Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

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07/10/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 40/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 263/2020 de 11 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Febrero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: VAREA ORBEA, JUAN

Nº de sentencia: 40/2021

Núm. Cendoj: 39075450012021100019

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:2904

Núm. Roj: SJCA 2904:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000040/2021

En Santander, a 11 de febrero de 2021.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 263/2020 sobre responsabilidad patrimonial, en el que actúa como demandantes don Ricardo y la entidad SEGURCAIXA ADESLAS SA SEGUROS Y REASEGUROS, representados por la Procuradora Sra. Ruiz Oceja y defendidos por la letrada Sra. Torre Rueda siendo parte demandada el Ayuntamiento de Santander, representado por la Procuradora Sra. González-Pinto Coterillo y defendido por la Letrada Sra. Díez Andreu y como codemandada doña Clemencia, representada por la Procuradora Sra. Calvo Sánchez y defendida por la Letrada Sra. Pila Juntádez, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora Sra. Ruiz Oceja Puente presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Santander que desestima por silencio administrativo la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 23-2-2018. Posteriormente, se amplió a la resolución expresa de 25-1-2021.

SEGUNDO.-Admitida a trámite por medio se dio traslado a los demandados, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 9 de febrero.

TERCERO.-El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y de los demandados. Cada parte demanda formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 200 euros y 595,91 euros para cada actor y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental, la testifical. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Los actores, propietario y aseguradora que ejercita acción subrogatoria del art. 43LCS, formulan recurso contra la desestimación de su reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos en el vehículo matrícula ....-LKC al caer una señal temporal de reserva de aparcamiento autorizada por el ayuntamiento a la Sra. Clemencia el 14-12-2017 en la C/ Ataulfo Argenta a la altura del establecimiento 'Las Hijas de Florencio'.

Igualmente se demanda a la titular de la autorización conforme al art. 18 de la Ordenanza municipal de circulación.

Frente a dicha pretensión se alza el Ayuntamiento alegando falta que la responsabilidad en la señalización es del titular de la autorización conforme al art. 18 de la Ordenanza municipal de circulación.

La codemandada se opone alegando que la acción está prescrita y que ha cumplido la autorización, correspondiendo el deber de control al ayuntamiento.

SEGUNDO.-El art. 106.2CE consagra el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración al señalar que 'los particulares, en los términos establecidos en la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. El régimen de tal responsabilidad, cuyo conocimiento se atribuye, en todo caso, a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa en los arts. 9.4LOPJ y 2 e) LJ, se desarrolla en las Leyes 39 y 40/2015, de forma sustancialmente idéntica al régimen de los arts. 139 a 146 de la LRJAP 30/1992 debiendo tenerse en cuanta, a su vez, el art. 121 LEF.

Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia emanadas en torno a este régimen, puede decirse que, para que surja la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración se requieren los siguientes requisitos:

a) Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.

d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.

El fundamento de este sistema se ha desplazado desde la perspectiva tradicional de la acción del sujeto responsable a la perspectiva del patrimonio del perjudicado, sin que ello signifique prescindir del requisito de la causalidad y por ello de la imputación (esto ha llevado a ciertos sectores doctrinales a criticar la denominación que reiteradamente se efectúa del régimen como de responsabilidad objetiva por generar equívocos que han provocado excesos). Es decir, el centro del sistema es el concepto de lesión que no puede entenderse en sentido vulgar o coloquial de perjuicio sino como pérdida patrimonial antijurídica. Esta antijuridicidad no deriva del hecho de que la conducta del autor sea contraria a derecho (antijuridicidad subjetiva) sino de la circunstancia de que tal pérdida no deba ser soportada por el perjudicado por existir un deber jurídico que se lo imponga, lo que supone que la antijuridicidad se predica del efecto de la acción como principio objetivo de garantía del patrimonio del administrado. De esta forma se exige para que aparezca el concepto de lesión, el perjuicio, la ausencia de causas de justificación de la producción del mismo respecto del titular y la posibilidad de imputarlo a la Administración. Este elemento de la imputación es esencial para el surgimiento de la responsabilidad no bastando la mera relación de causalidad pues es preciso que la lesión causalmente ligada a la acción u omisión pueda ser jurídicamente atribuida, en este caso, a quien constituye una persona jurídica. Así, la doctrina baraja diversos títulos de imputación como que el agente haya obrado en el ámbito de organización de aquella (lo que excluye la imputación en caso de contratistas, concesionarios o profesionales libres, en general), que se presuma externamente como expresión del funcionamiento del servicio público normal o anormal, la creación de un riesgo en beneficio de la actividad administrativa o el enriquecimiento sin causa.

Es por ello, que no basta con atribuir causalmente el perjuicio al funcionamiento de un servicio sino que es preciso atribuirlo jurídicamente en virtud de un título de imputación. Si al servicio público implicado no puede exigírsele en Derecho la neutralización del riesgo de que se trate, debe negarse que el daño en que se concrete ese riesgo sea consecuencia del funcionamiento del servicio y, con ello, debe negarse la imputación jurídica del daño a la Administración; y ello moviéndonos en el marco del requisito de la relación de causalidad, pues este es un requisito jurídico, que no se integra solo con la conexión física (en el plano de la realidad de hecho) entre el evento y la implicación del servicio público (aspecto fáctico del requisito que se traduciría en la regla conocida como 'condito sine quanon'), siendo precisa una posterior valoración, en términos de Derecho y con referencia al fenómeno jurídico de la responsabilidad, de esa conexión fáctica, valoración que se ha traducido en tesis como la de la causalidad adecuada o de la imputación objetiva del daño y que, en cualquier caso, persigue lo que es propio del material jurídico: la valoración racional de lo fáctico. A la conclusión que cabe llegar es que el sistema de responsabilidad de la Administración no es puramente objetivo en el sentido de prescindir de criterios jurídicos de imputación del daño para erigir la causalidad física en un único origen de la responsabilidad (no se alude aquí a la normalidad o anormalidad del funcionamiento en el sentido de conductas culpables o no culpables como criterios a los que tradicionalmente se ha referido la objetividad del sistema) ni tampoco subjetivo (culpa o funcionamiento anormal como criterio de imputación) sino un sistema policéntrico en el sentido de que existe una pluralidad de criterios jurídicos que permiten resolver el juicio de imputación. Esos títulos no sirven como criterios para resolver todos los supuestos.

TERCERO.-En relación a esta materia, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la denominada tradicionalmente responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando que: ' en reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo (se) tiene declarado, Sentencia de 5 jun. 1998, que 'La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico'.'

Y la STS de 6 de noviembre de 1999 afirma que 'Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá, entonces, deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable'.

CUARTO.-Desde el punto de vista fáctico, ha de entenderse acreditado el daño en el vehículo a la vista del Informe de la Policía Local. Esto, no lo discute nadie. Tampoco se discute que el daño se produce por el golpe al caer una señal de reserva de aparcamiento solicitada por al codemandada y autorizada por el ayuntamiento. Tampoco se discute el importe de los daños en el vehículo.

Lo que se discute es el título de imputación. Y es aquí donde hay que destacar que se ejercitan dos acciones acumuladas, contra la administración y contra el particular, sujeta s diferente régimen jurídico. Porque el hecho de que la LOPJ y la LJ impongan la acumulación en vía administrativa no significa que la responsabilidad del particular sea de esta condición. Lo que se ejercita frente a él es una acción de responsabilidad quilina de los arts. 1902 y ss CC.

Dicho esto, se comenzará analizando la acción frente al ayuntamiento.

QUINTO.-De conformidad con los arts. 57 y 58 del RDLegis 6/2015 TRLTCVM, correlativos artículos del RGC y arts. 25 y 26LBRL, la señalización de las vías urbanas municipales es competencia del ayuntamiento, así como la seguridad de las mismas.

Esto, tampoco se discute. El ayuntamiento lo que alega es la ruptura del nexo causal, por cuanto habría una acción de tercero, ajeno al funcionamiento del servicio, en este caso, el titular responsable de esa señalización temporal autorizada. Esa responsabilidad nacería de los arts. 17 y 18 de la Ordenanza municipal de circulación que establecen que el ayuntamiento autoriza la colocación y que es el titular quien debe poner la señal, retirarla y mantenerla. La colocación se hace 24 horas antes bajo supervisión de la Policía Local. Del informe y la testifical del Agente resulta que el autorizado debe llamar 24 horas, la Policía local acude y supervisa la colocación de modo que, si la señal no cumple, nos e le permite colocarla. En este caso, se autorizó la señal, se colocó y por dos veces en días diferentes, la patrulla de Agentes comprobó la reserva.

Pues bien, el que exista una Ordenanza que regule la autorización a los particulares del uso del dominio público, más allá del uso ordinario, permitiendo colocar obstáculos por obras, o reservar espacios y señalizarlo, no altera el régimen de servicio público de la LBRL. La ordenanza no puede alterar el régimen competencial ni los deberes legales que se imponen las corporaciones locales ni el régimen básico de responsabilidad patrimonial de la Ley 39/2015. Sencillamente, lo que hace es regular el uso por el particular del dominio público e imponerle unos deberes, que concurrirán con los que la ley impone al ayuntamiento. Este, no puede abdicar de sus deberes legales alegando la obligación de un tercero particular. Y que la conducta de ese tercero, pueda concurrir, por incumplimiento de sus deberes, no significa que desaparezca el nexo causal con el ayuntamiento.

La Ordenanza no excluye, ni mucho menos, los deberes de manteniendo y seguridad de las vías públicas del art. 25 LBRL ni el régimen de la Ley de Tráfico. Lo que hace es regular una autorización de uso del dominio público e imponer deberes al titular. En este caso, la señal se colocó bajo supervisión municipal y no consta defecto alguno, ni de mantenimiento ni de otro tipo. Y el deber del titular no dispensa o exonera al ayuntamiento de sus propios deberes. Este precepto nada tiene que ver con el art. 196LCSP que establece una distribución normativa de responsabilidades frente a terceros entre contratista y administración. La Ordenanza no regula el deber del titular de indemnizar al tercero perjudicado, ni hay un régimen legal de distribución de responsabilidades que excepcione el de la Ley 39/2015 para el titular del servicio público o del dominio. Es por ello que, los deberes del ayuntamiento en cuanto al servicio público, del que no abdica, no se regulan en ese art. 18 como hace el citado art. 196 LCSP frente a un contratista o concesionario. Por tanto, no hay una ley (y se dice ley como norma legislativa y no mera ordenanza porque existe un régimen básico de la responsabilidad patrimonial de la administración regulado en la Ley 39/2015) que distribuya mancomunadamente la responsabilidad entre titular del dominio y autorizado, ni que dispense al titular del dominio de sus deberes frente a terceros, ni de prestar el servicio público y ejercer los deberes que la LBRL le imponen en los arts. 25 y 26.

Esos deberes y esa responsabilidad se medirán, a falta de esa norma por el criterio del estándar. Y en este caso, el régimen es el mismo que en la caída de una señal ordinaria. Ha de decirse que a diferencia del régimen el art. 1902CC, la responsabilidad administrativa, demostrada la relación causal como es el caso, es objetivo al margen de la culpa.

Y esto, no es incompatible con la posible responsabilidad de un tercero por el incumplimiento de sus propios deberes, porque se insiste, el titular no tiene el deber de vigilancia de la seguridad de las vías.

Esto lleva a estimar la demanda frente al ayuntamiento.

SEXTO.-En cuanto a la acción frente al particular, se trata de una acción de los arts. 1902 y ss CC. Ene set punto decir que es una responsabilidad por culpa, a diferencia de la administrativa, que el actor funda en el incumplimiento del deber de mantenimiento del art. 18 de la ordenanza. Esta es la causa de pedir, porque nadie ha mencionado el régimen de responsabilidad objetiva del art. 1910 CC ni la jurisprudencia que lo interpreta con gran amplitud de supuestos equivalentes.

Llegado a este punto, la demanda se desestima por dos motivos. El primero es que no hay una sola prueba del incumplimiento del deber de mantenimiento del art. 18 de la Ordenanza. El titular se ha limitado a cumplir la supervisión del ayuntamiento colocando la señal conforme s ele ha indicado.

El segundo motivo es la prescripción. Esto no es un expediente de responsabilidad con un contratista, donde deba acudirse necesariamente a la vía administrativa (caso a los que se refieren las sentencias citadas por el actor), ni es un caso de solidaridad impropia por régimen legal. Sin perjuicio de que la doctrina del TS sobre esta figura es clara: la solidaridad impropia no genera un litisconsorcio pasivo necesario; la interrupción de la prescripción frente a un deudor en este caso, no aprovecha al resto. Así, el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala 1º de 27-3-2003 concluye que 'El párrafo primero del artículo 1974 del Código Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio, cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente ( SSTS de 14-3-2003 , 5-6-2003 ).

En este caso, la reclamación administrativa nunca se dirigió frente al deudor. Es decir, no hay un acto del acreedor frente a él. Lo que hay es una decisión de la administración de emplazarle en una reclamación que no se dirige a él, no se sabe muy bien por qué, ya que en ese expediente no puede declarar la responsabilidad de un particular. No hay norma alguna que lo permita a diferencia del ámbito contractual y por ello es una competencia exclusiva de la jurisdicción civil.

Y la demanda de conciliación en 2019 es posterior al transcurso del plazo de un año del art. 1968.2º CC. La parte actora conocía desde el principio que el daño lo ocasionó una señal de reserva de aparcamiento de un tercero. Cosa distinta es que no conociera o no investigara el régimen de autorización municipal.

SÉPTIMO.-En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Respecto de las costas en la segunda acción, se imponen al actor. El demandar a todos es una estrategia procesal no necesaria.

Fallo

SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por la Procuradora Sra. Ruiz Oceja, en nombre y representación de don Ricardo y la entidad SEGURCAIXA ADESLAS SA SEGUROS Y REASEGUROS contra la Resolución del Ayuntamiento de Santander de 25-1-2021 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 23-2-2018 y en consecuencia SE ANULAla anterior y SE CONDENAal Ayuntamiento de Santander a indemnizar a don Ricardo en la cantidad de 200 euros y a la entidad SEGURCAIXA ADESLAS SA SEGUROS Y REASEGUROS en la cantidad de 595,91 euros y que devengarán el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.

Las costas se imponen al Ayuntamiento demandado.

SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por la Procuradora Sra. Ruiz Oceja, en nombre y representación de don Ricardo y la entidad SEGURCAIXA ADESLAS SA SEGUROS Y REASEGUROS contra doña Clemencia a la que SE ABSUELVEde las pretensiones de la demanda.

Las costas se imponen al actor.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra la misma.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

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