Última revisión
04/03/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 40/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 337/2019 de 20 de Enero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Enero de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANTIAGO ANTUÑA, PALOMA
Nº de sentencia: 40/2022
Núm. Cendoj: 28079330102022100001
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:240
Núm. Roj: STSJ M 240:2022
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D. JOSE MARIA POSADA FERNANDEZ
D. Antonio
PROCURADOR D. JAVIER ALCANTARA TELLEZ
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a veinte de enero de dos mil veintidós.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid , ha visto el recurso n.º 337/19 interpuesto por el Procurador D. JOSE MARIA POSADA FERNANDEZ en nombre y representación de D. Alberto, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid, Servicio Madrileño de Salud, por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de Doña Africa, esposa del recurrente, derivados del accidente producido en el vehículo de transporte sanitario en la que era trasladada, reclamando una indemnización de 100.000 euros .
Siendo parte demandada, el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
Antecedentes
En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Ponente la Ilustrísima Magistrada Dña. Paloma Santiago y Antuña, quien expresa el parecer de la Sección
Fundamentos
Tienen su origen los presentes autos en la impugnación de la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid, Servicio Madrileño de Salud, por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de Doña Africa, esposa del recurrente, derivados del accidente producido en vehículo de transporte sanitario en la que era trasladada, reclamando una indemnización de 100.000 euros.
La parte actora solicita la anulación de la resolución impugnada por estimar que la misma no es conforme a Derecho, sustentando su reclamación indemnizatoria en la existencia de una relación de causalidad entre el fallecimiento de la esposa del recurrente y el golpe sufrido en la ambulancia en la que era trasladada. Relata en su demanda que el día 6 de septiembre de 2016, la esposa del recurrente viajaba en el servicio de ambulancia de regresó de su cita rutinaria de la mañana en el Hospital del Tajo a su domicilio, cuando el vehículo de transporte pegó un frenazo de forma brusca y como consecuencia del mismo, la silla de ruedas de la Sra. Africa salió disparada hacía la parte de delante, golpeándose fuertemente en la cabeza y haciéndose una brecha al no ir atada ni anclada correctamente. Que dada la gravedad del accidente y tras el fuerte impacto sufrido en la cabeza en el retorno a su domicilio, la Sra. Africa tuvo que ser trasladada de nuevo con una importante herida de urgencia al Hospital del Tajo, para ser atendida de sus graves lesiones, falleciendo al día siguiente en la mañana del día 7 de septiembre a las 6.00 de la mañana. Sostiene en definitiva, que el detonante del fallecimiento de Doña Africa fueron las lesiones derivadas el impacto sufrido en el vehículo de ambulancia al no ir anchada y atada correctamente.
Respecto a la cuantificación de la indemnización, se reclama con arreglo al baremo del año 2017, como perjuicio personal básico para el cónyuge viudo la cantidad de 70.000 euros y en concepto de perjuicio patrimonial la suma de 30.000 euros, esto es, un total de 100.000 euros.
Termina suplicando, según el tenor del suplico de su demanda, 'se dicte sentencia en la que estimando las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, condenando a las partes codemandadas al pago de la cantidad de 100.000 euros, cantidad que se reclama en concepto de daños y perjuicios por el fallecimiento de la esposa de mi mandarte como consecuencia de ese golpe fortuito ocurrido en el traslado de la ambulancia.'
La Comunidad de Madrid, por su parte, se opone a las pretensiones de la parte recurrente invocando, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por falta de agotamiento de la vía administrativa previa, en virtud del art. 69.c LJCA, en relación con el art. 25LJCA. Sostiene que el documento al que hace referencia la demanda como escrito de reclamación no es una reclamación, sino que es un escrito de sugerencias/quejas/reclamaciones, que se dirige al Departamento de Atención al Usuario, que en ningún caso puede ser calificada como reclamación de responsabilidad patrimonial, por lo que la Administración no pudo entrar a conocer de las pretensiones posteriormente deducidas ante este orden jurisdiccional revisor de la actuación administrativa. Subsidiariamente, en cuanto al fondo del asunto, afirma que no concurren los requisitos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial por cuanto no ha habido mala praxis por parte de la Administración Sanitaria demandada, y que, el accidente producido no constituye la causa de fallecimiento. Finalmente se opone a la cuantía por considerarla excesiva y desproporcionada con las circunstancias del caso.
Con carácter previo a adentrarnos en el análisis de las cuestiones que se nos presenta, para una adecuada resolución de las mismas resulta obligado hacerse eco de los presupuestos fácticos de las actuaciones que se revisan y en la medida en que será desde los mismos, precisamente, desde los que habrá de resolverse aquélla. Estos hechos son los siguientes:
.- El 6 de septiembre de 2016, Dña. Africa, de 79 años, tras haber sido atendida en Consultas del Hospital del Tajo, volvía trasladada en una ambulancia a su Residencia.
.- En el trayecto el conductor de la ambulancia tiene que frenar bruscamente, golpeándose la Sra. Africa en la región frontal contra el respaldo del asiento delantero, produciéndose una herida, siendo trasladada al Servicio de Urgencias del Hospital del Tajo.
.- Tras suturar la herida de frente la paciente, con hilo de monofilamento y refuerzos con Steri-Stripe, prescriben Ketorolaco IV, como analgésico y se comprueba que se encuentra estable hemodinámicamente.
.- Solicitan un estudio de TAC Cerebral, en el que se muestran los siguientes hallazgos: Sin hemorragias agudas intracraneales. El sistema ventricular es simétrico y de tamaño normal. No se identifican desplazamientos de las estructuras de la línea media. Cisternas de la base son simétricas y de tamaño normal. Hiperostosis idiopática frontal. No se identifica lesiones óseas agudas postraumáticas. Conclusión Sin hemorragias agudas intracraneales. Sin lesiones óseas agudas, postraumáticas. Hematoma de partes blandas en región frontal izquierda.
.- Asimismo se practica un TAC de columna Cervical, sin contraste, que presenta los siguientes hallazgos' Fractura del muro medio del cuerpo vertebral con una separación del muro anterior de 2 mm, condiciona una mínima retropulsión del muro medio ocupando espacio graso epidural anterior, sin condicionar estenosis de canal central. Fractura de las apófisis espinosas C5 y C6 Cervicoartrosis severa y osteoporosis radiológica difusa...'.
.- Consultan con el Traumatólogo y se acuerda la inmovilización Cervical, con un Collarín Cervical, quedando en observación.
.- Con fecha de 6 de septiembre de 2016, se presenta en el Hospital del Tajo, el formulario sugerencias/quejas/reclamaciones, y tachando la casilla referido a reclamaciones, en el que se pone de relieve la ausencia de anclaje de la silla o del cierre del cinturón de seguridad en relación al accidente sufrido por la Dra. Africa en el servicio de ambulancia.
.- A las 06:00 del día 07 de septiembre de 2016, llaman a la Médico de Guardia, porque la paciente está sin signos vitales. Se observa livideces, no pulsos centrales o periféricos, no respiración activa, reflejo fotomotor negativo, reflejo corneal abolido de forma bilateral, falleciendo a las 06:35.
.- Se avisa al forense de guardia quien practica la autopsia y emite el correspondiente informe.
.- Por los referidos hechos se presenta demanda, ante el Decanato de los Juzgados de Primera Instancia de Aranjuez, sobre responsabilidad patrimonial frente al Hospital Universitario del Tajo, el SUMMA 112 y la aseguradora Helvetia Seguros.
.- Personado el Letrado de la Comunidad de Madrid en representación y defensa del SUMMA 112 y del Hospital Universitario del Tajo, plantea la declinatoria por falta de jurisdicción.
.- Por Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Aranjuez, de 14 de febrero de 2019, se estimó la excepción planteada por corresponder el conocimiento de la reclamación a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Resulta conveniente hacer una mención al régimen jurídico y jurisprudencia aplicable en materia de responsabilidad patrimonial y en este sentido, con carácter general debemos recordar que el artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
.-
Dicho derecho está desarrollado hoy en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015 de 1 de octubre del Régimen Jurídico del Sector Público y por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, tal y como lo estaba previamente, en la Ley 30/1992, en sus artículos 139 y siguientes y en el Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo que regula los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.
Y como es sabido existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.
Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido este como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c) que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.
Más específicamente, en el ámbito de la prestación de los servicios sanitarios, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación.
A tal efecto, podemos recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007 según la cual, 'la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación'.
Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008, con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo, 12 de julio y 10 de octubre de 2007 , dicen que 'a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente', insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que ' a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria.
Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92, es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración'.
Más recientemente, los principios que rigen la responsabilidad patrimonial de la Administración en el ámbito sanitario, se recogen, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 de la que podemos destacar el siguiente tenor:
'En relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria, ha señalado este Tribunal con reiteración (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 4229/2011 , y 4 de julio de 2013, recaída en el recurso de casación núm. 2187/2010 ) que 'no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente', por lo que 'si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido' ya que 'la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados '.
Constituye también jurisprudencia consolidada la que afirma que el obligado nexo causal entre la actuación médica vulneradora de la lex artis y el resultado lesivo o dañoso producido debe acreditarse por quien reclama la indemnización, si bien esta regla de distribución de la carga de la prueba debe atemperarse con el principio de facilidad probatoria, sobre todo en los casos en los que faltan en el proceso datos o documentos esenciales que tenía la Administración a su disposición y que no aportó a las actuaciones. En estos casos, hemos señalado ( sentencias de 2 de enero de 2012, recaída en el recurso de casación núm. 3156/2010 , y de 27 de abril de 2015, recurso de casación núm. 2114/2013) que, en la medida en que la ausencia de aquellos datos o soportes documentales ' puede tener una influencia clara y relevante en la imposibilidad de obtener una hipótesis lo más certera posible sobre lo ocurrido', cabe entender conculcada la lex artis, pues al no proporcionarle a los recurrentes esos esenciales extremos se les ha impedido acreditar la existencia del nexo causal'.
Igualmente, hemos de recordar la importancia que en esta materia tiene lo dispuesto en las leyes procesales respecto a la carga de la prueba, y así, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al demandante 'la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda', y corresponde al demandado 'la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se 'deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.
La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008 , de 30 de septiembre , 22 de octubre , 24 de noviembre , y 18 y 23 de diciembre de 2009 , y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.
Pero una vez acreditado por el demandante el daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la actuación sanitaria, corresponde a la Administración la prueba de que ajustó su actuación a las exigencias de la 'lex artis', por la mayor dificultad del reclamante de acreditar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica, si bien no faltan sentencias en las que, sin excluir el principio de facilidad probatoria, se indica que la prueba de un mal uso de la 'lex artis' corre a cargo de quien reclama, aunque en ellas se considera la prueba de presunciones como un medio idóneo de justificación de este mal uso, en concreto, cuando el daño sufrido por el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, en cuyo caso cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la 'lex artis' ( STS de 17 de mayo de 2002 y 26 de marzo de 2004 ).
De esta manera previamente incumbe a la parte actora acreditar la antijuricidad del daño, y ello lleva implícita la prueba de que la prestación sanitaria no se acomodó al estado de la ciencia o que, atendidas las circunstancias del caso, los Servicios Públicos Sanitarios no adoptaron los medios a su alcance.
De otra parte, es claro que, si la Administración invocara la existencia de fuerza mayor o, en general, la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de su responsabilidad, es ella la que debe acreditar el hecho, para que tal causa de exoneración resulte operativa.
Y, finalmente, como es sabido, por haber sido reiterado en numerosas sentencias que se han dictado acerca de cuestiones relativas a la responsabilidad patrimonial sanitaria, resulta necesario acudir a los informes técnicos que suministran al Tribunal los conocimientos necesarios, de carácter técnico-médico, para resolver las cuestiones debatidas. Y, también es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.
En estos casos es procedente un análisis crítico de los mismos, dándose preponderancia a aquellos informes valorativos de la praxis médica que, describiendo correctamente los hechos, los datos y fuentes de la información, están revestidos de mayor imparcialidad, objetividad e independencia y cuyas afirmaciones o conclusiones vengan dotadas de una mayor explicación racional y coherencia interna, asumiendo parámetros de calidad asentados por la comunidad científica, con referencia a protocolos que sean de aplicación al caso y estadísticas médicas relacionadas con el mismo. También se acostumbra a dar preferencia a aquellos dictámenes emitidos por facultativos especialistas en la materia, o bien con mayor experiencia práctica en la misma. Y en determinados asuntos, a aquéllos elaborados por funcionarios públicos u organismos oficiales en el ejercicio de su cargo y a los emitidos por sociedades científicas que gozan de prestigio en la materia sobre la que versa el dictamen.
Además de los dictámenes obrantes en autos, se erige asimismo en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas.
Señalaremos, finalmente, que en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento de la actuación desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008.
Hemos de comenzar por el análisis de la causa de inadmisibilidad planteada por el Letrado de la Comunidad de Madrid, habida cuenta que, la estimación de la misma, haría innecesario entrar a conocer el fondo de asunto.
Previo a dicho análisis convendrá recordar, no obstante, que para una adecuada resolución de la cuestión planteada es necesario partir de la base de que, en materia de inadmisibilidad, 'hay que tener en cuenta, (así se destaca por reiteradísima doctrina Jurisprudencial inconcusa que arranca, entre otras, de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1985 ), los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía Jurisdiccional por parte de todos los litigantes', de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio 'pro actione' y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva.
La Comunidad de Madrid, invoca la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por falta de agotamiento de la vía administrativa previa, en virtud del art. 69.c LJCA, en relación con su art. 25, sosteniendo que no ha existido reclamación previa en vía administrativa, por cuanto estima que, no puede tener carácter de tal, el escrito de sugerencias/quejas/reclamaciones, que dirige el recurrente al Departamento de Atención al Usuario.
Como hemos puesto de relieve en el relato de antecedentes fácticos, con fecha de 6 de septiembre de 2016, se presenta en el Hospital del Tajo, el formulario sugerencias/quejas/reclamaciones, y tachando la casilla referido a reclamaciones, en el que se pone de relieve la ausencia de anclaje de la silla o del cierre del cinturón de seguridad en relación al accidente sufrido por la Dra. Africa en el servicio de ambulancia.
Dicha reclamación fue contestada mediante escrito de 23 de septiembre de 2016 por el Subdirector responsable del Departamento de Atención al Usuario del SUMMA 112, en el que se dice expresamente:
' Se ha recibido en esta Gerencia el escrito cursado por usted en el Hospital del Tajo, con fecha de registro de entrada 6 de septiembre de 2016, en el que manifiesta su disconformidad con el transporte sanitario no urgente de la Comunidad de Madrid, siendo la paciente Da. Africa (Expte.- NUM000).
En primer lugar desde este Servicio queremos trasmitirle nuestras más sinceras condolencias por el fallecimiento de D. Africa.
Para analizar su reclamación se ha procedido a solicitar explicaciones a la empresa concertada de esa zona en donde nos informan que:
* 'Quisiéramos informarle que una vez solicitado informe al técnico responsable del traslado, nos comunica que no ha sufrido accidente alguno en el traslado de la paciente, encontrándose que aunque habla realizado los anclajes precisos de la silla y colocado el cinturón de seguridad a la paciente, ante una parada en un paso de peatones escucha que la paciente se ha desplazado hacia delante golpeándose la cabeza contra el asiento delantero.
* Tras parar el vehículo y reconocer a la paciente encuentra una brecha en la frente, procediendo a tumbarla inmediatamente en la camilla y llevarla al servicio de urgencias del Hospital del Tajo junto con su hija que se encontraba acompañándola en el traslado.
* A lo largo de la mañana pasó varias veces para interesarse del estado comunicando en principio que estaba evolucionando bien. Al día siguiente un compañero comunicó que la paciente había fallecido.
* Se realizó el correspondiente parte de accidente transmitiendo toda la información a la compañía de seguros.'
Por nuestra parte se pone en conocimiento de los Responsables que evalúan estos casos para la procedencia o no de sanción a la empresa de Transporte Sanitario.
No obstante le comunico que la presentación de sugerencias, quejas y reclamaciones no condiciona en modo alguno el ejercicio de las restantes acciones o derechos que, de conformidad con la normativa reguladora de cada procedimiento, puedan ejercitar los que figuren en él como interesados, por lo que si se considera perjudicado, usted puede emprender el procedimiento adecuado en defensa de los intereses que considere conculcados.(...)'.
Consta igualmente, en relación con la reclamación el informe de la Directora Médico de Coordinación y Transporte Sanitario del SUMMA 112, obrante como documentos 6 y 7 del expediente, en el que señala, por lo que aquí interesa, lo siguiente:
'Antecedentes de utilización de Transporte Sanitario No Urgente (TSNU) por la paciente Da Africa:
Año 2011 1 traslado
Año 2012 11 traslados
Año 2013 6 traslados
Año 2014 3 traslados
Año 2015 16 traslados
Año 2016 15 traslados
(Se adjuntan registros correspondientes)
- Antecedentes sobre la reclamación tras el incidente NUM001:
Con fecha 7 de Septiembre de 2016, tuvo entrada en la Gerencia del SUMMA-112 reclamación de Dª Josefa (se adjunta).
Con fecha 8 de Septiembre de 2016, se solicitó a la empresa adjudicataria por concurso público que trasladó a la paciente informe sobre lo ocurrido (se adjunta).
Con fecha 28 de Septiembre de 2016, se emitió contestación desde el Departamento de Atención al Usuario del SUMMA-112 al reclamante en relación al contenido de la queja (se adjunta).
Sobre el contenido de la reclamación (...) '
Refiere el Letrado de la Comunidad de Madrid que el escrito presentado por el recurrente no reúne los requisitos propios de la reclamación administrativa legalmente exigida y no iba dirigida al órgano competente. Ahora bien, como hemos visto, lo cierto es que la reclamación ha sido tramitada como tal en el departamento de Atención al Usuario del SUMMA 112, Servicio Madrileño de Salud, y así se acredita con el expediente administrativo remitido por el mismo, lo cual, pudo ocasionar el error que se atribuye a la parte actora de acudir directamente ante sede Jurisdiccional, sin más actuaciones intermediarias en la vía administrativa. Pero este eventual error, inducido por la propia Administración actuante, nunca puede erigirse en obstáculo impediente de una resolución en cuanto al fondo de lo pretendido pues, en caso contrario, se causaría un beneficio a quien dio lugar, con su oscuridad y defectuoso proceder, al mismo.
Es manifiestamente contrario al principio 'pro actione' que se quiera achacar a la parte recurrente que no ha iniciado un procedimiento de responsabilidad patrimonial ante el Servicio Madrileño de Salud, cuando, en realidad, se presentó el formulario correspondiente facilitado en el Hospital del Tajo de Aranjuez, y si realmente se entendía que el procedimiento o el órgano no era el competente, procedía remitir directamente las actuaciones al Órgano que se consideraba competente, máxime cuando estaba inserto en la propia Administración y Consejería al que se dirigió el escrito.
A mayor abundamiento, el recurrente presenta demanda, ante el Juzgado de Primera Instancia de Aranjuez, sobre responsabilidad patrimonial frente al Hospital Universitario del Tajo, el SUMMA 112 y la aseguradora Helvetia Seguros, en el que el Letrado de la Comunidad de Madrid, planteó la declinatoria por falta de jurisdicción, que fue estimada por Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Aranjuez, de 14 de febrero de 2019, por corresponder el conocimiento de la reclamación a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Así las cosas, cabe estimar que el Servicio Madrileño de Salud, Consejería de Sanidad, tuvo efectivo conocimiento de la pretensión indemnizatoria del aquí recurrente a través del proceso civil en el que, fue emplazado, y compareció oponiendo la falta de jurisdicción del Juzgado de 1ª Instancia.
Por tal razón, resulta aplicable al caso la doctrina contenida, entre muchas otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2002, en la que con cita de las de 20 de diciembre de 1997 , 27 de abril de 1999 , 14 de abril y 14 de diciembre de 2000 , 12 de febrero y 15 de marzo de 2001 y 2 de enero de 2002 , se declaraba que ' formalmente es viable transmutar la reclamación previa civil en una acción de responsabilidad, cuando aquélla se fundamenta en los preceptos reguladores de esta institución, ya que en nuestro Ordenamiento se ha estructurado un sistema jurisdiccional único en favor de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, y la reclamación previa tiene como finalidad impedir un planteamiento judicial directo o sustituir, en su caso, los actos conciliatorios previstos en los procesos civiles o laborales, como reducto del privilegio de que goza la Administración en sus relaciones con la justicia ordinaria.
La letra y el espíritu de los artículos 142.6 y 143 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones y del Procedimiento Administrativo Común así lo exigen; y en este sentido se ha pronunciado la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo'.
Por ello, no procede la inadmisión invocada por cuanto la Administración demandada pudo conocer, a través del proceso civil, el contenido y el fundamento de la pretensión deducida por el recurrente ante esta Jurisdicción, y pudo tener la oportunidad de resolverla directamente y evitar esta vía judicial, ya que la demanda civil había cumplido la función propia de la reclamación previa en vía administrativa, de manera que la falta de respuesta a aquella pretensión constituye aquí el acto administrativo desestimatorio y presunto que ha abierto la vía jurisdiccional contencioso administrativa.
Por lo expuesto, considerando que, en principio, existe un acto administrativo presunto recurrible en vía jurisdiccional, resulta procedente desestimar la inadmisibilidad planteada.
Expuestas la posiciones de las partes así como los A la vista de lo que antecedes fácticos más relevante, procede entrar a examinar la cuestión de fondo, que no es otra que determinar si concurren los presupuestos para la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada.
La parte demandante sostiene que el fallecimiento de la Sra. Africa fue consecuencia de una mala praxis en el servicio de transporte del SUMMA 112 al no haber anclado la silla de ruedas o no haber colocado correctamente a la esposa del recurrente el cinturón de seguridad, por lo que, al producirse el frenazo, la Sra. Africa se golpeó con el asiento delantero produciendo unas lesiones que ocasionaron su muerte.
Ya se ha dicho que para que surja la responsabilidad patrimonial no es suficiente con que exista una relación causal directa entre la asistencia prestada por los servicios sanitarios y el resultado lesivo, sino que es preciso que en la prestación sanitaria se haya vulnerado la lex artis.
Pues bien, la prueba pericial es uno de los cauces apropiados para dilucidar tales cuestiones porque su carácter técnico requiere que los hechos relevantes se aprecien y se valoren mediante conocimientos especiales. Dichos informes periciales habrán de valorarse junto con el resto de informes obrantes en las actuaciones y el historial médico de la paciente.
A tal fin, como medios de prueba y documentos más relevantes, disponemos de los siguientes:
.- Informe pericial elaborado a instancia de la parte demandante por D. Higinio, especialista en Cirugía General, Neurocirugía y Valoración del Daño Corporal, de 28 de febrero de 2017 .
.- Informe del Médico Forense de 9 de octubre de 2016.
.- Escrito del Subdirector de Enfermería Responsable de dpto. de Atención al Usuario de fecha 23 de septiembre de 2016, dando respuesta a la reclamación formulada (Doc. 5 del expediente administrativo)
.- El Informe emitido por la Dirección Médica del SUMMA 112, de 23 de Marzo de 2018 (Docs. 6 y 7 del expediente- administrativo).
Se ha practicado además la prueba testifical del conductor de la ambulancia SUMMA 112 el día del accidente.
Hemos por tanto examinar el contenido más relevante de los referidos informes y pruebas al efecto de que, tras su análisis, podamos dar una respuesta a las pretensiones indemnizatorias de la recurrente.
En primer lugar, nos referiremos al informe Forense, en el que se hacen constar los siguientes Antecedentes Patológicos Personales de la paciente:
- No deambula desde hace 8 años aprox. Se desplaza en silla de ruedas.
- Encefalopatía Vascular (Leuco encefalopatía).
- Enfermedad de Cushing.
- Mielo Patía Necrotizante Idiopática.
- Hipertensión Arterial.
* Infecciones de Tracto Urinario a repetición.
* Histerectomía y doble anexectomía. - Neoplasia Rectal Estenosante.
* Dislipemia.
- Gran Cirugía Cardiaca.
Posteriormente, en el examen interno de la paciente refleja que:
'... El miocardio presenta un tamaño algo aumentado y muy Graso/Hipertrofia Ventrículo izquierdo, con un peso de 460 gr: al realizar el corte de la pieza cardiaca y extraerla, en el Cayado Aórtico hace su aparición una Gran Placa de Ateroma, que estaba taponando en su totalidad la luz de la Arteria Aorta (del tamaño de una pelota de ping-pong)
El Corazón presentaba en su interior varias suturas tanto en las valvular aorticas como en las pulmonares con Vicryl, como producto de su cirugía cardíaca pasada....'.
Tras el examen interno y externo de la paciente, refiere las siguientes consideraciones médico-legales:
'Por los datos recogidos, tanto en el levantamiento del cadáver como durante la práctica de la autopsia, se estima que se trata de una muerte en la que no se aprecia violencia externa
Se observa una gran congestión visceral generalizada, así como lesiones inespecíficas de fallo multiorgánico.
La data del fallecimiento se sitúa a las 06:00 horas del día siete de Septiembre del año en curso.'
De todo lo anteriormente mencionado deduce las siguientes conclusiones:
'1ª.- Se trata en principio de una muerte en la que no se aprecia violencia externa/muerte natural.
2ª.- La causa inmediata del fallecimiento es el Taponamiento Cardíaco por placa de ateroma en cayado Aórtico / Parada Cardio Respiratoria/ Disfunción Multi Orgánica.
3ª.- Como causa fundamental podemos señalar a la presencia de gran Placa de Ateroma en la luz del Cayado Aórtico.
4ª.- la data del fallecimiento se estima a las 06:0 horas del día 07/09/2016.
2ª NOTA-
Cabe aclarar lo siguiente: la paciente sufre accidente en el interior de la Ambulancia que la llevaba en el trayecto de camino a la residencia donde habitaba, sufre golpe frontal y posterior caída de la silla de ruedas, allí se producen los siguientes diagnósticos: (...)
- Herida inciso - contusa en frente (se sutura).
- Al TAC de Cráneo: Sin hemorragias agudas intracraneales y sin lesiones Oseas agudas post - traumáticas, Hematoma de partes blandas en región frontal izquierda.
- Al TAC de columna cervical: Fractura del muro medio del cuerpo vertebral C6, sin condicionar estenosis del canal central; Fractura de las apófisis espinosas C5 y C6; Cervico Artrosis Severa y osteoporosis Radiológica Difusa.
Estos últimos diagnósticos, derivados del accidente de tráfico sufrido por la paciente NO influyen ni cambian en nada mi diagnóstico o causa de la muerte, ya que no tienen influencia en la misma.'
Frente a estas conclusiones emite informe pericial el Dr. D. Higinio, especialista en Cirugía General, Neurocirugía y Valoración del Daño Corporal, de 28 de febrero de 2017, en el que considera que, si bien, el Informe de autopsia realizado por el Médico Forense está elaborado de forma rigurosamente protocolaria, es escueto pero claro y conciso, no obstante estima que sus conclusiones son incongruentes y carentes de razón.
En dicho informe, señala como conclusiones las siguientes:
'De lo anteriormente expresado, entendemos que la paciente Dña. Africa, de 79 años de edad, que era trasladada en una Ambulancia desde el Hospital del Tajo, hasta su Residencia SAR QUA VITAE REAL DELEITE en Aranjuez, después de haber acudido a una consulta de control, por un proceso de Adenocarcinoma de Recto parcialmente estenosante, de grado T3N1bM0, que se planifica dar tratamiento de Quimioterapia y Radioterapia neoadyuvante, puesto que dada la edad, y siendo que no constituye motivo de oclusión intestinal, descartan la Cirugía.
Va a ser sometida a un tratamiento bastante costoso, prolongado y con muchas dificultades para su aplicación. Sin embargo, la decisión de tratarla, se basa en que el pronóstico de estos tumores, es bastante bueno, consiguiendo supervivencias de hasta 10 años, en el Grado IIIB del 67,5%.
En la ambulancia que la trasladaba, sufre un accidente de tráfico a la entrada de Aranjuez. Al decir del conductor, únicamente se trató de una frenada violenta, al habérsele presentado un obstáculo fortuito. El resumen es que la paciente sale despedida hacia adelante, bien porque no estaba anclada la silla de ruedas, bien porque no llevaba cinturón de seguridad.
Sufre un fuerte impacto contra el respaldo del asiento delantero con la cabeza, produciéndose una herida inciso contusa en región frontal izquierda.
Trasladada nuevamente a la Urgencia del Hospital del. Tajo, es atendida en la Urgencia, donde tras la exploración, establecen los siguientes diagnósticos:
- TCE. con Herida inciso contusa frontal, que se sutura, sin pérdida de conocimiento, ni déficit neurológico. TAC Cerebral sin alteraciones.
- Fractura de columna Cervical prli pilar medio de C6, que se separa en 2mm. Del muro posterior, que invade mínimamente el canal medular, sin ocasionar compresión.
- Fractura de las Apófisis Espinosas C4-C5 y C6
Con estas lesiones, se procede a suturar la herida inciso contusa frontal y para las fracturas cervicales, se decide colocar un collarín cervical de inmovilización de tipo SOMI, que en ese momento, no disponen en el Hospital, por lo que deciden dejarla en Observación.
A las 06:00 am del día 07-09-16, avisan al Médico de Guardia de que la paciente ha fallecido.
Con lo que a las 06:35 declara: EXITUS.
07-09-2016 - Se certifica el fallecimiento a las 6:30 del día 07-09-2016.
A las 6:45 se notifica al juez de guardia quien indica la autopsia judicial.
A las 07:20 se avisa al forense de guardia para pedir la autopsia judicial y a la Policía Nacional.
La autopsia se realiza el día 08-09-16, por el Médico Forense en el Tanatorio de Aranjuez, dictaminando que:
'... El miocardio presenta un tamaño algo aumentado y muy Graso/Hipertrofia Ventrículo izquierdo, con un peso de 460 gr: al realizar el corte de la pieza cardiaca y extraerla, en el Cayado Aórtico hace su aparición una Gran Placa de Ateroma, que estaba taponando en su totalidad la luz de la Arteria Aorta (del tamaño de una pelota de ping-pong)....'.
Concluyendo que se trata de una Muerte Natural y La causa inmediata del fallecimiento es el Taponamiento Cardiaco por Placa de Ateroma en cayado Aórtico/Parada Cardio Respiratoria/Disfunción Multi orgánica.
Como causa fundamental podemos señalar a la presencia de Gran Placa de Ateroma en la luz del Cayado Aórtico.
Y añade que: Estos últimos diagnósticos, derivados del accidente de Tráfico sufrido por la paciente. NO influyen ni cambian en nada mi diagnostico o causa de la muerte, ya que no tienen influencia en la misma.
Entendemos que el Mecanismo de lesión que produce en la paciente con la caída dentro de la ambulancia, al haber tenido que realizar ésta un frenazo violento y por no ir debidamente sujeta la silla o la paciente o las dos, en la ambulancia, ocasionan un TCE, sin pérdida de conocimiento con herida inciso contusa frontal izquierda.
Y por el mecanismo de hiperextensión del cuello y compresión axial de la columna cervical, sufre la fractura en columna media de C6 con desplazamiento de al menos 2 cm, sin que surja compromiso el Canal medular, así como la fractura de las apófisis espinosas C5 y Ce.
Por este mecanismo, también sufre la paciente una tracción de los vasos que forman el Arco Supra aórtico, así como un movimiento de torsión del corazón en el interior del Mediastino, por desplazamiento hacia adelante, y con la consiguiente rotura de la Placa de Ateroma del Cayado Aórtico que ocluye completamente este vaso, ocasionando una isquemia generalizada, al ser la oclusión en el primer tramo de este Vaso principal.
La consiguiente Anoxia, condiciona un cuadro de Fracaso Multiorgánico y el (...)
Describen que con velocidades superiores a 33 Km/h, la lesión más probable que sufre un ocupante del vehículo que colisiona, es la Rotura de la Arteria Aorta.
Y en el caso de que sea el conductor el que sufre este tipo de accidente, se suma además la compresión del Tórax, al golpear contra el volante. Lo que en este caso pudo ocurrir cuando la paciente cae al suelo de frente.
Dice que la velocidad a la que ocurre la frenada era muy baja, aún: así vemos que la viajera, no solo que no llevaba el cinturón o no tenía debidamente anclada lo silla de ruedas, con lo que su desplazamiento resultaba aún más grave y violento que si hubiera ido sentada en un asiento normal, al estar en este caso, el asiento firmemente unido al vehículo.
De manera que el mecanismo lesional, no nos cabe ninguna duda que fue el que directamente ocasiona a la paciente la rotura de la placa de ateroma y el taponamiento de la Aorta, causante del fallecimiento, como indica también el Médico Forense.
Ninguna de las Patologías que previamente padecía la fallecida, eran por si solas causa de que fuera la causa de la Muerte, ya que como hemos visto, todas ellas estaban estabilizadas, controladas y no mostraba en ningún momento la impresión médica de que fuera desahuciada. Ya que incluso se iba a iniciar el tratamiento del Adenocartinoma Rectal, lo que indicaba que su expectativa de vida, no indicaba que pudiera tener un fallecimiento inminente, salvo como ha sucedido en este caso a consecuencia del accidente sufrido en el Interior de la ambulancia que la transportaba a su residencia habitual. Como parte del programa de atención sanitaria de hospitalización domiciliaria y en tratamiento ambulatorio.
Para el cual se cuenta con medios de transporte especializados, con personal técnico debidamente preparados, que cumplan esta parte tan importante como cualquiera otra actividad sanitaria, como podía ser una extracción de sangre, una prueba radiológica o la aplicación de un tratamiento médico o quirúrgico.
De manera que a pesar de los problemas de salud variados que sufría, se trataba de una paciente que debía ser tratada y atendida con los cuidados y medidas sanitarias que fueran necesarias para preservar su salud.
Por lo que entendemos que el fallecimiento de Dña. Africa, está directamente causada por las lesiones sufridas en el interior de la ambulancia que la trasladaba a su domicilio y que sufre un incidente en el que debe dar un frenazo violento, estando la paciente indebidamente sujeta al vehículo, como Indica el protocolo de traslado de pacientes.'.
Por otra parte, hemos de hacer mención al escrito de respuesta por el SUMMA-112 a la reclamación en el que se hace constar que:
'(...) Para analizar su reclamación se ha procedido a solicitar explicaciones a la empresa concertada de esa zona en donde nos informan que:
* 'Quisiéramos informarle que una vez solicitado informe al técnico responsable del traslado, nos comunica que no ha sufrido accidente alguno en el traslado de la paciente, encontrándose que aunque habla realizado los anclajes precisos de la silla y colocado el cinturón de seguridad a la paciente, ante una parada en un paso de peatones escucha que la paciente se ha desplazado hacia delante golpeándose la cabeza contra el asiento delantero.
* Tras parar el vehículo y reconocer a la paciente encuentra una brecha en la frente, procediendo a tumbarla inmediatamente en la camilla y llevarla al servicio de urgencias del Hospital del Tajo junto con su hija que se encontraba acompañándola en el traslado. (...)
También obra en el expediente, en relación con la reclamación, el informe de la Directora Médico de Coordinación y Transporte Sanitario del SUMMA 112, que señala, por lo que aquí interesa, lo siguiente sobre el contenido de la reclamación:
'(...) Lo primero indicar que la empresa adjudicataria para este traslado es Servicios Sanitarios de Urgencia, S.L. (SASU), con dirección a efectos de notificaciones C/ Torres Quevedo, n° 11 - 28914 Leganés (Madrid). A dicha empresa corresponde el seguro de Responsabilidad Civil en este caso.
Todas las ambulancias de Transporte Sanitario (TS), están al corriente de la Tarjeta de Inspección Sanitaria, así como de sus correspondientes certificaciones realizadas periódicamente.
Todas las ambulancias de TS están reguladas en cuanto a materiales, medios y RR.HH., según el Decreto 128/1996 de 29 de Agosto del BOOM y el RD 836/2012 de 25 de Mayo del BOE.
Por los informes aportados por los demandantes, en donde se incluye la Historia Clínica de la paciente del Hospital del Tajo, el informe de la autopsia y el informe pericial de daño corporal realizado a efectos informativos, no así para uso en un proceso judicial (según se refiere en el mismo en su página 33) y los datos que obran en esta Gerencia, se trata de un traslado realizado el día 6 de septiembre de 2016, para la paciente Da Africa desde el Hospital del Tajo a su residencia en PASEO000 n° NUM002 de Aranjuez. Durante el recorrido, se produjo un accidente de tráfico que ocasionó lesiones a la paciente y que por los síntomas que refiere en los distintos informes, estas lesiones no se correspondían con trauma torácico cuyo síntoma priceps es el dolor torácico.
Es práctica habitual el traslado de pacientes en sillas propias y sujetas con los anclajes específicos que llevan las ambulancias, y así como dato le informo que en el año 2016, se realizaron un total de 53.826 traslados con estas sillas, sin tener registrado ningún incidente al respecto, lo que no es óbice para que, aun perfectamente anclada, dependiendo del impacto o frenado, el anclaje pudiese soltarse.
De la misma manera, todos los pasajeros, tanto pacientes, como ocupantes deben ir con el cinturón de seguridad durante el recorrido, los sistemas de seguridad de las ambulancias, al igual que las de los vehículos particulares, se colocan o no, es decir sería extraordinaria la posibilidad de que el cinturón estuviese mal 'enganchado' y según testimonio del Técnico de la ambulancia, a la paciente se le colocó el cinturón de seguridad.
A falta de un informe pericial forense, en opinión de esta Dirección Médica, las heridas producidas por el accidente parecen claras, no así la aseveración de que el fallecimiento de la paciente esté en relación o sea causa del mismo, porque si bien los accidentes de tráfico pueden producir lesiones en los grandes vasos y vísceras, cuando esto ocurre, la clínica sintomatológica se inicia en el momento, máxime tratándose de la arteria Aorta.'
Pues bien, de la valoración conjunta de la prueba practicada, resulta acreditado que el día 6 de septiembre de 2016, Dña. Africa, de 79 años, tras haber sido atendida en Consultas del Hospital del Tajo, volvía trasladada en una ambulancia a su Residencia, produciéndose un frenazo por parte del conductor de la ambulancia que hace que la paciente se golpee en la frente contra el respaldo del asiento delantero, produciéndose una herida, siendo trasladada al Servicio de Urgencias del Hospital del Tajo. No resulta probada la causa por la que se produjo el desplazamiento de la paciente contra el asiento delantero que determinó las lesiones sufridas, pues en la declaración testifical del conductor de la ambulancia se puso de manifiesto que había anclado la silla correctamente y que asimismo, había colocado el cinturón a la paciente adecuadamente, si bien, tras el frenazo y cuando fue a asistirla, el cinturón estaba suelto, lo que pudo haberse producido por el impacto del frenazo. El informe de la Directora Médico de Coordinación y Transporte Sanitario del SUMMA 112, señala, que 'Es práctica habitual el traslado de pacientes en sillas propias y sujetas con los anclajes específicos que llevan las ambulancias, y así como dato le informo que en el año 2016, se realizaron un total de 53.826 traslados con estas sillas, sin tener registrado ningún incidente al respecto, lo que no es óbice para que, aun perfectamente anclada, dependiendo del impacto o frenado, el anclaje pudiese soltarse'. En cualquier caso, lo cierto es que como consecuencia del frenazo y, bien por falta de anclaje correcto de la silla, bien por un cierre inadecuado del cinturón de seguridad, la paciente colisionó contra el asiento que le precedía sufriendo unas lesiones por las que tuvo que ser traslada al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario del Tajo, en el que le suturan la herida en la frente y donde tras la exploración, establecen los siguientes diagnósticos:
- TCE. con Herida inciso contusa frontal, que se sutura, sin pérdida de conocimiento, ni déficit neurológico. TAC Cerebral sin alteraciones.
- Fractura de columna Cervical del pilar medio de C6, que se separa en 2mm. Del muro posterior, que invade mínimamente el canal medular, sin ocasionar compresión.
- Fractura de las Apófisis Espinosas C4-C5 y C6
Se decide colocar un collarín cervical de inmovilización de tipo SOMI, que en ese momento, no disponen en el Hospital, por lo que deciden dejarla en Observación, falleciendo a las 06:30 am del día siguiente.
La cuestión radica en determinar si el fallecimiento fue consecuencia de las lesiones derivadas del impacto sufrido en la ambulancia, o si por el contrario, éstas no guardan relación causa efecto con el fallecimiento.
La resolución del presente caso resulta de suma dificultad por cuanto nos encontramos con dos informes periciales contradictorios puesto que mientras que el informe del médico forense descarta la relación de causalidad entre las lesiones y el fallecimiento, el informe aportado por la parte recurrente, estima acreditad dicha relación causal, tal y como hemos expuestos al transcribir su contenido.
Pues bien, ante esta disyuntiva esta Sala se inclina por dar prevalencia al informe pericial forense, en atención a la objetividad e imparcialidad del mismo, lo exhaustivo y preciso en su contenido, haciendo referencia e atención a la historia clínica sus antecedentes médicos, siendo sumamente relevante el hecho de que haya practicado la autopsia, pudiendo examinar de inmediato y personalmente, tanto interna como externamente a la paciente, y determinar con precisión la causa de la muerte. Sus conclusiones son determinantes y precisas al señala que 'Estos últimos diagnósticos, derivados del accidente de tráfico sufrido por la paciente NO influyen ni cambian en nada mi diagnóstico o causa de la muerte, ya que no tienen influencia en la misma '. Frente a ello, hemos de señalar que el perito que emite el informe a instancia de la parte demandante es especialista en Neurología y valoración del daño corporal, que no es la adecuada para precisar el análisis de la mala praxis en el caso enjuiciado.
A mayor abundamiento, y corroborando las conclusiones del informe emitido por el médico forense, el informe de la Directora Médico de Coordinación y Transporte Sanitario del SUMMA 112, señala, que 'en opinión de esta Dirección Médica, las heridas producidas por el accidente parecen claras, no así la aseveración de que el fallecimiento de la paciente esté en relación o sea causa del mismo, porque si bien los accidentes de tráfico pueden producir lesiones en los grandes vasos y vísceras, cuando esto ocurre, la clínica sintomatológica se inicia en el momento, máxime tratándose de la arteria Aorta.'
Por lo expuesto, y aplicando las referidas reglas sobre la carga de la prueba, hemos de concluir que de los informes periciales y técnicos de los que disponemos no permiten afirmar que el daño sufrido por el actor y en atención al cual reclaman, se haya debido a una mala praxis sanitaria. Es necesario disponer de la prueba precisa y adecuada que permita afirmar que el fallecimiento de la Sra. Africa fue debida a la mala praxis de los servicios sanitarios, para poder concluir de la misma que concurre un derecho del actor a obtener una declaración de responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria así como un derecho al resarcimiento del daño, sin duda, por él sufrido como consecuencia de la pérdida de un ser querido, que se imputa a una actuación contraria a la una praxis médica. Sin embargo la prueba practicada no conduce a dicha conclusión dado que resultan claros los términos en los que han sido redactado y explicado el informe del médico forense, resultando claro en sus consideraciones, y el informe de la Directora Médico de Coordinación y Transporte Sanitario del SUMMA 112, desvirtuando con ello el contenido del informe aportado por la parte actora.
En definitiva, las afirmaciones vertidas por la parte actora respecto de la mala praxis, han sido debidamente rebatidas por la parte demandada, lo que determina que su tesis no pueda tener favorable acogida.
Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y a la confirmación de la actividad administrativa impugnada,
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas del presente recurso a la parte actora, pues no se aprecian circunstancias que pudieran generar dudas de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, si bien con el límite, en atención a tiempo de dedicación y complejidad del asunto, en la suma de 1.000 €.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima la causa de inadmisibilidad planteada por el Letrado de la Comunidad de Madrid, y se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. JOSÉ MARÍA POSADA FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Dña. Josefa, D. Alberto y Dña. Lorenza, y por el Procurador D. JAVIER ALCANTARA TELLEZ, en nombre y representación de D. Antonio contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid, Servicio Madrileño de Salud, por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de Dña. Africa, que se confirma por su conformidad a Derecho.
Con imposición de costas procesales con el límite de 1000 €.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0337-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
