Última revisión
06/05/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 40/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 304/2018 de 28 de Enero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO
Nº de sentencia: 40/2021
Núm. Cendoj: 28079330102021100080
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:1199
Núm. Roj: STSJ M 1199:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009750
PROCURADOR D./Dña. MONICA ANA LICERAS VALLINA
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D./Dña. PAULA DE DIEGO JULIANA
__________________________________
En la Villa de Madrid, a 28 de enero de 2021.
Ha sido parte demandada la
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Doña Evangelina y doña Felisa se alzan en esta instancia jurisdiccional, solicitando la estimación de su demanda y la declaración de la responsabilidad patrimonial en la que han incurrido la administración demandada
En esencia, expresan en su demanda lo siguiente:
- 'A la vista del expediente puede afirmarse que el SMS, obvió la gravedad de determinados síntomas que aconsejaban la realización de pruebas que hubieran permitido el tratamiento precoz del DIRECCION000 que acabó con la vida de Doña Apolonia, y la aplicación de terapias que hubieran aumentado su esperanza de vida y supervivencia. Por el contrario, el SMS optó por un diagnóstico más sencillo y barato, cuyo ineficaz tratamiento sólo hizo introducir dolor y pérdida de oportunidad en la paciente.'
- 'Desde el diagnóstico tardío su enfermedad se desarrolló con gran virulencia hasta el fallecimiento de la paciente el día 30/03/2015'.
- 'Resulta evidente que el grado de desarrollo alcanzado por la enfermedad en el momento de su tardío diagnóstico había restringido, sino eliminado, cualquier posibilidad de realizar tratamientos efectivos, hasta el punto de terminar con la vida de la paciente siete meses después del inicio del tratamiento y trece meses después de su primer ingreso en el mes de febrero. Por ello puede afirmare que el Servicio Madrileño de Salud perdió casi la mitad del tiempo (6 de 13 meses) entre la primera visita de Doña Apolonia en febrero de 2014, y su fallecimiento, al no hacer las pruebas y análisis adecuados a la vista de los síntomas, presentes en la mamografía de 20/02/ 2014, el continuo crecimiento el quiste y la inutilidad del tratamiento. Y así, cuando el 7 de julio de 2014 se 'hallan' de nuevo las irregularidades en las paredes de la cápsula -las mismas detectadas en la mamografía antes indicada-, y se envían a analizar, lo que tarda en realizarse 15 días, el tumor ha alcanzado un nivel de desarrollo IV'.
- 'La falta de realización de los análisis correspondientes impide determinar el grado de desarrollo de la enfermedad -omisión únicamente imputable al funcionamiento de dicho servicio- pero lo que, si queda claro que impidieron un diagnóstico precoz, así como la posibilidad de aplicar las técnicas adecuadas para el grado de desarrollo alcanzado en ese momento inicial. Por ello, y pese a que no es posible establecer de forma cierta el pronóstico en el mes de febrero de 2014, por causa imputable a esos servicios, es evidente que se privó a la fallecida de la oportunidad de aplicar tratamientos que, desde luego, habrían sido más eficaces por el menor desarrollo del DIRECCION000.
A esta misma conclusión llega el informe pericial aportado por esa parte que concluye (pág. 567 del expediente):...
En definitiva (página 567 del expediente):
'Un retraso inexplicable e inexcusable en el diagnóstico del DIRECCION000 de Dña. Apolonia supuso demora en el tratamiento oncológico y aunque nunca sabremos cual habría sido la evolución del tumor si se hubiera diagnosticado antes, se ha vulnerado la lex artis ad hoc.''
- 'Este mal funcionamiento también es apreciado por el informe de la inspección médica que concluye (pág. 552 del expediente): 'El tipo de DIRECCION000 finalmente diagnosticado a la paciente se considera de especial mal pronóstico, pero susceptible de ser tratado con quimioterapia con ciertos resultados. No es esperable pronóstico favorable, pero de haberse iniciado la terapia unos cuatro -cinco meses antes- de haberse llegado al diagnóstico certero más precozmente-, no se descarta poder haber obtenido cierta mayor sobrevida; cuya cuantificación no es posible mensurar''
- Imputación de los hechos a la consejería de salud de la Comunidad de Madrid: 'La totalidad de las actuaciones se han realizado dentro del SMS de la Comunidad de Madrid quien ha recibido los ingresos, formulados los diagnósticos y los planes de tratamiento, que han determinado la pérdida de oportunidad en relación con la mayor efectividad del trata-miento. No ha existido ninguna de las circunstancias que impidan el nacimiento de la relación de responsabilidad como es el caso de la fuerza mayor o la falta de previsión como consecuencia del desarrollo de la técnica (art. 141.1 LRJPAC)'.
La COMUNIDAD DE MADRID formuló escrito de contestación a la demanda solicitando su desestimación, en el que expuso los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, considerando que en el presente caso no se dan los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la administración.
ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA S.A., en el trámite de contestación a la demanda presentó escrito en el que alegó, en primer lugar, la prescripción de la acción para reclamar, como causa de desestimación de la demanda, así como, para el caso de que no fuera apreciada, la procedencia de la desestimación del recurso interpuesto por conformidad a la buena praxis de las actuaciones practicadas en relación con la paciente, que presentaba a un tipo de DIRECCION000 muy agresivo. Fundamentalmente apoya su conclusión desestimatoria del recurso y su afirmada buena praxis en la atención de la paciente, en el informe pericial elaborado a su instancia de fecha 16 de febrero de 2017, elaborado por la doctora doña Aurora, especialista en Ginecología y Obstetricia, que concluye afirmando que '
En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Por eso, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.
Así, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27de noviembre de 1985, 9 de junio de 1986, 22 de septiembre de 1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, 21 de septiembre de 1998), todo ello sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).
En lo que se refiere a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: '...
En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria '...
En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).
En definitiva el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex artis o por defecto, insuficiencia o falta del servicio.
A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.
En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.
La sentencia de 14 de octubre de 2002, por referencia a la de 22 de diciembre de 2001, señala que '
La STS de 10 de julio de 2012 reproduce dicha doctrina señalando que '
La STS de 24 de mayo de 2011 recuerda , con cita de las Sentencias de 25 de febrero de 2009, 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año, que '
Hemos de citar también la llamada doctrina de la pérdida de oportunidad, cuya aplicación al caso reclama las actoras, doctrina que ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo en las Sentencias de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005 así como en las de 4 y 12 de julio de 2007, configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable.
La más STS de 16 de febrero de 2011, con cita de la STS de 23 de setiembre de 2010, recuerda que la '
Así pues, en la fijación de la indemnización a conceder, la doctrina de la pérdida de oportunidad parte de que sea posible afirmar que la actuación médica privó de determinadas expectativas de curación o de supervivencia, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente.
La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008, de 30 de septiembre, 22 de octubre, 24 de noviembre, y 18 y 23 de diciembre de 2009, y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.
Pero una vez acreditado por el demandante el daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la actuación sanitaria, corresponde a la Administración la prueba de que ajustó su actuación a las exigencias de la lex artis, por la mayor dificultad del reclamante de acreditar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica, si bien no faltan sentencias en las que, sin excluir el principio de facilidad probatoria, se indica que la prueba de un mal uso de la lex artis corre a cargo de quien reclama, aunque en ellas se considera la prueba de presunciones como un medio idóneo de justificación de este mal uso, en concreto, cuando el daño sufrido por el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, en cuyo caso cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la lex artis ( STS de 17 de mayo de 2002 y 26 de marzo de 2004 ).
Aunque lo anterior parece dar la razón a quien reclama cuando afirma que corresponde a la Administración la carga de probar que no existió mala praxis, es lo cierto que esta tesis carece de la trascendencia que se le pretende atribuir porque previamente incumbe a la parte actora la de acreditar la antijuricidad del daño, y ello lleva implícita la prueba de que la prestación sanitaria no se acomodó al estado de la ciencia o que, atendidas las circunstancias del caso, los Servicios Públicos Sanitarios no adoptaron los medios a su alcance.
De otra parte, es claro que, si la Administración invocara la existencia de fuerza mayor o, en general, la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de su responsabilidad, es ella la que debe acreditar el hecho, para que tal causa de exoneración resulte operativa.
Y, finalmente, como es sabido, por haber sido reiterado en numerosas sentencias que se han dictado acerca de cuestiones relativas a la responsabilidad patrimonial sanitaria, resulta necesario acudir a los informes técnicos que suministran al Tribunal los conocimientos necesarios, de carácter técnico-médico, para resolver las cuestiones debatidas.
Y, también es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados.
En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.
Sobre esta cuestión, cabe indicar que la prescripción se habría originado por el transcurso del plazo superior a un año desde que tuvo lugar el fallecimiento hasta la reclamación patrimonial deducida.
El artículo 142.5 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, citado por Zúrich en su escrito de contestación a la demanda, dice que '
Considera Zúrich que la acción interpuesta estaba claramente prescrita cuando, conforme consta en el folio 1 del expediente administrativo, se presentó a la reclamación el 4 de abril de 2016, teniendo en cuenta que el fallecimiento de doña Apolonia se produjo el 30 de marzo de 2015, y teniendo en cuenta que en ese momento las actoras tenían conocimiento del alcance del daño por ellas reclamado
La parte actora, en su escrito de conclusiones, contestando escuetamente dicha alegación únicamente afirmó que la reclamación de responsabilidad patrimonial se realizó en tiempo y forma.
Si acudimos a los datos obrantes en el expediente administrativo se observa que las actoras presentaron separadamente sus respectivas reclamaciones en concepto de responsabilidad patrimonial y que sus reclamaciones fueron acumuladas en un posterior momento en un mismo procedimiento para su tramitación conjunta, según resolución expresa de 4 de mayo de 2016. Pero ambas reclamaciones fueron presentadas el día 30 de abril de 2016 en el registro del ayuntamiento de DIRECCION001, siendo remitidas posteriormente a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, constatando el sello de entrada en la misma el día 4 de abril de 2016.
En consecuencia, no cabe considerar que proceda, por tal motivo, desestimar el recurso.
Así, la parte actora, como ha quedado señalado, fundamentalmente descansa su pretensión en el contenido del informe pericial elaborado a su instancia y en el informe técnico de la inspección sanitaria. Ambos informes, aun cuando con matizaciones en relación con el período durante el cual consideran se habría producido una demora en el diagnóstico y, consecuentemente, en el inicio del tratamiento, coinciden en afirmar que se incurrió un retraso en el diagnóstico del DIRECCION000 de doña Apolonia, en términos del informe de inspección sanitaria, la asistencia sanitaria prestada a doña Apolonia, en el HOSPITAL000 de DIRECCION001 (Madrid), entre las fechas de 13 de febrero y 21 de agosto de 2014, no fue plenamente adecuada, por entender que se mostraron datos objetivos, ya en febrero y marzo de 2014, que hacían indicado el proceder entonces al estudio histológico (biopsia) de la lesión.
Tanto la Comunidad de Madrid como su compañía aseguradora, solicitan la desestimación de la demanda y, para el caso de que fuera estimada, consideran que se debería de realizar una importante rebaja en la cuantía indemnizatoria que procedería reconocer en favor de las actoras citando con apoyo en sus escritos y, respectivamente, el Informe del Jefe del Servicio de Obstetricia y Ginecología del HOSPITAL000 de DIRECCION001 (folios 524 a 533 EA), y, el informe de 16 de febrero de 2017, elaborado por la doctora doña Aurora, especialista en Ginecología y Obstetricia, aportado al presente procedimiento por la citada compañía aseguradora.
Citando, en primer lugar, el informe pericial elaborado a instancia de la parte actora, hemos de observar que dicho informe fue en su día aportado por las aquí actoras al expediente administrativo (folios 556 y ss.), elaborado por el doctor don Juan Francisco, especialista en obstetricia y ginecología por la universidad de Oviedo, quien concluye en su informe que se produjo un retraso inexplicable e inexcusable en el diagnóstico del DIRECCION000 de la paciente, que supuso una demora en el tratamiento oncológico; en cuanto las consecuencias de dicho retraso dicho perito, a modo de conclusión, en su informe también concluye: 'nunca sabremos cuál habría sido la evolución del tumor si se hubiera diagnosticado antes...'
Expresa dicho informe conclusiones que preceden a la conclusión General en la que se afirma a la vulneración de la buena praxis, que son del siguiente tenor:
'
Contiene el informe pericial aportado por las actoras una descripción de los documentos valorados para su elaboración concernientes a la historia clínica de paciente.
Las conclusiones más arriba transcritas están precedidas de la elaboración de determinadas consideraciones médico legales en relación con tres grandes cuestiones:
- Si fue correcta la interpretación de la mamografía/ecografía del día 20 de febrero de 2014 y si fue correcto el diagnóstico de anatomía patológica del líquido aspirado.
- Si fue adecuada la actitud médica en las consultas posteriores del día 5 de marzo y 7 de mayo de 2014.
- Si fue correcta la actitud médica tras la función realizada el día 18 de mayo de 2014.
Describe el doctor Juan Francisco que desde el día 28 de mayo de 2014 se generan varias citas para la paciente (todas ellas para el mes de junio de 2014) y al hilo de dicha consignación anota en su informe que '
Sin embargo, hemos de expresar que dichas consultas, como se refiere y se anota minuciosamente en el informe de inspección sanitaria, se llevaron a cabo habida cuenta de que se constata lo actuado respecto de la paciente en cada una de las mismas.
En relación con la primera de las cuestiones planteadas, esto es, la interpretación de la mamografía/ecografía del día 20 de febrero de 2014 y el diagnóstico de anatomía patológica del líquido aspirado, el doctor Juan Francisco concluye afirmando:
- el estudio citológico del líquido serohemático aspirado no muestra malignidad. Si bien esto es cierto, no lo es menos el hecho de que las células malignas no se encontraba en el líquido aspirado sino en la capsula de la tumoración, como más tarde se demostró.
- este perito está convencido de que no se valoró adecuadamente la primera mamografía/ecografía. Se debería haber completado el estudio radiológico mediante resonancia magnética y posteriormente haber actuado en consecuencia realizando biopsia o exéresis del quiste.
Tales conclusiones descansan, sobre todo, en la interpretación que estimamos acorde al sentido de sus palabras, en la calificación de 'complicado' del quiste y la existencia de adenopatías axilares, que requerían la catalogación del quiste en el sistema Bi-RADS.
En relación con la actitud médica del día 5 de marzo y 7 de mayo de 2014, pone de manifiesto dicho perito lo llamativo de que el quiste posicionado tan sólo quince días antes hubiera crecido tan rápidamente y destaca que '
En relación con la actitud médica tras la punción del día 18 de mayo de 2014, destaca dicho perito que la paciente volvió a acudir a urgencias ginecológicas del mismo hospital por aumento del quiste, y que en dicha fecha tampoco se realizó prueba de imagen, prueba que 'considera' hubiera puesto de manifiesto alguna alteración de la de apariencia del quiste sugestiva de malignidad. Explica que en dicha fecha se realizó una introducción de aire intraquístico, prueba que considera sólo puede tener una intención diagnóstica cuál es la de realizar prueba de imagen para visualizar los contornos de la capsula.
También pone de manifiesto que resulta extraño que los facultativos que atendieron a la paciente no hubieran valorado adecuadamente el caso a pesar de que lo llamativo de que el quiste, calificado como benigno, creciera tan rápidamente en tan poco tiempo.
El 28 de mayo de 2014, cuando la paciente acudió de nuevo al servicio de urgencias ginecológicas, es la primera vez en la que los facultativos valoran la extirpación de la tumoración, pero fue el 24 de julio cuando se realizó la cirugía.
Considera el perito informante que debió de actuarse con mayor celeridad entre una fecha y otra y que ese retraso produjo un retraso diagnóstico y un retraso en el tratamiento. Conclusión que realiza el doctor Juan Francisco a la par que pone de manifiesto que '
Dicho informe pericial, minucioso y detallado, fue objeto de ratificación en audiencia pública habiendo respondido el perito, de forma clara, a las preguntas que le fueron formuladas.
Dicha perito expresa en su informe que la atención prestada a doña Apolonia en el HOSPITAL000 fue acorde a la lex artis ad hoc.
Considera la doctora Aurora:
La doctora Aurora realiza en su informe determinadas consideraciones médicas sobre el manejo de los quistes de mama, su clasificación como quistes simples, complicados, y complejos, y sus características.
En cuanto al análisis de la práctica médica expresa en su informe:
'Desde el momento en el que la paciente consultó por primera vez, se gestionó la realización de las que te pasa pruebas correspondientes, que se realizaron en menos de dos semanas (mamografía, ecografía de mama y la primera punción- aspiración).
Dicho informe pericial, también minucioso y detallado, fue objeto de ratificación en audiencia pública habiendo respondido la perito de forma clara a las preguntas que le fueron formuladas.
Realiza la inspectora médica un detallado análisis de los hechos y de las anotaciones de la historia clínica en cada una de las diversas ocasiones en las que la paciente acudió bien a urgencias o bien a las citas programadas, según el contenido de la historia clínica. Su informe de fecha 29 de julio de 2016 denota un minucioso análisis y una minuciosa y precisa explicación de determinados conceptos y actuaciones que, a su juicio, debieron haber sido realizadas.
Las consideraciones médicas y el juicio crítico del informe están precedidos de la cita de las referencias bibliográficas tenidas en cuenta para su elaboración.
Realiza las siguientes valoraciones y consideraciones:
La paciente Dª Apolonia, contando 45 años de edad, presentó un abultamiento en mama izquierda que le hizo acudir a su médico de Atención Primaria el 12 de febrero de 2014. Ese médico lo definió como tumefacción, según su medición era de 5x2 cm aprox. y, sin hallar adenopatías a la palpación, derivó a la paciente al Servicio de Ginecología correspondiente, del HOSPITAL000 de DIRECCION001.
Concluye el informe de la inspectora médica en los siguientes términos:
Continúa su relato la parte actora afirmando que la falta de realización de los análisis correspondientes impidió determinar en un primer momento el grado de desarrollo de la enfermedad y un diagnóstico precoz, así como la posibilidad de aplicar las técnicas adecuadas para el grado de desarrollo alcanzado en ese momento inicial.
En el mismo sentido insisten las actoras en que se privó a su madre fallecida de la oportunidad de beneficiarse de los tratamientos que hubieran podido mostrar más eficacia si se hubieran aplicado desde el primer momento habida cuenta de que en el primer momento, febrero de 2014, el DIRECCION000 que padecía su madre tendría menor grado de desarrollo.
Las alegaciones formuladas, tanto el escrito de demanda como en el de conclusiones, se refieren en todo momento a la pérdida de oportunidad que ha significado el diagnóstico tardío de la enfermedad sufrida por la paciente así como la tardía instauración del tratamiento.
Ninguno de los informes periciales de los que dispone este tribunal, y tampoco el informe aportado por la parte actora, permiten sostener que el diagnóstico, y la instauración del tratamiento, en el mes de febrero/marzo de 2014 hubiera permitido lograr la curación del DIRECCION000 sufrido por la la paciente, DIRECCION000 calificado en todos los informes periciales y técnicos como de muy mal pronóstico.
Por ello, en atención a las pruebas periciales de las que dispone este tribunal, y también en atención al informe de la inspección sanitaria, no sería posible sostener que un diagnóstico más temprano, incluso aun cuando se hubiera realizado en el mes de febrero de 2014, cuando se realizaron a la paciente a las pruebas radiológicas el día 20 de febrero, hubiera permitido su curación.
En la mejor de las hipótesis que aventuran dichos informes se coloca la incertidumbre acerca de que la instauración de un tratamiento en fechas próximas al citado día hubiera podido ser más efectivo y hubiera prolongado su vida un tiempo más.
Así, el informe pericial aportado por las actoras se refiere a las pocas o nulas posibilidades de efectividad que podría tener el tratamiento oncológico en el momento en el que instaurado, efectividad que hubiera podido ser más alta si se hubiera alcanzado un diagnóstico más temprano. También incide en afirmar que se trataba de un
Por su parte, el informe de la inspección sanitaria, más próximo en sus conclusiones y análisis de la práctica médica al informe aportado por la parte actora que el informe aportado por Zúrich, se refiere al especial mal pronóstico que tenía el tipo de DIRECCION000 diagnosticado la paciente, susceptible de ser tratado con quimioterapia con
Acerca de la agresividad y especial mal pronóstico del tipo de DIRECCION000 sufrido por doña Apolonia el informe pericial aportado por Zúrich pone de relieve, al igual que los informes citados, que se trataba de un DIRECCION000 triple negativo que se encontraba muy avanzado en el momento de su diagnóstico, habiendo sido insuficiente la respuesta de la paciente al tratamiento instaurado para frenar su progresión. Aventura dicho informe la improbabilidad de que un diagnóstico más temprano hubiera alterado
Por tanto, del tenor de dichos informes podemos concluir que, aun cuando el diagnóstico y tratamiento del DIRECCION000 sufrido por la paciente hubiera tenido lugar tempranamente, a la luz de la exploración y pruebas, entre ellas, las radiológicas practicadas a la paciente el día 20 de febrero de 2014, no se hubiera conseguido la curación y únicamente hubieran permitido una cierta sobrevida de la paciente. La duda acerca de la cuantificación de dicho periodo de sobrevida resulta imposible de determinar según consideran dichos informes periciales, coincidentes todos ellos en el afirmar el limitado tiempo de sobrevida que una actuación más temprana hubiera supuesto.
Las discrepancias que expresan los informes periciales aportados por las partes son importantes en tanto en cuanto se afirma, de una parte, que resulta inexplicable e injustificable el retraso en el diagnóstico del DIRECCION000 sobre la base de que pudo haberse alcanzado un diagnóstico más certero del DIRECCION000 sufrido por la paciente desde un primer momento, especialmente, a partir del resultado de las pruebas diagnósticas practicadas el día 20 de febrero 2014. Considera dicho perito que la prueba radiológica practicada no se clasificó con arreglo al sistema BIRADS y que se minusvaloró la posibilidad de la malignidad de la prueba de imagen obtenida; asimismo, que se minusvaloró en función de las adenopatías reactivas que tenía la paciente así como en relación a las diversas ocasiones en las que acudió a urgencias ginecológicas por aumento de la tumoración, sin realizar prueba diagnóstica complementaria. Pone de manifiesto dicho perito que si bien a partir de la exploración radiológica realizada el día 20 de febrero se realizó una punción y aspiración del quiste, cuyo resultado citológico fue calificado como quiste hemorrágico, tampoco se prestó suficiente atención al continuar el aumento de la tumoración que presentaba la paciente, sin que a ningún facultativo se le ocurriera la posibilidad de que la tumoración fuese maligna.
Las conclusiones y explicaciones ofrecidas en el informe pericial, como mas arriba se ha indicado, fueron explicadas convenientemente en respuesta a las preguntas que le fueron formuladas en audiencia pública.
Por el contrario, el informe pericial aportado por la compañía aseguradora, también ratificado en audiencia pública en la cual la doctora Aurora respondió de manera detallada las preguntas que le fueron formuladas y dio las explicaciones oportunas, mantiene que la actuación sanitaria prestada fue acorde a la lex artis ad hoc, que se prestó atención a los síntomas iniciales de la paciente y se tomaron las medidas diagnósticas y terapéuticas adecuadas, sin producirse retraso diagnóstico alguno. Pone de manifiesto que las múltiples visitas de la paciente al servicio de Urgencias se debieron al curso natural del quiste pero no a ningún error en la actuación médica, que la paciente fue evaluada en diversas ocasiones y por distintos profesionales, que el estudio del quiste y resultado de las pruebas practicadas siempre arrojaron datos de benignidad, y que los abundantes datos recogidos durante la evolución de la paciente no indicaban la realización de más pruebas complementarias que las que se realizaron, que finalmente se decidió extirpar por su tórpida evolución pero no por ninguna sospecha de origen tumoral.
Nos inclinamos a dar mayor peso, carácter concluyente y resolutivo, al informe pericial aportado por las actoras que resulta en sintonía, en parte de su análisis y conclusiones, con el informe elaborado por la inspección médica.
En particular existe un aspecto que resulta particularmente importante en orden a considerar que la actuación médica hubiera debido de ser diferente, al menos a partir de los primeros días del mes de marzo, sí tenemos en cuenta la fecha en la que fue informada la prueba radiológica practicada a la paciente el día 20 de febrero del 2014, la fecha en la cual fue informado el análisis citológico del líquido extraído a la paciente dicho día, el día 26 de febrero de 2014, y que el día 5 de marzo de 2014, pasados trece días desde la punción previa, se solicitó una nueva mamografía y se constató que el quiste puncionado '
Dicho aspecto se refiere a la determinación del tipo de diste que padecía la paciente, cuya calificación, a tenor de dichos informes, no resultó correcta.
El informe pericial aportado por las actoras dice que la prueba de imagen que fue practicada el día 20 de febrero no fue clasificada con arreglo al sistema BIRADS, sistema que desde el año 1992 se recomienda se realice con todas las imágenes monográficas en función de la posibilidad de ser malignas. Dicho perito, aun cuando afirma que carece de la especialidad precisa en imagen, considera que podría haberse catalogado el quiste que padecía la paciente como sospechosa de malignidad, y aun aceptando que la calificación como quiste complicado hubiera sido correcta, considera que el resultado hemático de la función y las adenopatías axilares hubieran debido determinar la realización de pruebas complementarias (resonancia magnética y/o introducción de aire intraquistico y nueva valoración ecográfica). Y considera que hubiera debido de realizarse biopsia o exeresis del quiste. No obstante pone de manifiesto que las células malignas no se encontraban en el líquido aspirado sino en la cápsula de la tumoración, como más tarde se demostró.
Resulta explicativo respecto al respecto, aunque en otros términos, y coincidente con dicho informe, el realizado por la inspección sanitaria cuando pone de manifiesto los criterios de clasificación de los diferentes tipos de quistes mamarios, así como las consecuencias de la clasificación de los quistes mamarios, explicando la importancia de diferenciar el quiste mamario complicado, del quiste mamario complejo habida cuenta del potencial maligno de estos últimos, que se consideran están clasificados en el sistema BIRADS IV. Ante la sospecha de estar en presencia de un quiste complejo y se nos explica que está indicada la realización de biopsia y, a veces, la escisión completa.
Considera la inspección sanitaria que el día 20 de febrero se realizaron las pruebas de imagen procedentes, y que si bien, conforme a lo informado, la mamografía no permitió la definió de la lesión, la exploración ecográfica, también conforme a lo descrito en el informe, resultaba especialmente llamativa en cuanto a la descripción de la
No resultan totalmente convincentes las explicaciones ofrecidas en audiencia pública por la Dra. Aurora en referencia a la catalogación del quiste inicialmente como quiste complicado en lugar de quiste complejo, y a pesar de que dicha perito considera que no obstante haber sido calificado como complicado, se actuó como si hubiera sido complejo habida cuenta de que se solicitó y practicó un estudio histológico mediante la prueba PAAF cuyo estudios citológico dio un resultado de benignidad.
A pesar de dicha afirmación, esto es, que se actuó como si de un quiste complejo se tratara, es lo cierto que ello no se tradujo en la realización de estudio histológico mediante biopsia, como nos informan que resulta procedente el informe pericial aportado por la actora, coincidente con el informe de la inspección sanitaria.
Pudo haberse realizado, por tanto, una más adecuada clasificación del quiste y su adecuada definición como quiste complejo, a tenor de las pruebas practicadas que, en términos de aquellos informes, debieron conducir a un diagnóstico diferente y a la instauración más temprana del tratamiento, lo cual determinó la pérdida de oportunidad de que se hubiera podido prolongar la vida de la paciente como consecuencia de que los tratamientos que le fueron más tarde prescritos, y que hubieran podido desplegar una mayor efectividad si se hubieran sido instaurados de manera más temprana. Ello aun cuando la duda acerca de su eficacia no pueda ser despejada.
Resulta, por tanto, procedente la estimación de la demanda así como procedente la indemnización en favor de las actoras por el daño moral sufrido como consecuencia de la incertidumbre dolorosa respecto de que la vida de su madre se hubiera podido prolongarmás allá del día 31 de marzo de 2015, en fecha de su fallecimiento, en el caso de que se hubiera realizado un diagnóstico certero más temprano. La dificultad de la cuantificación de dicha incertidumbre que resulta implícita en los casos como el presente nos conduce a valorar ese daño en una cantidad notablemente inferior a la solicitada por las actoras en su demanda que este tribunal considera debe de quedar fijada en la cantidad total de 60.000 euros, cantidad actualizada a la fecha de la presente sentencia, que corresponde distribuir, en atención a la edad de las actoras en la fecha en la que se produjo el fallecimiento de doña Apolonia, en la cantidad de 35.000 euros en favor de doña Felisa, menor de edad en el momento del fallecimiento de su madre, y, en la cantidad de 25.000 euros, en favor de doña Evangelina, mayor de edad en el momento del fallecimiento de su madre.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
1.- Que estimamos en parte el recurso contencioso administrativo número
2.- Que debemos reconocer el derecho de doña Evangelina, y, doña Felisa, a ser indemnizadas en la cantidad total de 60.000 €, cantidad actualizada a la fecha de la presente sentencia, en los términos expresados en el noveno de los fundamento de derecho, correspondiendo a doña Evangelina la cantidad de 25.000 euros y a doña Felisa la cantidad de 35.000 euros.
3.- Sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0304-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
