Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2018

Última revisión
21/06/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 40/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Salamanca, Sección 1, Rec 114/2017 de 20 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Salamanca

Ponente: SAN BRAVO, ALFREDO JOSE

Nº de sentencia: 40/2018

Núm. Cendoj: 37274450012018100024

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:324

Núm. Roj: SJCA 324:2018

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00040/2018

-

Modelo: N11600

PLAZA COLON S/N

Equipo/usuario: 2

N.I.G:37274 45 3 2017 0000248

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000114 /2017 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Joaquina

Abogado:ROBERTO GARCIA MARTIN

Procurador D./Dª:

Contra D./DªGERENCIA DE SALUD DE AREA DE SALAMANCA

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA NÚM.: 40/2018

En SALAMANCA, a veinte de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos por D.ALFREDO SAN JOSÉ BRAVO, Magistrado-juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Salamanca los autos que constituyen el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 114/2017 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra resolución del Gerente de Salud de área de Salamanca, de 1 de agosto de 2016, así como contra la desestimación presunta, también por silencio administrativo, de la reclamación efectuada por la recurrente a la Gerencia de Salud de área de Salamanca, referidas ambas a liquidación de diferencias retributivas dejadas de percibir con ocasión del reconocimiento de servicios previos prestados en promoción interna temporal.

Consta como demandante Dª Joaquina representado y asistido del Letrado D. Roberto García Martín y como demandado la Gerencia de Salud de Área de Salamanca de la junta de Castilla y León que comparece representada y asistido por la Letrada de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Letrado D. Roberto García Martín en la representación indicada se interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra resolución del Gerente de Salud de área de Salamanca, de 1 de agosto de 2016, así como contra la desestimación presunta, también por silencio administrativo, de la reclamación efectuada por la recurrente a la Gerencia de Salud de área de Salamanca, referidas ambas a liquidación de diferencias retributivas dejadas de percibir con ocasión del reconocimiento de servicios previos prestados en promoción interna temporal.

Alegaba los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictase sentencia que : Revoque y deje sin efecto los actos administrativos impugnados, así como la Resolución de 1 de agosto de 2016 de la Gerencia de Salud de Área de Salamanca, en el extremo impugnado referido a la limitación temporal a un año de los efectos económicos derivados del reconocimiento practicado por cuanto que el Apartado Sexto de la Instrucción 5/DGP de 21 de septiembre de 2015, del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León es contraria e infringe los artículos 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y 71 de Ley 2/2006 , de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León.

Segundo.- Condene a la Administración demandada al cálculo y liquidación de las diferencias retributivas derivadas del reconocimiento practicado correspondientes a los 4 años anteriores a la fecha de la solicitud inicial o, subsidiariamente, al cálculo de dichos atrasos relativas al periodo de tiempo comprendido entre el 18 de julio de 2015 y el 1 de diciembre de 2012 conforme a lo solicitado en su reclamación de 7 de diciembre de 2016, con los correspondientes intereses legales en ambos supuestos.

Tercero.- Subsidiariamente y solo para el supuesto de que el Juzgado el Juzgador entendiera que la Instrucción 5/DGP de 21 de septiembre de 2015 hubiera de considerarse como disposición de carácter general al amparo del artículo 26 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , planteamos recurso indirecto contra su Apartado Sexto en lo relativo al límite de la prescripción por aplicación del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores por infracción de los artículos 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y del artículo 71 de ley 2/2006 , de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León.

Y costas.

SEGUNDO.-Por Decreto se admitió a trámite el recurso interpuesto decidiéndose su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, y en la misma se acordó requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo y realizar los emplazamientos oportunos a los interesados, en la misma resolución se fijó día para la vista.

TERCERO.-Se recibió el expediente administrativo, dictándose a continuación resolución de la misma fecha acordando la exhibición del mismo a las partes a fin de que pudieran realizar alegaciones en el acto de la vista.

CUARTO.-Abierto el acto, la parte demandante manifestó que se afirmaba y ratificaba en el escrito de demanda, oponiéndose a la misma la Administración demandada. Por las partes se propone prueba que es admitida por SSª y practicada en el acto, dándose traslado a las partes para conclusiones, declarando el juicio concluso para sentencia.

QUINTO.-La cuantía del recurso ha quedado fijada en 900 euros.

SEXTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales, excepto el plazo para la celebración del juicio oral y dictado de sentencia por el número de recursos.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra resolución del Gerente de Salud de área de Salamanca, de 1 de agosto de 2016, así como contra la desestimación presunta, también por silencio administrativo, de la reclamación efectuada por la recurrente a la Gerencia de Salud de área de Salamanca, referidas ambas a liquidación de diferencias retributivas dejadas de percibir con ocasión del reconocimiento de servicios previos prestados en promoción interna temporal.

Alega que con fecha 19 de julio de 2016 la recurrente solicitó el reconocimiento de los servicios prestados en promoción interna temporal, y los efectos económicos derivados de dicho reconocimiento, con ocasión de los previos prestados como Enfermera entre el 01/12/1995 y hasta el 15/01/2007 en virtud de diversos nombramientos en promoción interna temporal a pesar de que su categoría profesional era la de Técnico de Cuidados Auxiliares de Enfermería. En respuesta a su solicitud se dictó la Resolución de 1 de agosto de 2016, de la Gerencia de Salud de Área de Salamanca -notificada a la actora el 27 de septiembre- de reconocimiento de servicios prestados en situación de promoción interna temporal, pero sólo practicó liquidación de atrasos (y ordenó abonar) las diferencias retributivas dejadas de percibir correspondientes al periodo comprendido entre el 19 de julio de 2015 y el 19 de julio de 2016. Disconforme con que la Gerencia de Salud de área de Salamanca no practicase liquidación de atrasos de los cuatro años inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud, interpuso Recurso de Reposición.

Al margen del mencionado Recurso de Reposición la recurrente registró el 7 de diciembre de 2016 otra reclamación dirigida también a la Gerencia de Salud de Área de Salamanca, en la que tras referir su previa solicitud formulada y la existencia de la mentada Resolución de 1 de agosto de 2016, terminaba solicitando el cálculo y abono de las diferencias retributivas dejadas de percibir derivadas de ese reconocimiento del concreto periodo de tiempo comprendido entre el 18 de julio de 2015 y el 1 de diciembre de 2012, fecha límite de la retroactividad de cuatro años computados desde la interposición de esta reclamación. Es decir, solicitó el cálculo y abono de las diferencias retributivas no reconocidas por la Resolución de 1 de agosto de 2016 hasta la fecha límite de la nueva reclamación que efectuada.

Alega infracción del artículo 25 de la ley 47/2003, de 26 de noviembre , general presupuestaria y del artículo 71 de ley 2/2006 , de 3 de mayo, de la hacienda y del sector público de la comunidad de castilla y león. La Instrucción 5/DGP de 21 de septiembre de 2015, del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León limita el alcance temporal de los efectos económicos derivados del reconocimiento de dichos servicios prestados al año inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud. El artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores no es directamente de aplicación a la recurrente por su condición de personal estatutario del Servicio Regional de Salud considerando que su relación de servicio se regula por la normativa contemplada en el artículo 2 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario de Castilla y León . La limitación de la retroactividad a un año, en aplicación del precitado artículo, vulnera lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y en el artículo 71 de Ley 2/2006 , de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León.

Con carácter subsidiario y solo para el supuesto de que el Juzgador entendiera que la Instrucción 5/DGP de 21 de septiembre de 2015 hubiera de considerarse como disposición de carácter general al amparo del artículo 26 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , planteamos recurso indirecto contra su Apartado Sexto en lo relativo al límite de la prescripción por aplicación del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores por infracción de los artículos 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y del artículo 71 de ley 2/2006 , de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León.

Por ello solicita que se dicte sentencia que : Revoque y deje sin efecto los actos administrativos impugnados, así como la Resolución de 1 de agosto de 2016 de la Gerencia de Salud de Área de Salamanca, en el extremo impugnado referido a la limitación temporal a un año de los efectos económicos derivados del reconocimiento practicado por cuanto que el Apartado Sexto de la Instrucción 5/DGP de 21 de septiembre de 2015, del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León es contraria e infringe los artículos 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y 71 de Ley 2/2006 , de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León.

Segundo.- Condene a la Administración demandada al cálculo y liquidación de las diferencias retributivas derivadas del reconocimiento practicado correspondientes a los 4 años anteriores a la fecha de la solicitud inicial o, subsidiariamente, al cálculo de dichos atrasos relativas al periodo de tiempo comprendido entre el 18 de julio de 2015 y el 1 de diciembre de 2012 conforme a lo solicitado en su reclamación de 7 de diciembre de 2016, con los correspondientes intereses legales en ambos supuestos.

Tercero.- Subsidiariamente y solo para el supuesto de que el Juzgado el Juzgador entendiera que la Instrucción 5/DGP de 21 de septiembre de 2015 hubiera de considerarse como disposición de carácter general al amparo del artículo 26 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , planteamos recurso indirecto contra su Apartado Sexto en lo relativo al límite de la prescripción por aplicación del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores por infracción de los artículos 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y del artículo 71 de ley 2/2006 , de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León.

La Administración demandada se opone a la estimación del recurso alegando las razones que se encuentran grabadas en soporte digital y en síntesis alega que se ha actuado conforme a derecho, conforme a la Instrucción 5 de 21 de septiembre de 2015, abonándose con una retroactividad de un año.

SEGUNDO.- Examinadas las pretensiones de las partes, lo que se discute es el periodo retroactivo de un año o de cuatro años, pues el reconocimiento de los servicios previos que fueron solicitados fueron reconocidos por resolución de 1 de agosto de 2016, sin embargo los efectos económicos del reconocimiento quedaron limitados a las diferencias retributivas dejadas de percibir en el año inmediatamente anterior a la fecha en que la recurrente presentó su solicitud ( de 19 de julio de 2015 al 19 de julio de 2016).

El periodo retroactivo de un año se realiza conforme a la Instrucción 5/DGP de 21 de septiembre de 2015 del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, sobre el reconocimiento de servicios prestados en promoción interna temporal y los efectos económicos derivados del mismo al personal estatutario fijo que ostenta nombramiento en propiedad en la categoría en la que desempeño funciones en promoción interna temporal. Y en su estipulación Sexta, último párrafo señala que: 'Los efectos económicos de los nuevos trienios resultantes del reconocimiento de servicios previos se extenderán, con arreglo al art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores al periodo anterior en un año a la fecha de presentación de la solicitud. y con el límite de la fecha de la toma de posesión en la nueva categoría'.

La recurrente es personal estatutario del Servicio Regional de Salud, y por lo tanto no es de aplicación el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores sino la Ley 2/2007 de 7 de marzo del estatuto Jurídico del personal Estatutario de Castilla y León que señala :

1.-La presente Ley es de aplicación al personal estatutario que desempeña sus funciones en centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León.

2. En lo no previsto en esta Ley, en las normas, pactos y acuerdos que desarrollen la misma o en la normativa básica estatal serán aplicables al personal estatutario las disposiciones y principios generales sobre función pública de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

El artículo 71 de Ley 2/2006 , de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León señala que 'Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirá a los cuatro años: a) El derecho a exigir el reconocimiento o liquidación por la Hacienda de la Comunidad de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse. b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación'.

Igualmente recoge el plazo de cuatro años el artículo 25 de la Ley 47/2003 de 26 de noviembre, General Presupuestaria .

Por lo tanto la limitación temporal de la prescripción a un año contraviene lo dispuesto en los artículos anteriores que reconocen el plazo de prescripción de cuatro años.

Por otro lado, la parte recurrente parte de que la Instrucción 5/DGP de 21 de septiembre de 2015, no es una disposición de carácter general, pero con carácter subsidiario plantea que si se estimase una disposición de carácter general se plantea recurso indirecto contra su apartado sexto en lo relativo al límite de prescripción por aplicación del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores por infracción del artículo 25 de la Ley 47/2003 y artículo 71 de la Ley 2/2006 de 3 de mayo.

No procede entender la Instrucción referida como una disposición de carácter general, pues como se recoge en su ámbito de aplicación va dirigido a regular el tratamiento de las solicitudes de reconocimiento de servicios prestados en promoción interna temporal y de los efectos económicos derivados del mismo del personal estatutario fijo que presta sus servicios en instituciones y centros sanitarios dependientes de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León.

La Instrucción no puede considerarse como disposición de carácter general, pues posee un alcance interno a los concretos efectos de unificar interpretaciones y facilitar la aplicación de las solicitudes de reconocimiento de servicios prestados en promoción interna temporal.

A este respeto la Sentencia del TSJ de Madrid de 10 de octubre de 2017 recoge: «[...] Con relación a este precepto [se refiere al art. 21.1 de la Ley 30/1992 ) la Jurisprudencia viene afirmando (pueden verse al respecto las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Mayo y 27 de Noviembre de 1989 y 10 de Febrero de 1997 ), que las Circulares e Instrucciones constituyen resoluciones administrativas que se engarzan en el ámbito propio de organización administrativa con base en el principio de jerarquía que gobierna su estructura, con un contenido y finalidad específicos en cuanto actos y directrices no incluibles en el ejercicio de la potestad reglamentaria. Por su parte la Sentencia de 7 de Junio de 2006 (recurso número 3837/2000 ), precisa que 'el carácter normativo o no que haya de atribuirse a una determinada decisión de un órgano administrativo no depende sólo de la clase de materia sobre la que verse. Lo verdaderamente decisivo es el alcance y significación que su autor otorgue a dicha decisión.

Esto último comporta que, cuando la decisión tenga como únicos destinatarios a los subordinados del órgano administrativo, y exteriorice por ello pautas para la futura actuación administrativa que dichos subordinados hayan de realizar, habrá de admitirse que lo que se está dictando no es un acto normativo con eficacia externa para los ciudadanos, sino una de esas instrucciones u órdenes de servicio que autoriza y regula el citado artículo 21 de la LRJPAC'.

Por todo ello, procede estimar la demanda, y anular las resoluciones recurridas , así como la Resolución de 1 de agosto de 2016 de la Gerencia de Salud de Área de Salamanca, en el extremo impugnado referido a la limitación temporal a un año de los efectos económicos derivados del reconocimiento practicado, debiendo estarse al plazo de cuatro años desde el 7 de diciembre de 2012 hasta el 18 de julio de 2015 , dado que la última reclamación formulada lo es de fecha de entrada el 7 de diciembre de 2016, y ya fue reconocido en la resolución recurrida el periodo de 19 de julio de 2015 a 31 de julio de 2016..

TERCERO.- En cuanto a las costas y conforme el artículo 139. 1 no procede imponer costas a ninguna de las partes al estar ante una interpretación jurídica.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art.- 81 de la L.J.C.A . si bien la cuantía del recurso quedó fijada en 900 euros y no procedería recurso de apelación, no obstante al plantearse de forma subsidiara el planteamiento de recurso indirecto, a tenor del artículo 81.1.d) procede señalar que frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación.

Por todo ello:

Fallo

ESTIMO la demanda interpuesta por el Letrado D. Roberto García Martín en nombre y representación de Dª Joaquina contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra resolución del Gerente de Salud de área de Salamanca, de 1 de agosto de 2016, así como contra la desestimación presunta, también por silencio administrativo, de la reclamación efectuada por la recurrente a la Gerencia de Salud de área de Salamanca, referidas ambas a liquidación de diferencias retributivas dejadas de percibir con ocasión del reconocimiento de servicios previos prestados en promoción interna temporal.

Y debo declarar y declaro que la resolución impugnada no es conforme al Ordenamiento Jurídico y anular las resoluciones recurridas , así como la Resolución de 1 de agosto de 2016 de la Gerencia de Salud de Área de Salamanca, en el extremo impugnado referido a la limitación temporal a un año de los efectos económicos derivados del reconocimiento practicado, debiendo estarse al plazo de cuatro años desde el 7 de diciembre de 2012 hasta el 18 de julio de 2015 , dado que la última reclamación formulada lo es de fecha de entrada el 7 de diciembre de 2016, y ya fue reconocido en la resolución recurrida el periodo de 19 de julio de 2015 a 31 de julio de 2016. A determinar en ejecución de sentencia.

Sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese a las partes la presente resolución, indicando que contra la misma cabe recurso de apelación.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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