato entre las partes, no parece justo premiar a quien incumple la norma, la Administración, pero tampoco a quien se ha visto, de esta forma, favorecido por una ausencia de concurrencia que le ha convertido en adjudicatario de facto. Por todo ello, estimamos que no procede estimar ni los intereses reclamados ni tampoco los costes de cobro y demás conceptos reclamados, por la misma razón.

En cuanto al anatocismo, tampoco puede ser estimado porque según hemos venido manteniendo reiteradamente, desde la sentencia 714/08 de 3 de julio de esta misma Sala:

'CUARTO.- Finalmente, y en lo que hace a la pretensión de abono de intereses sobre los intereses ya vencidos (anatocismo), es consciente la Sala de la existencia en esta Sección Tercera de resoluciones de diverso signo en función de las diferentes circunstancias que hayan podido darse en cada uno de los casos enjuiciados.

Por ello, en atención al principio de unidad de doctrina y prestigio de la jurisdicción, se reúne en pleno esta Sección al objeto de otorgar una solución uniforme a la cuestión (aún cuando ello pueda suponer modificación de alguno de los criterios aplicados en casos anteriores), llegando a la conclusión de que, en casos como el presente, no puede accederse a la pretensión da anatocismo deducida; y ello habida cuenta que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial al respecto, la aplicación de dicho instituto requiere inexcusablemente la existencia de una deuda líquida, lo que no sucede cuando -cuál es el caso de autos- las cantidades reclamadas no son concedidas en su integridad -son rebajadas judicialmente-, merced a la estimación de la improcedencia de alguno de los elementos integrantes de la totalidad de la deuda reclamada (en nuestro caso, ha sido reducido el tipo de interés pretendido en la demanda).'

Criterio este que refleja, como dice, el mantenido reiteradamente por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, en la STS 3338/2004 de 17 de mayo , señalaba que:

'...Y, a este respecto, cabe señalar que por este Tribunal Supremo se viene manteniendo, a propósito de la liquidez de la deuda a los efectos de la procedencia del anatocismo [Sentencias de 29 de octubre de 1999 (casación 6999/1995 ) y de 16 de mayo de 2001 (casación 1831/1996 )], que:

'(...) sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses.

Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe, cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado.

Consiguientemente, el reconocimiento de intereses, en este segundo caso, será una exigencia, tanto del principio de racionalidad, como de ese máximo restablecimiento que aconseja el art. 24 CE en relación a las situaciones jurídicas objeto de reconocimiento procesal.'

En consecuencia de todo ello, debemos estimar parcialmente la demanda y condenar a la Administración demandada al abono de la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL NOVECIENTOS EUROS CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (180.900,62 €) más los intereses legales de dicha cantidad incrementados en el interés legal del dinero desde el día 30.6-07 hasta su completo pago.

TERCERO.-El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo


1) La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO PEIRÓ GUINOT en nombre y representación de por LUIS BATALLA, S.A.U., asistida por el Letrado D. MANUEL GINER MARTI, contra la desestimación por silencio administrativo de la Consellería de Justicia, Interior y Administraciones Públicas de la Generalidad Valenciana de la reclamación formulada el 23 de febrero de 2009 por principal e intereses de demora en el pago de la Certificación nº 1 derivada del contrato 'Habilitación de local para Juzgado en Elche' que se anula y deja sin efecto, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente al pago de CIENTO OCHENTA MIL NOVECIENTOS EUROS CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (180.900,62 €) más los intereses legales de dicha cantidad incrementados en el interés legal del dinero desde el día 30.6-07 hasta su completo pago, al que condenamos a la Administración demandada.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.


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