Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

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05/05/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 40/2022, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 445/2021 de 22 de Febrero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Febrero de 2022

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MARTINEZ, RAQUEL HERMELA REYES

Nº de sentencia: 40/2022

Núm. Cendoj: 31201330012022100037

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2022:119

Núm. Roj: STSJ NA 119:2022


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000040/2022

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a veintidós de febrero de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº 445/2021contra la Sentencia nº 250/2021 de fecha 01-09-2021 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Abreviado nº 21/2021, y siendo partes como apelante EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA,representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Araiz Rodriguez y defendido por el Abogado D. Gonzalo Pérez Remondegui; comoapeladaDª Luisa, representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel González Oteiza y defendida por el Abogado D. Guillermo Casajús Ortega.

Antecedentes

PRIMERO.-El 1 de septiembre de 2021 se dictó la Sentencia nº 250/2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de los de Pamplona en el Procedimiento Abreviado nº 21/2021, cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: 'DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Sr. Araiz Rodríguez en nombre y representación del Ayuntamiento de Pamplona contra la resolución 1511, del TAN, de 9 de noviembre de 2.020, por la que se estimó el recurso de alzada interpuesto por Dña. Luisa contra la denegación de la petición instada por la recurrente de acceso a determinada información, cursada el día 20 de febrero de 2.020, que se confirma íntegramente. Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte recurrente'.

SEGUNDO.-Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba que se dicte sentencia estimando el recurso y anulando la sentencia recurrida.

La parte apelada-demandada se opone a la pretensión anterior solicitando que se desestime el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento De Pamplona, confirmando íntegramente la sentencia recurrida y todo ello con imposición de las costas procesales a la apelante.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, se señaló para votación y fallo el día 22 de febrero de 2022.

Es ponente la Iltma. Sra. DÑA. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto y confirma la resolución del TAN, de 9 de noviembre de 2020, por la que se estimó el recurso de alzada interpuesto por Dª. Luisa contra la denegación de la petición instada por la recurrente de acceso a determinada información, cursada el día 20 de febrero de 2020.

La Juez de instancia rechaza la inadmisibilidad del recurso por falta de objeto, ya que a la fecha de interposición del recurso, 20 de marzo, la Sra Luisa no había accedido a la información que había solicitado el día 20 de febrero y porque la Sra. Luisa interesó un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión, lo que obligó al TAN a pronunciarse.

En cuanto al fondo del asunto, después de reseñar la regulación legal del derecho de los Concejales a acceder a la información necesaria para el desarrollo de su función, destaca que la Sra. Luisa solicitó el cuestionario y demás aspectos técnicos de la encuesta por la que se va a valorar las necesidades de perfiles lingüísticos de las escuelas infantiles del Ayuntamiento de Pamplona y desde el Ayuntamiento no se facilitó el acceso a toda la documentación hasta que fue remitida por la empresa el documento que había de entregar como resultado de su trabajo (que contenía, entre otras cosas, el cuestionario objeto de solicitud), el día 20 de abril, facilitando el acceso al expediente CONTRATO_MENOR/2019/432, donde se encontraba toda la documentación del estudio de las escuelas infantiles a la Sra. Luisa el 24 de abril de 2020.

Concluye que, en aras de garantizar el derecho de los Concejales a acceder a los datos que obren en poder de la Corporación y sean precisos para el desarrollo de su función, el Ayuntamiento debió haber solicitado a la empresa adjudicataria del contrato la concreta información pedida por la Concejala Sra. Luisa (cuestionario y demás aspectos técnicos de la encuesta), si dicha información no se encontraba ya en poder del Ayuntamiento.

La parte recurrente alega, en síntesis, los siguientes motivos de apelación:

1º.- La Sentencia es contraria al Ordenamiento Jurídico porque no aprecia que concurrió la pérdida sobrevenida del objeto del recurso, dado que se satisfizo la plenamente pretensión de la solicitante antes de la resolución del recurso por el TAN.

2º.- Subsidiariamente, y en contra de lo manifestado en la Sentencia del Juzgado, no cabe que el TAN efectúe pronunciamientos sobre el fondo meramente declarativos, y menos aún si, como en este caso, se debe archivar el recurso.

3º- Subsidiariamente, se equivocó el Juzgado al fundamentar jurídicamente su sentencia en la consideración de que el acto originalmente recurrido ante el TAN estaba motivado en la falta de finalización del expediente, cuando se dictó por otro motivo, que no es otro que la consideración de que en un primer estadio el documento no obraba en los archivos de la Corporación.

4º.- Subsidiariamente, el Juzgado no podía tener por cierta la existencia del cuestionario el día en que se solicitó, porque ni se deduce así del expediente ni, en fin, consta actividad probatoria que lo acredite, por lo que debe anularse la sentencia por valoración errónea de los hechos.

5º- Subsidiariamente, aun cuando el cuestionario hubiera existido al día de la solicitud, el Juzgado se equivoca en la interpretación del ámbito del derecho de los concejales al acceso a la información, porque sólo alcanza a los obrantes en la Corporación, y, en todo caso, no cabe utilizar en este caso las potestades de interpretación y control de la ejecución del contrato, porque no justifica el Juzgado qué concreto ejercicio de éstas, y menos aún conforme al Pliego, habilita para semejante utilización, que consideramos, a mayor abundamiento, contraria al ordenamiento jurídico en este caso, lo que deviene en la anulación de la sentencia.

La parte apelada solicita la desestimación del recurso alegando la plena conformidad a derecho de la sentencia. No existe carencia sobrevenida de objeto, puesto que el objeto litigioso no había desaparecido. El hecho de que el Ayuntamiento de Pamplona no entregara la documentación cuando le fue solicitada y tenía relevancia para mi representada (no dos meses después), ocasionó unos perjuicios en el derecho de acceso a la información que como Concejala asiste a mi representada. Por ende, el Tribunal se pronuncia acertadamente sobre las pretensiones planteadas en el recurso de alzada, declarando la ilegalidad de la actuación impugnada para que así el ordenamiento vea restituido, cuestión de suma importancia puesto que, entre otras cosas, puede determinar la exigencia de responsabilidades a quien corresponda.

El TAN no hizo 'un pronunciamiento a efectos declarativos' como alega el Ayuntamiento de Pamplona, sino que resolvió sobre las concretas pretensiones planteadas en el recurso.

La sentencia recoge la verdadera razón por la que la información solicitada no fue entregada a la Concejal en el momento en el que fue requerida, el 'cuestionario' existía en la fecha de solicitud. Así se afirma claramente en el informe del Secretario del Pleno del Ayuntamiento de Pamplona, de 27 de febrero de 2020 en el que se concluye que el Sr. Concejal Delegado tiene que hacer entrega de toda la documentación solicitada o de la parte de la misma que obre en poder del contratista.

Como bien razona la sentencia de instancia, el hecho de que las facultades de interpretar los contratos y de supervisar, inspeccionar y controlar su ejecución, velando por la correcta aplicación de la legislación de la contratación pública, que asiste al Ayuntamiento contratante ( arts. 141 y 142 de la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos) se vinculen, siempre según el Ayuntamiento de Pamplona, al fiel cumplimiento de lo convenido o a la resolución de las dudas que surjan durante la interpretación del contrato, no es óbice para que en garantía de un derecho que asiste a los Concejales, el Ayuntamiento pueda hacer uso de las mismas (o cualesquiera otras que le permitan conseguir la finalidad pretendida) para poder facilitar información relativa a un contrato cuya ejecución aún no ha finalizado, por lo que debía haber solicitado a la empresa adjudicataria del contrato la concreta información pedida por la Concejala Sra. Luisa.

SEGUNDO.-Sobre la carencia sobrevenida de objeto.

La parte apelante discrepa de la sentencia en este punto se insiste en que se produjo la carencia sobrevenida de objeto dado que se satisfizo plenamente la pretensión de la solicitante antes de la resolución del recurso por el TAN.

Este motivo de recurso no puede ser estimado puesto que la sentencia es correcta al desestimar la alegada carencia sobrevenida de objeto.

La STS 14/03/2011 del Tribunal Supremo, Nº de Recurso: 511/2009; Roj: STS 2084/2011, Ponente: Carlos Lesmes Serrano, analiza la diferencia entre la pérdida sobrevenida del objeto del proceso y la satisfacción extraprocesal de la pretensión, ambas formas de terminación del proceso previstas en los artículos 22 de la LEC y 76 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respectivamente, de la siguiente forma: 'En el artículo 76 de nuestra Ley Jurisdiccional se contempla como forma de terminación del proceso la denominada satisfacción extraprocesal, situación que se produce cuando la Administración demandada reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. (...) el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal, la carencia sobrevenida de objeto, es decir, cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida. La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido.'

A su vez el Tribunal Constitucional se ocupa de la pérdida de objeto del recurso en su sentencia número 102/2009, de 27 de abril de 2009, recurso número 2389/2007 (Roj: STC 102/2009), '...la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el artículo 22, se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso...'. Y por ello en esa misma el Tribunal Constitucional declara que para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa.'

También la STS de 02/06/2009; Nº de Recurso: 5/2007; Roj: STS 3973/2009 Ponente: Antonio Marti Garcia , refiere, 'En sus recientes sentencias de fechas 19 y 21 de mayo de 1999 , 25 de septiembre de 2000 y 19 de marzo de 2001 , ha recordado este Tribunal que la desaparición del objeto del recurso ha sido considerada, en muchas otras, como uno de los modos de terminación del proceso contencioso-administrativo; tanto cuando lo impugnado eran disposiciones generales, en que la ulterior derogación de éstas, o su declaración de nulidad por sentencia anterior, ha determinado la desestimación del recurso, no porque en su momento no estuviere fundado, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real (así en sentencias de 24-3-1997 , 28-5-1997 o 29-4-1998 ); como en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares, en los que se ha considerado que desaparecía su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia (así en Sentencias de 31-5-1986 , 25-5-1990 , 5-6-1995 y 8-5- 1997 ).'

En este caso, se recurre la falta de entrega de la documentación por parte del Ayuntamiento de Pamplona a una de las concejales que pretendía obtener dicha documentación en un momento concreto. La entrega de la documentación en un momento posterior a aquél en que la precisaba la concejal ni puede considerarse satisfacción extraprocesal, ni motiva la carencia sobrevenida de objeto del procedimiento; puesto que la pretensión ejercitada por la concejal no sólo es la de obtener, en el ejercicio de su cargo, una determinada documentación sino que, además, dicha documentación le fuera facilitada en el momento en el que la solicita porque ese momento y no otro posterior es imprescindible para que esa documentación sirva a los fines del ejercicio de su función por parte de la concejal apelada. La entrega posterior ya no es útil para poder ejercer su función y, por tanto, no determina ni la satisfacción extraprocesal ni la carencia sobrevenida de objeto por la desaparición real de la controversia, que consiste en determinar si el Ayuntamiento pudo y debió entregar a la concejal la documentación solicitada en el momento en que la requirió la Sra. Luisa.

TERCERO.-Sobre los efectos declarativos de la resolución del TAN.

La parte apelante artículos de motivo de recurso partiendo de una premisa errónea cuál es que, como finalmente la concejal tuvo acceso a la documentación solicitada y que motivó el recurso de alzada, la resolución del TAN es meramente declarativa. Ello no es así, como ya hemos señalado en el fundamento de derecho anterior. El TAN analiza si la denegación de la documentación a la concejal en el momento de la solicitud es conforme o no a Derecho y ésta no es una pretensión meramente declarativa; lo que determina la desestimación de este motivo de recurso.

CUARTO.- Sobre el alegado error en la sentencia respecto a la motivación de la denegación de la entrega de la documentación solicitada por la concejal.

Seguidamente la parte recurrente alega que se equivocó el Juzgado al fundamentar jurídicamente su sentencia en la consideración de que el acto originalmente recurrido ante el TAN estaba motivado en la falta de finalización del expediente, cuando se dictó por otro motivo, que no es otro que la consideración de que en un primer estadio el documento no obraba en los archivos de la Corporación.

En el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, la Juez de instancia señala que: 'En efecto, el día 20 de febrero de 2020 , la Sra. Luisa solicitó el cuestionario y demás aspectos técnicos de la encuesta por la que se va a valorar las necesidades de perfiles lingüísticos de las escuelas infantiles del Ayuntamiento de Pamplona, amparándose en el derecho que tienen los Concejales de obtener toda la información de los expedientes, independientemente de la situación en que se encuentren. Sin embargo, como contestación a dicha petición el Ayuntamiento, a través del Sr. Felipe, le facilitó acceso telemático al expediente donde se encuentra toda la documentación de que dispone el Área sobre este tema, a toda la Comisión de Asuntos Ciudadanos, accediendo finalmente la Sra. Luisa a la misma el día 21 de febrero de 2.020, a las 12.32 horas. Aun cuando no se hace mención, directa y explícitamente, a que se deniega la información solicitada porque el expediente no está finalizado, al facilitar el acceso a la documentación que dispone el Área sobre ese tema, en realidad, no es sino esa la razón por la que no se proporciona el cuestionario y los demás aspectos técnicos de la encuesta.'

Esta conclusión no es errónea puesto que, como señala la parte apelada, en la respuesta dada por el Concejal Delegado de Educación, en sesión de la Comisión de Asuntos Ciudadanos, de fecha 18 de febrero de 2020, en referencia a otra sesión de la misma Comisión celebrada el día 11 de febrero de 2020, literalmente lo siguiente : 'le dije: los datos solicitados estarán disponibles una vez que finalice el trabajo y se presenten sus resultados'.(f. 35 del e/a). Además, en el informe del Secretario del Pleno del Ayuntamiento de Pamplona, de 27 de febrero de 2020, se recoge que 'El Concejal Delegado ha ido fundando sus denegaciones de acceso inmediato a los documentos en motivos que no vienen contemplados en Ley 14 alguna, como son que el expediente está en fase de tramitación o en un contrato en fase de ejecución (contraviniendo, a mi juicio, lo establecido en el artículo 16 del Reglamento Orgánico del Pleno en lo que hace referencia a documentos de expedientes en estado de tramitación), o que se entregarán cuando obren en su poder (extremo éste al que me he referido, para rechazarlo como causa de denegación, en el punto anterior)'.

Por lo expuesto, también debe desestimarse este motivo de apelación.

QUINTO.-Sobre la existencia del cuestionario el día en que se solicitó por la concejal.

También aduce la parte apelante que el Juzgado no podía tener por cierta la existencia del cuestionario el día en que se solicitó, porque ni se deduce así del expediente ni, en fin, consta actividad probatoria que lo acredite,

Este motivo de recurso debe ser desestimado pues, como se ve en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, ésta se basa en el informe del Secretario del Pleno del Ayuntamiento, emitido al efecto el día 27 de febrero de 2020, en el que expresamente se indica que 'De los documentos solicitados y que he referido, no puedo concretar si alguno de ellos está en proceso de elaboración y, por tanto, es un documento futuro, constituyendo causa de denegación de la información. No se ha alegado este extremo en la respuesta del Concejal Delegado. Lo que sí parece claro es que, cuando menos un documento, el documento más solicitado, el cuestionario de la encuesta, existe, a la vista de que en la segunda semana de ejecución del trabajo, ya debía haber estado confeccionado. A esos efectos señalo que el contrato entró en vigor el 21 de enero por lo que el cuestionario debía haber estado elaborado para dos semanas más tarde. Que se estaba procediendo a encuestar a las personas (es decir, que existía el cuestionario), lo ratificó el propio Concejal Delegado en la sesión de 4 de febrero de la Comisión de Asuntos Ciudadanos como ha quedado dicho arriba'.

SEXTO.-Sobre la interpretación del ámbito del derecho de los concejales al acceso a la información.

Finalmente, el Ayuntamiento recurrente aduce que el derecho de los concejales al acceso a la información únicamente se refiere a los documentos obrantes en la Corporación, y, en todo caso, no cabe utilizar en este caso las potestades de interpretación y control de la ejecución del contrato para requerir documentos a la contratista.

Añade que el ejercicio de las potestades administrativas contractuales no está orientado a la obtención indiscriminada de documentación que pueda elaborar internamente la empresa, sino, evidentemente al debido control y supervisión de la buena ejecución del contrato.

Para dar respuesta este motivo de recurso hay que destacar en primer lugar que, además del art. 77 de la LBRL, antes referido, el art. 76.1 de la ley Foral de la Administración Local de Navarra, establece que: 'Los miembros electos de las entidades locales tendrán acceso a cuantos documentos y archivos obren en las mismas y resulten precisos para el desarrollo de su función'.

En el mismo sentido, el art. 16.1 del Reglamento Orgánico del Pleno del Ayuntamiento de Pamplona, prevé que: ' En su condición de miembros de la Corporación, todos los Concejales tienen derecho a tener del Gobierno y de la Administración Municipal, los antecedentes, datos e informaciones que obren en poder de los servicios municipales y sean necesarios para el desarrollo de sus funciones cualquiera que sea el estado de su tramitación'.

Como hemos señalado en nuestra sentencia de 14-05-2021, recurso nº 147/2021, el art. 23 de la CE, establece que ' Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal'.

(...)Uno de los aspectos del derecho se desarrolla, para los asuntos públicos municipales, por el art. 77 de la Ley 7/85 ( RCL 1985, 799 y 1372), reguladora de las Bases de Régimen Local: ' Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.

La solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo anterior habrá de ser resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiese presentado'.

(...) El contenido y finalidad del derecho es descrito en la STS de 27-6-96 ( RJ 1996, 5356) en los siguientes términos: ' Tal derecho a favor de los miembros de la Corporación, es un derecho de acceso directo a los antecedentes, datos e informes que obren en los Servicios de la Corporación, para poder obtener de ellos los elementos que se estimen oportunos, a efectos de poder ejercer un real y efectivo control de las actuaciones municipales, lo que, obviamente, comporta la facilitación del acceso, con carácter previo, al Pleno de la Corporación en el que pueda abordarse y discutirse el asunto concreto sobre el que los miembros de la corporación centraron la petición de acceso'.

Ahora bien, el derecho al acceso de la información existente en las dependencias administrativas no es equiparable al derecho a la obtención de nuevos informes sobre determinados asuntos. Así se refleja en la STS de 5-11-99 ( RJ 2000, 2012) extractada en la sentencia objeto de este recurso, en la que se indica que los datos o informes mencionados son los existentes, esto es, los que se hallan en poder de los servicios municipales, siendo así que lo que habían pedido los concejales recurrentes 'no es un informe obrante en las oficinas municipales, sino que se emita un informe, a lo que no se extienden las normas mencionadas que regulan el derecho de información'.

En un supuesto similar al presente, en el que se planteaba la vulneración del art. 23 C.E. por la denegación a los concejales de un Grupo Municipal del acceso a la documentación contable de un Ayuntamiento, la STS de 20-06-2003, rec. 5191/2000 EDJ 2003/35350, con cita de la STS de 15 de septiembre de 1987, establece que el art. 23.1 de la Constitución, para los asuntos públicos municipales se desarrolla, en uno de sus aspectos, por el art. 77 de la Ley 7/85, reguladora de las Bases de Régimen Local, complementado por el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.

La STS de 19 de julio de 1989 (F.D. 2º), citada en la STS de 20-06-2003, rec. 5191/2000 EDJ 2003/35350, destaca que ' el derecho a participar en asuntos públicos implica, con relación a los asuntos públicos municipales, que los Concejales tengan acceso a la documentación y datos de que disponga la Corporación a la que pertenecen, el mismo supone una facultad de acceder a la documentación e información existente, de forma que la actividad en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de todo lo que conste en los diversos servicios municipales'.

Por tanto, es incuestionable que los concejales, en el ejercicio de su función, tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Así, hay que subrayar que el derecho se circunscribe a obtener los documentos o informaciones que obren en poder de los servicios de la Corporación, pero no se extiende más allá de estos.

La sentencia instancia ha analizado dos escenarios posibles: bien que la documentación obrara en poder del Ayuntamiento o bien que estuviera en poder de la empresa contratista.

En cualquiera de los dos casos concluye que el Ayuntamiento debió facilitar a la concejal la documentación solicitada, directamente si obraba en poder del Ayuntamiento o bien haciendo uso de las potestades de supervisión de la ejecución de los contratos (artículo 141 LFCP) o las potestades de interpretación, previstas en el artículo 142 LFCP para que, en garantía de un derecho que asiste a los Concejales, el Ayuntamiento pueda hacer uso de las mismas (o cualesquiera otras que le permitan conseguir la finalidad pretendida) para poder facilitar información relativa a un contrato cuya ejecución aún no ha finalizado, por lo que debía haber solicitado a la empresa adjudicataria del contrato la concreta información pedida por la Concejala Sra. Luisa.

La sentencia no es correcta en este punto, lo que conlleva la estimación de este motivo de recurso por lo siguiente:

- Respecto a la primera de las posibilidades, esto es, que la documentación ya obrara en poder del Ayuntamiento, valorando la prueba existente en el procedimiento, en particular el informe emitido por el Secretario del Pleno del Ayuntamiento de Pamplona, de 27 de febrero de 2020, cabe concluir que el día 20 de febrero de 2020, cuando la concejal solicitó la documentación, el cuestionario y demás aspectos técnicos de la encuesta no constaban en poder del Ayuntamiento, sino de la empresa que estaba llevando a cabo el contrato, puesto que en dicho informe se recoge que ' Lo que sí parece claro es que, cuando menos un documento, el documento más solicitado, el cuestionario de la encuesta, existe, a la vista de que en la segunda semana de ejecución del trabajo, ya debía haber estado confeccionado. A esos efectos señalo que el contrato entró en vigor el 21 de enero por lo que el cuestionario debía haber estado elaborado para dos semanas más tarde. Que se estaba procediendo a encuestar a las personas (es decir, que existía el cuestionario), lo ratificó el propio Concejal Delegado en la sesión de 4 de febrero de la Comisión de Asuntos Ciudadanos como ha quedado dicho arriba'.

- Respecto a la segunda de las posibilidades, es decir, que el Ayuntamiento requiriera a la empresa adjudicataria del contrato la concreta información pedida por la concejala Sra. Luisa, en la sentencia se hace referencia a las potestades del contratista en la ejecución del contrato contenidas en los arts. 141 y 142 de la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos, que no prevén un supuesto como éste.

El art. 141 dispone que: '1. La ejecución de los contratos se desarrollará bajo la supervisión, inspección y control de la unidad gestora del contrato, que velará por la correcta aplicación de la legislación de la contratación pública y que podrá dictar las instrucciones precisas para el fiel cumplimiento de lo convenido.

2. El contratista deberá justificar ante el órgano contratante, en cualquier momento en que sea requerido para ello, el cumplimiento de las condiciones laborales establecidas en el convenio colectivo sectorial que sea de aplicación o cualquier otro extremo que se considere necesario en relación con la personalidad, capacidad, solvencia o modo de ejecución del contrato.

3. Cuando el contratista o personas de él dependientes incurran en actos u omisiones que comprometan o perturben la buena marcha del contrato, la unidad gestora podrá exigir la adopción de medidas concretas para conseguir o restablecer el buen orden en la ejecución de lo pactado.

4. El incumplimiento de las órdenes dictadas por la unidad gestora del contrato implicará la imposición de las penalidades que debe contemplar el pliego.'

El art. 142 prevé que: 'El órgano de contratación tiene la facultad de interpretar los contratos administrativos y resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento. El ejercicio de dicha facultad se documentará por medio de un expediente con audiencia previa del contratista en el que figurarán los pertinentes informes técnicos y jurídicos de los servicios del órgano de contratación sin perjuicio del dictamen del Consejo de Navarra cuando se formule oposición del contratista'.

Ninguno de estos preceptos establece la posibilidad de que la Administración contratante requiera al contratista durante la ejecución del contrato la documentación que tenga por conveniente. No consta, porque tampoco es el objeto del presente procedimiento, que la empresa contratista no estuviese cumpliendo el contrato conforme a lo estipulado por las partes y en tiempo y forma, por lo que tampoco hay causa para ejercer las potestades de control recogidas en los arts. 141 y 142 de al LFC. El contrato estaba siendo cumplido por la empresa contratista en el momento en el que la concejal solicitó la documentación y, de hecho, una vez que el Ayuntamiento dispuso del mismo, al ser remitido por la empresa el documento que había de entregar como resultado de su trabajo (que contenía, entre otras cosas, el cuestionario objeto de solicitud), el día 20 de abril de 2020, procedió, el 24 de abril de 2020, a facilitar el acceso al expediente CONTRATO_MENOR/2019/432, donde se encontraba toda la documentación del estudio de las escuelas infantiles. El Ayuntamiento puso a disposición de la Concejal la documentación requerida cuando dispuso de ella, en el plazo de los cinco días naturales señalado en el art. 77 de la LBRL, el art. 76 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra y el art. 20 del Reglamento Orgánico del Pleno del Ayuntamiento de Pamplona.

Por ello, debe revocarse la sentencia de instancia y estimar la demanda interpuesta por la defensa del Excmo. Ayuntamiento de Pamplona contra la resolución 1511, del TAN, de 9 de noviembre de 2020, al ser la resolución recurrida contraria al Ordenamiento Jurídico, anulándola y dejándola sin efecto.

SÉPTIMO.-Costas procesales.

En cuanto a las costas, el art. 139 de la LJCA 1998 establece que '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición'.

Así, conforme a la citada regulación legal, y dada la estimación del presente recurso de apelación no procede efectuar expresa imposición de las costas causadas en esta instancia. Respecto a las costas de primera instancia, se Imponen las costas a la parte demandada, dada la estimación de la demanda.

En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

1º.- ESTIMAR el presente recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Araiz Rodriguez, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Pamplona,y en su consecuencia:

a) Revocamos la sentencia nº 250/2021 de fecha 01-09-2021 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Abreviado nº 21/2021.

b) No se hace expresa condena en costas respecto a las causadas en esta segunda instancia.

2º.- ESTIMAR la demandainterpuesta por por el Procurador de los Tribunales D. Javier Araiz Rodriguez, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Pamplona,y en su consecuencia:

a) Anulamos la Resolución 1511, del TAN, de 9 de noviembre de 2020, por la que se estimó el recurso de alzada interpuesto por Dña. Luisa contra la denegación de la petición instada por la recurrente de acceso a determinada información, cursada el día 20 de febrero de 2020, al ser contraria al Ordenamiento Jurídico.

b) Con imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 21-4-2016 y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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