Última revisión
06/05/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 40/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 74/2019 de 15 de Febrero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MERINO GONZALEZ, CONSTANTINO
Nº de sentencia: 40/2021
Núm. Cendoj: 02003330012021100064
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:274
Núm. Roj: STSJ CLM 274:2021
Encabezamiento
Presidenta:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera
Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo
En Albacete, a 15 de febrero de 2021.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el presente recurso tramitado, procedimiento ordinario con el número 74 /2019 a instancias de DON Nemesio que actúa bajo la representación procesal del Procurador de los tribunales doña Encarna Colmenero López frente a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TEARCM ) que ha actuado bajo la representación y defensa del señor letrado del Estado , sobre IRPF; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González.
Antecedentes
En la demanda solicita el dictado de sentencia que '
Fundamentos
EL recurso contencioso administrativo debe entenderse interpuesto, por así indicarlo el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo y también por haberse acompañado junto con el mismo la resolución objeto de impugnación, frente a la ya citada resolución del TEAR de 30 de noviembre de 2018 dictada en '
Debemos insistir en esta primera cuestión puesto que, como bien pone de manifiesto la defensa de la administración, la demanda no incorpora argumentos que se dirijan propiamente, a combatir los razonado en esa resolución que, como también se deduce fácilmente de su propio contenido, no decide la reclamación económico administrativa planteada contra el acuerdo de resolución del recurso de reposición a su vez interpuesto frente a la providencia de apremio por importe total de 1.681,13 euros.
En el antecedente de hecho se explica, entendemos que de forma clara, que en el escrito en el que se interponía la reclamación económico administrativa se solicitaba la suspensión hasta que se resuelva el recurso extraordinario de revisión interpuesto fecha 11/02/2016 contra la resolución de 18 de enero de 2016 del mismo TEAR .
En plena coherencia con ello el fundamento de derecho primero se dice que el TEAR es competente para resolver esa solicitud de suspensión y se añade que se solicita esa suspensión '
Sigue motivando que, en todo caso, una cuestión de previo pronunciamiento consiste en determinar si la reclamación en la que se incluye dicha solicitud ha sido presentada o no en plazo hábil establecido en el artículo 235.1 de la ley 58/2003 (un mes a contar desde el siguiente al de la notificación del acto impugnado). Razona al respecto que
Se refiere después a lo previsto en el artículo 30 de la ley 39/2015 para concluir que
La parte actora, ya en la demanda, altera el contenido de la resolución impugnada indicando que es aquella que acuerda declarar la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa.
Sobre esta primera cuestión ya hemos indicado que el objeto del recurso contencioso administrativo, de conformidad con lo previsto artículo 45 de la ley jurisdiccional queda fijado en el escrito de interposición, reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva debía de hecho que se impugna y a solicitar que se tenga por interpuesto recurso. De conformidad también con lo establecido en ese precepto, en el apartado segundo, a ese escrito se acompañará la copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurra.
Aplicando este precepto el Tribunal Supremo ha declarado, de forma uniforme y reiterada, que ese primer escrito delimita el objeto del recurso contencioso administrativo y que, sin perjuicio de que pueda solicitarse su ampliación a actos posteriores, tal fijación no puede ser después alterada por la parte estarán en escritos posteriores, especialmente en la demanda.
Aclarado lo anterior, y en la medida en que parte de lo alegado en el escrito de demanda puede tener virtualidad efectos de entender que no es conforme a derecho lo razonado y decidido en la resolución que se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo (recordemos, extemporaneidad de la solicitud de suspensión que se pedía en la reclamación económico administrativa presentada) resulta procedente analizar los motivos de impugnación que pueden reconducirse a cuestionar tal decisión. En este sentido, y aun cuando, reiteramos, la demanda hace referencia a la decisión de inadmitir por extemporánea la reclamación económico administrativa, lo cierto es que ese argumento impugnatorio puede ser canalizado respecto, igualmente, a la resolución que constituye el objeto del presente recurso contencioso en la medida en que considera igualmente inadmisible por extemporánea la solicitud de suspensión que esa reclamación económico administrativa acompañaba.
La parte actora acepta que en el expediente administrativo se refleja que en fecha 27/03/2017, a las 9:39:42 horas don Nemesio accedió a la sede electrónica de la Agencia Tributaria notificándose el acuerdo resolución del recurso de reposición sobre providencia de apremio de deuda tributaria con número de certificado 1799042505241. Si bien añade :'
Ya en el apartado correspondiente a los requisitos de orden jurídico material o de fondo, después de hacer referencia a una resolución administrativa que afirma impugnar cuyo contenido no corresponde con la que es objeto del presente recurso contencioso administrativo (alude a que declara inadmisible la reclamación económico administrativa) mantiene que es anulable por haberse vulnerado lo previsto en los artículos 40 y siguientes de la ley 39/2015 y en particular lo establecido en el apartado tercero del artículo 41. Destaca que el actor, como contribuyente persona física, no está obligado a recibir notificaciones electrónicas por parte de la Agencia Tributaria y también que en el recurso de reposición interpuesto en su nombre por un tercero contra la providencia de apremio había designado un domicilio, en la CALLE000 número NUM000 . Y que por ello debe prevalecer la notificación efectuada en ese domicilio fecha 3 de abril de 2017 frente a la notificación que pretende la administración tributaria el 27 de marzo de 2019.
Concluye que si tomamos como referencia esa fecha de 3 de abril de 2017, no había transcurrido el plazo de un mes en el momento en el que presentó la correspondiente reclamación económico administrativa.
Partiendo de lo anterior y de la errónea apreciación de que está impugnando la resolución que inadmite la reclamación económico-administrativa, mantiene que, además de ser anulada la resolución que impugna, se debe dictar otra en su lugar, entrando a conocer el fondo del recurso económico administrativo interpuesto, estimándolo, y decidiendo igualmente anular y dejar sin efecto la providencia de apremio de la deuda por importe total de 1681,13 euros. Añade que debe igualmente acordarse la devolución de esa cantidad con los intereses correspondientes.
El Recurso contencioso administrativo no puede ser estimado, asistiendo la razón a la defensa de la administración cuando destaca, en primer lugar, que la resolución impugnada no acuerda la inadmisión de la reclamación económico- administrativa sino que lo que inadmite es la petición de suspensión sin garantías de la providencia de apremio y, en segundo lugar, que es correcta la decisión de inadmisión por extemporánea de esa petición de suspensión, conforme se refleja en la resolución que se acompañó con el escrito de interposición del recurso contencioso.
Respecto a la decisión de inadmisión que se adopta en la resolución recurrida, destaca que en el expediente obra diligencia de constancia de notificación electrónica de fecha 27 de marzo de 2019, reproduciendo su contenido. En ella se refleja que el actor accedió en la sede electrónica de la Agencia Estatal de administración tributaria al contenido del acto objeto de notificación el 27/03/2017 a la hora indicada. Mantiene después que esa notificación por medios electrónicos es plenamente válida y eficaz aunque la interesada no esté obligada a recibir notificaciones electrónicas, conforme a lo previsto en el artículo 41, 42 y 43 de la ley 39/2015, que reproduce, destacando el primer apartado y también el apartado séptimo del artículo 41. Sigue alegando que, conforme a esa normativa, las notificaciones se practican preferentemente por medios electrónicos indicándose que la notificación será válida aún que el interesado no esté obligado a recibir electrónicamente las notificaciones, cuando se acredite el día y la hora en que el interesado ha accedido electrónicamente la notificación y se acredite el contenido del acto notificado. Destaca que en la diligencia se acredita que la interesada ha accedido, también la fecha de acceso, la hora de acceso y el pleno conocimiento del acto notificado. Concluye que las personas no obligadas a recibir notificaciones electrónicas pueden solicitar recibirlas por esa vía, pero es que, aunque no lo soliciten, la ley dice con claridad ,artículo 41 trascrito, que si las notificaciones electrónicas practicadas a no obligados son eficaces cuando se acredite que el interesado ha accedido, el día y hora del acceso y contenido del acto notificado. También que el hecho de que se practicara una segunda notificación en papel no supone ni ineficacia de la primera notificación electrónica ni que se reabra el plazo para recurrirla tal y como expresamente dice el artículo 41.7 de la ley 39/2015.
Añade que esta misma Sala y Sección, con referencia a la ley 11/2007, se pronunció en esos términos en sentencia número 474/2018, de 24 de octubre de 2018, autos 182/2016. Resalta que en este caso la cuestión es más clara pues la notificación por comparecencia en la sede electrónica se produce con plena vigencia de la ley 39/2015.
Con carácter supletorio destaca también que, dado el contenido decisorio de la resolución impugnada, que inadmite la solicitud de suspensión, en ningún caso podría declararse la nulidad la providencia de apremio por impedirlo al principio de congruencia y la prohibición de desviación procesal. También que es evidente que, por razones de fondo, no procedía la suspensión sin garantías pues ni siquiera se invocó ni se alegó ningún perjuicio irreparable por lo que tal inadmisión sería plenamente conforme con los artículos cuentes y 57 del Reglamento revisión de actos tributarios aprobados por Real Decreto 520/2005 y el artículo 233.4 de la LGT. Alega por último que, en cualquier caso, no podría admitirse lo pedido puesto que lo que se alega de contrario no son defectos propios de la providencia de apremio ni alguna de las causas que permiten legalmente la revisión de esas providencia de apremio conforme a lo previsto en el artículo 167.3 de la LGT.
Comenzando por este último argumento de los expuestos por la defensa de la administración, ciertamente no podría ser estimado el recurso contencioso administrativa puesto que, reiteramos una vez más, los argumentos de fondo que puede entenderse que se alegan en la demanda no se refieren a la solicitud de suspensión planteada en la reclamación económico administrativa y a la que dio respuesta la resolución impugnada.
Pero en todo caso y siguiendo el orden lógico del análisis de los argumentos impugnatorios esgrimidos que pueden ser reconducidos a lo razonado y decidido la resolución frente a la que se interpone recurso contencioso administrativo, igualmente asiste la razón a la defensa de la administración cuando destaca que la solicitud de suspensión se acompañó en una reclamación económico administrativa planteada de forma extemporánea.
Partiendo de lo actuado en el expediente administrativo consideramos acreditado que, en fecha 27/03/2017, a las 9:39:42 horas don Nemesio accedió a la sede electrónica de la Agencia Tributaria notificándose el acuerdo resolución del recurso de reposición sobre providencia de apremio de deuda tributaria con número de certificado 1799042505241.
Así resulta del documento que obra en el expediente que identifica la notificación, con indicación de los datos relativos a la fecha y hora y de que tuvo acceso al contenido del acto. Refleja también la indicación de que en el caso de que se hayan producido notificaciones por distintos medios, electrónicos o no electrónicos, se entenderán producidos todos los efectos jurídicos derivados de la notificación, incluido el plazo para interponer los recursos que procedan, a partir de la primera de las notificaciones correctamente practicada.
Dado que la parte se ha limitado a manifestar que su cliente no recuerda haber accedido, no podemos entender tan alegación como una impugnación de la veracidad de lo certificado ni, desde luego, ha venido acompañada de petición o práctica de prueba dirigida a cuestionar la veracidad y/o autenticidad de tal informe firmado digitalmente .
En relación con esta cuestión esta Sala ha mantenido la validez de las notificaciones practicadas por medios electrónicos cuando se tiene completa constancia de su recepción por el destinatario mediante su acceso a la sede electrónica y al íntegro contenido del acto objeto de notificación, teniendo en cuenta, lógicamente, las concretas circunstancias de cada caso, entre otras en la sentencia que se cita en la contestación a la demanda, sentencia 474/2018 de 24 de octubre de 2018 , Sección Segunda . Se razona en esa sentencia lo siguiente: '
En el mismo sentido la sentencia de esta Sala y Sección, dictada en P .O. 464/2019 en la que hacíamos expresa referencia a la sentencia del TSJ Castilla y León (Valladolid) sec. 3ª, S 05-04-2019, nº 517/2019, que, a su vez, se remite a lo razonado en sentencia de 12 de mayo de 2017, recurso 791/2016 , que recoge la doctrina aplicable al caso, incluida la STS de 7 de octubre de 2015 en los términos siguientes : '
Se completa lo anterior teniendo en cuenta que, en este caso, del expediente administrativo resulta que, con anterioridad ,el ahora demandante había accedido a la sede electrónica de la Agencia Tributaria a efectos de notificación de un acto previo del mismo expediente, y así se refleja en el mismo , con indicación de que ha tenido acceso a esa sede electrónica en fecha 10/11/2016, a las 09:10:31 y se describe el acto como 'acuerdo liquidación intereses suspensión
Respecto a considerar como referencia a efectos de iniciar el cómputo del plazo la fecha de la segunda notificación, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha sec. 5ª, S 12-02-2020, nº 177/2020, rec. 2587/2016 ha clarificado definitivamente esta cuestión, razonando en el fundamento de derecho CUARTO lo siguiente: '
En este caso, de la certificación que obra en el expediente resulta que se advertía el interesado de esta misma consecuencia indicándole que cuando a consecuencia de la utilización de distintos medios, electrónicos o no electrónicos, se hayan practicado varias notificaciones de este mismo acto administrativo, se entenderán producidos todos los efectos jurídicos derivados de la notificación, incluido el plazo para interposición de los recursos que procedan, a partir de la primera de las notificaciones correctamente practicada.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso administrativo planteado.
En materia de costas procesales habiéndose desestimado íntegramente recurso contencioso administrativo resulta procedente imponer las costas a la parte recurrente, si bien fijamos como importe máximo a abonar en concepto de honorarios de letrado la cantidad de 1.000 €. Artículo 139 de la Ley Jurisdiccional
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Nemesio frente a resolución del TEAR de 30 de noviembre de 2018 dictada en '
Las costas se imponen a la parte recurrente si bien fijamos como importe máximo a abonar en concepto de honorarios de letrado la cantidad de 1.000 €. (IVA excluido).
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
