Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 400/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 80/2014 de 30 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA
Nº de sentencia: 400/2015
Núm. Cendoj: 46250330042015100356
Encabezamiento
RECURSO Nº 80/14
y acumulados 81 a 85/14
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
S E N T E N C I A Nº 400/2015
Presidente
D. José Martínez Arenas Santos
Magistrados
D. Miguel Ángel Olarte Madero
Doña Amalia Basanta Rodríguez
------------------------------
En Valencia a treinta de septiembre de dos mil quince.
Visto el recurso interpuesto por la Comunidad de Regantes de la DIRECCION000 , representada por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo y asistida por Letrado, contra Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 22-10-13 (exps. 218 a 223/13) por los que se fija el justiprecio de las fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 del TM de Alboraya (Pº NUM006 Parcelas NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , y Pº NUM011 Parcela NUM012 y NUM007 ) del proyecto de expropiación para la realización de las obras 'Ampliación a tres carriles. Autovía V-21. Tramo: Puçol (V-23)-Carraixet (Nuevo Acceso al Puerto de Valencia P.K 0+000 A 16+ 000)', habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a las recurrentes para que formalizara la demanda, lo que verificaron mediante escritos en los que suplicaron se dictara Sentencia anulando los Acuerdos impugnados y accediendo el justiprecio interesado.
SEGUNDO.-La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el acto impugnado dictado conforme a derecho.
TERCERO.-Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 30-9-2015, en que tuvo lugar.
QUINTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugnan en el caso presente Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 22-10-13 (exps. 218 a 223/13) por los que se fija el justiprecio de las fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 del TM de Alboraya (Pº NUM006 Parcelas NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , y Pº NUM011 Parcela NUM012 y NUM007 ) del proyecto de expropiación para la realización de las obras 'Ampliación a tres carriles. Autovía V-21. Tramo: Puçol (V-23)-Carraixet (Nuevo Acceso al Puerto de Valencia P.K 0+000 A 16+000)'.
El Jurado, en las resoluciones que constituyen el objeto del presente recurso, concluyó un justiprecio de 208,53 E, 808,96 E, 451,82 E, 347,55 E, 34,76 E, y 312,80 E, incluido el 5% del premio de afección, valorando el m2 de suelo (como no urbanizable común y cultivo potencial acequia) a 33,10 E/m2, y determinando como fecha de valoración la de 26-11-2008.
Establecía, además, que según la DT 3ª de la LS (TRLS aprobado por R. Decreto Legislativo 2/2008 ), las reglas de valoración fijadas por la misma se aplicarán a todos los expedientes incluídos en su ámbito material de aplicación, que se inicien a partir de la entrada en vigor de la L. 8/2007 de 28-5.
Para el cálculo del valor del suelo -RURAL- fijó, en primer lugar, los criterios de valoración, con remisión a lo establecido en el art. 23.1 del R. Dec. Legislativo 2/08 de 2-6 por el que se aprueba el TR de la LS , según el cual el suelo se valorará por el método de Capitalización de la Renta Anual Real o Potencial, la que sea superior, de la explotación, según el estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración.
Especificaba que la renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos, conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción, incluyendo en su caso como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo, y se descontarán los costes necesarios para la explotación considerada.
Para el cálculo de la capitalización de la renta agraria anual real o potencial, y, en consecuencia, para la determinación de los rendimientos unitarios, precios percibidos por el agricultor y costes unitarios de cultivo, se han tomado en cuenta las siguientes consideraciones:
a) el conocimiento directo y específico sobre las parcelas.
b) los datos estadísticos y especializados de la GV, publicados en el DOCV, referentes a las diferentes orientaciones productivas y al potencial productivo de las mismas.
c) los precios agrarios publicados por la GV, con diferentes periodicidades (semanal, trimestral, anual...).
d) los precios y producciones aplicados a efectos de indemnizaciones en las diferentes líneas de seguros agrarios establecidos con carácter anual.
Renta agraria x 100
Capitalización=--------------------------- Rendimiento deuda pública del Estado (DA 7ª R. Dec. Legis. 2/2008)
Siendo:
- Rotación de cultivos a 2 años en huerta:
Renta agraria = Producción vendible - gastos de explotación Producción vendible = kg. por Ha. x precio kg. al agricultor
Apreció, como cultivos en la rotación, la cebolla babosa, la chufa, la patata temprana, el melón y la lechuga, resultando:
*Renta agraria en 2 años: 45.000 E/Ha. - 31.055 E/Ha. =
14.595,00 E/Ha.
*Renta agraria anual: 14.595,00 E/Ha./2 = 7.297,50 E/Ha. =
0,72975 E/m2.
De tales valores se extrae la siguiente
capitalización 0,72975 x 100
(de la rotación)---------------------------- = 17,42 E/m2
4,190
Añadía que de conformidad con lo dispuesto en el art. 23. 1 a) de la LS, el valor del suelo rural puede ser corregido al alza, hasta un máximo del doble, en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o centros de actividad económica o la ubicación de entornos de singular valor ambiental o paisajístico, cuya aplicación y ponderación habrá de ser justificada en el correspondiente expediente de valoración; y que dadas las características de este suelo, procede aplicar el coeficiente 1,9.
Multiplicado dicho valor por las diferentes superficies expropiadas (6 m2, 22 m2, 13 m2, 10 m2, 1 m2 y 9 m2, o sea, 61 m2) y concluía el valor de 2.164,42 E y más el 5% premio afección.
La propiedad muestra disconformidad con dicho justiprecio primero por no ser correcta la superficie afectada por la expropiación que dice alcanza los 1.133,25 m2 y en cuya justificación aportó informes; insuficiente motivación del Acuerdo de justiprecio; y determinación de un valor del suelo inferior al real que, entiende, ha de ser de 196,80 E/m2.
SEGUNDO.-En primer lugar la actora invoca falta de motivación del Acuerdo impugnado, en relación a cuya cuestión como esta Sala ya ha declarado - analizando idéntica cuestión- 'la doctrina del Tribunal Supremo [Sentencias, entre otras muchas, de 4-6-1.991 , 9-6 y 24-11-1.992 , 20-10-1.993 , 9-5- 1.994 y 26-3 y 8-11-1.995 ] es unánime en el sentido de que basta con que el Jurado funde mínimamente su tasación sin que sea preciso un detallado o pormenorizado razonamiento, para entenderse cumplido el mandato del art. 35.1 de la L.E.F ['La resolución del Jurado de expropiación habrá de ser necesariamente motivada, razonándose los criterios de valoración seguidos por el mismo en relación con lo dispuesto en esta ley'], motivación que no tiene porqué ser exhaustiva, bastando la mención genérica de los elementos o factores comprendidos en la estimación. De ello concluye, como expresan la Sentencias de 2-5 y 14-2-1.995 , que no procede decretar la nulidad de la resolución del Jurado, por defecto de motivación, cuando contiene genérica mención de los criterios valorativos empleados, aunque sean erróneos, pues una cosa es un acuerdo concisamente motivado y otra muy distinta un acto sin motivación, advirtiendo, de otra parte, que una tal dulcificación de formalidades, resulta aconsejada en beneficio del propio recurrente en vía contencioso administrativa, por cuanto la nulidad de actuaciones determinaría la remisión de las actuaciones administrativas al Jurado para que dictara nuevo acuerdo, el cual abriría de nuevo la vía contenciosa en tanto que en el actual momento cabe ya, como a seguido haremos, enjuiciar en su totalidad el acto impugnado y corregido, en su caso, si resultase contrario a derecho y que, como viene proclamando reiterada jurisprudencia [entre otras sentencias las de 17-1-1.970 , 26-1 y 27-4-1.972 , interpretando el art. 35 de la Ley de Expropiación Forzosa ], no es necesaria una fundamentación exhaustiva de los acuerdos dictados por el Jurado Provincial, así como que la falta de fundamentación del acuerdo del Jurado sólo produce la nulidad cuando tal defecto origina indefensión o priva al Tribunal de datos precisos para formar criterio sobre el valor aplicable, bastando que la argumentación sea racional y suficiente.
La aplicación de dicha doctrina jurisprudencial al caso que se debate obliga al rechazo de la tesis de la parte demandante respecto a que el Acuerdo del Jurado de Expropiación que se impugna en este proceso, en cuanto carece de la motivación exigida por el art. 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , es merecedor de la nulidad que postula en el suplico de la demanda, pues basta examinar los razonamientos contenidos en sus Considerandos II a IV, puestos en relación con la valoración contenidas en el expediente y realizada por la Administración expropiante, oídos sus técnicos, para llegar a la conclusión de que el Acuerdo está suficientemente motivado al partir de tales factores y de la normativa que cita para fijar el justiprecio de la finca expropiada. Cabe añadir que con ello, y aún cuando pudiera tildarse la motivación del Acuerdo como esquemática o sucinta, se ha de tener por cumplida la exigencia de motivación de la resolución impugnada, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo [Sentencias, entre otras, de 27 y 28-2-1.990 ] y del Tribunal Constitucional [Sentencias, entre otras, Nº 36/82 y 128/92 ] que lo que se exige para evitar la indefensión y cumplir la exigencia de motivación de las resoluciones administrativas es que se analicen, aunque no sea exhaustiva y pormenorizadamente, las cuestiones planteadas y se refieran las razones o circunstancias tenidas en cuenta para dictar el acto administrativo de que se trate a fin de que el afectado pueda conocer esas razones o motivos y con ello pueda articular adecuadamente sus medios de defensa; toda esa exigencia aparece cumplida en el Acuerdo impugnado que no sólo señala los preceptos aplicados, sino la causas por los que se aplican, que si bien habrían merecido, en cuanto a su explicación, una redacción que no se limitara, como hace en definitiva, a reproducir y explicar el texto de los preceptos aplicados, no se produce en términos que impliquen, como se infiere del hecho de que el actor no se limita a deducir pretensión anulatoria basada exclusivamente en la falta de motivación, la indefensión que justificaría su anulación.
Efectivamente en el caso que nos ocupa el Jurado señala, tras cita de los preceptos de aplicación, que la clasificación del terreno expropiado es de suelo no urbanizable, indicando la superficie afectada y el aprovechamiento correspondiente; método de valoración procedente y parámetros a utilizar en desarrollo de la fórmula valorativa.
En definitiva no puede desconocerse que el Jurado ha exteriorizado cuantas razones ha considerado a la hora de valorar el terreno en cuestión, y en base a las mismas la actora ha podido articular cuantas alegaciones haya tenido por conveniente para desvirtuarlas e incluso proponer prueba en contrario.
Por tales motivos procede desestimar la pretensión articulada en tales términos.
TERCERO.- Siguiendo con las cuestiones planteadas, procede comenzar indicando que los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, conforme a una muy reiterada Jurisprudencia, gozan de una presunción de veracidad y acierto, derivada de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad para la determinación del justo precio, presunción que por su naturaleza 'iuris tantum' puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccionaltanto en supuestos de notorio error material, o infracción de preceptos legales, como en aquéllos que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente, siendo un medio idóneo al efecto, pero no el único, el informe pericial emitido en el proceso jurisdiccionalcon las garantías establecidas en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por tener similares características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, los Tribunales pueden fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en autos valorado conforme a las reglas de la sana crítica, cual ordena hacer el art. 632 de la Leyanteriormente citada.
Y ha declarado también -en relación a la prueba pericial- que"dicha presunción de carácter 'iuris tantum', puede ser desvirtuada en base a la prueba practicada en sede jurisdiccional, especialmente a través de la prueba pericial, que reúna los razonamientos necesarios para llevar a la Sala, a la hora de valorarla conforme a las reglas de la sana crítica, a la convicción de que por su objetividad y fundamentación es suficiente para demostrar el error de los informes emitidos por los técnicos de la Administración al efectuar su valoración. Con relación a los informes periciales acompañados a las hojas de aprecio, su condición de prueba de parte, no les priva de capacidad de convicciónsino que ello derivará en gran medida del análisis crítico a que lo someta el Tribunal sentenciador. En estos términos se pronuncia la sentencia del T.S. de 8-5-2012, 3457/2012, recurso 2090/2009 , que enseña lo siguiente:
'Ya expresamos más arriba que la prueba pericial judicial es medio apto e idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado, pero que no constituye el único medio para conseguirlo, con la puntualización de que la valoración del material probatorio debe realizarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en su conjunto.
Por ello disentimos de la argumentación de la parte recurrente en los términos de generalidad empleados para negar capacidad desvirtuadora a otras pruebas que no sean la pericial judicial. En este sentido, baste recordar que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil no exige para la validez y eficacia probatoria del dictamen pericial de parte su ratificación ante el Juez, lo que permite constatar que se trata de una prueba con incuestionable valor probatorio.
Sometida la valoración de la expresada prueba, al igual que la pericial judicial, a la regla de la sana crítica, no se observa razón alguna para rechazar a priori, como en definitiva pretende la recurrente, el dictamen pericial aportado con la hoja de aprecio y obrante en el expediente administrativo, cuyo examen resulta obligado por el órgano judicial y excusa su proposición como prueba documental, tal y como declara el Tribunal a quo en su Auto de 4 de septiembre de 2007sobre recibimiento del pleito a prueba.
La Ley de 2000 introduce, conforme se afirma en su exposición de motivos, '... los dictámenes de peritos designados por las partes y se reserva la designación por el Tribunal de perito para los casos en que así le sea solicitado por las partes o resulte estrictamente necesario'. Así resulta del artículo 339. A diferencia de la regulación que de la prueba pericial ofrecía el Código Civil ( artículos 1242 y 1243), cuya práctica debía ajustarse a lo previsto en los artículo 610 , 618 y 626 , 632 de la Ley de Enjuiciamiento de 1881, esto es, se limitaba a reconocer la pericial judicial, negando en consecuencia la Jurisprudencia a los dictámenes técnicos de parte la naturaleza de prueba pericial, debe quedar fuera de toda duda que con la Ley Procesal vigente los dictámenes técnicos de parte tienen el carácter de prueba pericial y que como tales deben ser valorados sin posicionamientos apriorísticos negativos, sin duda contrarios a la regla general que rige la valoración de la prueba pericial, a saber, la de la sana crítica.
Trasladando las precedentes consideraciones al tema que nos ocupa, concretamente, a si la prueba pericial de parte practicada con las garantías que ofrece la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene virtualidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto de los acuerdos valorativos de los Jurados de Expropiación, ha de reconocerse, y a ello ya nos referíamos, en la sentencia citada de 21 de septiembre de 2011 , que no puede limitarse la virtualidad de mención a la prueba pericial judicial.
Si el informe pericial de parte cumple con rigurosidad las máximas de experiencia o técnicas propias de la pericia, facilitando argumentos y explicaciones científicas que originan la convicción del juzgador, mal puede rechazarse con el solo apoyo en que no ofrece las garantías de objetividad que revisten la designación del perito por el Juez. Si así fuera, en el ámbito expropiatorio habría que calificar de inútil toda pericial de parte que discrepe de los criterios, métodos y resultados valorativos del Jurado.
Habrá que estar al mayor o menor rigor del dictamen pericial de parte, junto con el resto de las pruebas practicadas, y ello en comparación con la fundamentación que preside la solución del Jurado, para decidir si la presunción de acierto debe prevalecer'.
En esta línea, en Ss. de 23-7-12 y 8-11-11 recalca:
"Esta Sala ha negado... que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho:
'No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso- administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe parcial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 .'
Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia".
CUARTO.-Sobre la superficie expropiada, de la que disiente la actora, el JEF habría incurrido en error de hecho si se evidencia que la misma es superior a la consignada en el Acuerdo de justiprecio.
En vía administrativa ya se acompañó informe de medición, el cual sirve de base y análisis para la emisión de informe en fase probatoria, emitido por perito con titulación -también- de Ingeniero Agrónomo y debidamente insaculado, el cual realizando las correspondientes mediciones in situ, y examen de campo y de la documentación que indica, relaciona todas las acequias existentes en la zona, así como sus dimensiones, para luego concluír que algunas -paralelas a la Autovía- no se expropian, sino que se reponen y desplazan y construyen con las mismas características que las originales y, por tanto, no hay que valorarlas.
Respecto a las expropiadas, indica, tras medición en terreno, que las superficies afectadas serían las siguientes:
-Acequia 1 (Finca NUM005 , Pº NUM011 Parcela NUM007 ): 22,05 m2 (0,90 x 24,50).
-Acequia 3 (Finca NUM004 , Pº NUM011 Parcela NUM012 ): 6,25 (2,50 x 2,50).
Precisa que dicha acequia seguirá dando servicio de riego a las parcelas y que pasa por debajo, de un lado a otro de la autovía).
-Acequia 19 (Finca NUM000 , Pº NUM006 Parcela NUM007 ): 8,10 m2 (1,35 x 6,00).
-Acequia 21 (Finca NUM003 , Pº NUM006 Parcela NUM010 ): 14,00 m2 (1 x 14,00).
Hace mención a otra parcela del Pº NUM006 -la 9054- que no es objeto de este expediente.
En cualquier caso, no ha quedado acreditado que la superficie expropiada alcance la pretendida por la actora, de más de 1.000 m2, sino que está más próxima a la concluída por el JEF, aun cuando resulte ser mínimamente superior.
En cualquier caso, procede precisar saliendo al paso a las alegaciones de la actora, que del informe obrante en el expediente administrativo -aquí reproducido-, no se concluye en el sentido por ella pretendido y sí que las acequias que el Secretario de la Comunidad certifica como de su propiedad y que se encuentran dentro del ámbito de la obras de ampliación de la CV-21, tienen un determinado metraje (1.690,78 m2 y 1.510,78 m2), pero no que la totalidad de dicha superficie haya sido afectada por la obra expropiatoria.
Así pues, la superficie a tener en cuenta a los efectos que nos ocupan será 127,36 m2, que resulta de sumar las superficies señaladas antes más 51 m2, más 25,96 m2 (F. 5 a 8 del informe pericial, y aclaraciones posteriores).
Y en lo que se refiere al valor unitario de suelo, que la actora también discute, el mismo perito insaculado concluye un valor unitario de suelo escasamente superior al determinado por el JEF -sólo hay una diferencia de algo más de 1 euro-, que concluye tras seguir el método de capitalización de rentas, con base a los precios y costes que establece y justifica y que resultan objetivos y acertados.
Aplica, además, el coeficiente 1,90, por las características de las parcelas y su proximidad a núcleos urbanos (la de mayor distancia es algo más de 670 m.).
En conclusión, el justiprecio final será:
127,36 x 34,20 = 4.355,71.
Incrementado con el 5% de premio de afección, el justiprecio final es de 4.573,43 E.
QUINTO.-En cuanto a intereses legales, como esta Sala viene estableciendo, siguiendo la doctrina del T.S contenida en Ss. como la de 22-1-01, ha de distinguirse entre expropiaciones de carácter ordinario y en las declaradas de urgencia, pues la LEF contempla diferente régimen en uno y otro caso. Las primeras tienen su regulación legal, a estos efectos, en los arts. 56 y 57, en tanto que las segundas, lo son en la regla 8 ª del art. 52, debiendo de entenderse por demora, el retraso injustificado, en la determinación del justiprecio o en el pago de efectivamente establecido, superándose el lapso de tiempo que la Ley señala para ello.
En las expropiaciones ordinariasel cómputo de intereses por demora en la fijación del justiprecio viene establecido por la aplicación concordada de los artículos 2.1.1 , 22 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa que el artículo 71.1 de su Reglamento aclara al decir que 'a los efectos del artículo 56 de la Ley la situación de mora se entenderá iniciada después de transcurrir seis meses, contados desde la fecha en que sea firme el acuerdo de necesidad de ocupación. El 'dies ad quem' será aquel en que el justiprecio quede definitivamente fijado en vía administrativa, esto es, cuando el Jurado resuelve el recurso de reposición deducido, en su caso, contra el acuerdo originario o el de la fecha de éste cuando no haya sido objeto de recurso de reposición debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, que, como dispone el artículo 73.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación forzosa , 'si la fijación del justo precio hubiera sido impugnada, los intereses se devengarán sobre la cantidad determinada en Sentencia firme, liquidándose con efecto retroactivo desde la fecha legal de iniciación de la mora, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71, hasta la determinación definitiva del justiprecio en vía administrativa'. Y por lo que se refiere a la demora en el pago del justiprecio fijado definitivamente en vía administrativa, debe tenerse en cuenta lo dispuesto concordantemente por los artículos 48.1 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , de cuyo contenido se deduce que el 'dies a quo', a efectos del periodo de devengo de esta clase de intereses, será aquel en que se cumplan los seis meses desde que el justiprecio se haya fijado en vía administrativa, siendo el 'dies ad quem' aquel en que efectivamente se satisfaga el justiprecio por la Administración expropiante, o beneficiario, al interesado, o se necesite o consigne válidamente, cuando fuese procedente, debiendo computarse el plazo de seis meses de fecha a fecha como dijimos anteriormente, y, al igual que sucede en los intereses por demora en la fijación del justiprecio, si el justo precio se modifica por decisión jurisdiccional se debe por el mismo periodo sobre la cantidad determinada en Sentencia firme, liquidándose con efectos retroactivos por aplicación analógica del contenido del citado artículo 73.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa .
Por lo que se refiere a las expropiaciones urgentes, la regla octava del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , contiene una norma específica para esta clase de expropiaciones, al establecer: 'En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el art. 56 de esta Ley , con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente, la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación; de que se trata'.
Interpretando la misma el T.S ha declarado con reiteración que 'no obstante esta expresa disposición, ello no impide que en caso de que antes de realizarse la ocupación haya transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio, la expropiante esté obligada a abonar al expropiado la indemnización del interés legal del justo precio, que se liquidará con efecto retroactivo, pues su fundamento es la mora en la fijación del justiprecio, y se deben desde que el retraso tiene lugar, pues de lo contrario el afectado por una expropiación de urgencia sería de peor condición que el expropiado por el procedimiento normal, pues mientras uno cobra intereses desde los seis meses siguientes a la iniciación del expediente expropiatorio, el otro no tendría respaldo legal, para percibir los procedentes durante el tiempo que medie entre la declaración de urgencia y la realización efectiva de la ocupación, pues no puede recaer en perjuicio del expropiado la demora con que proceda la Administración, dado que la regla 8ª del art. 52 de la Ley da por supuesto que la fijación del precio por los sumarios trámites que determina, ha de establecerse, en todo caso, dentro del plazo de los seis meses a que se refiere el art. 56 de la misma'.
Procede también precisar, con S. de 10-2-2010 (recurso 1278/06 ), que '...el dies a quo, a efectos del cómputo de los intereses por demora en la tramitación y pago del justiprecio en los procedimientos de urgente expropiación, es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos - artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa - hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56 -demora en la fijación- y 57 -demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa , salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación - artículo 52.1 de la Ley de Expropiación - el dies a quo será el siguiente a aquel en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables'.
Es preciso, si bien, tener en cuenta que hay, además, un tipo de intereses previstos en la regla 4 del art. 52 de la LEF que son los generados, en favor del titular del bien, por el importe de la hoja del depósito previo a la ocupación desde que aquélla se formula hasta que ésta se produce, que son independientes de los establecidos en la regla 8ª del precitado artículo, que autoriza el percibo de la indemnización establecida en el art. 56. Ambos intereses no podrán ser coincidentes en el tiempo de su devengo, toda vez que los primeros juegan desde el momento de la constitución del depósito previo a la ocupación hasta el momento en que ésta es efectivamente realizada, y los segundos, son debidos desde el día en que la ocupación se efectúa, enlazándose ambos en el tiempo. Si se cumplen los plazos señalados por la Ley para la ocupación, el periodo de devengo de intereses, por el primer concepto, realmente será muy breve, dado que desde la constitución del depósito previo hasta la ocupación del bien, debe transcurrir un plazo máximo de quince días, según la regla 6ª del citado art. 52 .
Por lo que se refiere al 'dies ad quem'será aquel en el que el justiprecio definitivamente señalado se pague a los interesados; se deposite o se consigne eficazmente, pues si ello no fuese así la consignación o depósito defectuosamente realizado, no produce los efectos liberatorios del pago.
Así ha interpretado la jurisprudencia la regla 8ª del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , sin que por tanto exista solución de continuidad, -sí la hay en el procedimiento ordinario-, entre los intereses de los arts. 56 y 57 de la LEF , como consecuencia de la desposesión sin previo pago, que en este tipo de procedimiento es previa al pago o depósito del justiprecio fijado en vía administrativa, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario (S. del TS de 22- 3-01).
Ello si bien, dentro de este periodo hay que distinguir, a efectos de determinar la Administración responsable del pago de intereses:
- hasta la finalización del plazo prevenido en el art. 34 LEF en relación con el 42.3 b) de la L. 30/92 de 26-11 del RJAPyPAC ( 3 mesespara resolver y notificar el Jurado, a contar desde la fecha en que haya tenido entradaen el mismo el expediente expropiatorio)- será responsable la Administración expropiante y/o beneficiaria.
- desde el transcurso de dicho plazo (en que empieza la mora del Jurado)hasta la fecha de la resolución del Jurado fijando definitivamente el justiprecioserá responsable la Administración del Estado.
-y desde esta fecha hasta la del pago, vuelve a ser responsable la Administración expropiante y/o beneficiaria.
No en vano, como también el TS viene declarando, del art. 56 de la LEF no se deduce una responsabilidad solidaria -para el abono de los intereses- de todas las Administraciones intervinientes en el procedimiento de determinación del justiprecio, sino que limita la responsabilidad a la Administración culpable de la mora y en la extensión en que lo haya sido, criterio que además se confirma en el Reglamento de Expropiación Forzosa, que señala en su art. 72 que la responsabilidad por demora se imputará al causante de la misma.
Los intereses así determinados generan, a su vez, intereses hasta la fecha de su pago definitivo.
Así lo ha venido reconociendo el Tribunal Supremo -desde antiguo- en Ss. como la de 15-2-1.997, 11-3-1.997, 18-6-1.997, 22-9-1.997, concluyendo:
"Tal posibilidad se haya avalada y admitida por reiterada doctrina del TS, cual la contenida en S. de 18-6-97 que establece:
'La doctrina expuesta supone un apartamiento del criterio mantenido por esta Sala del TS en las SS 9 May. 1985 y 3 Mar. 1994 y el seguimiento de los criterios manifestados en la posterior S 15 Feb. 1997, reconociendo que por estar sometida a litigio la cuestión relativa al pago de los intereses, se consideró en aquellos casos que no se trataba de una cantidad líquida, puesto que la liquidación de intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio era una operación aritmética cuyos elementos de cálculo, tiempo de cómputo y tipo venían establecidos legalmente, siendo, por el contrario, el significado de cantidad líquida el que ha recogido el legislador en el párrafo segundo del art. 921 LEC y en consecuencia, no se estaría ante un supuesto previsto en el art. 1109 CC , que prohíbe devengar nuevos intereses sobre los intereses ante un caso de anatocismo, sino ante el impago de una obligación dineraria líquida y vencida que conlleva la responsabilidad de reparar el daño causado por el incumplimiento al haber incurrido en morosidad la Administración . De esta forma, la obligación de pagar intereses de demora constituye una obligación impuesta por la ley que no requiere reclamación alguna al respecto, como han reconocido las SS 29 Ene ., 5 Feb . y 18 Jul. 1990 , 17 Jul. 1993 , 4 Feb. 1995 , 23 Nov. 1996 y 1 Feb. 1997 y no estando ante un supuesto del art. 1109 CC , como hemos declarado en las SS 28 Mar. 1989 , 29 Ene . y 25 Feb. 1990 , 26 Oct. 1993 , 21 y 29 Mar . y 30 Abr. 1994 y 26 Nov. 1996 , la obligación de satisfacer dichos intereses es un crédito accesorio de la indemnización principal y una obligación legal del art. 1108 CC , por lo que en el caso de incurrirse en morosidad, produce la correspondiente obligación de indemnizar daños y perjuicios consistentes en el pago del interés legal.
En definitiva, la obligación de pagar el interés legal por el impago de los intereses de demora, no nace desde que se efectúa ésta, sino desde que se incurre en mora en el pago de tales intereses, conforme a lo dispuesto en el art. 1100 CC '".
Dichos intereses son exigibles desde la fecha de su reclamación (interpelación judicial o extrajudicial), según resulta del art. 1100 CC y avala la doctrina del TS (S. de 11-10-2001 , entre otras muchas).
En resumen:
a) la obligación de pagar el interés legal por el impago de los intereses de demora no hace desde que se efectúa éste, sino desde que se incurre en mora en el pago de tales intereses y
b) no es obstáculo a la 'liquidez' de la deuda de intereses de demora la existencia de pleito sobre la misma, por estar en todo caso su fijación supeditada a una simple operación aritmética.
A tales efectos, es de tener en cuenta que -según resulta del expediente administrativo-, que el Proyecto se aprobó por Resolución de la Dº General de Carreteras de 5-12-2007; que la urgente ocupación se declaró por el art. 77 de la L. 24/2001 y que las Actas Previas a la Ocupación se levantaron en febrero de 2008, y las de Ocupación en 19-6-2008.
La fecha inicial para cómputo de intereses de intereses será en 24-1-2014, de entrada en RUR de los respectivos escritos de recurso.
SEXTO.-Conforme al art. 139 no procede imponer las costas por ser parcial la estimación del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Estimaren parteel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Regantes de la DIRECCION000 , representada por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo y asistida por Letrado, contra Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 22-10-13 (exps. 218 a 223/13) por los que se fija el justiprecio de las fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 del TM de Alboraya (Pº NUM006 Parcelas NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , y Pº NUM011 Parcela NUM012 y NUM007 ) del proyecto de expropiación para la realización de las obras 'Ampliación a tres carriles. Autovía V-21. Tramo: Puçol (V-23)-Carraixet (Nuevo Acceso al Puerto de Valencia P.K 0+000 A 16+000)'.
2.- Anularlospor contrarios a derecho, fijando el justiprecio en la cantidad de 4.573,43 E, reconociendo el derecho al percibo de intereses legales en los términos indicados en el FD 5º, y condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tales declaraciones.
3.- No hacer imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

