Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 40/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 74/2019 de 15 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MERINO GONZALEZ, CONSTANTINO

Nº de sentencia: 40/2021

Núm. Cendoj: 02003330012021100064

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:274

Núm. Roj: STSJ CLM 274:2021

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00040/2021

Recurso Contencioso-administrativo nº 74/2019

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 40

En Albacete, a 15 de febrero de 2021.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el presente recurso tramitado, procedimiento ordinario con el número 74 /2019 a instancias de DON Nemesio que actúa bajo la representación procesal del Procurador de los tribunales doña Encarna Colmenero López frente a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TEARCM ) que ha actuado bajo la representación y defensa del señor letrado del Estado , sobre IRPF; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la parte actora se presentó escrito interponiendo recurso contencioso administrativo frente a resolución del TEAR de 30 de noviembre de 2018 dictada en ' la pieza separada de suspensión número 02/00968/2017-01, al expediente número NUM001 por la que se acuerda no admitir a trámite la solicitud de suspensión.'

En la demanda solicita el dictado de sentencia que ' rechace la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa interpuesta y entrando a conocer el fondo de la misma se declare la anulabilidad de la resolución impugnada anteriormente indicada y, en consecuencia, se deje sin efecto la misma por el contrario al ordenamiento jurídico y se dicte otras resoluciones su lugar por la que se acuerde anular y dejar sin efecto la providencia de apremio de la deuda con clave de liquidación número NUM002 por importe total de 1681,13 euros....'

SEGUNDO.- Se ha dado traslado a la administración demandada que presentó escrito de contestación a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso administrativo.

TERCERO.se acordó trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes en virtud de escritos que han quedado unidos a los autos. Se señaló después día para votación y fallo, en el que tuvo lugar, quedando los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

Fundamentos

PRIMERO .

EL recurso contencioso administrativo debe entenderse interpuesto, por así indicarlo el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo y también por haberse acompañado junto con el mismo la resolución objeto de impugnación, frente a la ya citada resolución del TEAR de 30 de noviembre de 2018 dictada en ' la pieza separada de suspensión número 02/00968/2017-01, al expediente número NUM001 por la que se acuerda no admitir a trámite la solicitud de suspensión.'

Debemos insistir en esta primera cuestión puesto que, como bien pone de manifiesto la defensa de la administración, la demanda no incorpora argumentos que se dirijan propiamente, a combatir los razonado en esa resolución que, como también se deduce fácilmente de su propio contenido, no decide la reclamación económico administrativa planteada contra el acuerdo de resolución del recurso de reposición a su vez interpuesto frente a la providencia de apremio por importe total de 1.681,13 euros.

En el antecedente de hecho se explica, entendemos que de forma clara, que en el escrito en el que se interponía la reclamación económico administrativa se solicitaba la suspensión hasta que se resuelva el recurso extraordinario de revisión interpuesto fecha 11/02/2016 contra la resolución de 18 de enero de 2016 del mismo TEAR .

En plena coherencia con ello el fundamento de derecho primero se dice que el TEAR es competente para resolver esa solicitud de suspensión y se añade que se solicita esa suspensión ' sin alegar los motivos para fundamentar tal pretensión.'

Sigue motivando que, en todo caso, una cuestión de previo pronunciamiento consiste en determinar si la reclamación en la que se incluye dicha solicitud ha sido presentada o no en plazo hábil establecido en el artículo 235.1 de la ley 58/2003 (un mes a contar desde el siguiente al de la notificación del acto impugnado). Razona al respecto que: 'en el presente caso consta que la resolución que es objeto de reclamación y cuya suspensión se solicita fue válidamente notificada el día 27/03/2017, mientras que la reclamación económico-administrativa con la solicitud de suspensión, que se pretende interponer ha sido presentada el día 02/05/2017y puesto que entre ambas fechas ha transcurrido más de un mes, debe considerarse extemporánea la solicitud de suspensión interpuesta ante este tribunal por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 239.4b de la citada ley 58/2003 procede declararla inadmisible.'

Se refiere después a lo previsto en el artículo 30 de la ley 39/2015 para concluir que: 'en este caso al realizarse la notificación del acto reclamado el día 27/03/2017, y al no ser inhábil el último día, el plazo de interposición de la reclamación venció el 27/04/2017.'

SEGUNDO.

La parte actora, ya en la demanda, altera el contenido de la resolución impugnada indicando que es aquella que acuerda declarar la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa.

Sobre esta primera cuestión ya hemos indicado que el objeto del recurso contencioso administrativo, de conformidad con lo previsto artículo 45 de la ley jurisdiccional queda fijado en el escrito de interposición, reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva debía de hecho que se impugna y a solicitar que se tenga por interpuesto recurso. De conformidad también con lo establecido en ese precepto, en el apartado segundo, a ese escrito se acompañará la copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurra.

Aplicando este precepto el Tribunal Supremo ha declarado, de forma uniforme y reiterada, que ese primer escrito delimita el objeto del recurso contencioso administrativo y que, sin perjuicio de que pueda solicitarse su ampliación a actos posteriores, tal fijación no puede ser después alterada por la parte estarán en escritos posteriores, especialmente en la demanda.

Aclarado lo anterior, y en la medida en que parte de lo alegado en el escrito de demanda puede tener virtualidad efectos de entender que no es conforme a derecho lo razonado y decidido en la resolución que se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo (recordemos, extemporaneidad de la solicitud de suspensión que se pedía en la reclamación económico administrativa presentada) resulta procedente analizar los motivos de impugnación que pueden reconducirse a cuestionar tal decisión. En este sentido, y aun cuando, reiteramos, la demanda hace referencia a la decisión de inadmitir por extemporánea la reclamación económico administrativa, lo cierto es que ese argumento impugnatorio puede ser canalizado respecto, igualmente, a la resolución que constituye el objeto del presente recurso contencioso en la medida en que considera igualmente inadmisible por extemporánea la solicitud de suspensión que esa reclamación económico administrativa acompañaba.

La parte actora acepta que en el expediente administrativo se refleja que en fecha 27/03/2017, a las 9:39:42 horas don Nemesio accedió a la sede electrónica de la Agencia Tributaria notificándose el acuerdo resolución del recurso de reposición sobre providencia de apremio de deuda tributaria con número de certificado 1799042505241. Si bien añade :'aunque desconociendo mi representado si ello es cierto o no pues el señor Nemesio lo niega y no recuerda haber efectuado dicho acceso a la sede electrónica'.

Ya en el apartado correspondiente a los requisitos de orden jurídico material o de fondo, después de hacer referencia a una resolución administrativa que afirma impugnar cuyo contenido no corresponde con la que es objeto del presente recurso contencioso administrativo (alude a que declara inadmisible la reclamación económico administrativa) mantiene que es anulable por haberse vulnerado lo previsto en los artículos 40 y siguientes de la ley 39/2015 y en particular lo establecido en el apartado tercero del artículo 41. Destaca que el actor, como contribuyente persona física, no está obligado a recibir notificaciones electrónicas por parte de la Agencia Tributaria y también que en el recurso de reposición interpuesto en su nombre por un tercero contra la providencia de apremio había designado un domicilio, en la CALLE000 número NUM000 . Y que por ello debe prevalecer la notificación efectuada en ese domicilio fecha 3 de abril de 2017 frente a la notificación que pretende la administración tributaria el 27 de marzo de 2019.

Concluye que si tomamos como referencia esa fecha de 3 de abril de 2017, no había transcurrido el plazo de un mes en el momento en el que presentó la correspondiente reclamación económico administrativa.

Partiendo de lo anterior y de la errónea apreciación de que está impugnando la resolución que inadmite la reclamación económico-administrativa, mantiene que, además de ser anulada la resolución que impugna, se debe dictar otra en su lugar, entrando a conocer el fondo del recurso económico administrativo interpuesto, estimándolo, y decidiendo igualmente anular y dejar sin efecto la providencia de apremio de la deuda por importe total de 1681,13 euros. Añade que debe igualmente acordarse la devolución de esa cantidad con los intereses correspondientes.

TERCERO.

El Recurso contencioso administrativo no puede ser estimado, asistiendo la razón a la defensa de la administración cuando destaca, en primer lugar, que la resolución impugnada no acuerda la inadmisión de la reclamación económico- administrativa sino que lo que inadmite es la petición de suspensión sin garantías de la providencia de apremio y, en segundo lugar, que es correcta la decisión de inadmisión por extemporánea de esa petición de suspensión, conforme se refleja en la resolución que se acompañó con el escrito de interposición del recurso contencioso.

Respecto a la decisión de inadmisión que se adopta en la resolución recurrida, destaca que en el expediente obra diligencia de constancia de notificación electrónica de fecha 27 de marzo de 2019, reproduciendo su contenido. En ella se refleja que el actor accedió en la sede electrónica de la Agencia Estatal de administración tributaria al contenido del acto objeto de notificación el 27/03/2017 a la hora indicada. Mantiene después que esa notificación por medios electrónicos es plenamente válida y eficaz aunque la interesada no esté obligada a recibir notificaciones electrónicas, conforme a lo previsto en el artículo 41, 42 y 43 de la ley 39/2015, que reproduce, destacando el primer apartado y también el apartado séptimo del artículo 41. Sigue alegando que, conforme a esa normativa, las notificaciones se practican preferentemente por medios electrónicos indicándose que la notificación será válida aún que el interesado no esté obligado a recibir electrónicamente las notificaciones, cuando se acredite el día y la hora en que el interesado ha accedido electrónicamente la notificación y se acredite el contenido del acto notificado. Destaca que en la diligencia se acredita que la interesada ha accedido, también la fecha de acceso, la hora de acceso y el pleno conocimiento del acto notificado. Concluye que las personas no obligadas a recibir notificaciones electrónicas pueden solicitar recibirlas por esa vía, pero es que, aunque no lo soliciten, la ley dice con claridad ,artículo 41 trascrito, que si las notificaciones electrónicas practicadas a no obligados son eficaces cuando se acredite que el interesado ha accedido, el día y hora del acceso y contenido del acto notificado. También que el hecho de que se practicara una segunda notificación en papel no supone ni ineficacia de la primera notificación electrónica ni que se reabra el plazo para recurrirla tal y como expresamente dice el artículo 41.7 de la ley 39/2015.

Añade que esta misma Sala y Sección, con referencia a la ley 11/2007, se pronunció en esos términos en sentencia número 474/2018, de 24 de octubre de 2018, autos 182/2016. Resalta que en este caso la cuestión es más clara pues la notificación por comparecencia en la sede electrónica se produce con plena vigencia de la ley 39/2015.

Con carácter supletorio destaca también que, dado el contenido decisorio de la resolución impugnada, que inadmite la solicitud de suspensión, en ningún caso podría declararse la nulidad la providencia de apremio por impedirlo al principio de congruencia y la prohibición de desviación procesal. También que es evidente que, por razones de fondo, no procedía la suspensión sin garantías pues ni siquiera se invocó ni se alegó ningún perjuicio irreparable por lo que tal inadmisión sería plenamente conforme con los artículos cuentes y 57 del Reglamento revisión de actos tributarios aprobados por Real Decreto 520/2005 y el artículo 233.4 de la LGT. Alega por último que, en cualquier caso, no podría admitirse lo pedido puesto que lo que se alega de contrario no son defectos propios de la providencia de apremio ni alguna de las causas que permiten legalmente la revisión de esas providencia de apremio conforme a lo previsto en el artículo 167.3 de la LGT.

CUARTO.

Comenzando por este último argumento de los expuestos por la defensa de la administración, ciertamente no podría ser estimado el recurso contencioso administrativa puesto que, reiteramos una vez más, los argumentos de fondo que puede entenderse que se alegan en la demanda no se refieren a la solicitud de suspensión planteada en la reclamación económico administrativa y a la que dio respuesta la resolución impugnada.

Pero en todo caso y siguiendo el orden lógico del análisis de los argumentos impugnatorios esgrimidos que pueden ser reconducidos a lo razonado y decidido la resolución frente a la que se interpone recurso contencioso administrativo, igualmente asiste la razón a la defensa de la administración cuando destaca que la solicitud de suspensión se acompañó en una reclamación económico administrativa planteada de forma extemporánea.

Partiendo de lo actuado en el expediente administrativo consideramos acreditado que, en fecha 27/03/2017, a las 9:39:42 horas don Nemesio accedió a la sede electrónica de la Agencia Tributaria notificándose el acuerdo resolución del recurso de reposición sobre providencia de apremio de deuda tributaria con número de certificado 1799042505241.

Así resulta del documento que obra en el expediente que identifica la notificación, con indicación de los datos relativos a la fecha y hora y de que tuvo acceso al contenido del acto. Refleja también la indicación de que en el caso de que se hayan producido notificaciones por distintos medios, electrónicos o no electrónicos, se entenderán producidos todos los efectos jurídicos derivados de la notificación, incluido el plazo para interponer los recursos que procedan, a partir de la primera de las notificaciones correctamente practicada.

Dado que la parte se ha limitado a manifestar que su cliente no recuerda haber accedido, no podemos entender tan alegación como una impugnación de la veracidad de lo certificado ni, desde luego, ha venido acompañada de petición o práctica de prueba dirigida a cuestionar la veracidad y/o autenticidad de tal informe firmado digitalmente .

En relación con esta cuestión esta Sala ha mantenido la validez de las notificaciones practicadas por medios electrónicos cuando se tiene completa constancia de su recepción por el destinatario mediante su acceso a la sede electrónica y al íntegro contenido del acto objeto de notificación, teniendo en cuenta, lógicamente, las concretas circunstancias de cada caso, entre otras en la sentencia que se cita en la contestación a la demanda, sentencia 474/2018 de 24 de octubre de 2018 , Sección Segunda . Se razona en esa sentencia lo siguiente: ' Hemos de partir de que hasta su derogación por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se encontraba vigente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, desarrollado por el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. Y pese a las alegaciones del recurrente, el art. 28.2 de la Ley 11/2007 establecía que 'El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos'. Esta acreditación se instrumenta con una certificación emitida por la Administración gestora del sistema, prevista en el art. 18 del RD 1671/2009, de 6 de noviembre , de desarrollo de la Ley, en relación con el art. 10 de la misma, precepto que atribuye a la Administración gestora la responsabilidad de la integridad, veracidad y actualización de la información y los servicios a los que pueda accederse a través de la misma.'

En el mismo sentido la sentencia de esta Sala y Sección, dictada en P .O. 464/2019 en la que hacíamos expresa referencia a la sentencia del TSJ Castilla y León (Valladolid) sec. 3ª, S 05-04-2019, nº 517/2019, que, a su vez, se remite a lo razonado en sentencia de 12 de mayo de 2017, recurso 791/2016 , que recoge la doctrina aplicable al caso, incluida la STS de 7 de octubre de 2015 en los términos siguientes : ' SEGUNDO.- Sobre la validez de las notificaciones por comparecencia electrónica versus domicilio del representante. Notificación válida. Desestimación del motivo.

Como hemos visto, la recurrente impugna las providencias de apremio al amparo de lo dispuesto en elartículo 167 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en cuya virtud '3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: ... c) Falta de notificación de la liquidación ', y lo fundamenta, en esencia, en la obligación que a su entender tenía la Administración tributaria de practicar las notificaciones en el domicilio designado por el representante una vez el interesado había conferido dicha representación, con la consiguiente imposibilidad legal de recibir tales comunicaciones por vía electrónica, así como en una suerte de mala fe por parte del actuario a la hora de elegir el mecanismo de notificación, con la consiguiente indefensión.

Con carácter previo debemos significar lo siguiente:

a) El artículo 27 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, establece que '6. Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos', añadiendo el artículo 28 que '4. Durante la tramitación del procedimiento el interesado podrá requerir al órgano correspondiente que las notificaciones sucesivas no se practiquen por medios electrónicos, utilizándose los demás medios admitidos en el artículo 59 de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, excepto en los casos previstos en el artículo 27.6 de la presente Ley '.

b) El artículo 115 bis del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, establece que '1. Cada Administración tributaria podrá acordar la asignación de una dirección electrónica para la práctica de notificaciones a los obligados tributarios que no tengan la condición de persona física...'

c) Asimismo, cabe recordar lo dispuesto en el artículo 110 de la LGT , sobre lugar de práctica de las notificaciones, cuando dispone que

'1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.

2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin '. Y

d) Por último, podemos citar la STS de 16 de noviembre de 2016, recurso 2841/2015 , que resume la doctrina sobre la validez de las notificaciones señalando lo siguiente: ' No se cuestiona, todo lo contrario, como expresamente se recoge en la propia sentencia impugnada, la validez y eficacia de las notificaciones por comparecencia electrónica, prevista en el art. 112 de la LGT , y reguladas al tiempo de los hechos en los arts. 28.5 de la Ley 11/2007 (derogada por Ley 39/2015), 'Producirá los efectos propios de la notificación por comparecencia el acceso electrónico por los interesados al contenido de las actuaciones administrativas correspondientes, siempre que quede constancia de dichos acceso' y arts. 35 , 36 y 40 del Real Decreto 1671/2009 .

En lo que ahora interesa, el cambio tan radical que supone, en tema tan sumamente importante como el de las notificaciones administrativas, las notificaciones electrónicas, en modo alguno ha supuesto, está suponiendo, un cambio de paradigma, en cuanto que el núcleo y las bases sobre las que debe girar cualquier aproximación a esta materia siguen siendo las mismas dada su importancia constitucional, pues se afecta directamente al principio básico de no indefensión y es medio necesario para a la postre alcanzar la tutela judicial efectiva, en tanto que los actos de notificación 'cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes' [ STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 2].

Como la práctica enseña, y buen ejemplo de ello es el caso ante el que nos encontramos, la materia es extremadamente casuística, lo cual no ha impedido que vía jurisprudencial se haya establecido una serie de reglas generales que procuren una cierta homogeneidad en su tratamiento práctico y sirvan de medida para ponderar cada caso concreto.

Con carácter general se ha entendido que lo relevante en las notificaciones no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas o haya podido tener conocimiento del acto notificado, en dicho sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2015, rec. cas. 680/2014 ; puesto que la finalidad constitucional, a la que antes se hacía mención, se manifiesta en que su finalidad material es llevar al conocimiento de sus destinatarios los actos y resoluciones al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizada en el art. 24.1 de la Constitución española (CE ), sentencias del Tribunal Constitucional 59/1998, de 16 de marzo, FJ 3 , o 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2. Este es el foco que en definitiva debe alumbrar cualquier lectura que se haga de esta materia, lo que alcanza, sin duda, también a las notificaciones electrónicas.

Desde luego el desconocimiento de lo que se notifica, hace imposible no ya que pueda desplegarse una defensa eficaz, sino cualquier defensa. Por ello, lo realmente sustancial es que el interesado llegue al conocimiento del acto, sea uno u otro el medio, y por consiguiente pudo defenderse, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, en cuyo caso no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia...Por ello, como este Tribunal ha dicho, lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas. Todo lo cual lleva a concluir, en palabras del propio Tribunal Constitucional, que ni toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE , ni, al contrario, una notificación correctamente practicada en el plano formal supone que se alcance la finalidad que le es propia, es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece, sentencias del Tribunal Constitucional 126/1991, FJ 5 ; 290/1993, FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2].

Debe tenerse en cuenta que, como se ha señalado en numerosas ocasiones por este Tribunal, con carácter general, cuando se respetan en la notificación las formalidades establecidas normativamente siendo su única finalidad la de garantizar que el acto o resolución llegue a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción iuris tantum de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado; presunción que cabe enervar por el interesado de acreditar suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actúa con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables'.

Se completa lo anterior teniendo en cuenta que, en este caso, del expediente administrativo resulta que, con anterioridad ,el ahora demandante había accedido a la sede electrónica de la Agencia Tributaria a efectos de notificación de un acto previo del mismo expediente, y así se refleja en el mismo , con indicación de que ha tenido acceso a esa sede electrónica en fecha 10/11/2016, a las 09:10:31 y se describe el acto como 'acuerdo liquidación intereses suspensión '.Adicionalmente el propio recurrente, al presentar la correspondiente reclamación económico administrativa frente al acuerdo de resolución del recurso de reposición de 24 de marzo de 2017, expone en la misma, en el encabezamiento, que le fue notificado el 29 de marzo de 2017. En momento posterior afirma que le fue notificado el 30 de marzo de 2017 (apartado segundo de los fundamentos de derecho, relativo al plazo). Con ello estaba aceptando la validez de la notificación efectuada mediante su acceso a la sede electrónica puesto que no hizo referencia ni consideró como válida la posterior notificación llevada a cabo a través de correo certificado con acuse de recibo que fue entregado el 3 de abril de 2017. Esto último, es decir, la prevalencia de la notificación efectuada el 3 de abril de 2017 es lo que mantiene ahora en la demanda.

Respecto a considerar como referencia a efectos de iniciar el cómputo del plazo la fecha de la segunda notificación, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha sec. 5ª, S 12-02-2020, nº 177/2020, rec. 2587/2016 ha clarificado definitivamente esta cuestión, razonando en el fundamento de derecho CUARTO lo siguiente: 'En relación a la notificación por correo postal del mismo acuerdo, recibido el 4 de febrero de 2015 por ITDM, debe comentarse en primer lugar que la sentencia de este Tribunal de fecha 18 de marzo de 2003, rec. 1300/2000 , invocada por la recurrente, analiza un supuesto de notificación general por edicto, y posterior notificación personal al interesado, supuesto diferente al objeto de este recurso.

Además y como acertadamente razona la AN en el FD Séptimo de la sentencia aquí impugnada, que 'la postura del Tribunal Supremo no es unánime en esta cuestión'.

'Y si bien es cierto que en las resoluciones que cita la recurrente y en aquellas a las que se remite, ha declarado que en el supuesto de doble notificación de un acto, ha de entenderse, a los efectos del cómputo de plazo para la interposición de los pertinentes recursos, la fecha de la última notificación como el referente inicial de ese cómputo.

En otras resoluciones ha considerado que '...la conculcación del principio de seguridad jurídica carece de fundamento en que apoyarse, ya que (...) desde que recibe una notificación en forma corren los plazos para la interposición del pertinente recurso, sin que éstos se reabran por la recepción de una segunda notificación...' (En este sentido, STS de 12 de noviembre de 1999 - rec nº 8992/1995 -, Autos de 20 de noviembre de 2000 - rec. 8742/1999-, 25 de enero de 2007 - rec. 4721/2006- ó 13 de octubre de 2008 - rec. 1357/2007- )'.

Además ha de tenerse en cuenta finalmente, que todas las sentencias citadas sobre este tema de la doble notificación, son anteriores al 19 de noviembre de 2009, fecha de entrada en vigor del RD 1671/2009, de 6 de noviembre, antes citado, que estableció en su artículo 36.5 lo siguiente: 'Cuando, como consecuencia de la utilización de distintos medios, electrónicos o no electrónicos, se practiquen varias notificaciones de un mismo acto administrativo, se entenderán producidos todos los efectos jurídicos derivados de la notificación, incluido el inicio del plazo para la interposición de los recursos que procedan, a partir de la primera de las notificaciones correctamente practicada'. Precepto aplicable al presente caso , pues las notificaciones realizadas tuvieron lugar en el año 2015, vigente el mentado Real Decreto. Y regla para los supuestos de más de una notificación de un mismo acto, que reitera la ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 41.7 : 'Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquella que se hubiera producido en primer lugar'.

El motivo invocado ha de ser desestimado, pues la extemporaneidad en el momento de la interposición el 19 de febrero de 2016 del recurso ante el TACRC se había producido, ya que el dies a quo desde la correcta notificación del Acuerdo por correo electrónico el 28 de enero de 2015,suponía el fin del plazo de los quince días el 14 de febrero de 2015.'

En este caso, de la certificación que obra en el expediente resulta que se advertía el interesado de esta misma consecuencia indicándole que cuando a consecuencia de la utilización de distintos medios, electrónicos o no electrónicos, se hayan practicado varias notificaciones de este mismo acto administrativo, se entenderán producidos todos los efectos jurídicos derivados de la notificación, incluido el plazo para interposición de los recursos que procedan, a partir de la primera de las notificaciones correctamente practicada.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso administrativo planteado.

QUINTO.

En materia de costas procesales habiéndose desestimado íntegramente recurso contencioso administrativo resulta procedente imponer las costas a la parte recurrente, si bien fijamos como importe máximo a abonar en concepto de honorarios de letrado la cantidad de 1.000 €. Artículo 139 de la Ley Jurisdiccional

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Nemesio frente a resolución del TEAR de 30 de noviembre de 2018 dictada en ' la pieza separada de suspensión número 02/00968/2017-01, al expediente número NUM001 por la que se acuerda no admitir a trámite la solicitud de suspensión.', cuya conformidad a derecho declaramos .

Las costas se imponen a la parte recurrente si bien fijamos como importe máximo a abonar en concepto de honorarios de letrado la cantidad de 1.000 €. (IVA excluido).

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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