Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
30/06/2016

Sentencia Administrativo Nº 40/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 1, Rec 328/2014 de 11 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Febrero de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 40/2016

Núm. Cendoj: 08019450012016100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:575

Núm. Roj: SJCA  575:2016


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE BARCELONA

Ciutat de la Justícia de Barcelona i d'Hospitalet (Edifici I, planta 12)

Gran Via de les Corts Catalanes, 111

08014 Barcelona

Procedimiento ordinario núm.: 328/2014-5

Parte actora: Anselmo

Representante parte actora: Procurador Jorge Rodríguez Simon

Parte demandada: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante parte demandada: Letrada Administración Seguridad Social

SENTENCIA Nº 40/2016

En la ciudad de Barcelona, a 11 de febrero de 2016.

Vistos por mí, Francisco José González Ruiz, magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia, los autos del recurso contencioso administrativo de anterior referencia, en los que ostenta condición de parte actora Anselmo , representado por el procurador Jorge Rodríguez Simon y defendida por el letrado Rubén Romero de Chiarla, y condición de parte demandada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre de SM El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emanada del pueblo me confieren la Constitución y las leyes, he dictado esta sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo por la parte recurrente ante el Decanato de estos juzgados en el plazo legal prefijado en la Ley Jurisdiccional con fecha 21 de julio de 2014, se le dio trámite procesal adecuado por el procedimiento ordinario, reclamándose el expediente administrativo de autos y sin publicar anuncio de interposición del recurso por no solicitarlo así la parte recurrente.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda dentro del plazo legal, lo que hizo ésta alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó precisos en orden a sus pretensiones y solicitando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y anulatoria de la actuación administrativa de apremio aquí recurrida, con condena en las costas procesales a la parte demandada.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de demanda a la parte demandada para que lo contestara, así lo hizo ésta en tiempo y forma con oposición a la misma y solicitud de sentencia inadmisoria o, en su caso, desestimatoria del recurso interpuesto, no interesando la condena en costas de la adversa.

CUARTO.- Por auto de 5 de diciembre de 2015 se recibió el pleito a prueba, que debía de versar sobre los puntos de hecho y los medios de prueba interesados por las partes, al tiempo que por anterior decreto de la secretaria judicial de 28 de noviembre anterior se fijó la cuantía del recurso como indeterminada. Propuesta por las partes y admitida por el juzgador la que lo fuera en debida forma por parte de aquéllas, se practicó la prueba admitida con el resultado que consta en autos.

.

QUINTO.- Mediante diligencia de ordenación de 10 de febrero de 2015 se declaró concluso el período probatorio y, a tenor del artículo 63.1 de la Ley Jurisdiccional , se señaló día y hora para celebración de vista en fase de conclusiones, que tuvo lugar el día 9 de los corrientes en la fecha señalada al efecto habiendo comparecido al mismo las partes demandante y demandada, quienes informaron en los términos que constan en las actuaciones quedando seguidamente las mismas conclusas para dictar sentencia, con citación de las partes, al finalizar dicho acto.

SEXTO.- Solicitada su adopción por la parte recurrente, por Auto de este juzgador de fecha 16 de septiembre de 2014 dictado en la pieza separada de medidas cautelares dimanante de estos autos principales e íntegramente confirmado en segundo grado por Sentencia la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núm. 768/2015, de 30 de octubre, dictada en su rollo de apelación núm. 565/2014 , se acordó denegar la medida cautelar suspensiva de la eficacia de la actuación administrativa de apremio recurrida por las razones allí especificadas.

SÉPTIMO.- En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas que han devenido de imposible cumplimiento por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora de la Resolución sin fecha con registro de salida administrativa datado el 20 de mayo de 2014 de la jefa de Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Barcelona de la Tesorería General de la Seguridad Social demandada,, notificada al recurrente el 22 de mayo siguiente (documento 2 escrito interposición recurso, ramo probatorio parte actora; folios 4 y ss. expdte. adtvo.), por la que se desestimara el recurso administrativo preceptivo de alzada interpuesto por correo administrativo de 17 de abril de 2014 (documento 3 escrito interposición recurso, ramo probatorio actora; folios 7 y ss. expdte. adtvo.) contra el Acto de Gestión Recaudatoria de la Unidad de Recaudación Ejecutiva nº 08/18 de Mataró de fecha 14 de marzo de 2014, notificado al recurrente el día 24 de marzo siguiente (documento 4 escrito interposición recurso, ramo probatorio parte actora; folio 12 expdte. adtvo.), de notificación de anuncio de Subasta de Bienes Inmuebles embargados en dicho procedimiento ejecutivo para el 7 de mayo de 2014.

En su demanda rectora de autos la parte recurrente solicita que se dicte sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la actuación administrativa de apremio aquí impugnada, peticionando asimismo la condena en las costas procesales a la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, y tras exponer antecedentes, alude la parte recurrente a la supuesta disconformidad a derecho de las actuaciones administrativas de apremio recurridas por la presunta vulneración por las mismas del principio de proporcionalidad que debe regir el embargo de bienes del ejecutado en la vía de apremio de Seguridad Social, con invocación al efecto de los artículos 34.5 del TRLGSS 1/1994 y 84.2.f) y 91 del RGRSS 1415/2004, así como de los artículos 4 , 584 y 612 de la LEC , sin cuestionar la válida notificación administrativa en su día al recurrente de la reclamación de deuda en ejecución forzosa administrativa o de las providencias de apremio y diligencia de embargo dictadas en su momento.

En su turno, la representación procesal letrada de la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma, tras alegar la inadmisibilidad parcial del recurso ex artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional por venir materialmente dirigidas las pretensiones del mismo contra anterior acto ya firme por consentido y no susceptible de impugnación jurisdiccional, por relación a la falta de impugnación del acuerdo de derivación de responsabilidad y a las providencias de apremio y diligencia de embargo dictadas, al haber sido éstas notificadas válida y eficazmente en su día, interesando la declaración de inadmisibilidad o, subsidiariamente, la desestimación del recurso interpuesto por entender plenamente ajustada a derecho las actuaciones administrativas de apremio recurridas por la inexistencia de las infracciones jurídicas denunciadas de contrario, sin peticionar la condena en costas de la adversa.

SEGUNDO.- No habiéndose opuesto por las partes litigantes en el proceso óbice de procedibilidad alguno para el conocimiento de las cuestiones de fondo suscitadas por las mismas en el debate procesal de autos, procederá abordar para la adecuada resolución de las pretensiones formalizadas el examen de los motivos impugnatorios de las actuaciones administrativas recurridas y los correlativos alegatos de oposición a los mismos alzados respectivamente por las partes en sus correspondientes escritos de demanda y de contestación a la demanda, aun sin seguir a tal efecto el mismo orden expositivo utilizado por las partes por razón aquí de una más ordenada sistemática resolutiva que, sin embargo, de una respuesta adecuada a los mismos, a la vista de la resultancia fáctica y los antecedentes dimanantes de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos y de las pruebas practicadas a propuesta de las partes litigantes en el periodo probatorio del presente proceso.

Ello, en el marco normativo regulador del encuadramiento y la actividad recaudatoria de la Seguridad Social, y en el marco competencial propio de este especializado orden jurisdiccional contencioso administrativo al que, finalmente, quedara atribuido el enjuiciamiento de la actividad de encuadramiento y recaudadora de la Seguridad Social, sometida al control jurisdiccional de este orden por la nueva redacción dada en su día al artículo 3.1.b) del antiguo Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el artículo 23 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre -cuya plena constitucionalidad confirmaran las STC núm. 121/2011, de 7 de julio (Pleno ) y núm. 146/2011, de 26 de septiembre (Sala Primera ) frente a las determinaciones propias del artículo 122.1, en relación con el artículo 81.1 y 2, ambos de la Constitución Española , por un lado, y con el artículo 9.4 y 5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , por otro-, con exclusión de la denominada actividad prestacional de Seguridad Social sometida en su enjuiciamiento a los órganos judiciales del orden jurisdiccional social, y que en lo que aquí interesa -actividad recaudatoria de la Seguridad Social- vinieran asimismo a confirmar las normas procesales incluidas en el artículo 3.f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Y ello, no sin antes precisar, como quiera que por la representación procesal letrada de la administración demandada se excepcionara en su contestación a la demanda, con carácter previo, la eventual concurrencia en el supuesto particular de autos de causa de inadmisión del recurso contencioso administrativo interpuesto por tratarse, materialmente, las actuaciones administrativas recurridas -esto es, la reclamación de deuda, las providencias de apremio y la providencia de fecha 16 de mayo de 2013 del recaudador ejecutivo, de conversión de las medidas cautelares en definitivas, esto es, del embargo preventivo en definitivo de la finca subyacente en autos (folios 25 y ss. expdte. adtvo.)- de actuaciones administrativas firmes no susceptibles de impugnación jurisdiccional ex artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional , dada la firmeza de dichas actuaciones recaudatorias y de las reclamaciones de deuda a las que se refieren las mismas, que, en efecto, los artículos 51.1.c), y en esta fase de sentencia los artículos 68.1.a ) y 69.c), de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , imponen la obligación de declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo o de cualesquiera de sus pretensiones dirigidas contra las actuaciones administrativas no susceptibles de impugnación jurisdiccional, entre las cuales, sin duda, se incluyen los actos administrativos expresos ya firmes por consentidos en su momento por el interesado o destinatario de los mismos al no haber sido objeto de impugnación administrativa o jurisdiccional los mismos en plazo legal hábil al efecto, ya sea en vía administrativa de recurso alzada o, en su caso, de recurso de reposición ya sea en vía jurisdiccional contenciosa administrativa cuando ello resulte procedente contra tales actuaciones administrativas.

Sin embargo, aun sin desconocer esta resolución lo anterior, y atendido el particular objeto de impugnación en los presentes autos - suficientemente delimitado ya con anterioridad en el fundamento de derecho primero de esta resolución por referencia a la carga procesal impuesta a la parte recurrente en orden a concretar en su inicial escrito de interposición del recurso la actuación o las actuaciones administrativas impugnadas en el proceso correspondiente impuesta por los artículos 25.1 y 45.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción -, y que no se dirige, formalmente, contra la reclamación de deuda ni contra las providencias de apremio ni contra la expresada diligencia de embargo sino, exclusivamente, contra la providencia de notificación de la fecha de señalamiento de la subasta de los bienes inmuebles embargados en el procedimiento de apremio de referencia de fecha 14 de marzo de 2014, se impondrá abordar seguidamente la impugnación de dicha actuación administrativa de apremio en el marco normativo dispuesto al efecto por el ordenamiento sectorial aplicable y que, como se verá, sólo en el supuesto de la falta de notificación válida y eficaz de las anteriores actuaciones administrativas podría operar en el caso como pórtico de entrada para la posterior impugnación de fondo de las mismas.

TERCERO.- A partir de lo anterior, y en relación ya con el fondo de la impugnación deducida por la parte recurrente en su demanda, importará seguidamente anotar que, como es bien sabido, con carácter general, los motivos de oposición en fase ya de apremio administrativo se encontraban limitados a la fecha relevante por nuestro ordenamiento jurídico en la materia a los cinco supuestos de 'a) Pago. b) Prescripción. c) Error material o aritmético en la determinación de la deuda. d) Condonación, aplazamiento de la deuda o suspensión del procedimiento. e) Falta de notificaciónde la reclamación de deuda, cuando ésta proceda, del acta de liquidación o de las resoluciones que las mismas o las autoliquidaciones de cuotas originen. (.....)' , según así lo prescribían para este ámbito de recaudación de ingresos públicos por cotizaciones sociales los artículos 34.3 del anterior Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio -en adelante TRLGSS 1/1994-, aplicable al caso de autos ratione temporis(hoy, artículo 38.3 del vigente Texto Refundido de la misma LGSS aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que entrara en vigor el pasado día 2 de enero de 2016), y asimismo el artículo 86.1 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto 1415/2004, de 11 junio -en adelante RGRSS 1415/2004 (antes, artículo 111 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto 1637/1995).

Lo que para el ámbito paralelo de ingresos públicos por deudas tributarias resulta en lo aquí relevante coincidente -falta de notificación de la liquidación-, con lo asimismo dispuesto por el artículo 167.3 de la vigente Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria (antes, artículo 138 de la anterior Ley General Tributaria de 1963 y artículo 99 del Reglamento General de Recaudación anteriormente vigente, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 diciembre).

Carácter tasado de los motivos impugnatorios ya en la fase ejecutiva administrativa que, aun no obstando a que tal rigidez en la apreciación de los motivos de recurso haya de ser siempre matizada teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia de este orden en el sentido de que las limitaciones en los motivos de impugnación parten del hecho de que lo impugnado sea el apremio de unas liquidaciones válidas y no de las radicalmente nulas, pues los actos nulos de pleno derecho no pueden producir ningún efecto válido en derecho ( STS, Sala 3ª, de 21 de abril y 9 de mayo de 1.988 , 9 de febrero de 1.989 y 18 de junio de 1.998 ), siempre que dicha eventual nulidad se haga valer por parte del interesado mediante los oportunos sistemas de revisión de los actos administrativos dispuestos al efecto por nuestro ordenamiento jurídico administrativo - así artículos 102 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , LRJPAC-, sí resulta ciertamente determinante de que tan sólo es posible invocar el motivo de nulidad cuando se trate efectivamente de motivo sobrevenido, ya que con la posibilidad de impugnar el procedimiento de apremio administrativo en fase ya de ejecución forzosa administrativa del acto por presuntos defectos de la liquidación ejecutada no se está en modo alguno abriendo un nuevo periodo de impugnación con efectos plenos contra la anterior actuación administrativa ya en apremio o ejecución forzosa administrativa en los supuestos en los que aquélla haya devenido ya inatacable por firme y consentida por parte del interesado al no haber sido impugnada la misma en tiempo y forma.

Siendo así, por lo demás, que una ya tradicional jurisprudencia tanto constitucional como contenciosa administrativa tiene ya reiteradamente establecida al respecto un sólido cuerpo doctrinal en torno a la legitimidad constitucional y legal del carácter tasado de los motivos impugnatorios contra las providencias o las actuaciones de apremio en fase de ejecución forzosa administrativa (así, entre otras muchas, STC núm. 168/1987, de 29 de octubre , STS de 30 de octubre de 1983 , de 24 de octubre de 1985 y de 31 de octubre de 1994 , STSJ de Cataluña de 14 de mayo de 2004 ).

CUARTO.- Pues bien, a partir de lo anterior, y siendo así que sobre el último de los cinco posibles motivos impugnatorios legalmente tasados de anterior cita es sobre el que, eventualmente, podría descansar la actual impugnación jurisdiccional de las actuaciones administrativas y de apremio administrativo precedentes- su examen obligará al análisis del expediente administrativo de autos remitido al juzgado por la administración demandada y al que, en definitiva, se recondujera por las partes todo el material probatorio relevante obrante en las presentes actuaciones por la falta de proposición por parte de las mismas de cualquier otro medio probatorio eficaz y de signo contrario en el periodo probatorio del proceso.

De lo que resulta acreditado que, ciertamente, el Acto de Gestión Recaudatoria de la Unidad de Recaudación Ejecutiva nº 08/18 de Mataró de 14 de marzo de 2014, de notificación de Subasta de Bienes Inmuebles embargados recurrido, vino precedido del embargo preventivo de bienes inmuebles del apremiado acordado en fecha 28 de noviembre de 2012 y, al no ser saldada entretanto la deuda derivada, de las correspondientes providencias de apremio (folios 32 y ss. expdte. adtvo.) y, en particular, la Providencia de fecha 16 de mayo de 2013 del recaudador ejecutivo de Mataró antes indicada, de conversión de medidas cautelares en definitivas, esto es, del embargo preventivo en embargo definitivo (folios 25 y ss. expdte. adtvo.), que le fuera personalmente notificada al recurrente en fecha 29 de mayo siguiente (folio 28 expdte. adtvo.), así como la posterior valoración de los bienes embargados de fecha 9 de diciembre de 2013, que fuera asimismo notificada al recurrente en fecha 12 de diciembre siguiente (folios 15 y ss. expdte. adtvo.).

Sin que conste en las actuaciones que el recurrente impugnara en tiempo y forma hábil al efecto ninguna de dichas actuaciones administrativas de apremio, por lo que las mismas devinieron en su momento firmes por consentidas.

Siendo así que, visto lo actuado y probado, las indicadas notificaciones cumplieron válida y eficazmente con las prescripciones legales establecidas al respecto por los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común , LRJPAC, con satisfacción al tiempo de las normas reglamentarias que regulan las notificaciones administrativas por correo administrativo mediante los servicios postales oficiales, como es aquí el caso, en los artículos 9 y 39 a 44 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , por el que se aprobara el Reglamento regulador de la prestación de los servicios postales, dictado en su día en desarrollo de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal (hoy Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal), al tiempo que por relación a las puntuales notificaciones edictales éstas cumplieron asimismo con los requerimientos normativos establecidos a la fecha relevante para la válida notificación edictal mediante el Tablón de Edictos y Anuncios de la Seguridad Social (TEASS) por la Disposición Adicional Quincuagésima -apartado 4- del TRLGSS 1/1994 anteriormente ya referenciado y aplicable al caso por razones temporales, introducida por la Ley 32/2010, de 5 de agosto , por la que se establece sistema específico de protección por cese de actividad de trabajadores autónomos, en la redacción dada a dicha disposición legal por la Disposición Final Tercera de la Ley 5/2011, de 29 marzo, de Economía Social , que fuera desarrollada por la Orden TIN/831/2011, de 8 de abril, bajo siguiente tenor literal:

'Quincuagésima. Notificaciones de actos administrativos por medios electrónicos, informáticos o telemáticos. (.....) 4. En los supuestos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , las notificaciones que no hayan podido realizarse en la sede electrónica de la Seguridad Social o en el domicilio del interesado, conforme a lo indicado en los apartados anteriores, se practicarán exclusivamente en el tablón de edictos y anuncios de la Seguridad Social situado en dicha sede electrónica, no procediendo su publicación por ningún otro medio. Transcurridos veinte días naturales desde que la notificación se hubiese publicado en el tablón de edictos y anuncios de la Seguridad Social, se entenderá que la misma ha sido practicada, dándose por cumplido dicho trámite y continuándose con el procedimiento. El tablón de edictos y anuncios de la Seguridad Social será gestionado por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social. La práctica de la notificación en el mismo se efectuará en los términos que se determinen por orden del Ministerio de Trabajo e Inmigración. (.....)'

Siendo inaplicable ratione temporisal presente supuesto procesal por razón de mero contraste de las fechas de práctica de la notificación edictal anterior y de entrada en vigor de la nueva redacción dada a dicho apartado 4 de la Disposición Adicional Quincuagésima del repetido TRLGSS 1/1994 -a partir del 1 de junio de 2015- por el apartado segundo de la Disposición Final 3ª de la Ley 34/2014, de 26 de diciembre , de medidas en materia de liquidación e ingreso de cuotas de la Seguridad Social.

QUINTO.- De tal manera que, vistos los anteriores antecedentes procedimentales que resultan suficientemente acreditados en el expediente administrativo examinado, resultará obligado apreciar la inconsistencia del eventual fundamento impugnatorio en autos en supuesta falta de notificación válida y efectiva al apremiado demandante de las actuaciones administrativas previas del procedimiento de apremio seguido y en el que se inscribe en línea directa la providencia de14 de mayo de 2015 traída aquí a revisión jurisdiccional por la parte recurrente, sin constar previa impugnación administrativa o jurisdiccional en tiempo y forma de tales actuaciones de apremio, que, por ello, devinieron firmes por consentidas en su día, constatándose que las notificaciones practicadas al actor a lo largo del procedimiento administrativo en fase voluntaria y en fase posterior de apremio, fueron correctas y plenamente conformes con los mandatos establecidos por las normas de necesaria aplicación al caso.

Ello, como se indicara, conforme a las normas del TRLGSS 1/1994 y la Ley 30/1992, LRJPAC, antes señaladas, siendo así que a esta última expresamente se refiere en materia de notificaciones el artículo 9.1 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social antes también citado (R.D. 1415/2004) Por ello, en suma, se impondrá rechazar aquí por su falta de fundamento la presunta falta de notificación administrativa como pórtico de entrada para la postulada revisión jurisdiccional, entre otras, de la diligencia administrativa de embargo de bienes por la supuesta desproporción de la misma, lo que, por lo demás, no han venido tampoco a confirmar las posteriores actuaciones del procedimiento de apremio subyacente en las actuaciones al haber quedado en el caso desiertas las dos subastas convocadas y asimismo, finalmente, sin adjudicatario alguno por falta de ofertas la adjudicación directa intentada de las fincas embargadas por importes respectivos de 231.000,00 euros y 30.000,00 euros (documentos 1 y 2 contestación demanda, ramo probatorio parte demandada).

Y por ello, en definitiva, resultará obligada la desestimación del recurso interpuesto contra la actuación administrativa de apremio aquí recurrida - esto es, la providencia de notificación del anuncio de subasta-, a tenor de lo dispuesto en el orden procesal por los artículos 68.1.b ) y 70.1 de la Ley Jurisdiccional , por no resultar ésta contraria a derecho en los extremos controvertidos.

ÚLTIMO.- A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o en la resolución del recurso o incidente, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias particulares que justifiquen la no imposición, por lo que no apreciándose la concurrencia en el caso de tales circunstancias especiales procederá condenar a su pago a la parte demandante, sin que obste a ello, en su caso, la eventual falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por ello en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium- artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 LJCA -, al concernir dicha declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, de conformidad con el propio tenor del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de la reiterada jurisprudencia tanto contenciosa administrativa como constitucional ya sentada al respecto (entre otras, por STS, Sala Contenciosa Administrativa, de 12 de febrero de 1991 ; y STC, Sala Primera, núm. 53/2007, de 12 de marzo , y núm. 24/2010, de 27 de abril ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo siempre dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y de contestación a la demanda,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 328/2014-5 interpuesto por Anselmo , actuando éste bajo la representación procesal y defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra la actuación administrativa de apremio a que se refieren los antecedentes de la misma, al no resultar disconforme a derecho; CON CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma, en su caso, cabe interposición de recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto por los artículos 81.1 y concordantes de la Ley Jurisdiccional , a interponer a través de este juzgado ante el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente a la recepción de la notificación de esta resolución, por escrito razonado que debe contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.

Una vez firme, comuníquese esta sentencia en el plazo de diez días al órgano que realizara la actividad objeto del recurso, para que por el mismo:

1. Se acuse recibo de la comunicación en idéntico plazo de diez días desde su recepción indicando el órgano responsable del cumplimiento de la sentencia.

2. Se lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo.

Así, mediante esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos principales llevándose el original al Libro correspondiente de este juzgado, lo pronuncio, mando y firmo, Francisco José González Ruiz, magistrado titular del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia.

PUBLICACIÓN.-

El magistrado titular de este juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en

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