Encabezamiento
Asunto: Seguridad Social. Embargo de cuenta bancaria.
Cuantía: 2.830,95 €
SENTENCIA
Número: 40/2020
Pontevedra, 24 de febrero de 2020
Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado del Juzgado Contencioso-Administrativo Núm. 1 de Pontevedra, el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 432/2019promovido por D. Belarmino, representado y asistido por el Letrado D. Carlos Cortizo Míguez, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos Dª María Izaskun Molinero Rivero.
Antecedentes
1º.-D. Belarmino interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 23 de octubre de 2019 de la Dirección Provincial de Pontevedra de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), desestimatoria del recurso de alzada presentado contra la diligencia de embargo de fecha 1 de octubre de 2019 que procedió al embargo de la cuenta bancaria NUM000, por importe de 2.830,95 euros (expte. NUM001).
En el 'suplico' de la Demanda, aclarado en la vista del juicio, solicitó la anulación de los actos impugnados.
2º.-El día 12 de febrero de 2012 se celebró la vista oral del juicio.
El actor se ratificó en su Demanda. La TGSS se opuso, interesando su total desestimación.
Se recibió el pleito a prueba, practicándose documental. Se realizó también trámite de conclusiones, quedando el proceso visto para sentencia.
3º.-La cuantía del litigio es de 2.830,95 euros.
Fundamentos
I.-Constituye el objeto de este Procedimiento Abreviado la resolución de 23 de octubre de 2019 de la Dirección Provincial de Pontevedra de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), desestimatoria del recurso de alzada presentado por D. Belarmino contra la diligencia de embargo de fecha 1 de octubre de 2019 que procedió al embargo de la cuenta bancaria NUM000, por importe de 2.830,95 euros (expte. NUM001).
Expone el recurrente en su Demanda, en síntesis, que el dinero depositado en la referida cuenta bancaria, objeto de embargo, procede de la renta de inclusión social (RISGA) que percibe de la Xunta de Galicia. Insiste en el carácter inembargable de lo ingresado en dicha cuenta por ese concepto.
La TGSS señaló en su Contestación, en resumen, que en la cuanta embargada figuraban ingresos de distintas fuentes, por lo que no le resulta de aplicación lo establecido en el artículo 607.2 LEC.
II.-Centrados así los términos del debate, procede comenzar por señalar que el artículo 92.1 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio (RGR) dispone que no podrán ser objeto de embargo los bienes exceptuados por los artículos 605 y 606 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), o por otras normas con rango de ley. Y añade el artículo 92.2 RGR que a efectos del embargo de salarios y sueldos, se estará a lo dispuesto en los artículos 27.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 607 LEC.
El artículo 27.2 del Estatuto de los Trabajadores declara inembargable el salario mínimo interprofesional. El artículo 607 LEC reproduce dicha prohibición y añade determinados criterios para embargar los salarios de importe superior.
A este respecto, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sª de lo Cont.-Ad, Secc. 3ª), señaló entre otras, en su sentencia de 31 de enero de 2003 (rec. 8436/1998), que las normas que regulan el embargo por deudas con la Seguridad Social:
'(...) han de ser siempre interpretadas en consideración a los criterios finalísticos que inspiran la exención de embargo hasta determinadas cuantías, y que no son otros que el garantizar unos recursos mínimos de subsistencia, resultando un hecho sociológicamente constatable que los sueldos, pensiones, salarios se abonan frecuentemente mediante ingresos en cuenta corriente por lo que si se suscita si una vez abonados en cuenta corriente pierden aquella naturaleza para como sostiene la Administración resultar embargable el saldo en cuenta corriente sin limitación alguna, aún constando que ésta es la única fuente de ingresos en cuenta, no cabe(...) sino encontrar una respuesta negativa(...). Ello no puede en modo alguno superar o desbordar la primaria intención del legislador al respecto que no puede encontrarse sino en evitar la desaparición de la inembargabilidad de recursos considerados mínimos de subsistencia y que lleva por tanto a adoptar un criterio extensivo en la defensa de la inembargabilidad de dichos recursos necesarios e imprescindibles, y que permiten mantener su virtualidad tanto si el pensionista cobra su pensión en efectivo como mediante abono en una entidad bancaria si consta que carece de otros recursos o medios de subsistencia".
A mayor abundamiento, el artículo 6.3 de la Ley gallega 10/2013, de 27 de noviembre, preceptúa que: "La renta de inclusión social de Galicia, en tanto prestación económica, tendrá carácter alimenticio, personal y no transmisible, y no podrá ser objeto de embargo o retención ni darse en garantía de obligaciones".
Resulta también de interés el criterio adoptado por la Sª de lo Cont.-Ad. del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre un precedente similar en su sentencia de 21 de marzo de 2019 (rec. 523/2017):
"Recordemos que el Tribunal Constitucional declaraba lo que sigue en su sentencia número 158/1993, de 6 de mayoJurisprudencia citadaSTC, Pleno, 06-05-1993 ( STC 158/1993 ): 'Nuestra legislación, con todo, excluye determinados bienes y derechos de la ejecución forzosa, declarándolos inembargables por las más variadas razones de interés público o social, razones entre las que destaca la de impedir que la ejecución forzosa destruya por completo la vida económica del ejecutado y ponga en peligro su subsistencia personal y la de su familia. La Ley establece, a tal fin, normas de inembargabilidad de salarios y pensiones que son, en muchas ocasiones, la única fuente de ingresos económicos de gran número de personas. Tales límites legislativos a la embargabilidad tienen, en principio y con carácter general, una justificación constitucional inequívoca en el respeto a la dignidad de la persona (art. 10.1 de la Norma fundamental), principio al cual repugna que la efectividad de los derechos patrimoniales se lleve al extremo de sacrificar el mínimo económico vital del deudor. Este respeto a la dignidad de la persona justifica, así, la creación legislativa de una esfera patrimonial inmune a la acción ejecutiva de los acreedores, límite a la embargabilidad que se fundamenta, también, en lo dispuesto en otros preceptos constitucionales: arts. 39.1 (protección de la familia), 43 (derecho a la protección de la salud) y 47 (derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada)'.
Pues bien, conforme al artículo 607.1 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citadaLEC art. 607.1 es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional. Y es de señalar que el artículo 170.3.c) de la Ley General TributariaLegislación citadaLGT art. 170.3.c admite, como motivo de de oposición contra la diligencia de embargo, el incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en la misma.
Resulta que el año 2016 el salario mínimo interprofesional era de 655,20 euros/ mes y de 21,84 euros/día. Según la documentación incorporada al expediente administrativo en el año 2016 don Domingo percibía una renta mínima de inserción por importe de 400 euros mensuales, si bien señalaremos que, excepcionalmente, el 31 de marzo de 2016 cobró la cantidad de 424,45 euros por tal concepto.
Consta en las actuaciones que la diligencia de embargo a que este proceso se refiere se acordó en fecha 23 de marzo de 2016, que el día 31 de de ese mismo mes don Domingo cobró 424,45 euros en concepto de renta mínima de inserción mensual, mediante transferencia efectuada a su cuenta bancaria número NUM001 , y que el saldo existente en dicha cuenta en el momento inmediatamente anterior a recibirse la transferencia de la Comunidad de Madrid era de 211, 26 euros. Esos son los datos a tener en cuenta para la resolución de la cuestión litigiosa, siendo irrelevantes las circunstancias de que la diligencia de embargo se notificara a la entidad bancaria el día 15 de abril, y que el embargo se trabara el siguiente día 21.
En lo que ahora interesa, ha de señalarse que el apartado 3 del artículo 171 de la Ley General TributariaLegislación citadaLGT art. 171.3 dispone:
'Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior'.
Como significa la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda, las sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia vienen interpretando los preceptos citados, en el sentido de considerar embargables los saldos de las cuentas bancarias en las que habitualmente se abonan sueldos, salarios o pensiones, existentes en el momento anterior al abono de aquellos en la cuenta, criterio al que se han ajustado tanto la resolución que estimó parcialmente el recurso de reposición contra la diligencia de embargo como la dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid cuando desestimó la reclamación número NUM000 , y que esta Sala comparte, porque los límites establecidos en el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citadaLEC art. 607 se han de aplicar sobre el último importe ingresado en concepto de sueldo, salario o pensión, pero no sobre el saldo existente en ese momento en la cuenta, que no se identifica con tales conceptos sino con un ahorro derivado de los mismos.
Así, procede considerar conforme a derecho el embargo de la cantidad de 211,26 euros, que era el saldo existente y, por tanto, ahorro, en la cuenta bancaria a fecha de 31 de marzo de 2016, en que se ingresó la prestación de la Comunidad de Madrid".
III.-De la valoración de la prueba obrante en autos (extractos bancarios de la referida cuenta, más la resolución de la Xunta de Galicia de 19 de septiembre de 2019 de otorgamiento de la RISGA -expte. NUM002-) se constatan los siguientes hechos relevantes para la resolución del litigio:
A fecha 30 de septiembre de 2019 la cuenta bancaria tenía un saldo cero. Ese mismo día la Xunta de Galicia ingresó en la cuenta 2.934,60 euros, en concepto de RISGA (incluía atrasos). En los días siguientes en la misma cuenta se realizaron otros ingresos ajenos a la RISGA (205 euros el 1 de octubre y 254 euros el 2 de octubre). Y el actor fue retirando distintas cantidades. El 1 de octubre de 2019 se dictó la diligencia de embargo, el 11 de octubre siguiente se produjo la traba efectiva del remanente de la cuenta bancaria, que era entonces de 1.930 euros, los cuales fueron traspasados a la TGSS. Y la cuenta quedó de nuevo con saldo cero.
Pues bien, de esos datos se concluye, sin lugar a dudas, que de la cantidad finalmente embargada por la Seguridad Social -1.930 euros-, la suma de 1.471 euros era inembargable, porque procedía directamente de la RISGA. Los restantes 459 euros sí eran embargables, al proceder de otras fuentes de ingresos (ingreso en efectivo y transferencia de Hernan).
IV.-De todo ello se concluye la estimación parcial del recurso, en los términos que se indican en la parte dispositiva de esta sentencia. De dicha estimación parcial se deriva la no imposición de costas.
Fallo
1º.-ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Belarmino contra la resolución de 23 de octubre de 2019 de la Dirección Provincial de Pontevedra de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), desestimatoria del recurso de alzada presentado contra la diligencia de embargo de fecha 1 de octubre de 2019 que procedió al embargo de la cuenta bancaria NUM000, por importe de 2.830,95 euros (expte. NUM001).
2º.-Anular en parte las referidas resoluciones, declarando el derecho del actor a que la TGSS no le embargue los ingresos procedentes de la RISGA; y condenando a dicha Administración a reintegrarle la cantidad de mil cuatrocientos setenta y un euros (1.471 euros).
3º.-Sin imposición de costas.
Notifíquesele esta sentencia a las partes, con la indicación de que contra ella no cabe interponer Recurso de Apelación ( artículo 81 de la Ley Jurisdiccional 29/1998).