Sentencia Administrativo ...ro de 2014

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 40/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 392/2011 de 27 de Febrero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALONSO DORRONSORO, RAFAEL

Nº de sentencia: 40/2014

Núm. Cendoj: 38038330012014100080

Resumen:
INTERPRETACIÓN DE LA CUOTA DEL TESORO A QUE SE REFIERE EL ART. 57.1 DE LA LEY DEL IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES ONEROSAS

Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés

Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío

Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 27 de febrero de 2014, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 392/2011 por cuantía de 3.988,08 euros, interpuesto por la entidad mercantil RABENDO S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Andrés Rodríguez López y dirigida por el Abogado Don Kleiner López Hernández, habiendo sido parte como Administración demandada la DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS y en su representación y defensa el de sus Servicios Jurídicos, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- En resolución de fecha 2 de junio de 2010 dictada por el Director General de Tributos del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias se acordó revocar dos liquidaciones tributarias que se identificaban, por importes de 699,46 € y 4021,25 €, por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se reconociera el derecho de la recurrente y la condena a la demandada, con los pronunciamientos siguientes:

1- Anulación de los actos de retenciones de apremio ordinario y sanciones dictadas a consecuencia de las liquidaciones revocadas en la Resolución aquí recurrida.

2- Reconocer el Derecho a la Devolución de 944,14 € en concepto de retención de apremio ordinario de las liquidaciones, 420 € de retención de apremio de las sanciones y los intereses generados por aplazamiento/fraccionamiento en la cuantía de 523,94 €, ingresado indebidamente y condenar a su pago a la demandada, con fundamento en el artículos 57.1 Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre .

3- Reconocer el Derecho a la Devolución de 2.100,00 €, ingresado indebidamente, en concepto de Sanciones con el recargo ejecutivo y condenar a su pago a la demandada, con igual fundamento en el artículo 57.1 Real Decreto Legislativo 1/1993 y artículos 32 Ley General Tributaria .

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se inadmitiera el recurso y subsidiariamente se desestimase el mismo por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO: Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso

Constituye el objeto de este recurso la desestimación contenida en la resolución de fecha 2 de junio de 2010 dictada por el Director General de Tributos del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias por la que se acordó revocar dos liquidaciones tributarias que se identificaban, por importes de 699,46 € y 4021,25 €, por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, pero no se ordenó la devolución de las cantidades abonadas por intereses, recargos de apremio, intereses de aplazamiento/fraccionamiento y de las dos sanciones tributarias impuestas.

SEGUNDO: En primer lugar ha de analizarse la excepción alegada de falta de capacidad para el ejercicio de la acción conforme a lo previsto en el art. 45.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que determina: '2. A este escrito se acompañará: ..d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.'; el cumplimiento o no de dicho requisito debe analizarse atendiendo detallada y pormenorizadamente cada caso en concreto, a fin de determinar quién otorga el poder y qué facultades ostenta, así como por ejemplo si quien otorga el poder, y es un poder apud-acta, es el Administrador Único de la entidad mercantil o un Consejero Delegado, con las facultades delegadas necesarias para ello o hay un acuerdo del órgano competente de la entidad o persona jurídica decidiendo el ejercicio de la acción.

Dicho lo anterior, lo cierto es que el criterio seguido por la actual jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que, por ejemplo, aparece resumida en la Sentencia de 14 de julio de 2009 (recurso 2480/2008 ), establece que: 'En efecto, en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2008 (RC 4755/2005 ), advertimos la distinción entre el poder de representación procesal y el acuerdo expresivo de la decisión de litigar de las personas jurídicas, y rechazamos las alegaciones formuladas respecto de la inexigibilidad de aportar dicho acuerdo societario para interponer un recurso contencioso-administrativo, con los siguientes razonamientos:..'.

Los requisitos deben acreditarse y cumplirse antes de que se dicte sentencia y no es imprescindible requerir a la parte para que subsane y cumpla con una obligación legal que debe saber que le incumbe acreditar adecuadamente. La aplicación de dichos criterios al presente caso determina la desestimación de la excepción por cuanto que, aportados los Estatutos de la entidad mercantil recurrente, es claro que corresponde al Administrador Único el ejercicio de las acciones judiciales y la decisión sobre su interposición, y el poder a Procuradores aportado fue otorgado por dicho Administrador.

Tampoco concurre la causa de inadmisibilidad alegada de extemporaneidad de la demanda, la resolución impugnada se notificó el 24 de junio de 2011 y el recurso se interpuso el 25 de agosto de 2011, siendo inhábil del mes de agosto, por lo que no concurre extemporaneidad alguna.

Finalmente, se alega también desviación procesal por defecto en la formulación de la demanda, pero ello tampoco se aprecia, una simple lectura de la demanda evidencia suficientemente lo que se pide y por qué, no se genera, por el hecho de que pudiera o no haberse formulado la petición más claramente, indefensión alguna a la Administración demandada.

TERCERO: En cuanto al fondo del asunto, es extremadamente coincidente con este caso la Sentencia del TSJ de Andalucía (sede Granada) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, de fecha 19-3-2012 (nº 1048/2012, rec. 905/2006 . Pte: Pérez Lara, Manuel), conforme a la cual:

'Siendo dos las cuestiones a resolver, en primer lugar, si el supuesto objeto de análisis es de la aplicación la normativa sobre ingresos tributarios indebidos y, en segundo lugar, determinar el importe del derecho a la devolución.

En relación con la primera cuestión: De acuerdo con el artículo 7 de dicho Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre , los supuestos de devolución en concepto de ingresos indebidos, (por tanto, que tendrá derecho al contenido del derecho a la devolución recogido en su artículo 2 de dicha norma ), son los siguientes: a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas u obligaciones tributarias; b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe de las deudas u obligaciones tributarias liquidadas por la Administración o autoliquidadas por el propio obligado tributario; c) Cuando se hayan ingresado, después de prescribir la acción para exigir su pago, deudas tributarias liquidadas por la Administración o autoliquidadas por el propio obligado tributario; así como cuando se hayan satisfecho deudas cuya autoliquidación haya sido realizada hallándose prescrito el derecho de la Administración para practicar la oportuna liquidación; y, asimismo, cuando la Administración rectifique, de oficio o a instancia del interesado, cualquier error material, de hecho o aritmético padecido en una liquidación u otro acto de gestión tributaria y el acto objeto de rectificación hubiese motivado un ingreso indebido.

El caso debatido no esta recogido en ninguno de los supuestos anteriores, es decir, no es de aplicación la normativa de ingresos indebidos, ya que no nos encontramos con un ingreso indebido de los definidos en dicha norma, sino al contrario, se trata de un ingreso debido ya que el hecho imponible, consistente en la transmisión, se entiende producida en el momento de la realización del acto o contrato, en el momento del devengo del impuesto, presumiéndose iuris tantum que el acto o contrato seguirá la transmisión aunque existe la posibilidad de que el índice de capacidad sometido a gravamen desaparezca después de pagada la cuota tributaria como consecuencia de la nulidad, rescisión o resolución del acto. Se produce un ingreso debido ya que el hecho imponible se ha realizado, pero ante la desaparición de la capacidad contributiva que el hecho imponible presume, se produce su devolución por causas sobrevenidas. En consecuencia no es de aplicación el régimen normativo del Real Decreto 1163/1990 por lo que concierne a la calificación y efectos de ingreso tributario indebido.

En cuanto a la segunda cuestión, alcance del artículo 57.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , dicha norma estable de manera expresa que 'el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Tesoro'.

Para determinar el alcance de dicha expresión hay que tener en cuenta que la Ley General Tributaria distingue entre cuota o cantidad a ingresar que resulta de la obligación tributaria principal y deuda tributaria, que incluye a los intereses de demora, los recargos por declaración extemporánea, los recargos del período ejecutivo y los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, a favor del Tesoro o de otros entes públicos... De acuerdo con dicha interpretación, el artículo 57 Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , solamente esta haciendo referencia a la devolución del importe satisfecho en concepto de cuota quedando al margen de dicha devolución el resto de conceptos. Mientras que el primer concepto es objeto de devolución debido a la desaparición del hecho que dio lugar al nacimiento del hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados dejando de concurrir uno de los elementos sustantivos del hecho imponible como es la capacidad contributiva, el resto de conceptos, aunque tiene su origen en la realización del hecho imponible, los presupuestos para su devengo o exigibilidad son distintos. Así, la devolución no alcanza a las cantidades satisfechas en concepto de recargo de apremio ya que su presupuesto generador -no realizar el ingreso en periodo voluntario- fue imputable al sujeto pasivo, no quedando afectado por la causa generadora del derecho a devolución (nulidad del contrato), además, es necesario evitar el enriquecimiento injusto que se produciría en el caso de conceder la devolución de los conceptos devengados o generados como consecuencia del inicio del procedimiento ejecutivo por parte de la Administración que trata de sufragar el coste económico que conlleva la tramitación de las deudas tributarias no ingresadas en plazo por el contribuyente, es decir, compensadora de los gastos que le origina a la Administración el tener que recurrir a un procedimiento ejecutivo para hacer efectivos sus créditos.

En similares términos hay que pronunciarse sobre los intereses de demora devengados como consecuencia del retraso en el cumplimiento de la obligación tributaria por el contribuyente, no teniendo derecho a su devolución ya que la naturaleza de los intereses de demora tributarios es la de ser unos intereses compensatorios o indemnizatorios del daño causado a la Hacienda Pública, por el retraso producido en el cumplimiento de la obligación de dar una suma de dinero a la Hacienda Pública que trata de compensar a ésta del coste financiero de la indisponibilidad de determinado numerario durante un plazo concreto de tiempo, por el retraso en la disponibilidad de las cantidades ingresadas tardíamente y, antes de la desaparición del hecho imponible comentado, los mismos eran exigibles, compensando dicho aspecto.

Además, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, no será de aplicación del artículo 2 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre , que delimita el alcance de los contenidos de la devolución de ingresos indebidos. Por otro lado, toda la actuación llevada a cabo por la Administración tributaria, desde la comprobación de valores, junto con los procedimientos de recaudación en apremio y los correspondientes embargos, se han realizado antes que el contribuyente pusiera en conocimiento de la Administración la sentencia de 13 de julio de 1998 del Juzgado de Primera Instancia, confirmada en apelación por la Audiencia Provincial, en 19 de septiembre de 2000, lo que pone de manifiesto que la Administración actuó de acuerdo con lo establecido en la normativa tributaria de aplicación, al exigir y liquidar las cantidades por estos conceptos.'

El mismo criterio allí seguido estima la Sala que procede aplicar al presente supuesto, en cuanto a intereses y recargos, ya que se trataba de dos adquisiciones declaradas como exentas conforme al art. 25 de la Ley 19/1994 , lo que dio lugar a las actuaciones tributarias que determinaron que no era procedente la exención, de donde provienen las sanciones impuestas, terminando con resolución en cuyo momento las liquidaciones practicadas era debidas, correctas y ajustadas a Derecho. Por ello lo procedente es la devolución ahora de las cuotas tributarias, pero no de todo lo demás que reclama la parte actora en estos autos, los intereses y recargos se produjeron como consecuencia de su propia conducta y generaron gastos a la Administración tributaria. No seguimos el mismo argumento contenido en el fundamento jurídico Sexto de la resolución parcialmente impugnada, pero sí llegamos a parecida conclusión. Es de destacar que la reclamación de los intereses devengados desde que se dictó la resolución impugnada el 2 de junio de 2010, en la que se reconoce el derecho de la recurrente a percibir las cantidades que allí se indican, seguirá el trámite normal de los intereses, por lo que si no se abonaron dichas cantidades en el plazo de seis meses, si devengarán intereses, pero ello realmente es una cuestión ajena a este recurso.

CUARTO: Pese a lo indicado en el anterior fundamento jurídico, la Sala no acepta plenamente el contenido de la resolución impugnada en cuanto a la no devolución de los importes correspondientes a las sanciones impuestas; si éstas hubieran derivado de hechos distintos a los que constituyeron el hecho imponible, por ejemplo, la negativa a aportar documentación requerida, sí habría que mantener las sanciones impuestas, pero dado que las mismas tienen su base en un hecho imponible que si bien existió en su momento posteriormente se ha declarado su inexistencia, también han de correr la misma suerte, eso sí sólo en cuanto al importe del principal, no en cuanto a los intereses y recargos que no son cantidades a devolver al igual que se ha determinado respecto a las liquidaciones.

La interpretación jurídica respecto a las 'multas' que contiene la resolución impugnada es excesivamente rigorista y forzada, máxime a la vista del informe presentado por el propio Inspector que sí incluía las sanciones como concepto a revocar y devolver dentro del propio expediente de revocación, por lo que las mismas sí formaban parte de dicho expediente en contra del criterio mantenido al respecto por la Administración que, además, pretende aplicar un criterio discrecional a la revocación para determinar la exclusión de las sanciones que no es correcto dado que ello ya estaba planteado en el expediente de revocación.

Lo anterior determina la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

QUINTO: Sobre las costas procesales. No se aprecian circunstancias que, de conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , aconsejen la imposición de las costas a ninguna de las partes.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar parcialmente el recurso interpuesto por la entidad mercantil RABENDO S.L. contra la resolución de fecha 2 de junio de 2010 dictada por el Director General de Tributos del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias por la que se acordó revocar dos liquidaciones tributarias, manteniendo dicha revocación, pero acordando además la revocación de las dos sanciones impuestas por importe total de DOS MIL CIEN (2.100 €) EUROS, sin que haya lugar a ninguno de los demás pedimentos contenidos en el recurso respecto a intereses y recargos.

No procede hacer expresa imposición de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella NO cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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