Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 401/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 94/2014 de 30 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 401/2015
Núm. Cendoj: 46250330042015100357
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:3759
Núm. Roj: STSJ CV 3759/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En Valencia, a treinta de septiembre de dos mil quince.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS, Presidente,
D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y DOÑA AMALIA BASANTA RODRIGUEZ, Magistrados, han
pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 401/15
En el recurso contencioso administrativo nº 94/2.014, interpuesto por la mercantil Aguas de la Cuenca
Mediterránea SA (ACUAMED), representada por el Procurador Don Victor Bellmont Regodon y defendida por
el Letrado Don Segismundo Gómez Martínez contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de
Valencia de 24 de septiembre de de 2.013, dictada en el expediente de expropiación 153/2.011, en cuya virtud
se justipreciaba 60.385,60 # la finca nº 46-0850- 0078-C00 expropiada para la ejecución del proyecto 'obras
de prevención contra avenidas del barranco de Benimodo',
Han sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el
Abogado del Estado, y codemandado la mercantil Áridos Carlet S), representada por el Procurador Doña
Teresa Pérez Orero y asistida por el Letrado Don Joaquín Esteve y Esteve, siendo Ponente el Magistrado
Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los Acuerdos impugnados y fijando el justiprecio en la cantidad señalada en su hoja de aprecio, alcanzando la finca expropiada un valor de 8.748,60 #., condenando a la s demandadas al pago de costas.
SEGUNDO .- El Abogado del Estado, en defensa del Jurado Provincial de Expropiación, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los Acuerdos impugnados dictados conforme a derecho. La codemandada, mantuvo la resolución recurrida y solicito la condena de la administración al pago de intereses desde la los seis meses de la declaración de urgente y necesaria ocupación.
TERCERO .- Se recibió el proceso a prueba, y tras conclusiones quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 30 de septiembre de 2.015, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO .- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 24 de septiembre de de 2.013, dictada en el expediente de expropiación 153/2.011, en cuya virtud se justipreciaba 60.385,60 # la finca nº 46-0850-0078-C00 expropiada para la ejecución del proyecto 'obras de prevención contra avenidas del barranco de Benimodo', Los finca expropiada, identificadas con el ordinal 46.0850-78- C00 d el polígono 8, parcela 130, del término municipal de Carlet;de 2.083 m2 expropiados en su totalidad, 1; clasificación del suelo: no urbanizable; uso/ cultivo improductivo El acuerdo del Jurado, parte de la sentencia nº 399/2.012 de 9 de julio de la Sección Cuarta de esta misma Sala , que valoro el m2 de la misma parcela y polígono a razón de 42 #/m2 en el expediente 775/2.008, siendo el presente expediente de expropiación modificación de aquel, y asi valora el m2 expropiado a razón de 30 # por ser esa la cantidad solicitada por la propiedad, inferior a la señalada y regir en la materia el principio de rogación.
SEGUNDO.- La actora, concesionaria de la expropiación, ataca el acuerdo impugnado esgrimiendo en síntesis: 1.- desaparición de los elementos fácticos que hacían posible la aplicación de la doctrina de que los sistemas generales que crean ciudad. 2.- valoración. y 3.- vulneración del principio de equidistribución al considerar el suelo expropiado como urbanizable a efectos valorativos incorrecta del Jurado al encontrarse la finca expropiada en situación legal de suelo rural Las codemandadas mantienen la conformidad a derecho la resolución impugnada, añadiendo la propietaria una solicitud de condena a intereses desde la los seis meses a la declaración de urgente ocupación.
TERCERO.- Todos los motivos de impugnación esgrimidos por la recurrente ya fueron resueltos en la Sentencia de esta misma Sección que cita el Jurado y en la que se basa para fijar el justiprecio; que fue consentida por la hoy actora, entonces codemandada; observándose de su exhaustivo escrito de demanda y de conclusiones una omisión absoluta del acuerdo recurrido, no haciendo referencia al mismo y sin atacar para nada las razones y motivos que le llevaron a la citada valoración, por lo que procede sin mas desestimar el recurso aplicando la doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción 'iuris tantum' legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia táctica del expediente.
En definitiva, dicha presunción es destruible por prueba en contrario, habiendo señalado las Ss. de TS de 23-7-12 y 8-11-11: "Esta Sala ha negado... que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho: 'No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso- administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe pericial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 .' Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia".
En cuanto a la pretensión de la propienda codemandada, del pago de intereses, hemos de señalar que es una petición innecesaria al devengarse estos por Ministerio de la Ley, y sin que su posición procesal como demandada le permita otra postura que la de mantener la legalidad del acuerdo recurrido.
CUARTO.- En aplicacióndel artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede imponer las costas a la actora en cuantiá máxima de 1.000 # por todos los conceptos.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Aguas de la Cuenca Mediterránea SA (ACUAMED) contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 24 de septiembre de de 2.013, dictada en el expediente de expropiación 153/2.011, en cuya virtud se justipreciaba 60.385,60 # la finca nº 46-0850-0078-C00 expropiada para la ejecución del proyecto 'obras de prevención contra avenidas del barranco de Benimodo', y todo ello condenando en costas a la actora en cuantía máxima de 1.000 #.A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para unificación de doctrina.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
