Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 40/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1403/2013 de 20 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 40/2016
Núm. Cendoj: 28079330052016100035
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2013/0026574
Procedimiento Ordinario 1403/2013
Demandante:D. /Dña. Encarna y JORAN COMUNICACION S.L.
PROCURADOR D. /Dña. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
(Sección desdoblada por Acuerdo de la Sala de Gobierno de 26 de octubre de 2015 ejecutado por acuerdo de la Presidenta de Sala de 30/12/2015).
SENTENCIA NUMERO 40
Ilustrísimos señores:
Presidente.
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Magistrados:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. Francisco Javier Canabal Conejos
-----------------
En la Villa de Madrid, a veintiuno de enero de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1403/2013, interpuesto por doña Encarna en calidad de administradora de la mercantil Joran Comunicación SL, representado por el Procurador de los Tribunales don Aníbal Bordallo Huidobro, contra la resolución de fecha 25 de septiembre de 2.013 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y NUM001 . Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por doña Encarna en calidad de administradora de la mercantil Joran Comunicación SL se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 9 de diciembre de 2.013 ante este Tribunal contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso se anule la resolución del TEAR así como de los acuerdos de los que trae causa.
SEGUNDO.-La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicable, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, tras el trámite de conclusiones con fecha 15 de enero de 2016 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
CUARTO.-Por Acuerdo de 30 de diciembre de 2015 de la Presidente en funciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución voluntaria del Magistrado Iltmo. Sr. D Francisco Gerardo Martínez Tristán.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.
Fundamentos
PRIMERO.-A través del presente recurso jurisdiccional doña Encarna en calidad de administradora de la mercantil Joran Comunicación SL impugna la resolución de fecha 25 de septiembre de 2.013 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y NUM001 interpuesta contra los siguientes actos administrativos:
- resolución de 06.06.12 desestimatoria de recurso de reposición, de la Inspectora Regional Adjunta, confirmando acto de liquidación derivado de Acta suscrita en disconformidad A02, nº NUM002 , incoada por el IVA de los ejercicios 2007/08, con deuda tributaria total de 29.311,25 (cuota de 24.473,43 ? e intereses de demora de 4.837,82 ?) (REA NUM000 ); y
- resolución sancionadora de 01.06.12 de la referida Inspectora Regional Adjunta de la Dependencia Regional de Inspección, imponiendo la correspondiente sanción por infracción tributaria derivada de la anterior liquidación, por importe total a ingresar de 12.236,73 ? (REA NUM000 ).
SEGUNDO.-La parte solicita de la Sala que se anule el acuerdo recurrido y con ello las liquidaciones de las que trae causa en base a los motivos que de manera sintética se pasan a exponer:
a.- Nulidad de pleno derecho de las resoluciones del TEAR al ser deducibles las cuotas de IVA soportado. Señala que la actividad se desarrolla en la oficina que doña Encarna y don Rosendo tienen en su vivienda titularidad de la mercantil Joran Producciones SL que arrienda parte de la casa como oficina por lo que las obras de acondicionamiento fueron facturadas por los proveedores a la titular del inmueble que las repercutió a la recurrente los costes inherentes al acondicionamiento del espacio destinado a vivienda. El inmobiliario y alfombras fueron destinadas a la oficina y el proyecto de reforma del inmueble fue realizado por la arquitecta doña Aurora . En relación con las facturas de jardinería y otras facturas están relacionadas con la actividad ya que en el exterior de la casa se realizan reportajes fotográficos publicados en revistas, y el maletín de trabajo es necesario dados los múltiples viajes que se realizan, así como el televisor para verificar la imagen de doña Encarna como presentadora o como el material informático, los gastos de teléfono de la vivienda siendo el número diferente del de la actividad de hípica o los gastos de viajes .
Rechaza que don Rosendo no realice funciones en la sociedad al ser el responsable de su administración, de la promoción de su esposa.
b.- Improcedencia de la sanción. Parte de la inexistencia de mala fe o negligencia sino de interpretación razonable de la norma habiéndose constituido lícitamente una sociedad para gestionar la actividad de doña Encarna habiendo quedado acreditada la correlación de los gastos con la actividad de la sociedad sin que haya concurrida el elemento subjetivo de la culpabilidad, negando la existencia de dolo o culpa siendo la imputación genérica y sin prueba alguna y sin labor de interpretación y calificación.
El Abogado del Estado se opone al recurso señalando que la actividad de la sociedad es la de servicios de publicidad, relaciones públicas siendo su administradora, doña Encarna , la que presta el servicio de una manera personalísima en virtud de sus cualidades artísticas ya que los clientes contratan con la sociedad para que doña Encarna realice el servicio. Señala que la actividad se realiza en la NUM003 planta de la vivienda del matrimonio que son los administradores solidarios de la sociedad estando a la liquidación en cuanto a la no deducibilidad de los gastos. Niega la falta de motivación de la resolución sancionadora.
TERCERO.-La liquidación en base a la concurrencia de los siguientes datos fácticos:
.- La actividad principal del obligado tributario, sujeta y no exenta de IVA, clasificada en el epígrafe de IAE 844 (Empresario) fue la de Servicios de Publicidad, Relaciones Públicas.
El obligado tributario JORAN COMUNICACIÓN, S.L., comenzó sus operaciones como sociedad de responsabilidad limitada con fecha de 2 de junio de 2004.
.- Encarna es administradora solidaria de JORAN COMUNICACIÓN, S.L. JORAN COMUNICACIÓN tiene como socio único a la sociedad JORAN PRODUCCIONES, S.L. (B-81876005), sociedad cuyos administradores solidarios son los cónyuges Encarna y Rosendo quienes junto a sus dos hijos son los socios del 100% de las participaciones sociales. Además en el BORME figura Encarna como apoderada.
.- El domicilio social de la entidad JORAN COMUNICACIÓN está situado en FINCA000 , NUM004 , 28939 Arroyomolinos (Madrid), coincidiendo con el domicilio fiscal de sus administradores solidarios, el matrimonio formado por Encarna y Rosendo , quienes consignaron este inmueble en los años 2006, 2007 y 2008 como su vivienda habitual en la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El domicilio fiscal de JORAN COMUNICACIÓN y el de su socio único, JORAN PRODUCCIONES, es el domicilio fiscal y de actividad de ALIA ESTUDIO LEGAL, S.L. (C/ Serrano 79 1º Dcha.
.- El IVA repercutido declarado en cada uno de los trimestres de 2007 y 2008 coincide con el comprobado por la Inspección.
.- Las cuotas de IVA soportado deducidas por el obligado tributario en los ejercicios comprobados se regularizan por los siguientes motivos:
1º.- Por tratarse de gastos relacionados con la vivienda habitual de los administradores solidarios de JORAN COMUNICACIÓN, Dª Encarna y D. Rosendo , en la FINCA000 de Arroyomolinos (Madrid) al entenderse que no se trata de bienes afectos, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial sino que se trata de bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos.
JORAN PRODUCCIONES (arrendadora) y JORAN COMUNICACIÓN (arrendataria) suscribieron contrato de arrendamiento el 1 de enero de 2005 y el local arrendado se recibió sin acondicionar y pendiente de la reforma necesaria para su uso que, según lo manifestado por el sujeto pasivo, no se realizó hasta el 2008. Por lo que se puede deducir que hasta ese momento para el desarrollo de la actividad no existía ninguna oficina y se utilizaba como domicilio social la residencia familiar. Los presupuestos de las facturas de reforma aportadas en el 2008 no hacen referencia a una reforma de un local de oficinas.
En las bases de datos de la Inspección, en los años de referencia la arrendadora, JORAN PRODUCCIÓN SL, no aparece como titular de ningún inmueble. Es a partir de 2010 cuando en la información catastral aparece como titular del inmueble.
En el ejercicio 2007 no se admite la deducción facturas recibidas de JORAN PRODUCCIONES SL por 'repercusión de gastos varios' al carecer de justificación documental de los gastos a los que hace referencia por un total de 8.867,45 ?, IVA incluido.
En el ejercicio 2008, relaciona las facturas recibidas por JORAN COMUNICACIÓN SL en concepto de reparaciones y decoración en FINCA000 en cuantía de 44.562,48 ?; facturas recibidas de ENE ESTUDIOS SL por mobiliario, alfombras, grabados, colchas Zara, hornacinas-fundas almohadones por cuantía de 30.346,03 ?; facturas recibidas de JORAN PRODUCCIONES SL por en concepto de repercusión de gastos obras reparación en oficinas en cuantía de 67.318,38 ?.
Las bases imponibles de las facturas recibidas de JORAN PRODUCCIONES SL en concepto de repercusión gastos obras reparación oficinas suman 58.033,09.-?. Las facturas recibidas de ENE ESTUDIOS SL y de Aurora registradas en el 2008 suman una base imponible de 38.415,93.-?. Por tanto, JORAN PRODUCCIONES SL repercute gastos por importe superior al de las facturas recibidas de terceros que a su vez también fueron registradas y declaradas como gastos. El concepto de las facturas emitidas por JORAN PRODUCCIONES SL a JORAN COMUNICACIÓN SL es 'Repercusión gastos obras reparación en oficinas'. Sin embargo, los únicos presupuestos aportados hacen referencia a mobiliario ampliación, alfombras, grabados, colchas Zara, hornacina y fundas almohadones. La Inspección sólo admite la deducción de la factura recibida de ENE ESTUDIOS SL con nº A/14 de fecha 22/02/08 con el concepto Mobiliario de oficina y un importe de 8.255,57.-? y una cuota soportada de 1.320,89.-? por considerar que corresponde a bienes utilizados en la actividad empresarial del obligado tributario.
No se admite la deducción de las otras dos facturas recibidas de ENE ESTUDIOS SL con nº A/32 y A/58 por corresponder a conceptos no afectos a la actividad empresarial de JORAN COMUNICACIÓN SL (mobiliario ampliación, alfombra, grabados, colchas Zara, hornacina y fundas almohadones). No se admite la deducción de las facturas de JORAN PRODUCCIONES SL en calidad de arrendadora de oficinas por el concepto 'Repercusión gastos obras reparación en oficinas' por corresponder a conceptos ajenos a la actividad empresarial de JORAN COMUNICACIÓN SL. No se admite la deducción de la factura recibida de Aurora por no haber quedado justificada obra alguna en los 87 m2 que se alquilan como oficina a JORAN COMUNICACIÓN SL.
.- Se relacionan la totalidad de gastos no deducibles, por no referirse a la actividad o no haber aportado justificante, o deducibles solo en un porcentaje del 7,02 %.
CUARTO.-La Ley 37/1992, del IVA, considera deducibles las cuotas soportadas en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de operaciones sujetas y no exentas ( artículos 92 y 94), siendo imprescindible para ejercitar el derecho a la deducción estar en posesión del documento justificativo, que consiste en la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio, de acuerdo con el art. 97.Uno.1º del citado texto legal .
Además, esta Sección ha declarado de manera reiterada que recae sobre el contribuyente la carga de probar el carácter deducible de los gastos declarados, tesis que confirma la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 21 de junio de 2007 al proclamar: '... con arreglo al antiguo art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (actual art. 105.1 de la Ley de 2003) cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, ..., no debiéndose olvidar que en el presente caso se pretendió por la entidad que se apreciase la deducibilidad del gasto controvertido, por lo que a ella le incumbía la carga de acreditar que reunía los requisitos legales '.
Es evidente que, al pretender dicha deducción de los gastos y en este caso de las cuotas de IVA soportadas relacionadas con esos mismos gastos, la carga de la prueba de los mismos le corresponde, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 114 LGT 1963 y 105 LGT 2003 y ello no se trata de ninguna probatiodiabólica, sino simplemente de aportar las facturas relativas a los mismos, correctamente efectuadas con todos los requisitos legales establecidos, así como de acreditar la vinculación de dichos gastos con la actividad profesional que desarrollaba.
En el caso del IVA, comenzamos por exponer que los
artículos 92.uno y 97.uno.1º de la Ley 37/1992 , reconocen el derecho a obtener la deducción de las cuotas devengadas por operaciones gravadas en el interior del país soportadas en las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo, solo a favor de los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho y se considerará justificativo del derecho a la deducción la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio y el
artículo 3 del
Puede concluirse que para que sean deducibles fiscalmente las cuotas de IVA soportadas en operaciones sujetas relacionadas con la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo, no basta la aportación de factura y que se contabilice su importe, sino también es necesario acreditar la realidad de la operación que documenta, de acuerdo con el artículo 105 de la vigente Ley General Tributaria .
En definitiva, aparte de los requisitos contables y los relativos a la emisión y contenido de las facturas, el carácter deducible de un gasto y de la cuota de IVA soportada relacionada con ese mismo gasto viene determinado por la efectiva realización del servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en relación a la actividad profesional desarrollada por el sujeto. Por tanto, la existencia de factura es necesaria, pero insuficiente por sí sola para acreditar el carácter deducible de las cuotas.
En el caso de autos la liquidación es exhaustiva en su relación de gastos excluidos y como veremos la misma debe ser confirmada íntegramente. La mercantil recurrente, en la alegación segunda de su demanda, se refiere a: .- Existencia de la oficina. No discute la liquidación su realidad ni la existencia del edificio, solo refiere que el mismo solo aparece en el catastro bajo su titularidad en el año 2010 y deduce que es a partir de 2008, según lo manifestado por el sujeto pasivo, que la oficina en dicho edificio estaba operativa, de hecho se admite la deducción de la factura recibida de ENE ESTUDIOS SL con nº A/14 de fecha 22/02/08 con el concepto Mobiliario de oficina y un importe de 8.255,57.-? y una cuota soportada de 1.320,89.-? por considerar que corresponde a bienes utilizados en la actividad empresarial del obligado tributario. .- Facturas ENE Estudios por ampliación de mobiliario y alfombras. Habida cuenta lo manifestado en relación con la carga de la prueba hubiera bastado un acta notarial dando fe de la existencia en la oficina de los muebles y alfombras facturados y así poder observar cómo grabados, colchas Zara, hornacina y fundas almohadones están afectas a la actividad. .- Facturas emitidas por doña Aurora . Dichas facturas se refieren a supuestas reformas realizadas en la oficina. Las aportadas carecen de validez a los efectos pretendidos dado que si se realizaron reformas en la oficina y las mismas fueron proyectadas y asesoradas por dicha persona debería existir tanto un proyecto técnico de reforma debidamente visado como una licencia de obras. .- Jardinería. Según el contrato de arrendamiento el uso de la zona ajardinada y demás zonas anejas está incluido en la renta pactada en esta cláusula, obligándose el arrendador a correr con los gastos de mantenimiento así como a sufragar la reparación de cualquier desperfecto que se ocasionase por la actividad desarrollada por la recurrente por lo que no tenía que soportar gasto alguno. .- Maletín de trabajo. La base de la alegación es la confusión de la mercantil con la apoderada siendo la misma válida para el material deportivo, perfumería, reloj de esquí....No consta ni se acredita que la empresa necesite ese maletín y en la diligencia nº 4 se expresa que la factura se corresponde con una maleta no un maletín de trabajo. .- Equipo de sonido Hi-Fi. Las apreciaciones realizadas en el punto anterior son válidas máxime cuando tampoco se acreditó su necesidad como sucede con los ordenadores portátiles, la liquidación indica que ya se dedujo otros dos en enero de 2007 y septiembre de 2008, o los cables informáticos de los que ni siquiera se llega a saber dónde se instalaron. .- Gastos de teléfono de la vivienda. Se niega la deducción de los correspondientes al número de la actividad hípica. Se intenta señalar que el número indicado en la liquidación no se corresponde con el de la citada actividad y ello a través de una declaración por escrito de dos supuestos clientes a todas luces irrelevantes ya que lo que se deducen son gastos por llamadas al 916472430 que según la inspección, así se constata en la diligencia nº 4, aparece en Internet como número de contacto para el Centro Hípico, admitiéndose la deducción de los teléfonos fijos 913030204, 916461825 y 916474654, sobre lo que nada se dice en demanda. .- Gastos de viaje. La inspección no admitió los viajes derivados del contrato con L' Óreal al ser a costa de este ni los realizados a Las Palmas habida cuenta que doña Encarna era titular del 11,06% de un inmueble de Ocio Hostelería en dicha ciudad admitiéndose los relacionados con la facturación emitida por la misma a Promoción Ciudad de Las Palmas por presentación Festival de Cine.
Por último, reseñar que la liquidación no niega la realidad de la mercantil ni de la actividad desarrollada sino que se limita a no declarara deducibles determinados gastos que entiende, y así aparece, no están relacionados con dicha actividad y que nada tiene que ver con don Rosendo .
QUINTO.-En relación con la sanción, el principio de culpabilidad está recogido en el artículo 183.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, al proclamar que 'son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley', lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que el precepto da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente. Así se pronuncia el Tribunal Constitucional en sentencias 76/1990, de 26 de abril , y 164/2005, de 20 de junio .
La normativa tributaria presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Por ello, debe ser el pertinente acuerdo el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción. Así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que 'no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere', tesis que también ha proclamado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de 8 de mayo de 1997 , 19 de julio de 2005 , 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008 , entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En ese mismo sentido se pronuncia también la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2008 , que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias 'no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes'.
Además, en lo que aquí interesa, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2010 afirma que 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable'. Y también proclama que 'en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia', ya que 'sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad'.
La jurisprudencia que se acaba de transcribir pone de relieve que para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que demostrar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.
El acuerdo sancionador expresamente declara ' A la vista de la propuesta formulada por el instructor del procedimiento, y de los hechos que se deducen del expediente, hay que señalar que la conducta del interesado debe ser considerada como culpable en todo caso ya que se dedujo cuotas que no pueden ser deducibles bajo ninguna interpretación de la normativa fiscal, pues se trata de cuotas soportadas en la adquisición de bienes y servicios en absoluto relacionados con la actividad económica de la sociedad: gastos relacionados con la vivienda habitual de los administradores, no afectos a la actividad económica de la empresa, gastos en restaurantes, en alimentación, atenciones a clientes como flores y regalos de empresa, gastos para atenderá las necesidades particulares de los administradores (ropa y calzado, menaje de hogar y electrodomésticos...) y otros gastos no justificados.
Por tanto, debe estimarse que la conducta del interesado fue voluntaria, no pudiendo apreciar buena fe en su proceder en orden al cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Procede desestimar las alegaciones del obligado tributario, referidas a la ausencia de culpabilidad en el comportamiento de JORAN COMUNICACIÓN, S.L. Como se ha comentado, el obligado tributario incluyó en sus autoliquidaciones trimestrales de IVA cuotas deducibles soportadas por la adquisición de bienes y servicios que no están relacionados de ninguna manera con la actividad económica que desarrolla.
El artículo 95.Uno de la Ley 37/1992, del IVA , declara que 'los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional'.
No cabe, pues, interpretación razonable alguna que ampare la deducción de las cuotas soportadas regularizadas por la Inspección, de modo que no caben dudas acerca de la culpabilidad del obligado tributario'.
Los argumentos que se acaban de transcribir son elocuentes y evidencian que el acuerdo sancionador justifica adecuadamente la culpabilidad del sujeto pasivo, pues no ofrece duda que constituye al menos una evidente omisión de la diligencia exigible la deducción de gastos que o no figuran o figuran en facturas que reflejan gastos no afectos a la actividad, constando en el reseñado acuerdo la descripción de los hechos en conexión con la actuación concreta del obligado tributario.
La Administración no ha deducido la culpabilidad del obligado tributario con argumentos estereotipados ni con una remisión genérica a la claridad de las normas fiscales, pues la conclusión a la que llega en el acuerdo sancionador se basa en la valoración de la intencionalidad del obligado tributario que se infiere de datos concretos y debidamente acreditados.
Debe destacarse, además, que la presunción de inocencia puede quedar desvirtuada con una actividad probatoria de la que se deduzca la culpabilidad del contribuyente, prueba que existe en este caso por las razones antes expuestas.
En definitiva, la actuación de la sociedad demandante es constitutiva de las infracciones tributarias descritas en el acuerdo sancionador.
SEXTO.-En virtud de lo expuesto el recurso debe desestimarse el recurso con imposición de costas a la recurrente cuyas pretensiones se desestiman a los efectos del artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
VISTOS.-los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Encarna en calidad de administradora de la mercantil Joran Comunicación SL contra la resolución de fecha 25 de septiembre de 2.013 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y NUM001 . Se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma NO cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
