Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
25/02/2009

Sentencia Administrativo Nº 402/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1058/2006 de 25 de Febrero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 402/2009

Núm. Cendoj: 28079330082009101337


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00402/2009

SENTENCIA Nº 402

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados

Ilmos. Sres.:

D. Miguel Ángel Vegas Valiente

D. Ricardo Sánchez Sánchez

--------------------------------------------

En la Villa de Madrid a veinticinco de febrero de dos mil nueve.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 1058/2006 interpuesto por un Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid, en nombre y representación de ésta, contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de fecha 6 de septiembre de 2006, que desestimó el recurso de reposición presentado por el Canal de Isabel II, contra la resolución de fecha 8 de marzo de 2006, dictada en el expediente 29.385/93.

Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo y seguidos los trámites pertinentes, se formalizó demanda por la parte actora y, tras hacer en ella las alegaciones que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día se dictase sentencia por la que se declarase:

1) Que el plazo de la concesión para el aprovechamiento energético inicialmente otorgado a Sociedad Hidráulica Santillana por las Reales Órdenes de 4 de febrero de 1904 y 20 de octubre de 1996 era a perpetuidad.

2) Que, la entrada en vigor de la Ley 29/1985 determinó que dicho plazo a perpetuidad se convirtiera en un plazo de 75 años desde la entrada en .vigor de la ley (1 de enero de 1986), en aplicación del apartado primero de la Disposición Transitoria Primera de la misma.

3) En consonancia con lo anterior, que el plazo de la concesión para el aprovechamiento energético ahora titularidad del Canal de Isabel expirará el 1 de enero de 2061.

4) Anule y deje sin efecto, en cuanto se oponga a este suplico las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando se dictase sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo y, subsidiariamente, desestimando la demanda.

TERCERO.- No habiendo recibimiento a prueba, tras hacer sus conclusiones las partes, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.- Para deliberación, votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 24 de febrero de 2009 , en la que ha tenido lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- Son de destacar aquí los siguientes antecedentes:

1) La Ley de 17 de abril de 1900 autorizó el otorgamiento al Marqués de Santillana de una concesión de un caudal de tres metros cúbicos por segundo de agua del río Manzanares para el abastecimiento de agua a la ciudad de Madrid, riego y usos industriales (la "Concesión del Manzanares").

2) La concesión fue otorgada mediante Real Orden de 10 de febrero de 1904.

3) Mediante Real Orden de 12 de mayo de 1906, la concesión fue transferida a la Sociedad Hidráulica de Santillana.

4) La Real Orden del Ministerio de Fomento de 20 de octubre de 1906 aprobó el proyecto de conducción del aprovechamiento de la concesión.

5) La Orden del Ministerio de Obras Públicas de 20 de noviembre de 1969 aprobó un Dictamen del Consejo de Estado donde se fijaba el 1 de octubre de 1911 como fecha de comienzo del plazo de reversión de las concesiones otorgadas a Hidráulica Santillana por la Real Orden de 10 de febrero de 1904.

6) La Sociedad Hidráulica de Santillana se mantuvo en el uso pacífico de las concesiones hasta su transmisión al Canal que fue aprobada por Resolución de 23 de febrero de 1904 de la Confederación Hidrográfica del Tajo.

7) El 18 de abril de 2003, el Canal solicitó a la Confederación Hidrográfica que se procediera a la novación de la concesión de abastecimiento de aguas.

8) El 8 de marzo de 2006, el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo archivó las actuaciones administrativas tramitadas relativas a la caducidad del aprovechamiento, fijando el 1 de octubre de 2010 la fecha de caducidad de la concesión, desestimando la petición de novación.

9) Presentado recurso de reposición contra la resolución anterior, por resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de fecha 6 de septiembre de 2006, fue desestimado. Notificada esta última resolución el día 27 de septiembre de 2006 (como consta en documento aportado por la parte actora y, además, reconocido por ella misma), se interpuso recurso contencioso administrativo el día 29 de noviembre de 2006.

SEGUNDO.- Con carácter previo, el Abogado del Estado ha solicitado la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por extemporáneo, lo que ha de ser examinado en primer lugar, pues, de estimarse, no habría que entrar en el fondo del asunto.

La parte demandante entiende que el recurso se puso dentro de plazo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 135.1 de la LEC .

Como hemos dicho, consta en el expediente que la resolución al recurso de reposición que se impugna le fue notificada a la Entidad recurrente el 27-9-2006 (así se reconoce en el punto II del escrito de interposición y se advera con el sello de entrada en el CYII que figura en la copia de la resolución de reposición adjunta al mismo), mientras que el recurso se interpone por la misma el 29-11-2006, como resulta del escrito de interposición obrante en autos.

El cómputo del plazo de dos meses (para el que evidentemente no resulta aplicable la regla del art. 128.1 LJCA . que excluye expresamente los supuestos de interposición de recursos) a contar desde la notificación de lo impugnado para la interposición del recurso contencioso-administrativo se cuenta de fecha a fecha, de modo que aunque el art. 46.1 LJCA declara que el plazo comienza a contarse a partir del día siguiente a la notificación, el día final es el equivalente al de la notificación del mes en que finaliza el plazo, si éste se cuenta por meses y no por días.

Así, en nuestro caso el plazo venció el 27-11-2006, que era lunes hábil, por lo que, si se hubiera tenido en cuenta el art. 135.1 de la LEC , el plazo habría terminado a las 15 horas del día 28-11-2006. Como se interpuso el recurso el día 29 de noviembre de 2006, se hizo extemporáneamente.

Es muy clara y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta materia, de la que, a título de ejemplo, citaremos la sentencia de la Sala 3ª, sec. 3ª, de fecha 10-6-2008, rec. 32/2006 . Pte: Bandrés Sánchez-Cruzat, José Manuel, donde se dice "esta Sala aprecia que concurre el presupuesto de aplicación de la causa de inadmisibilidad tipificada en el artículo 69 e) de la Ley 28/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, al constatarse que el escrito inicial del recurso fue presentado por la parte actora ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 1 de julio de 2005 de modo extemporáneo , una vez transcurrido el plazo de dos meses a que alude el artículo 46.1 de la LJCA , contados desde el día siguiente de la publicación de la disposición impugnada en el Boletín Oficial del Estado, que se produjo el 29 de abril de 2005 , que determina que el plazo concluya el 29 de junio de 2005, puesto que el día final debe coincidir con el de la publicación de la disposición general recurrida, dos meses después, computados de fecha a fecha, según dispone el artículo 5.1 del Código Civil , según una reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial, de modo que no cabe aducir el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que regula la presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales, para extender el plazo de presentación, como si hubiera concluido el plazo un día después, el 30 de junio de 2005, por tratarse de un día hábil.

En la sentencia de esta Sala de 22 de febrero de 2006 (RC 4633/2003 ) se sintetiza el criterio jurisprudencial sobre el cómputo del dies ad quem en aplicación del artículo 46.1 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa , en los siguientes términos: "Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos:

A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.

B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación tanto del precedente -y aplicado por el tribunal de instancia- artículo 58 como del actual artículo 46.1, ambos de la Ley Jurisdiccional en sus versiones de 1956 y 1998 , de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda".

En la sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2008 (RC 9064/2004 ) se informa de la unificación normativa respecto del cómputo de los plazos procedimentales y de los plazos procesales regulados respectivamente en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa , con este razonamiento: "Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación (...).

Por todas citaremos la Sentencia de 8 de marzo de 2.006 (Rec 6767/2003 ) donde decimos: "... acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 (RC 592/2003 ), que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero ED , y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos: "La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los "meses" se cuentan o computan desde (o "a partir de") el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado "de fecha a fecha".

Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla "de fecha a fecha" subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.

Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer (...)".

El Tribunal Constitucional, en reiterada doctrina, según se desprende de las sentencias 64/2005, de 14 de marzo y 283/2005, de 25 de noviembre , enuncia como principio jurídico rector del proceso la insubsanabilidad de los plazos procesales establecidos con el carácter de indisponibles en las leyes procesales siempre que su imposición resulte justificada, porque constituye una carga inexcusable de "actuar tempestivamente" cuyo cumplimiento corresponde a la parte que acciona ante los tribunales de justicia la defensa de sus derechos e intereses legítimos, que representa una garantía sustancial de seguridad jurídica."

En definitiva, si no se aplica el art. 135.1 de la LEC , el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo venció el día 27 de noviembre de 2006; pero, si se aplicase ese artículo, se pudo presentar incluso el día 28 de noviembre de 2006, nunca el día 29 de noviembre de 2006 , como hizo la parte actora.

La claridad de la doctrina expuesta conlleva a la necesaria inadmisión del recurso que nos ocupa, pues en él concurren todos los requisitos por la misma exigidos para apreciar la extemporaneidad del recurso.

TERCERO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en las partes, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA , no procede hacer condena en costas en este proceso.

En atención a todo lo expuesto,

Fallo

1º.- Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD, por extemporáneo, del recurso contencioso administrativo núm. 1058/2006 interpuesto por un Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid, en nombre y representación de ésta, contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de fecha 6 de septiembre de 2006, que desestimó el recurso de reposición presentado por el Canal de Isabel II, contra la resolución de fecha 8 de marzo de 2006, dictada en el expediente 29.385/93. Sin costas.

Esta resolución, dada la cuantía del proceso, no es firme y, frente a ella, cabe recurso de casación que habrá de prepararse -de conformidad con lo prevenido en el art. 89 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998 de 13 de julio -, ante esta Sección, en el plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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