Última revisión
12/03/2003
Sentencia Administrativo Nº 402/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 12 de Marzo de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE
Nº de sentencia: 402/2003
Núm. Cendoj: 46250330032003100467
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:2056
Encabezamiento
TSJCV.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto n° "1376/99"
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, 12 de marzo de dos mil tres.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos Srs. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dña. ROSARIO VIDAL MAS Y D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 402/03
En el recurso contencioso administrativo num. 1376/99, interpuesto por AEGON SA. representada por el Procurador D/ña MARÍA ANTONIA FERRER GARCIA ESPAÑA y dirigida por el Letrado D/ña. JAVIER L. GOMEZ ALBELDA contra "Desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada el 27.11.1998 sobre responsabilidad patrimonial por incendio de vehículo por importe de 718.000 pesetas.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada AYUNTAMIENTO DE GANDIA representada y defendida por sus SERVICIOS JURÍDICOS y Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda , mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido a prueba el presente proceso, se practicó la propuesta y admitida por el Tribunal con el resultado que consta en las actuaciones, verificado, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, concluido, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día de dos mil tres.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante AEGON SA. interpone recurso contra Desestimación presunta por silencio Administrativo de la reclamación formulada el 27.11.1998 sobre responsabilidad patrimonial por incendio de vehículo por importe de 718.000 pesetas.
SEGUNDO.- Para la resolución del caso examinado son hechos relevantes de los que debemos partir:
1.- Con fecha 15.12.1997 Dña. Beatriz . presenta al Ayuntamiento de Gandía solicitud de responsabilidad patrimonial en base a "..que estando su coche, Citroen modelo ZX matrícula G-....-AQ, aparcado en la Calle Valier de Gandía fue avisada en la madrugada del 12 de diciembre de que estaba ardiendo dicho vehículo al estar aparcado cerca de un contenedor y haber ardido dicho contenedor", el vehículo fue siniestro total y, en base a peritación por valor venal la Compañía Aegón , SA. abonó a la propietaria la cantidad de 718.000 pesetas.
2.- Instada la responsabilidad patrimonial, tras la instrucción del correspondiente expediente no se contestó la reclamación, por lo que, la parte demandante la entendió desestimada.
TERCERO.- La primera cuestión que alega la parte demandante es la inadmisibilidad por falta de legitimación activa de la Compañía de Seguros", es decir, se aduce el art. 69.b) de la Ley /29/1998, de 13 de Julio , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se basa en el art. 106 de la Constitución Española que habla de "los particulares" y en la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento administrativo Común, y Real decreto 429/1993, de 26 de Marzo, que Regula el Procedimiento para exigir responsabilidad patrimonial que no prevé la subrogación de perjuicados.
La posibilidad de acudir al proceso contencioso-administrativo por subrogación está prevista de forma genérica en el art. 45.2.b) de la Ley 29/1998, de forma específica cuando se trate de vehículos de motor en el art. 7 de la Ley 30/1995 , de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado.
Desde el punto de vista jurisprudencial lo admitió la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo en el auto de 24.6.1998 que ante conflicto por demanda de Compañía Aseguradora contra la Junta de Castilla León entendió competente a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sin cuestionar la legitimación de la compañía aseguradora.
CUARTO.- Centrada la cuestión litigiosa en el fondo, ha de señalarse que la misma se encuentra regulada por el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1.992, de 26 de noviembre), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución ("Los particulares , en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor , siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"); estas normas son aplicables a las Entidades Locales en mérito a la previsión normativa del artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1.985, de 2 de abril), el cual remite a la legislación general sobre responsabilidad administrativa, al igual que el artículo 223 del reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales (Real Decreto 2.568/1.986, de 28 de noviembre).
El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado -y consecuentemente , desarrollado e interpretado- por la Jurisprudencia (tanto aplicando el actual y citado artículo 139 de la Ley 3011.992, como su predecesor el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado) formando un cuerpo de doctrina , dentro del que cabe afirmar que, para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace falta la concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos, uno negativo y otro procedimental:
a) El primero de los positivos es el que exista un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas , que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. Este requisito se incardina dentro de los elementos que han de ser objeto de la prueba, si bien alguno de sus aspectos se produce o manifiesta dentro del ámbito de la argumentación de las partes (simplificado por la existencia de un catálogo de soluciones jurisprudenciales que cabe invocar -y apreciar- sin mayor disquisición), como puede ser la extensión y naturaleza de los daños resarcibles, las personas legitimadas y los supuesto en los que existe obligación jurídica de soportar el daño
b) El segundo requisito positivo es el de que el daño sea imputable a una Administración Pública. Esta nota es la aparentemente más compleja , puesto que la doctrina común de la responsabilidad extracontractual y por actos ilícitos deviene en un complejo fenómeno de examen sobre la relación de causalidad, la eventual concurrencia y relevancia de concausas y la existencia de elemento , culpabilísticos. Sin embargo, en la responsabilidad patrimonial administrativa, en, la configuración que disfrutamos de la misma desde la Ley de 1.957 (incluso desde la Ley de Expropiación Forzosa de 1.954), se encuentra enormemente simplificado por la expresión legal de que la lesión "sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" (artículos 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley 30/1.992). Fundamentalmente, se encuentran cuatro títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una administración respecto de una lesión concreta: que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creado por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso, o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración
c) El factor negativo es el de que no obedezca el daño a fuerza mayor. Esta nota ha sido precisada conceptual y jurisprudencialmente en el sentido de que se trate , para poder la concurrencia de fuerza mayor, de un evento producido con los requisitos tradicionales que distinguen a la fuerza mayor del caso fortuito (conceptos de previsibilidad e irresistibilidad), pero específicamente que se trate de una causa extraña al ámbito de funcionamiento del servicio público
e) El elemento procedimental es el de que se formule la oportuna reclamación ante la Administración responsable en el lapso de un año, a contar desde la producción de la lesión. Este elemento plantea la cuestión del término inicial -sobre el que se encuentran suficientes precisiones jurisprudenciales- y sobre la Administración a la que se deben de dirigir las reclamaciones si concurren varias de ellas, cuestión expresamente resuelta por la Ley 30/1.992 en favor de la solidaridad.
QUINTO.- Otro de los alegatos que hace el ayuntamiento demandado es la falta de "nexo de causalidad" del que derive su responsabilidad, desde este prisma, nos encontramos que efectivamente se incendia un contenedor y el fuego se propaga al vehículo que queda siniestro total, debiendo abonar la compañía de seguros su valor venal en base a un contrato de seguro; ahora bien, la Sala tampoco ve nexo o relación de causalidad , es decir, el incendio no se produce ni como consecuencia de la prestación del Servicio de Basura ni como consecuencia de deficiente mantenimiento de los contenedores, se produce por acto de tercero donde el primer perjudicado es el propio Ayuntamiento de Gandía, en consecuencia, se desestima el recurso.
SEXTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso planteado por AEGON SA. contra Desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada el 27.11.1998 sobre responsabilidad patrimonial por incendio de vehículo por importe de 718.000 pesetas.. Todo ello sin expresa condena en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase e expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso , estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico, 12 de marzo de 2003

