Última revisión
25/08/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 400/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 438/2021 de 23 de Junio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 400/2022
Núm. Cendoj: 28079330022022100381
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:7554
Núm. Roj: STSJ M 7554:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2020/0002384
Recurso de Apelación 438/2021
RECURSO DE APELACIÓN 438/2021
SENTENCIA NÚMERO 400/2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente:
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Ramón Chulvi Montaner
D. Álvaro Domínguez Calvo
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a veintitrés de junio de dos mil veintidós.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 438/2021, interpuesto por Procyfa, S.L., representada por Dª. María Belén Montalvo Soto y defendida por D. Ramón Sánchez Pacios, contra la Sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 14 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 59/2020, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrada Consistorial.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- En fecha 30 de junio de 2021 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 14 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 59/2020 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Procyfa, S.L., representada por Dª. María Belén Montalvo Soto, contra la resolución de la Dirección General de Edificación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 27 de noviembre de 2019, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la dictada el 27 de septiembre de ese mismo año en el expediente núm. NUM000.
Segundo.- Contra la mencionada resolución judicial Dª. María Belén Montalvo Soto, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.
Tercero.- La Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.
Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 9 de junio de 2022.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Fundamentos
Primero.- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 30 de junio de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 14 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 59/2020, en los que se venía a impugnar la resolución de la Dirección General de Edificación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 27 de noviembre de 2019, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la dictada el 27 de septiembre de ese mismo año en el expediente núm. NUM000, por la que se declara que la finca sita en el núm. NUM001 de la AVENIDA000 de dicho municipio se encuentra en situación de ruina legal urbanística y declarando que se ha incumplido el deber legar de conservación de dicha vivienda, requiriendo a la propiedad de la finca para que en el plazo de seis meses proceda a adoptar las medidas necesarias para mantener o, en su caso, recuperar la estabilidad y la seguridad del edificio.
Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes, en las siguientes consideraciones: a la vista del dictamen emitido por la Dirección General de Control de la Edificación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de 19 de marzo de 2019 (folios 89 a 116 del expediente administrativo), en el expediente contradictorio de ruina de la finca sita en el núm. NUM001 de la AVENIDA000 de dicho municipio, propiedad de la entidad Procyfa, S.L., iniciado de oficio a la vista de la declaración de ruina física inminente parcial, dictada por resolución de fecha 12 de junio de 2017 en el expediente NUM002, del informe de la citada Dirección General de 6 de junio 2019 (folios 141 y 142 del expediente administrativo) y del emitido a consecuencia de las alegaciones formuladas por la interesada en el expediente fue dictada la resolución administrativa declarativa del estado de ruina física del inmueble; aunque llegara a acreditarse por la entidad actora que no se le notificó la declaración del estado de ruina inminente parcial de las edificaciones que ocupaban el cuerpo de la fachada de la finca sita en el núm. NUM001 de la AVENIDA000, como se alega por dicha mercantil, no obstante, las resoluciones posteriores, dictadas en el procedimiento tramitado con el núm. de expediente NUM002, sí que se le notificaron a la entidad recurrente, como así consta en el expediente administrativo, entre las que se encuentra la iniciación en fecha 27 de septiembre de 2017 del expediente contradictorio de ruina, que le fue notificada a Procyfa, S.L. el 28 de septiembre, el acta de inspección para comprobar el estado de la finca, asistiendo el representante de la mercantil mencionada (folio 14 del expediente administrativo) o la resolución de 20 de diciembre de 2020, por la que se requirió a la propiedad de la finca para que 'proceda a revisar las medidas de seguridad existentes, adoptadas en ejecución subsidiaria por este Ayuntamiento, y, en su caso, adoptar las que sean necesarias, para evitar cualquier daño o perjuicio a personas o bienes', que fue notificada a la mercantil actora el día 10 de enero de 2018 (folio 29 del expediente administrativo) y que no fue objeto de impugnación, habiendo devenido consentida y firme; a la vista de la normativa aplicable resultaba procedente la declaración de la situación de ruina legal urbanística de la vivienda existente en la parte interior de la parcela sita en la AVENIDA000 nº NUM001, siendo también procedente apreciar el incumplimiento injustificado del deber de conservación por parte de la propiedad de dicha finca, dado que, con independencia de que la referida vivienda estuviera ocupada por una persona que finalmente fue desahuciada de la misma mediante resolución judicial, no consta que por Procyfa, S.L. se realizara actuación alguna desde el año 2017 para garantizar la conservación y mantenimiento de la construcción que quedaba en la parcela, como resulta de los informes obrantes en el expediente.
Segundo.- Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación Procyfa, S.L., a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que siendo la primera resolución que se notifica a la apelante la dictada por la Sra. Directora General de Control de la Edificación del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano Sostenible, por la que se requiere la adopción de las medidas de seguridad necesarias para evitar cualquier daño o perjuicio a personas o bienes así como el deterioro incontrolado del inmueble, aportando certificado técnico de facultativo competente que así lo acreditara, Procyfa, S.L. interpuso contra D. Alfredo, ocupante sin título de la finca desde hacía algunos años, demanda de desahucio por precario el 24 de noviembre de 2017, habiendo tenido lugar el lanzamiento y la toma de posesión del inmueble el 24 de marzo de 2021, por lo que la recurrente, hasta esa fecha, no pudo realizar actuaciones sobre el inmueble al no tener la posesión del mismo, habiendo realizado todas las actuaciones que estaban en su mano en orden a garantizar la seguridad del edificio, para lo cual ha estado inspeccionando y comprobando los apeos y apuntalamientos que realizó en su día el Ayuntamiento de Madrid, por ejecución, subsidiaria, en una parte de los forjados y huecos de fachada de dicha edificación y no habiendo podido realizar mas actuaciones por haberlo impedido el ocupante del inmueble, hasta la toma de posesión del inmueble el 24 de marzo de 2021, demoliéndose en su totalidad el siguiente 25 de marzo; que el hecho de que la Administración haya tenido que dictar órdenes de ejecución de obras que finalmente han tenido que ser acometidas por el Ayuntamiento en ejecución sustitutoria no suponen que haya existido un incumplimiento del deber de conservación, al no haber sido notificada a Procyfa, S.L. la resolución que declaraba el estado de ruina inminente parcial; que deviene, en consecuencia, aplicable lo dispuesto en el artículo 171.3.b) de la Ley 9/2001 de 17 de Julio del Suelo de la Comunidad de Madrid, que establece que en ningún caso cabrá la apreciación del incumplimiento del deber de conservación de la construcción o el edificio '(...) cuando la ruina sea causada por fuerza mayor, hecho fortuito o culpa de tercero, así como cuando el propietario o propietarios hayan sido diligentes en el mantenimiento y uso del inmueble'; que es claro, por tanto, que Procyfa, S.L. no tiene responsabilidad alguna en el deterioro del edificio ocupado por D. Alfredo (vivienda interior) y ha actuado con total diligencia, dando cumplimiento a todos los requerimientos del Ayuntamiento, adoptando las medidas de seguridad requeridas
Tercero.- A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone la Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid: que la parte actora viene a reproducir los argumentos que utilizó en la primera instancia sin oponer fundamentación jurídica específica y directamente relacionada con el contenido de la Sentencia hoy impugnada, limitándose a reiterar la totalidad de las alegaciones formuladas en el escrito de demanda; que la valoración del Juzgador se ha realizado teniendo en consideración todos los documentos incorporados al expediente así como por las pruebas presentadas por la hoy apelante, habiendo resultado acreditado que existía la situación de indebida conservación del edificio desde el año 2017, sin que se adoptasen medidas por la mercantil hoy recurrente, la cual además tenía pleno conocimiento de ello, lo que necesariamente debe conllevar responsabilidades, sin que pueda justificar el incumplimiento del deber de conservación por la ocupación ilegal de la vivienda.
Cuarto.- Centrados así los términos del debate conviene, ante todo, recordar, con la STS 14 enero 2011 (casación 6138/2006), que la finalidad que está llamada a cumplir el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y que forma parte del contenido esencial de este derecho se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso (por todas, SSTC 37/2000, de 14 de febrero y 88/2004, de 10 de mayo). De modo que mal podrá cumplirse esta función si el órgano judicial que ha de decidir no valora el contenido de las pruebas admitidas y practicadas, o no exterioriza ni manifiesta si ha realizado una valoración al respecto, o en fin, no explica por qué prescinde de tal operación valoradora.
Y es que, como recuerda, la STC 33/2000, de 14 de febrero, la valoración del conjunto de los medios de prueba, función privativa del juzgador, ' presenta dos dimensiones, primera la calificación de la validez o licitud de cada prueba practicada, una a una y luego la ponderación de la eficacia, capacidad persuasiva o fuerza convincente del conjunto, en conciencia pero según las reglas de la sana crítica' ( ATC 87/1995, de 7 de marzo).
Para aquellos supuestos en los que, como el que nos ocupa, la parte recurrente pretende provocar un debate en sede de apelación respecto a cuestiones de hecho, con la finalidad de modificarlos a partir de una nueva consideración de la prueba practicada en la instancia debemos también puntualizar que es reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 17 febrero 2000 (recurso 7567/1992), la que recuerda que, dominando nuestro sistema procesal el principio de la prueba libre, una vez practicada la prueba ha de ser valorada por el juzgador, ya que la Ley permite que a través de ella se forme libremente el convencimiento del mismo ( STS 3 de mayo de 1.990), añadiendo la Sentencia comentada que ' Cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las pruebas debe concedérsele, esta no puede llegar al extremo de considerarse en su individual contemplación como provista de fuerza vinculante para el órgano decisor por estar éste dotado de una facultad de apreciación o libertad de juicio, solamente limitada por las reglas de la sana crítica ( SSTS 15 de noviembre de 1.983 , 20 de diciembre de 1.985 , 29 de diciembre de 1.986 , 11 de julio de 1.987 , 29 de abril de 1.988 y 26 de junio e 1.989, entre otras)' y que '... siendo evidente que en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil, no se puede olvidar -dados los términos en que se produjeron las alegaciones de la parte apelante- que el Tribunal de la primera instancia valoró en su conjunto toda la prueba que obra en el expediente administrativo y la del proceso, y ello fue la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia', valoración conjunta de la prueba que ha llevado a la doctrina jurisprudencial a reputar inexigible que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales [por todas STS 25 abril 2017 (casación 3830/2015)].
Quinto.- Sobre las consideraciones que han quedado anteriormente expuestas y teniendo presente que, como destacan las SSTS 13 febrero 1987 y 22 octubre 1991, el acto administrativo de declaración de ruina encuentra su causa o presupuesto en una situación de hecho para cuya apreciación son esenciales los informes periciales -a valorar a la luz de las reglas de la sana crítica, que han sido definidas por el Tribunal Supremo como ' las más elementales directrices de la lógica humana' [ SSTS 13 junio 2000 y 17 octubre 2017 (casación 3063/2016)]-, pues el estado ruinoso es, ante todo, una situación de hecho para cuya apreciación son necesarios conocimientos especializados, las conclusiones obtenidas en este caso no se presentan, en absoluto, como ilógicas, incoherentes o irracionales, incluyéndose en la Sentencia apelada un específico y motivado análisis probatorio, basado en las concretas pruebas que en dicha resolución judicial se mencionan y sirven al Jueza quopara llegar a la conclusión desestimatoria del recurso, en relación con los motivos formales y de fondo aducidos en la litis, asignando a los informes técnicos obrantes en el expediente administrativo fuerza de convicción.
En realidad, lo que se pretende por la apelante es sustituir el criterio objetivo e imparcial del Juez de instancia por la versión subjetiva y particular del resultado de la actividad probatoria desplegada por las partes en la litis sobre los factores de hecho constitutivos del sustratumde lo que, frente a la Administración, fue postulado en la vía jurisdiccional, lo que resulta inadmisible, pues la valoración de la prueba sobre la base de las pruebas practicadas debe llevarse a cabo por los jueces sentenciadores, llamados legal y constitucionalmente a desarrollar la tarea de valorar la prueba practicada, bajo los principios de inmediación, oralidad, concentración y contradicción efectiva de las partes [por todas STS 17 octubre 2017 (casación 3063/2016)] y por ello, su criterio ha de ser respetado, salvo errores o valoración ilógica, irrazonada o arbitraria de la prueba que en este caso no reputamos concurrentes, a cuyo efecto debemos notar, primero, que, no cuestionando Procyfa, S.L. la concurrencia de una situación de ruina del inmueble, tampoco fue aportada prueba pericial que permita desvirtuar los informes técnicos a que hemos hecho anteriormente mención y cuyo contenido transcribe la Sentencia apelada y, segundo, que a los efectos de declarar la existencia de un incumplimiento del deber de conservación lo relevante no es que la recurrente haya adoptado o no las medidas de seguridad requeridas en el expediente de declaración de ruina y que su actuación haya sido más o menos diligente desde que dicho expediente fuera incoado sino que existió una previa omisión de los deberes de conservación exigibles que fue, precisamente, la que desembocó en la situación fáctica ulteriormente declarada.
En efecto, como se expone en el informe de 19 de marzo de 2019 (folios 89 a 116 del expediente) a que se hace mención en la Sentencia impugnada, constando la existencia de un expediente de acta de ITE desfavorable presentada con fecha de registro 4 de noviembre de 2016 donde se refieren daños en todos los apartados de la misma (expediente NUM003) y resolución de la Dirección General de Control de la Edificación de fecha 12 de junio de 2017 por la que se declaran en situación de ruina física inminente parcial las edificaciones que ocupan el cuerpo de fachada cabe concluir que los daños existentes en los elementos constructivos fundamentales del edificio y citados en el dictamen de ruina no proceden de un suceso fortuito sino que se han debido a un deterioro progresivo debido al abandono del deber de conservación por parte de la propiedad de la finca
Sexto.- A los efectos que aquí nos ocupan, de la constatación de la existencia de una situación de ruina, resulta por completo irrelevante que fueron o no notificadas anteriores actuaciones en el expediente a Procyfa, S.L. y si la ejecución subsidiaria de las obras tuvo o no lugar por no haber sido puesto oportunamente en conocimiento de la interesada el requerimiento, como tampoco puede derivarse consecuencia alguna de la aducida ocupación ilegal del inmueble objeto del expediente por un tercero.
Lo primero que debemos significar al respecto es que lo relevante es la constatación de una mera situación fáctica o de hecho -la determinante, precisamente, de la declaración de ruina combatida en la instancia- y no las causas originadoras de dicha situación, como hemos tenido ocasión de poner de manifiesto, por citar alguna, en nuestra Sentencia de 15 de abril de 2015 (rec. 1123/2013), en la que se argumenta lo que sigue: ' Con respecto a la de la declaración de ruina, en relación con el concreto motivo de impugnación que examinados es doctrina jurisprudencial consolidada, conforme se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2011 (rec. 4968/2007 ), que: 'tal declaración tiene por finalidad constatar la concurrencia en el inmueble de alguno de los supuestos de hechos previstos en la norma y a los que se liga la consecuencia jurídica de su declaración de ruina y que ese estado es independiente de las causas que hayan llevado al inmueble a tal situación y al incumplimiento por la propiedad de su deber se conservación, siendo cuestiones ajenas a tal declaración.
En la sentencia de 22 de noviembre de 1989, recurso de apelación número 1797/1988 , en el Fundamento de Derecho Tercero dijimos:
'TERCERO.- Viene declarando esta Sala que el expediente de ruina tiene por objeto constatar una situación de hecho con independencia de la causa o motivos que pudieran haberla originado ( Sentencias, entre otras, de 20 de marzo de 1986 EDJ 1986/2109 y 3 de octubre del presente año).
Esta doctrina impide que pueda acogerse lo que interesa la parte apelante. Hay que entender, por tanto, que la Sala de instancia acierta cuando señala, a la vista del dictamen del Perito procesal que indica que la mayor parte de los daños en cuestión son debidos a la falta de mantenimiento, que 'ningún pronunciamiento cabe hacer sobre las posibles responsabilidades exigibles al propietario ya que cualquier reclamación que pueda hacerse contra la propiedad queda al margen del presente proceso'. Señalan los apelantes en el escrito de alegaciones que se examina que en el presente caso no es que haya habido una acción omisiva de reparación llevada a cabo por la propiedad del inmueble, sino una conducta por parte de aquella de activa destrucción, lo que impediría que se tuviese presente en el supuesto enjuiciado la doctrina sentada al principio de este razonamiento. La argumentación que se acaba de exponer no puede ser acogida pues si, como se ha indicado, todo expediente de ruina tiene como finalidad la de comprobar una situación de hecho con independencia de la causa que haya originado aquélla, lo que impide que pueda analizarse la conducta del propietario en relación con su deber de conservación del inmueble de que se trate, es claro que no se puede en el caso presente analizar la conducta del propietario del edificio litigioso porque se entienda que ha tenido una actitud activa respecto a los daños que motivaron la declaración de ruina de aquel, pues ello significaría un análisis de la causa que en el supuesto enjuiciado ha originado la ruina de que se trata, posibilidad excluida por la doctrina jurisprudencial a la que venimos aludiendo'.
En la STS de 18 de febrero de 2000, recurso de casación 5715/1994 , en el fundamento de derecho segundo EDJ 2000/1540 dijimos:
'SEGUNDO: Como es sabido, y pone de relieve la sentencia de instancia, la declaración de ruina inminente es el acto administrativo que declara el estado de ruina de un edificio y permite la adopción inmediata de las medidas necesarias para preservar la seguridad de las personas o de las cosas a fin de evitar las eventuales lesiones o daños que se produzcan como consecuencia del estado ruinoso del edificio. Lo que habilita la declaración de ruina es el estado ruinoso del edificio. Las causas por las que pueda haberse llegado a esa situación no pueden discutirse en este procedimiento que sólo se circunscribe a decidir si la decisión de 'ruina inminente' de un edificio ha sido ajustada a derecho o no. Por tanto, ni las causas de la ruina, aunque pueda imputarse a determinadas personas, pueden ser objeto de discusión en este procedimiento, ni, de concurrir culpa en alguna persona, tal hecho es susceptible de modificar la declaración de ruina inminente acordada. Desde esta perspectiva las alegaciones del recurrente sobre la buena fe y la indefensión están destinadas a fracasar pues, como se ha dicho, el origen o causa del estado de ruina del edificio no tiene ninguna proyección sobre el acto que así lo declara, y que es el aquí impugnado. La culpa del propietario y de terceros nada tienen que ver, en este específico procedimiento, con el acto impugnado'.
Y finalmente, en STS de 16 de mayo de 2000, recurso de casación 969/1996 EDJ 2000/12319 señalamos que:
'Es muy reiterada la jurisprudencia que considera la ruina como una situación de hecho, de carácter objetivo, que debe apreciarse y declararse con independencia de cualesquiera que fueren las causas que la hayan provocado ( sentencias de 17 de marzo de 1992 EDJ 1992/2567 y 13 de julio de 1998 ) por lo que también decae el motivo'
Por tanto, de cuanto se ha dicho, deviene necesaria la desestimación del motivo de impugnación que nos ocupa en la medida que, como hemos visto, el mayor o menos cumplimiento de las obligaciones de conservación por parte de los propietarios de la edificación o construcción ninguna incidencia tienen en la legalidad de la declaración de ruina (y así aparece razonado en el FJ 2º de la Sentencia de instancia), obviamente ello sin perjuicio de la exigibilidad de otro tipo de responsabilidades'.
Séptimo.- Pero es que, a mayor abundamiento, el invocado hecho de carecer Procyfa, S.L. de la posesión del inmueble objeto del expediente por hallarse ocupado por un tercero no puede justificar el acreditado incumplimiento del deber del propietario del edificio de mantenerlo en las condiciones adecuadas solicitando, de ser necesario, el desalojo del inmueble con carácter cautelar a fin de adoptar las medidas de conservación necesarias.
Como exponíamos en nuestra Sentencia de 22 de febrero de 2017 (rec. 765/2016) ' La existencia de ocupantes ilegales no afecta al ejercicio de las potestades urbanísticas del Ayuntamiento de Madrid ni a las obligaciones de los propietarios establecidas en el artículo 9 de la texto refundido de la ley de suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (hoy artículo 15 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre) y artículo 168 la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, . No le compete al Ayuntamiento de Madrid el desalojo de los ocupantes para satisfacer el interés del propietario de la finca, sino que será este el que deberá ejercitar las acciones civiles, o penales correspondientes, ante la jurisdicción civil o penal. Solo cuando se proceda a la ejecución sustitutoria de una medida de seguridad, o la ejecución de un supuesto de ruina inminente de conformidad con los artículos 170 y 172 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, y sea preciso el desalojo de de cuanta personas moren en el mismo con la independencia del título que legitime su ocupación o en los supuestos de ausencia de título, habilita al Ayuntamiento de Madrid para proceder a su desalojo pero como indicamos en la sentencia indicada estas que serán siempre de cuenta del obligado. La actuación del Ayuntamiento de Madrid no tolera acto de ocupación alguno del edificio en cuestión ya que las competencias respecto a persecución de los delitos son competencia del Estado y no de los municipios, y la protección de la propiedad privada de los particulares está encomendada a la Jurisdicción civil y no a la administración pública. Por tanto resulta intrascendente las alegaciones referidas a la ocupación ilegal de la finca tanto en lo referido a la causa de la ruina como en lo referido a la ejecución subsidiara de la orden de demolición derivada de la reuina inminente'.
Octavo.- Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con imposición al apelante de las costas procesales de la segunda instancia, en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de nuestra Ley jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado cuarto del mismo Cuerpo legal, señala 2.000 euros (más el I.V.A. correspondiente) como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª. María Belén Montalvo Soto, en representación de PROCYFA, S.L., contra la Sentencia dictada el 30 de junio de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 14 de Madrid, confirmando la resolución apelada e imponiendo al recurrente las costas procesales de esta segunda instancia, con el límite máximo indicado en el último de los fundamentos de derecho de la presente Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0438-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0438-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, haciéndolo el Presidente de la sección, además, por el Magistrado D. Álvaro Domínguez Calvo, quien 'votó en Sala y no pudo firmar'( artículo 261 LOPJ)
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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