Última revisión
09/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 402/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 193/2003 de 09 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: HERRERO MUÑOZ-COBO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 402/2007
Núm. Cendoj: 08019330022007100597
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:7699
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario núm. 193/2003
Partes: Luis Miguel
c/AJUNTAMENT D'EL PRAT DE LLOBREGAT
SENTENCIA Nº 402
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Emilio Berlanga Ribelles.
Doña Mª Fernanda Navarro de zuloag
Doña Maria Pilar Rovira del Canto
Don Javier Aguayo Mejia
Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo
Don Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a nueve de mayo de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 193/2003, interpuesto por Luis Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales D. JESUS MILLAN LLEOPART, y asistido de Letrado, contra AJUNTAMENT D'EL PRAT DE LLOBREGAT, representado por el Procurador de los Tribunales D. JORDI FONTQUERNI BAS, y asistido por Letrado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Joaquín Herrero Muñoz Cobo, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la determinación de la responsabilidad patrimonial por los daños objeto del recurso y la desestimación de la misma, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió a prueba el presente procedimiento mediante Auto de fecha 16 de febrero de 2005 , verificándose la misma conforme obra en las presentes actuaciones. Se siguió el procedimiento mediante el trámite de conclusiones, que las partes evacuaron conforme a los escritos unidos a los presentes autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el 2 de mayo de 2007.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de del presente recurso la resolución del Ayuntamiento de el Prat de LLobregat de 27 de Enero de 2003 desestimando la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente por caida en la via pública.
SEGUNDO.- Expone la recurrente , que el pasado 21 de Enero de 2002 sufrió una caida en el poligono Mas Blau I del Prat de LLobregat al no percatarse de la existencia de un registro sin tapa e introducir la pierna derecha en el hueco, produciendose los daños cuya reparación reclama, siendo contraria a derecho la resolución que desestima la reclamación por entender que no le correponde la competencia de mantenimiento del poligono en el que se produjo la caida.
Se opone la demandada al recurso sosteniendo la legalidad de la resolución impungnada, sin reconocer la realidad del hecho, que además podría deberse a la acción incívica de tercero.
TERCERO.- La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.
En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
Una nutrida jurisprudencia definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:
a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -"en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas"-.
b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido.
c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al "funcionamiento de los servicios públicos" como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa.
d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor.
e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -"en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas"-.
CUARTO.- Conforme a lo expuesto en el fundamento segundo, en el presente caso la reclamante fundamenta la reclamación en el hecho de haber sufrido una caida en el hueco de un registro al que se le había retirado la tapa siendo de noche no pudiendo apercibirse de tal circunstancia. Pues bien, presupuesto necesario para la estimación del recurso lo constituye en primer término la acreditación por la recurrente del relato de hechos o sustrato fáctico en el que se asienta, esto es la cumplida prueba de que efectivamente la recurrente sufrió el accidente en el momento y lugar descritos en la demanda, prueba que en absoluto ha aportado la recurrente en el expediente administrativo y que tampoco ha intentado en el presente procedimiento en el que solo ha aportado prueba documental que no puede acreditar la realidad de tales extremos, por lo que no habiendo sido expresamente reconocidos tales hechos por la demandada en ningún momento, ya en via administrativa, ya en via jurisdiccional, no resulta posible tenerlos por acreditados, debiendo en consecuencia desestimar el recurso.
QUINTO.- A los efectos previstos en el artículo 139.1 LJCA - no se ofrecen méritos para efectuar un pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1º.- Desestimar el recurso.
2º.- No hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento; doy fe.
