Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 401/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 33/2021 de 19 de Julio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL

Nº de sentencia: 401/2022

Núm. Cendoj: 48020330022022100322

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:2455

Núm. Roj: STSJ PV 2455:2022

Resumen:
PRIMERO. - Objeto del recurso de apelación.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 33/2021

SENTENCIA NÚMERO 401/2022

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a diecinueve de julio de dos mil veintidós.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 110/2020, de 1 de septiembre de 202,0 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Bilbao, que estimó parcialmente el recurso 126/2018, seguido por los trámites del procedimiento ordinario, a instancias de Consuelo, contra Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Amorebieta-Etxano nº 57/2018, de 9 de febrero, que desestimó recurso de reposición interpuesto frente a Decreto 1247/2017, de 13 de octubre, de incoación de expediente de disciplina urbanística en relación con denuncias presentadas, y declaró la obligación del Ayuntamiento de incoar procedimiento de disciplina urbanística para la regularización de la legalidad urbanística en relación con las instalaciones exteriores y la solera con hormigón armado frente a la chabola, con remisión al FJ 6º, y desestimó el resto de pretensiones ejercitadas con la demanda, en relación con movimiento de tierras y solicitud de incoar expediente sancionador.

Son parte:

- Apelante: Edurne, representada por la Procuradora Doña Maria Pilar Gago Carrillo y dirigida por el letrado Don Iñaki Berriozabal Careaga.

- Apeladas:

· Consuelo, representada por la Procuradora Doña Ainhoa Iglesias Villada y dirigida por el Letrado Don Pedro Casanueva Urcullu.

· Ayuntamiento de Amorebieta-Etxano, representado por la Procuradora Doña Arantzane Gorriñobeaskoa Etxebarria y dirigido por el Letrado Don Román Zubieta Oribe.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO. -Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Edurne recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia anulando la apelada, por ser disconforme a derecho y resolviendo conforme al cuerpo del escrito de alegaciones.

SEGUNDO. -El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por la parte apelada en el presente procedimiento, se presentaron escritos de oposición al recurso de apelación solicitando se dictase sentencia que desestime íntegramente el recurso de apelación, con imposición de costas al recurrente.

Por el Ayuntamiento de Amorebieta-Etxano se solicitó la revocación parcial de la sentencia de instancia y, en consecuencia, la declaración de ajustado a derecho, íntegramente, el Decreto de Alcaldía nº 157/2018, de 9 de febrero.

TERCERO. - Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 28/06/2022.

En providencia de dicha fecha la Sala, en uso de la facultad que le concede el artículo 33.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin prejuzgar el fallo, acordó oír a las partes por término común de diez días, sobre la no procedencia del recurso de apelación por razón de la cuantía, por ser inferior a los 30.000 euros recogidos en el art. 81.1 a), por lo que era firme la sentencia apelada; sobre ello han hecho alegaciones las partes, con el contenido que consta.

CUARTO. -Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del recurso de apelación.

Edurne, codemandada en primera instancia, recurre en apelación la sentencia nº 110/2020, de 1 de septiembre de 202,0 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Bilbao, que estimó parcialmente el recurso 126/2018, seguido por los trámites del procedimiento ordinario, a instancias de Consuelo, contra Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Amorebieta-Etxano nº 57/2018, de 9 de febrero, que desestimó recurso de reposición interpuesto frente a Decreto 1247/2017, de 13 de octubre, de incoación de expediente de disciplina urbanística en relación con denuncias presentadas, y declaró la obligación del Ayuntamiento de incoar procedimiento de disciplina urbanística para la regularización de la legalidad urbanística en relación con las instalaciones exteriores y la solera con hormigón armado frente a la chabola, con remisión al FJ 6º, y desestimó el resto de pretensiones ejercitadas con la demanda, en relación con movimiento de tierras y solicitud de incoar expediente sancionador.

SEGUNDO. - Sentencia apelada.

Tras retomar en los hechos y fundamentos jurídicos el aspecto fáctico en debate, en relación con lo planteado por cada una de las partes, comienza rechazando en el FJ 4º la causa de inadmisibilidad pretendida el Ayuntamiento, a la que se adhirió la parte codemandada, razonando como sigue:

< < Las causas de inadmisibilidad alegadas deben ser desestimadas, toda vez que el procedimiento enjuiciado trae causa de hechos diferentes a los enjuiciados en el pleito precedente. En primer lugar, no consta que en vía administrativa fuese impugnada la legitimación activa de la parte actora para presentar el correspondiente recurso. Por lo demás, en los artículos 112 a 116 del expediente administrativo, se contemplan las alegaciones de la parte actora al cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Bilbao, a las que se debió dar la oportuna respuesta > > .

En el FJ 5º se detiene la prueba practicada en el acto de la vista, para enlazar con el objeto de la controversia y la valoración de la prueba en el FJ 6º, en el que se razona como sigue:

< < El objeto del procedimiento, es el que la parte recurrente ha fijado en el suplico de la demanda. En concreto, solicita que se ordene al Ayuntamiento a la incoación y tramitación del expediente de legalidad urbanística y sancionador, respecto de las obras denunciadas.

La solicitud de la parte recurrente, remite directamente al análisis de lo que supone la disciplina urbanística (tercer pilar básico del urbanismo junto con el planeamiento y la gestión urbanística), entendida como el control que las Administraciones públicas, en especial la municipal, ejercen sobre la actuación de los administrados, relacionada con las diversas formas de uso del suelo.

Esta intervención abarca:

1. El control preventivo, consistente en el sometimiento de ciertos actos a la previa y preceptiva licencia municipal.

2. El control posterior, una vez que se ha obtenido la licencia, mediante la inspección que se realice por parte del Ayuntamiento durante la fase de ejecución de las obras.

3. El control que se lleve a cabo una vez terminadas las obras.

Para poder cumplir la función de control señalada, la administración debe actuar, al menos, sobre el siguiente conjunto de elementos:

1. Las licencias urbanísticas.

2. Las órdenes de ejecución.

3. Al estado ruinoso de las edificaciones.

4. La protección de la legalidad urbanística.

5. Las infracciones y sanciones.

El hecho esencial que condiciona este procedimiento es el contenido de la sentencia nº 125/2014, de 5 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Bilbao (Procedimiento Ordinario 279/2012). En esta sentencia se ordenó al Ayuntamiento de Amorebieta-Etxano incoar los procedimientos de disciplina urbanística para regularizar la edificación.

En esta sentencia, se ordena incoar los procedimientos de disciplina urbanística para regularizar la edificación, indicando en el fundamento de derecho cuarto que 'las instalaciones exteriores, llevadas a cabo sin cobertura legal alguna, debieron asimismo ser objeto de la actuación municipal'. En relación a las conducciones exteriores, la sentencia indica que 'las conducciones exteriores que pueden permitir el acceso a las redes de agua, saneamiento y electricidad no están amparadas por la licencia (...)'.

En la sentencia, además, se indica que con atención a la prueba pericial aportada por la demandante, se constata 'que se soterró el tubo macarrón rojo que se destina a la protección y canalización del cableado eléctrico', sin que existiera constancia de que tales canalizaciones hayan sido retiradas.

En relación a las instalaciones interiores, la sentencia constata que la administración manifestó que ordenó suprimir las instalaciones interiores no amparadas por la licencia y que en una visita documentada mediante acta notarial de constancia, la administración comprobó que no existían en la caseta instalaciones prohibidas.

Como hecho esencial para el devenir del pleito, la sentencia recuerda que 'la licencia, en su propio tenor literal, prohíbe todo uso distinto del reiterado de guardar los aperos'.

El Ayuntamiento, mediante Decreto de Alcaldía nº 10 85/2014, [- 1065 -] de 21 de octubre de 2014, acordó en ejecución de sentencia incoar el expediente de disciplina urbanística y (en lo que aquí interesa), ordenar a Edurne, 'proceder a eliminar las conducciones exteriores que pueden permitir el acceso a las redes de agua, saneamiento y electricidad y que no estén amparadas por la licencia de obras concedida'.

En fecha 13 de abril de 2015 (folio 79 del expediente administrativo), el aparejador del Ayuntamiento sostiene que una vez girada visita de inspección a la chabola, apreció que restaba por ejecutar la supresión de las canalizaciones existentes bajo la solera tanto de la canalización de la tubería de agua como del conducto de PVC de plástico rizado de color rojo. En concreto, expone que no existe constancia de la realización de los trabajos.

A los folios 89 a 107 del expediente administrativo, constan las fotografías aportadas por Edurne correspondientes a los trabajos realizados. En las mismas, se puede apreciar el movimiento de tierras realizado para descubrir las tuberías bajo la solera, así como los distintos fragmentos seccionados de la tubería de color rojo, si bien a los folios 90, 99 y 103 del expediente administrativo se aprecia que la tubería se mantiene soterrada bajo la caseta, sin que se haya eliminado la totalidad de la conducción exterior. Asimismo, se aprecia en las dos fotografías obrantes a los folios 53 y 107 del expediente administrativo la construcción de una solera, que cuenta al menos con menos tres rejillas para recogida de agua del talud y de aguas pluviales. Ahora bien, consta al folio 67 del expediente administrativo que por Decreto de Alcaldía 153/2015, se acordó legalizar la red de recogida y evacuación de aguas pluviales procedentes de la solera exterior y el camino de acceso.

Tomando en consideración estas consideraciones iniciales, a continuación, procede dar respuesta a los hechos denunciados por la parte recurrente, a saber:

1. Instalaciones en el interior de la chabola.

En relación a las instalaciones existentes en el interior de la chabola, consta a los folios 103 y siguientes del expediente administrativo [- sic, los folios son de los autos-] el acta de presencia notarial, de fecha 20 de junio de 2013, en el que el notario constata (con aportación de fotografías), que no existe en el interior de la chabola toma de agua, corriente eléctrica, cocina ni baño, sino los objetos propios de una chabola para la guarda de aperos de labranza.

Siendo esto así, debe recordarse que la sentencia nº 125/2014, de 5 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Bilbao (Procedimiento Ordinario 279/2012) indicó que la licencia 'prohíbe todo uso distinto del reiterado de guardar los aperos', que es precisamente lo que constató el notario. Siendo esto así, carece de sustento fáctico ordenar al Ayuntamiento incoar expediente alguno de restauración de la legalidad urbanística, toda vez que no existe hecho alguno que permita concluir que la obra, en el interior de la chabola, se haya ejecutado en contravención de lo dispuesto en la licencia municipal.

El motivo de impugnación, debe ser desestimado.

2 y 3. Instalaciones exteriores; solera con hormigón armado frente a la chabola.

Nuevamente, la cuestión enjuiciada obliga a acudir a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4, ya citada, en el sentido de que lo ordenado obliga al Ayuntamiento a incoar los procedimientos de disciplina urbanística para regularizar la edificación.

En este caso, el Ayuntamiento dictó el Decreto de Alcaldía nº 1085/2014, de 21 de octubre de 2014, acordando incoar el correspondiente expediente de disciplina urbanística. A continuación, el aparejador del Ayuntamiento sostiene que una vez girada visita de inspección a la chabola, apreció que restaba por ejecutar la supresión de las canalizaciones existentes bajo la solera tanto de la canalización de la tubería de agua como del conducto de PVC de plástico rizado de color rojo.

Dicho esto, lo cierto es que a los folios 90, 99 y 103 del expediente administrativo se aprecia que la tubería se mantiene soterrada bajo la caseta, sin que se haya eliminado la totalidad de la conducción exterior, por lo que en modo alguno puede darse por probado que, conforme a lo dispuesto por el aparejador municipal, se haya procedido a la supresión de las canalizaciones existentes bajo la solera. Es cierto que ambos testigos perito expusieron que la falta de acometida impide prestar servicio en el interior de la caseta, pero lo cierto es que la licencia otorgada solo permite emplear la caseta para guardar aperos, lo que excluiría cualquier clase de canalización subterránea por exceder del uso que corresponde a la caseta, de simple espacio para guardar aperos. Suprimir implica hacer desaparecer toda instalación no amparada en la licencia municipal, sin que en este caso se haya acreditado mediante informes técnicos de clase alguna emitidos por los técnicos municipales con posterioridad a las obras citadas (folios 89 y siguientes de las actuaciones), que tales obras han permitido constatar que la instalación es conforme a la autorización administrativa. En definitiva, no ha resultado acreditado en este procedimiento que la acometida para llevar suministros haya desaparecido, al apreciarse la existencia de la tubería que sale de la chabola, sin que se haya aportado un informe técnico municipal que informe sobre su posible uso y utilidad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior en relación a la canalización, es igualmente aplicable tanto a la solera como al movimiento de tierras.

En relación a la solera, el presupuesto aportado para la solicitud de la licencia prevé un capítulo destinado a cimentación que incluye dos partidas (sub base de zahorra artificial y solera de hormigón), con unas dimensiones de 14,96 m2 respectivamente, sin que resulte posible acreditar que tal solera sea la que se observa, entre otras fotografías, al folio 107 del expediente administrativo, de tamaño que excede en exceso la base de la chabola y que es diferente a la que el testigo perito Alfredo pudo apreciar en su informe pericial, expuesto en el procedimiento judicial anterior. En este procedimiento, tampoco se ha proporcionado un informe técnico municipal que permita acreditar un cumplimiento exacto de lo acordado en la licencia, incluso en atención a la posterior legalización de la recogida y evacuación.

La demanda, debe ser estimada en este punto.

4. Movimientos de tierra.

Debe ser desestimada la demanda en relación a este punto, al observarse que en la solicitud de licencia sí se recogió de manera expresa un capítulo específico en relación al movimiento de tierras, que es igualmente inherente a las posteriores que debieron acometerse para la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4.

5. Expediente sancionador.

Por lo demás, debe ser desestimada la solicitud de incoar el pretendido expediente sancionador, toda vez que el Ayuntamiento, desde un punto de vista meramente formal, acordó otorgar licencia de obras tanto en relación a la solera de hormigón como respecto al movimiento de tierras, lo que pudo llevar a la propietaria a incurrir en error respecto a la naturaleza de las obras ejecutadas.

La demanda, debe ser desestimada en este punto.

El recurso, debe ser parcialmente estimado > > .

Vemos como en él se soporta tanto la estimación parcial de las pretensiones ejercitadas en la demanda, como el pronunciamiento parcialmente desestimatorio de lo pretendido por la actora.

TERCERO. - Recurso de apelación de Edurne, codemandada, y oposición al recurso de apelación de quien fue demandante, Consuelo .

I.- La codemandada, Edurne, con el recurso de apelación interesa de la Sala que dicte sentencia estimatoria, para anular la sentencia apelada, que se considera disconforme a derecho, y para que se resuelva de conformidad con el cuerpo de alegaciones que incorpora en el recurso de apelación.

Tres son las alegaciones del recurso de apelación; la primera referida a la procedencia del recurso de apelación; la segunda en relación con la legitimación, siendo la tercera la que se refiere al fondo del asunto, que se estructura en dos apartados:

(i) en el primer apartado destaca la nulidad de pleno derecho del acto administrativo objeto del recurso contencioso administrativo, por ello del Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Amorebieta-Etxano nº 157/18, de 9 de febrero de 2018, que consta a los folios 228 a 231 del expediente.

(ii) en un segundo ámbito, como se dice con carácter subsidiario, se detiene en la incoación del procedimiento de disciplina urbanística para regularización de la legalidad urbanística, en relación con las instalaciones exteriores y la solera con hormigón armado frente a la chabola, en los términos del FJ 6º de la sentencia apelada, a él nos hemos referido.

Por ello, en relación con la estimación parcial de las pretensiones ejercitadas con la demanda.

II.- La oposición al recurso de apelación de quien fue demandante, Consuelo, interesa la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia apelada.

En la alegación preliminar destaca que el recurso de apelación de la codemandada no es más que una reiteración de lo alegado durante el proceso, sin realizar el mínimo análisis o desarrollo a rebatir los motivos y argumentos de la sentencia apelada, por lo que lo alegado con el recurso de apelación es irrelevante para revocar la sentencia apelada, con remisión al razonamiento de la STSJ de Madrid de 15 de enero 2015, recurso 669/2014.

Tras ello, con carácter subsidiario, formula argumentos de oposición a los motivos que traslada el recurso de apelación.

CUARTO. - Precisiones sobre el escrito del Ayuntamiento de Amorebieta-Etxano identificado como escrito de adhesión al recurso de apelación de Edurne; no es adhesión/impugnación a los efectos del artículo 85.4 de la LRJCA y artículo 461 LEC .

Recogido el planteamiento de las partes trasladado con el recurso de apelación de la codemandada y la oposición de la demandante, debemos despejar lo que se anticipa como irregularidad en relación con la identificada como formalización de la adhesión por parte del Ayuntamiento de Amorebieta-Etxano, como administración demandada; sobre ello debemos partir de los siguientes antecedentes:

1.- En el curso de los autos ante el Juzgado se dio traslado al Ayuntamiento de Amorebieta-Etxano para formalizar oposición al recurso de apelación de Edurne, recayendo diligencia de ordenación de 11 de noviembre de 2020 que declaró caducado el trámite por haber transcurrido el plazo, diligencia que se notificó con efectos 13 de noviembre de 2020.

2.- Tras ello, a los folios 43 a 47 del rollo de apelación, consta escrito del Ayuntamiento de Amorebieta-Etxano que se identifica como de adhesión al recurso de apelación, interesado de la Sala que revoque parcialmente la sentencia apelada y declare ajustado a derecho íntegramente el Decreto de la Alcaldía 157/2018, de 9 de febrero, que desestimó recurso de reposición interpuesto contra Decreto de la Alcaldía 1247/2017, de 13 de octubre.

Destacamos la relevancia de que se identifica como recurso de adhesión al recurso de apelación, con remisión al art. 85.4 de la LJ, plasmando que se realiza en el plazo de 15 días contados desde el siguiente a la fecha de comunicación del recurso de apelación interpuesto por quien fue codemandada, Edurne.

3.- El Ayuntamiento trasladó que se adhiere al recurso de apelación en cuanto a la impugnación de los siguientes pronunciamientos desfavorables contenidos en el fallo de la sentencia: (i) en relación con la obligación del Ayuntamiento de incoar un procedimiento de disciplina urbanística para regularizar la legalidad urbanística y (ii) en relación con las instalaciones de solera con hormigón armado frente a la chabola.

Sustenta la adhesión al razonar, como motivo único, que la sentencia 125/2014, de 5 de junio, resultó ejecutada por el Ayuntamiento conforme a su fallo y fundamentos de derecho, tanto en relación con las instalaciones exteriores como sobre la solera de hormigón armado frente a la chabola, enlazando con lo que se defendió con el recurso de apelación de la codemandada.

4.- A ese escrito respondió una diligencia de ordenación de fecha 3 de diciembre de 2020, en la que en el pronunciamiento 1 literalmente recoge lo que sigue:

< < El anterior escrito presentado por Ayuntamiento de Amorebieta contestando a la adhesión a la apelación a la parte contraria, únase al ramo separado de apelación y dese copia a la otra parte. Se tiene por contestada a la adhesión a la apelación por haberse presentado el escrito dentro del plazo previsto en el art. 128.1 LJCA > > .

Y tras ello en el punto 2 se trasladó:

< < Habiéndose formalizado por la parte apelada, Ayuntamiento de Amorebieta, adhesión a la apelación dese traslado a la parte apelante por plazo de diez días a los solos efectos de que pueda oponerse a la adhesión > > .

Dadas las circunstancias concurrentes y lo irregular de toda la tramitación en relación con lo que procesalmente debe considerarse como adhesión, irregularidad consolidada por la diligencia de ordenación de fecha 3 de diciembre de 2020, provocó que la apelante, Edurne, presentara, no escrito de oposición a la adhesión, o a lo que se formalizó como adhesión al recurso de apelación, sino que escrito para mostrar conformidad a la adhesión del Ayuntamiento, lo que en principio es contradictorio con la esencia y naturaleza de la adhesión al recurso de apelación, frente a la posición y pretensiones defendidas por la parte apelante, en relación con el reconocimiento parcial de lo pretendido en primera instancia y reconocido así por la sentencia apelada.

Con todo ello tenemos que ratificar que la adhesión tras el recurso de apelación, la denominada impugnación en la Ley de Enjuiciamiento Civil, nos remitimos al artículo 461, está dirigida a atacar la sentencia apelada en lo que es perjudicial, aprovechando el recurso de apelación de la parte contraria, pero no el trámite para adherirse al recurso de apelación de quien es apelante, en concreto para formalizar un singular recurso de apelación cuando había transcurrido el plazo para ello.

Con esa precisión, sin perjuicio de que por lo que se pasa a razonar no tenga finalmente relevancia en las presentes actuaciones, debemos pasar a responder a la cuestión central en relación con la no admisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía.

QUINTO. - Asunto de cuantía no superior a 30.000 euros; inadmisibilidad del recurso de apelación; artículo 81.1.a) de la LJ ; no concurre ninguno de los supuestos del artículo 81.2 de la LJ en los que cabe recurso de apelación, aunque la cuantía no sea superior a 30.000 euros.

1.- Cuestión sobre la no admisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía que enlaza con lo que anticipó la providencia de la Sala del pasado 28 de junio, señalando que en ella se incurrió en el error material de referirse cómo mes a abril, cuando la fecha era la referida al 28 de junio, coincidente con la fecha de señalamiento de votación y fallo, trámite en el que la Sala acordó el traslado que la providencia plasmó.

Recordaremos que la providencia de la Sala que abrió el trámite anticipó la procedencia de la inadmisibilidad por razón de la cuantía del recurso de apelación, por ser la cuantía inferior a 30.000 euros del artículo 81.1.a) de la LJ.

2.- Estamos ante un supuesto en el que, para la Sala, vistos los antecedentes, en concreto el contenido del expediente, se presentaba como claro y manifiesto que la cuantía no alcanzaba los 30.000 euros, teniendo presente que no estamos ante ninguno de los supuestos en los que la cuantía es irrelevante a los efectos de la segunda instancia, ante ninguno de los supuestos del artículo 81.2 de la LJ.

3.- En relación con ello la apelante ha mostrado conformidad con el planteamiento de la Sala, para ratificar que no se cumplía el requisito de la cuantía mínima exigida, interesando que no se impongan las costas del procedimiento, tras declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación.

El Ayuntamiento de Amorebieta-Etxano, administración demandada, defiende que estamos ante un asunto en el que se ha fijado la cuantía como indeterminada, por decreto de 22 de noviembre de 2007 del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Bilbao.

Por otro lado, quien fue demandante, Consuelo, ante la Sala apelada, defiende lo que anticipó la Sala en cuanto la inadmisión del recurso de apelación por razón de la cuantía, remitiéndose a lo razonado en los autos de la Sala de 21 de junio de 2019 y de 10 de junio de 2019, reconociendo que el asunto se fijó como de cuantía la de indeterminada, por no existir concreta valoración, remitiéndose a lo que suponía la resolución recurrida en relación con la incidencia que tenían en las instalaciones, en la chabola identificada en las actuaciones y movimiento de tierra.

Parte de que no existía en autos valoración concreta de las obras, por lo que se entendió la cuantía como indeterminada, destacando que sí existían, por el contrario, valoración de la obra completa de la chabola a la que se referían las obras, que se aportó como el documento número 1 de la demanda, alcanzando el total de 10.726,80 euros, constando en el expediente administrativo, folio 48, solicitud de la codemandada relativa a la legalización de las obras derivadas de la anterior sentencia [- se refiere a la sentencia nº 125/2014, de 5 de junio de 2014, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Bilbao, recaída en el Procedimiento Ordinario 279/2012 -] partiendo de que de ella derivaban las actuaciones recurridas, que se cuantifican en 1.100 euros.

Concluye que, siendo las únicas cuantías que constan en el expediente y en los autos, claramente inferiores a la exigida por la Ley de la Jurisdicción para la admisibilidad del recurso la apelación, sin que exista ningún informe de valoración que permita llegar a otra conclusión, es defiende que procede dar la inadmisibilidad del recurso de apelación.

4.- Con los argumentos que hemos referido de quienes fueron demandante y codemandada, las partes privadas enfrentadas en las actuaciones, la Sala ratifica que se está ante una cuantía que no supera los 30.000 euros, que implica la inadmisibilidad del recurso de apelación.

Vemos como el Ayuntamiento de Amorebieta-Etxano, administración demandada, defiende la admisibilidad del recurso de apelación por la fijación por el Juzgado de la cuantía como indeterminada, sobre lo que debemos reiterar que el tema de la cuantía, en concreto cuando incide, como en un supuesto como en el presente, en la recurribilidad o no en apelación de una sentencia, es materia de orden público procesal, que puede apreciarse incluso de oficio como así se hizo con la providencia que abrió el trámite, en la que anticipaba a las partes la posibilidad de estar ante un asunto de cuantía no superior a 30.000 euros, por ello no susceptible de recurso de apelación.

Así debe ser teniendo en cuenta la relevancia de la cuantía y la previsión legal de recurso de apelación, en lo que incide el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva de las demás partes, en relación a la inmodificabilidad de las sentencias que deban ser firmes y que no pueden ser afectadas por recursos no previstos por ordenamiento jurídicos y así en la STC 288/1993, 4 de octubre, se concluyó que está proscrito que, fuera de los supuestos y cauces taxativamente previstos, los órganos judiciales dejen sin efecto resoluciones firmes; en su FJ 2 se razonó como sigue:

< < Es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha afirmado la innegable conexión entre la protección jurídica de la inmodificabilidad de las decisiones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, de forma que [entre otras, SSTC 32/1982, 67/1984 y 176/1985] el derecho a la tutela judicial supone, desde este punto de vista, una dimensión positiva consistente en que el fallo judicial se cumpla, y una dimensión negativa, en cuanto proscribe que, fuera de los supuestos y cauces taxativamente previstos, los órganos judiciales dejen sin efecto resoluciones firmes [entre otras, SSTC 15/1986 y 119/1988], ya que la tutela judicial ha de producirse en los términos y dentro de los cauces que el legislador, respetando el contenido esencial del art. 24 de la Constitución, haya querido articular, por lo que sólo en la medida en que se respeten íntegramente aquellos cauces legales darán los Jueces cabal cumplimiento a lo que el citado precepto constitucional dispone > > .

Todo ello al margen de las precisiones que se han hecho en relación con la posición que mantiene el Ayuntamiento de Amorebieta-Etxano en fase de recurso de apelación, sobre lo que nos remitimos a lo razonado y concluido en el previo fundamento jurídico.

La Sala tiene que ratificar lo anticipado, que estamos ante un asunto de cuantía no superior a 30.000 euros, por ello la inadmisibilidad del recurso de apelación, que implica la firmeza de la sentencia apelada, pronunciamiento que es el que procede declarar ahora en la sentencia.

SEXTO. -Costas y depósito.

1.- Estando los criterios en cuanto a costas del artículo 139.2 de la LJ, como consecuencia del pronunciamiento al que se llega, inadmisibilidad del recurso de apelación, acogiendo la tesis planteada por la Sala en providencia de 28 de junio de 2022, no se hará expreso pronunciamiento a cargo de ninguna de las partes.

2.- Por otro lado, la inadmisibilidad del recurso de apelación determinó la pérdida del depósito constituido por la apelante, al que se dará el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Es por los anteriores fundamentos, por los que este tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

En respuesta al recurso de apelación 33/2021, interpuesto por doña Edurne contra la sentencia nº 110/2020, de 1 de septiembre de 202,0 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Bilbao, que estimó parcialmente el recurso 126/2018, seguido por los trámites del procedimiento ordinario, a instancias de Consuelo, contra Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Amorebieta-Etxano nº 57/2018, de 9 de febrero, que desestimó recurso de reposición interpuesto frente a Decreto 1247/2017, de 13 de octubre, de incoación de expediente de disciplina urbanística en relación con denuncias presentadas, y declaró la obligación del Ayuntamiento de incoar procedimiento de disciplina urbanística para la regularización de la legalidad urbanística en relación con las instalaciones exteriores y la solera con hormigón armado frente a la chabola, con remisión al FJ 6º, y desestimó el resto de pretensiones ejercitadas con la demanda, en relación con movimiento de tierras y solicitud de incoar expediente sancionador, debemos:

1º.- Declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación y la firmeza de la sentencia apelada.

2º.- Rechazar que el Ayuntamiento de Amorebieta-Etxano sea parte apelante.

3º.- No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas.

4º.- Declarar la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0033 21, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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