Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00040/2021
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Modelo: N11600
MARQUES DE MENDIGORRIA, 2
Teléfono:925396104 -05-06-07 Fax:925396109
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 00L
N.I.G:45168 45 3 2020 0000078
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000030 /2020 / -L-
Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS
De D/Dª : Cayetano, Ruth
Abogado:ANGEL BENITO PEREZ
Contra D./Dª : AYUNTAMIENTO DE TOLEDO
Abogado:
Procurador D./DªMARTA GRAÑA POYAN
S E N T E N C I A Nº 40
En Toledo, a ocho de febrero de dos mil veintiuno.
En nombre de S.M. El Rey, el Ilmo. Sr. D. Santiago Corral Diezma, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo, habiendo visto en única instancia los presentes autos de recurso contencioso-administrativo nº 30/2020, seguidos a instancias de D. Cayetano y Dª. Ruth, representados y dirigidos por el Letrado D. Ángel Benito Pérez, contra el Excmo. Ayuntamiento de Toledo, representado por la Procuradora Dª. Marta Graña Poyán y dirigido por el Letrado D. Alberto de Lucas Rodríguez, sobre el Impuesto del incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28 de enero de 2020 se presentó recurso contencioso-administrativo por D. Cayetano y Dª. Ruth contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Municipal del Ayuntamiento de Toledo (TEAM) adoptada en sesión celebrada el 27 de noviembre de 2019 en virtud de la cual se desestima la Reclamación Económico Administrativa formulada por mis representados contra la Resolución del Concejal Delegado de Hacienda de fecha 28 de septiembre de 2017 por la que se aprueban la Liquidación nº NUM000 y nº NUM001 practicadas por el Ayuntamiento de Toledo en concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturales Urbana (IIVTNU) por importe cada una de ellas de 1.823,41 euros, formulando demanda en la que, tras las alegaciones de hecho y de derecho que estimó pertinentes, suplicó que se dictara sentencia por la que estimando nuestra demanda, se declare contraria a derecho la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Municipal del Ayuntamiento de Toledo (TEAM) adoptada en sesión celebrada el 27 de noviembre de 2019, declarando que las liquidaciones nº NUM000 y nº NUM001, practicadas en concepto de IIVTNU, son nulas de pleno derecho, acordando la devolución de las sumas indebidamente ingresadas por importe total de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (3.646,82 €), que se corresponde con la suma de 1.823,41 € que han hecho efectiva cada uno de mis representados, en tanto que ingresos indebidos, con los intereses legales que corresponda y con expresa condena en costas.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso por el cauce del procedimiento abreviado, al solicitarse que el recurso se fallara sin necesidad de vista, por la Administración demandada no se contestó a la demanda, quedando los autos concluso para dictar sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Municipal del Ayuntamiento de Toledo (TEAM) adoptada en sesión celebrada el 27 de noviembre de 2019 en virtud de la cual se desestima la Reclamación Económico Administrativa formulada por mis representados contra la Resolución del Concejal Delegado de Hacienda de fecha 28 de septiembre de 2017 por la que se aprueban la Liquidación nº NUM000 y nº NUM001 practicadas por el Ayuntamiento de Toledo en concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturales Urbana (IIVTNU) por importe cada una de ellas de 1.823,41 euros.
En la demanda se invoca para el triunfo de la pretensión de los actores la inconstitucionalidad y nulidad parcial de los Arts. 107.1, 2 a) y 110.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales mediante Sentencia del tribunal Constitucional (Pleno) 59/2017, de 11 de mayo. Dicho lo anterior, estiman que la transmisión no ha puesto de manifiesto un incremento de valor luego no se ha producido el hecho imponible del IIVTNU. La transmisión no está sujeta al IIVTNU. Consideran que existen efectos retroactivos de la Sentencia nº 59 del TC de 11 de mayo de 2017. Y la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido ( artículo 217.1.e LGT), todo ello según la jurisprudencia que se desgrana en el escrito de demanda.
El Ayuntamiento demandado se opone al recurso invocando la infracción del artículo 221.3 de la LGT al plantear la devolución de ingresos sin promover la revisión de actos firmes, que tampoco concurriría, manteniendo la corrección de la liquidación sin que exista vulneración del principio de capacidad económica.
En otro orden de cosas, después del examen de la jurisprudencia sobre la cuestión debatida concluye que la sentencia que se dicte no puede pronunciarse sobre el fondo anulando la liquidación u ordenando la devolución de ingresos.
SEGUNDO.- Centrando el objeto del debate parece que la parte actora esgrime la nulidad de las liquidaciones, así como la consideración en consecuencia de indebidas las cantidades ingresadas por el tributo.
En todo caso, no podría prosperar la solicitud de ingresos económicos si entendemos que la recurrente la plantea de manera única ya que como ha declarado la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en sentencia de 12 de marzo de 2018, aunque en relación con otro impuesto:
'Y, siendo así que, los hoy apelantes solicitaron directamente la devolución de ingresos ante el Excmo. Ayuntamiento de Toledo , sin que las liquidaciones hubiesen sido anuladas, revocadas o rectificadas por la entidad municipal competente, la decisión denegatoria fue conforme a derecho, procediendo la desestimación del recurso, toda vez que, el ingreso que se entiende indebido ha adquirido firmeza, entonces su devolución no puede obtenerse por el procedimiento de devolución de ingresos indebidos , sino a través de procedimientos especiales de revisión o a través del recurso extraordinario de revisión, el procedimiento de devolución de ingresos indebidos no puede utilizarse para plantear la disconformidad jurídica con liquidaciones que han sido firmes y consentidas como así se desprende de cuanto dispone el referido artículo 221.3 LGT , y, así ha venido manteniéndose en una constante doctrina del Tribunal Supremo de la que resulta exponente la STS de 16 de marzo de 2004 , de ahí que la pretensión, consistente en la devolución de las liquidaciones ingresadas en concepto de IBI , no pueda prosperar pues no concurre ninguna de las circunstancias excepcionales que posibilitan la devolución de los ingresos por él determinados, por tratarse de liquidaciones del IBI que fueron abonadas sin mostrar oposición alguna por la obligada tributaria.'
La anterior doctrina es aplicable al presente caso, donde la liquidación es firme, y por ello, debemos centrarnos en una posible revocación y revisión.
TERCERO.-Comenzando por la revisión de la liquidación, la recurrente mantiene que liquidación impugnada infringe manifiestamente el ordenamiento jurídico al referirse a la nulidad parcial de los Arts. 107.1, 2 a) y 110.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales mediante Sentencia del tribunal Constitucional (Pleno) 59/2017, de 11 de mayo. Dicha afirmación no puede acogerse como motivo para revisar el acto administrativo.
Parece que la recurrente entiende que existe una infracción de la Ley por la liquidación, puesto que se basó en los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del TRLHL, que el Tribunal Constitucional por STC 57/2017, de 11 de mayo de 2017, ha declarado inconstitucionales por considerar dicha regulación contraria al principio de capacidad económica amparado por el artículo 31.3 de la Constitución española.
Dicha argumentación que invoca la actora es desmontada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2020 que dice: 'La declaración de inconstitucionalidad de los artículos 107.1 y 107. 2 a) del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales 'en la medida en que (pueden) someter a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica' y del artículo 110.4 del mismo texto legal no determina que las liquidaciones firmes del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana giradas con anterioridad y que hayan ganado firmeza en vía administrativa incurran en los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en las letras a ), e) f) y g) del artículo 217.1 de la vigente Ley General Tributaria, pues aquellos actos tributarios .' '(i) no han lesionado derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional, toda vez que el artículo 31.1 de la Constitución (capacidad económica) -único que ha sido tenido en cuenta por el juez a quo para estimar el recurso y que ha provocado el debate procesal en esta casación- no es un derecho fundamental de esa naturaleza;'
Por tanto, no puede acogerse el motivo esgrimido por la recurrente.
Y es que además, por todo lo anterior, tampoco procede la revocación del acto administrativo.
En el art. 219LGT que señala en su apartado 1 que: ' La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados. La revocación no podrá constituir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.La regulación se desarrolla en el art. 10 y ss. Del RD 520/2005.
Como se expone en el art. 10 RD 520/ 2005 El procedimiento de revocación se iniciará exclusivamente de oficio, sin perjuicio de que los interesados puedan promover su iniciación por la Administración competente mediante un escrito que dirigirán al órgano que dictó el acto. En este caso, la Administración quedará exclusivamente obligada a acusar recibo del escrito. El inicio será notificado al interesado.
Pues bien, ya hemos dicho que la liquidación no infringe manifiestamente la Ley y por ello no está demás recordar que la STS de 22 de Febrero de 2017 que además señala de manera expresa que '... Por ello, debemos entender que el artículo 219 de la Ley General Tributariano reconoce legitimación a los particulares para iniciar el procedimiento, atribuyéndoles únicamente la posibilidad de promover esa iniciación mediante la correspondiente solicitud, de la que la Administración acusará recibo, y sin perjuicio de la tramitación subsiguiente si se inicia el procedimiento. (...) Posteriormente, en la Sentencias de 19 de diciembre de 2002 , 28 de enero , 23 de septiembre , 4 y 7 de noviembre de 2003 y 16 de marzo de 2004 se ha declarado: 'La sentencia de instancia ha aplicado el artículo 154 de la LGT(en el que funda el derecho de revisión de las Tasas giradas), pero ello es contrario al ordenamiento jurídico, pues tal artículo contiene una facultad revisora reservada a la Administración y no una legitimación para iniciar el procedimiento por parte del sujeto pasivo, atacando, por esta vía, actos que quedaron firmes por no haber sido impugnados en los plazos concedidos para ello (...). En el caso examinado se está, pues, ante unas Tasas firmes, no recurridas en tiempo y forma, y, aun cuando la Audiencia Nacional acude reiteradamente al citado artículo 154 de la LGTpara razonar que, por la existencia de una infracción manifiesta de la Ley, es procedente la revisión de las liquidaciones, adaptando la Tasa posterior al 21 de enero de 1991 a la base señalada por la doctrina jurisprudencial, es de resaltar que dicho precepto no otorga acción ni facultad al sujeto pasivo para iniciar el procedimiento revisorio, sino que supone un supuesto de revisión de oficio de actos anulables, para la tutela del interés público, con independencia de los recursos que en su día pudieron y debieron utilizarse y no se utilizaron'.
C) Desde el punto de vista de la naturaleza de la modalidad revisora que nos ocupa -la revocación-, el elemento neurálgico que este asunto suscita, partiendo de las notas distintivas que configuran la institución (iniciativa de oficio, razones de oportunidad, falta de derecho subjetivo a la revocación), es el de la invocada infracción manifiesta de la ley que Telefónica de España S.A.U. atribuye a la liquidación
Desde esta perspectiva, no basta con que el acto de que se trata adolezca o pueda adolecer de vicios determinantes de su invalidación, sino que la ley exige algo más, que tal infracción sea manifiesta -al margen de los otros supuestos habilitantes de la revocación, que no hacen al caso-. Tal requisito reforzado es una exigencia de la revocación para evitar que ésta se convierta en una segunda oportunidad impugnatoria, fuera de plazo, de los actos firmes. Esto es, en el ámbito de la tensión subyacente entre los valores de la seguridad jurídica y la justicia, la ley requiere un plus de exigencia -que la infracción sea manifiesta- para que ésta segunda orille el efecto perentorio o extintivo de la primera.
Según el diccionario de la Real Academia Española, el adjetivo manifiesto significa 'descubierto, patente, claro', esto es, aquello que se puede percibir con claridad como nulo o contrario a la norma. Integrando el concepto gramatical con el jurídico, se hace preciso que la conculcación de la ley fuera originaria y no fruto de una actividad de verificación o comprobación fáctica posterior, que es justamente lo que la recurrente pretende aquí para integrar su derecho.
(...) Además, reiteramos, el artículo 219 de la LGTno ofrece a los contribuyentes un derecho subjetivo a la revocación de los actos desfavorables como alternativa a la impugnación por la vía de los recursos procedentes(...)'
Por lo anterior, también procede desestimar este motivo del recurso.
En conclusión, y como declara la Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo n º 1 de esta localidad de 16 de octubre de 2018:
'Atendida la situación, la resolución es firme, el sistema es el de liquidación administrativa y procede por tanto denegar la devolución de ingresos indebidos o cualquiera otra de las posibilidades que se han mencionado en los escritos del procedimiento.
Frente a la pretensión cabe recordar que el efecto de las sentencias constitucionales declarativas de inconstitucionalidad, conforme al art. 40LOTC. Esta previsión ha sido objeto de interpretación por parte del propio TC cuando ha dicho que las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad no permiten revisar actos firmes por haber sido consentidos por los interesados por ser contrario tal pretensión a la seguridad jurídica.
En este sentido la STC 161/2012 dice que 'Finalmente hemos de precisar el alcance en el tiempo de nuestra declaración de inconstitucionalidad, siguiendo en este punto la doctrina recogida, entre otras, en las SSTC 54/2002, de 27 de febrero, FJ 9 y 365/2006, de 21 de diciembre , FJ 8. En ellas declaramos que 'en supuestos como el que ahora nos ocupa y atendiendo a la pluralidad de valores constitucionales que concurren 'debemos traer a colación ... el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), al que responde la previsión contenida en el art. 40.1 LOTC, según el cual las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de leyes 'no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada' en los que se haya hecho aplicación de las leyes inconstitucionales. Ahora bien, la modulación del alcance de nuestra declaración de inconstitucionalidad no se limita a preservar la cosa juzgada. Más allá de ese mínimo impuesto por el art. 40.1LOTCdebemos declarar que el principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3CE) también reclama que -en el asunto que nos ocupa- esta declaración de inconstitucionalidad sólo sea eficaz pro futuro, esto es, en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme. ... El principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) reclama la intangibilidad de las situaciones jurídicas consolidadas; no sólo las decididas con fuerza de cosa juzgada, sino también las situaciones administrativas firmes'.
Lo anterior impone la desestimación del recurso.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, al desestimarse el recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente.
No obstante este Juzgado, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA, se fija en 500 euros, más IVA, la cantidad máxima a repercutir en concepto de honorarios de Letrado, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a su actividad procesal, y a la dedicación requerida para su desempeño.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Debo desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Cayetano y Dª. Ruth contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Municipal del Ayuntamiento de Toledo (TEAM) adoptada en sesión celebrada el 27 de noviembre de 2019 en virtud de la cual se desestima la Reclamación Económico Administrativa formulada por mis representados contra la Resolución del Concejal Delegado de Hacienda de fecha 28 de septiembre de 2017 por la que se aprueban la Liquidación nº NUM000 y nº NUM001 practicadas por el Ayuntamiento de Toledo en concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturales Urbana (IIVTNU) por importe cada una de ellas de 1.823,41 euros; con condena en costas a la parte recurrente con el límite fijado en el último FD de la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, siendo dicha resolución susceptible de Recurso de Casación que se preparará ante este Juzgado en el plazo de 30 días, en los supuestos de los artículos 86 y siguientes de la LJC.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia en el día de su fecha, mediante lectura íntegra de la misma; doy fe.