Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 40/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 27/2013 de 26 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 40/2016
Núm. Cendoj: 46250330022016100087
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000027/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0000411
SENTENCIA Nº 40/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D MIGUEL SOLER MARGARIT
D RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
En VALENCIA a veintisiete de enero de dos mil dieciséis.
Vistopor la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 0027/2013, promovido por la Procuradora Doña Carmen Iniesta Sabater en nombre y representación de Doña Nicolasa y D. Adriano contra la desestimación presunta por el Conseller de Sanidad de la RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ASISTENCIA SANITARIA; habiendo sido parte en autos los actores, la Administración demandada Generalitat Valenciana que ha comparecido a través del Abogado de su Abogacía General, la Compañía de Seguros Zurich representada por el Procurador D. Carlos Aznar Gómez y Marina Salud S.A. representada por la Procuradora doña Mª Ángeles Esteban Álvarez.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señala la votación para el día 26 de enero del presente año, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los actores, ya que a su juicio la causa directa del fallecimiento de su padre e hijo el 29 de marzo de 2012, fue el Traumatismo Craneoencefálico sufrido el 25 de marzo de 2012, cuando se encontraba ingresado en el Hospital de Denia, previsiblemente al caer de una camilla en una crisis por falta de la debida atención y cuidados pese a que la causa de su ingreso fue una crisis tónico-clónica.
Solicitan una indemnización de 220.000 euros, 200.000 a favor del menor, y 20.000 euros para la madre por daños morales.
SEGUNDO.-Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011 , o 25/septiembre/2007 , cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).
Así, en SSTS de 10/julio/2012 ( cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 ( cas. 9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.
En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.
TERCERO.-Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012 , cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008 , cas.6.580/2.004 , o 18/octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.
CUARTO.-Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .
A los folios 247 y 248 del expediente obra informe del Inspector Medico:
'1-En la escasa documentación aportada y en la HC, no figura cómo se produjo el traumatismo craneoencefálico.
Si el TCE se produjo como parece y como hace referencia el informe forense, lo habitual ya sea que se produjese a consecuencia de una crisis convulsiva o sin relación a ella, es hacerlo constar en el informe. No se hace referencia a ello tampoco en el Informe de funcionamiento de ninguno de los Servicios.
2-En el caso que se produjera durante una crisis convulsiva similar a la que había padecido con anterioridad el paciente, desconocemos si se tomaron las medidas de vigilancia pertinentes para evitar sucesos parecidos.
3-Lo que parece evidente es que el paciente falleció a consecuencia de un TCE grave durante su ingreso, y no consta que padeciese patología previa al respecto anterior a su ingreso.
4-La falta de información al respecto hace muy difícil esclarecer el proceso y las posibles responsabilidades.
5-La asistencia recibida en el Hospital Clínico de Valencia fue correcta en todo momento.
CONCLUSIÓN
La falta de información al respecto hace muy difícil esclarecer el proceso y las posibles responsabilidades.
La falta de especificación concreta en la documentación clínica de cómo se produjo el TÇE que produjo finalmente la muerte del paciente, ya de por si supone un mal funcionamiento en la asistencia recibida.'
También consta informe del perito de los recurrentes, incorporado posteriormente a estos autos y ratificado y aclarado en sede judicial, que fija las siguientes conclusiones.
'Primera: Toda la documentación parece indicar que el paciente falleció como consecuencia de un traumatismo craneoencefálico grave durante el ingreso hospitalario como consecuencia de una nueva crisis convulsiva sin que se tomaran las medidas adecuadas y suficientes para evitar el mismo en caso de repetición del episodio convulsivo, circunstancia más que previsible en este tipo de pacientes.
Esto supondría un mal funcionamiento de la asistencia facilitada al paciente con resultado de muerte para el mismo, la cual no era en absoluto previsible por no presentar patología que en principio comprometiera el pronóstico de sobreviva del mismo.
Segunda: En el hipotético y poco probable caso de que el traumatismo craneoencefálico se hubiera producido fuera de una crisis convulsiva la inadecuada información facilitada por el centro asistencial en el que se produjeron los hechos priva del derecho a la familia del lesionado de poder ejercitar cualquier tipo de acción reclamando responsabilidades a quien, por omisión o acción, causare el traumatismo craneoencefálico.
Esto en si mismo supone un mal funcionamiento del centro asistencial privando del derecho de resarcimiento del daño causado.
Tercera: Para este perito la causa más probable del fallecimiento del paciente en cuestión es la reproducción del cuadro convulsivo que propició el ingreso, durante su estancia hospitalaria, durante el cual por insuficiente o inadecuada vigilancia o retención del paciente se produjo un severo traumatismo craneoencefálico grave tal y como ya apuntó en su día la médico- forense del juzgado de Denia. '
Por su parte la compañía de seguros Zurich presento junto con su demanda informe pericial, ratificado y aclarado en sede judicial :
'1. El paciente falleció a consecuencia de hemorragia intracraneal de varias localizaciones, asociadas a un traumatismo craneoencefálico con fractura de hueso parietal derecho.
2. Este enfermo presentaba un hematoma subdural izquierdo que fue evacuado, contusión hemorrágica intraparenquimatosa, hemorragia subaracnoidea y en la autopsia hematoma subdural derecho que no se veía en la TAC realizada inicialmente.
3. El hematoma subdural aparece casi siempre en relación con un traumatismo craneal. Este trauma puede ser mínimo en enfermos ancianos o en alcohólicos.
Este paciente estaba en periodo de deshabituación de alcoholismo crónico. La mortalidad es elevada, en torno al 60%.
4. En la demanda se atribuyen las hemorragias intracraneales a un trauma craneal sufrido durante la estancia en el Servicio de Urgencias de Denia.
5. No existe documentación que permita saber con seguridad lo ocurrido en ese servicio de urgencias. La única referencia que hay sobre este trauma es la nota del médico de Reanimación que acudió a realizar al intubación que dice:
'Durante el ingreso sufre trauma parietal derecho'. No hay ninguna anotación del personal de urgencias sobre este trauma.
6. Se puede asegurar que la explicación de que el hematoma subdural y la muerte se produjo por un traumatismo craneal en el servicio de urgencias no es la única posible y ni siquiera es la mas probable como lo demuestra el hecho de que posteriormente, en el Hospital Clínico de Valencia, presentó un hematoma subdural del otro lado, sin que sufriese ningún trauma craneal nuevo.
7. Este nuevo hematoma subdural sin trauma orienta que el primero pudo aparecer espontáneamente o con un traumatismo mínimo, al tratarse de un enfermo con alcoholismo crónico.
8. Una vez el paciente entró en coma la actuación fue diligente y fue diagnosticado, tratado, estabilizado, trasladado a Valencia e intervenido del hematoma subdural en menos de tres horas.'
Marina Salud, aporto informe pericial, ratificado y aclarado en sede judicial.
'El 11/02/2009 el Sr. Adriano sufrió un traumatismo craneal, del cual no se informó al servicio de urgencias de Marina Salud. Lo cual impidió que se realizaran, estudios de imagen cráneo-encefálicos, ya que no se estableció, en la exploración neurológica, focalidades neurológicas. De haberse sabido que el paciente había sufrido el traumatismo, se hubieran realizado, aunque la exploración neurológica hubiera sido normal.
2. El 25/03/2009, ni en los días posteriores, no se constató ninguna lesión cutánea o epicraneal, que indicara que se había producido un traumatismo craneal con fractura parietal (y menos secundaria a una caída desde una camilla). Por lo que se ha de entender que la fractura parietal derecha se produjo el 11/02/2009. Y a 25/03/2009 ya se había reabsorbido el hematoma y habían curado las posibles erosiones cutáneas.
3. Las lesiones encefálicas se produjeron por contragolpe, ya que se sitúan en el lado izquierdo, mientras que la fractura craneal estaba en el lado derecho. Evidentemente han de estar relacionadas con el traumatismo. Pero nada impide que se produjeran, de forma leve, con la contusión craneal del 11/02/2009 y se produjera un re-sangrado (y el consecuente crecimiento) durante las crisis del 25/03/2009, sin precisar contusión.
4. Las referencias a la contusión parietal, durante el ingreso de 2009, han sido realizadas por personas que no la presenciaron. Y que, a juicio de este perito, se corresponden con una deducción apresurada (hemos de considerar que estamos hablando de un servicio de urgencias) en base a la clínica y las imágenes de la TAC. Sin tener en cuenta que no se había constatado la caída, que no habían lesiones acompañantes y que no tenía conocimiento de la contusión craneal del 11/02/2009.
5. Aunque no tenemos constancia de que el 25/03/2009 se produjera ninguna contusión craneal y consideramos que estamos ante las consecuencias de la contusión del 11/02/2009. Hemos de manifestar que ante una crisis epiléptica, aún estando totalmente vigilantes, incluso realizando contención física, en muchas ocasiones el paciente golpea con partes del cuerpo, las barandas de la camilla, palos de suero, etc. Pudiendo producirse fracturas directas o secundarias a las contracciones musculares. Más si se trata de un paciente que ha realizado un consumo crónico, abusivo de alcohol. Pues en muchos de ellos encontramos osteoporosis secundaria.
6. El traslado se realizó de forma correcta y cuando el paciente se encontraba en condiciones de soportarlo. Los posibles retrasos, una vez solicitada la ambulancia, no son imputables, en ningún caso, a los servicios de urgencias.'
Al ramo de prueba documental de los actores se incorporo la documentación existente en el Hospital de Denia referida a don David .
Se practico en presencia de la ponente de estas sentencias diversas testificales de personal sanitario que prestaba sus servicios en urgencias del Hospital de Denia el 25 de marzo de 2009 , prueba que se valorara en su momento.
QUINTO.-Para los actores la causa de la muerte de su padre e hijo, fue el Traumatismo Craneoencefálico sufrido el 25 de marzo de 2012, cuando se encontraba ingresado en el Hospital de Denia, previsiblemente al caer de una camilla en una crisis por falta de la debida atención y cuidados pese a que la causa de su ingreso fue una crisis tónico-clónica.
Como refiere el inspector medico y admiten los otros informes, en la escasa documentación aportada y en la HC, no figura cómo se produjo el traumatismo craneoencefálico que ocasiono el fallecimiento del paciente. Y de este modo el informe obrante al folio 228 del expediente del Jefe del Servicio de Urgencias del Hospital de Denia nos dice:
'No se ha podido obtener más información, ni las circunstancias - de lo acontecido desde la visita de la asistente social (14:34 h) y el psiquiatra, hasta su traslado al área de reanimación de urgencias, que pueda contribuir o aclarar el origen del traumatismo craneal. Ni yo mismo - por no trabajar en esa fecha en el servicio - puedo aportar más, que lo documentado en la historia clínica.'
El informe de alta del paciente del medico de reanimación del Hospital de Denia, señala lo siguiente:
'Paciente de 42 años que acude a Urgencias por crisis tónico-clónicas secundarias a deshabituación alcohólica. Durante el ingreso sufre trauma parietal derecho.
Se realiza TAC de urgencias que demuestra fractura lineal parietal derecha. Hematoma subdural izquierdo con importante efecto de masa, desplazamiento subfalciano de la línea media. Contusión hemorrágica inrtracerebral en lóbulo izquierdo y hemorragia subaracnoidea.
A mi llegada paciente hemodinamicamente estable con ventilación espontánea y Glasgow de 4 con extensión de extremidades al dolor. Pupilas poco reactivas, parece que algo más dilatada la izquierda.
Procedemos a intubación orotraqueal sin incidencias. Iniciamos sedación con perfusión continua de propofol.
Contactamos con Servicio de Neurocirugía de H. Clínico de Valencia que indica el traslado a este centro. Contacto con Unidad de Cuidados Intensivos que disponen de cama y se acepta el traslado a cargo de la Dra. Milagros .'
El medico de reanimación del Hospital de Denia que atendió al paciente el 25 de marzo de 2012, testifico en este procedimiento donde declaro que vio al paciente en el box de críticos, comunicándole el personal que lo habían encontrando en el suelo del box donde estaba ingresado convulsionando, igualmente nos dijo que cuando atiende al paciente en el box de críticos presentaba un hematoma en la zona derecha de la cabeza, en dicho momento estaba pendiente de valoración por medicina interna.
La enfermera que se encontraba en Urgencia en dicha fecha, que también testifico, nos dijo en su declaración que sabia por referencias que al paciente lo encontraron convulsionando y caído en el box. Y en el mismo sentido testifico el auxiliar de enfermería.
SEXTO.-Los peritos de las codemandadas, admitiendo esa falta de información especulan que el traumatismo pudo originarlo la caída anterior del día 11 de marzo, y que como el paciente no informo al servicio de urgencias de Marina Salud en su ingreso del día 25, impidió que se realizaran, estudios de imagen cráneo-encefálicos, ya que no se estableció, en la exploración neurológica, focalidades neurológicas. Dicha tesis no es admisible pues resulta que tras la crisis convulsiva y caída que sufrió el día 11 de marzo, el centro de salud lo remitió al hospital de Denia, donde fue atendido en los servicios de urgencia, por tanto en su siguiente ingreso de del día 25 del mismo mes, el medico pudo constatar con facilidad su anterior ingreso y la causa del mismo.
Por otro lado en el informe del Centro de Salud sobre la atención dispensada al paciente el día 25 de marzo ninguna referencia se hace a que en dicho momento presentara un traumatismo craneoencefálico.
El art. 217 .7) de la LEC , en relación con la carga de la prueba matiza, que el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada parte en el litigio, de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.
Y no hay duda que la falta de cualquier referencia documentada por parte del hospital de Denia, de como se produjo el traumatismo craneoencefálico que ocasiono el fallecimiento del paciente, nos conduce a declarar que existió una mala praxis en la atención dispensada al paciente en el servicio de Urgencias del citado hospital el 25 de marzo.
SÉPTIMO.-Se solicita por los actores una indemnización de 220.000 €, de los cuales 200.000 €, a favor del menor y 20.000 euros para la madre por daños morales.
Señalan los demandados que la indemnización que pudiera corresponder debe ser reducida por la concurrencia de la propia victima en la producción del accidente. La sala, en este caso, no comparte dicha afirmación, el paciente es ingresado precisamente por crisis tónico-clónicas secundarias a deshabituación alcohólica, lo que debió conducir a extremar las mediadas de control y vigilancia del enfermo, ello no fue así hasta el punto de carecer de cualquier referencia documentada por parte del hospital de Denia, de como se produjo el traumatismo craneoencefálico que ocasiono el fallecimiento del paciente.
En materia de indemnización de daños morales la Sala del Tribunal Supremo ha declarado, hasta conformar doctrina legal (Sentencias entre otras, de 20-7-96 , 5-2-00 , 7 de julio y 22 de octubre de 2001 y 23 de marzo de 2011) -recurso de casación 694 y 5096/97 2302/09 -, que:
' La fijación de la cuantía de la indemnización por los perjuicios morales sufridos, dado su componente subjetivo, queda reservada al prudente arbitrio del Tribunal de Instancia, sin que sea revisable en casación siempre que esté observado los criterios jurisprudenciales y reparabilidad económica del daño moral y de razonabilidad en su compensación.''
Partiendo de la anterior doctrina la Sala en cuanto a la indemnización por el daño moral de la madre, la fija en 9.288,23 euros, a su prudente arbitrio y partiendo del baremo de tráfico de forma orientadora, más los intereses desde la fecha de la reclamación administrativa.
En lo referido a la indemnización que corresponde al menor, la Sala aplica la Resolución de la Dirección General de Seguros de 24/enero/2012, BOE de 6 de febrero, reconociendo una indemnización de 130.035,29 euros mas los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa.
OCTAVO.-En cuanto a las costas no se observa que concurra ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción para hacer un pronunciamiento especial en relación con las mismas.
VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Estimar parcialmenteel recurso 0027/2013, promovido por la Procuradora Doña Carmen Iniesta Sabater en nombre y representación de Doña Nicolasa y D. Adriano contra la desestimación presunta por el Conseller de Sanidad de la RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ASISTENCIA SANITARIA, la cual se anula por ser contraria a derecho.
Reconocemos como situación jurídica individualizada el derecho de doña Nicolasa a ser indemnizada en 9.288,23 euros, mas los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa. Y a don Adriano a ser indemnizado en la cantidad de 130.035,29 euros más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa.
Sin Costas
La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA en la forma que previenen los art. 96 y siguientes de la LJCA .
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
