Última revisión
30/04/2010
Sentencia Administrativo Nº 402/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 105/2010 de 30 de Abril de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 402/2010
Núm. Cendoj: 28079330012010100370
Encabezamiento
AP 105/10
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00402/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
APELACION Nº 105/10
SENTENCIA Nº 402
Ilmos.
Presidente:
D. Alfredo Roldán Herrero
Magistrados:
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Arturo Fernández García.
D. José Félix Martín Corredera
En Madrid a treinta de abril de dos mil diez.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación número 105/10, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE SANTA MARÍA DE LA ALAMEDA, representado por la procuradora de los tribunales doña Gloria Messa Teichman, contra el Auto de 5 de junio de 2009 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Madrid en incidente de ejecución de medida cautelar de suspensión del procedimiento ordinario nº 34/2008 (pieza de suspensión 75/08); habiendo sido parte apelada la entidad urbanística colaboradora de conservación "El Pimpollar" , representada por el Letrado don Jacinto J. Lara Bonilla.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5 de junio de 2009 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de Madrid dictó en la pieza de suspensión 75/08 derivada del procedimiento ordinario nº 34/2008, auto cuya parte dispositiva dice literalmente: "Requiérase al AYUNTAMIENTO DE SANTA MARÍA DE LA ALAMEDA para que en el plazo de DIEZ proceda, sin más demora, a entregar a la demandante la totalidad de las cantidades que los asociados/propietarios integrados en la Entidad urbanística han ingresado en la cuenta corriente indicada en la comunicación de fecha 17 de enero de 2008, de la que es titular el Ayuntamiento de Santa María de la Alameda y, singularmente, acreditada su responsabilidad, previo apercibimiento notificado personalmente para formulación de alegaciones, podrá:
a)Imponerse multas coercitivas de 150,25 a 1.502,53 ? a las autoridades funcionarios o agentes que incumplan los requerimientos del Juzgado, así como reiterar estas multas hasta la completa ejecución de la resolución judicial, sin perjuicio de otras responsabilidades patrimoniales a que hubiere lugar.
b)Deducir el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder.
Decretar el embargo de bienes patrimoniales de titularidad de la Administración demandada, en la medida suficiente para responder de la cantidad por la que se despacha ejecución.
En el mismo plazo, deberá el Ayuntamiento proceder a comunicar a la totalidad de propietarios/asociados de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación citada para que procedan al ingreso de las cuotas que adeuden en la cuenta corriente de la que es titular la Entidad demandante".
SEGUNDO.- Notificado el anterior auto, por la representación del recurrente arriba reseñado se formuló recurso de apelación en tiempo y forma, que tras ser admitido a trámite se sustanció a tenor de las normas procesales pertinentes ante el mismo Juzgado del que proceden estas actuaciones, que elevó las mismas a esta Sala.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante esta Sección Primera, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Al no solicitarse por la apelante el recibimiento del juicio a prueba, ni la celebración de vista o trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 29 de abril de 2010.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Arturo Fernández García, Magistrado de esta Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación el arriba referido auto, de 5 de junio de 2009, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 14 de Madrid , que en pieza separada de suspensión cautelar acuerda requerir al ayuntamiento ahora apelante para que en el plazo de diez días proceda, sin más demora, a entregar a la entidad demandante y ahora apelada, Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación "El Pimpollar", la totalidad de las cantidades que los asociados/propietarios integrados en dicha entidad urbanística han ingresado en la cuenta corriente indicada en la comunicación de fecha 17 de enero de 2008, de la que es titular el referido ayuntamiento y, singularmente, acreditada su responsabilidad, previo apercibimiento notificado personalmente para formulación de alegaciones, podrá:
d)Imponerse multas coercitivas de 150,25 a 1.502,53 ? a las autoridades funcionarios o agentes que incumplan los requerimientos del Juzgado, así como reiterar estas multas hasta la completa ejecución de la resolución judicial, sin perjuicio de otras responsabilidades patrimoniales a que hubiere lugar.
e)Deducir el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder.
f) Decretar el embargo de bienes patrimoniales de titularidad de la Administración demandada, en la medida suficiente para responder de la cantidad por la que se despacha ejecución.
Igualmente, en dicha resolución se acuerda que en ese mismo plazo deberá el ayuntamiento proceder a comunicar a la totalidad de propietarios/asociados de la entidad urbanística colaboradora de conservación citada para que procedan al ingreso de las cuotas que adeuden en la cuenta corriente de la que es titular la entidad demandante.
Son antecedentes de hecho de la referida resolución recurrida, y que se desprenden del contenido del expediente, los siguientes:
1º) La Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación " El Pimpollar" interpuso recurso contencioso administrativo contra la actuación material en vía de hecho del ayuntamiento de Santa María de la Alameda (Madrid), consistente en comunicación de fecha 17 de enero de 2008, remitida por el Concejal Delegado de esa corporación local D. Horacio , a los propietarios/asociados de la recurrente en la que les indicaba que todos aquellos que estuvieran en la relación de deudores de la citada entidad podían proceder al ingreso de las cantidades que estimaran oportunas en una cuenta corriente a nombre del propio ayuntamiento.
2º) El citado recurso fue admitido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de Madrid incoándose el procedimiento ordinario nº 34/2008 , del que se dedujo la pieza de suspensión cautelar 75/2008, en la que, tras la tramitación legalmente pertinente, se dictó auto de fecha 16 de septiembre de 2008 que acordaba: acceder a la solicitud de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado interesada por la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación "El Pimpollar" y a las medidas expuestas en el Fundamento Jurídico Tercero de esa resolución. En dicho fundamento tercero se establecía que "se está en el caso de acceder a la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada, así como a lo solicitado en el sentido de:
".- Que el Ayuntamiento demandado comunique a la totalidad de propietarios/asociados de la Entidad Urbanística de Conservación citada que procedan al ingreso de las cuotas que adeuden en la cuenta corriente de la que es titular la Entidad demandante.
.- Que procedan a entregar a mi representada la totalidad de las cantidades que los asociados/propietarios integrados en la Entidad Urbanística han ingresado en la cuenta corriente indicada en la comunicación de fecha 17 de enero de 2008, de la que es titular el Ayuntamiento de Torrelodones".
3º) En el anterior auto se indicaba que contra el mismo se podía interponer recurso de súplica.
4º) Con fecha 7 de octubre de 2008 se dictó nuevo auto rectificando el error material apreciado en el anterior, concretamente en su fundamento de derecho tercero, en el sentido de que donde dice "de la que es titular el Ayuntamiento de Torrelodones" debe decir "de la que era titular el Ayuntamiento de Santa María de la Alameda". En este auto se informaba que contra el mismo cabía igualmente recurso de súplica en el plazo de cinco días desde su notificación. Por providencia de fecha 7 de octubre de 2008 se acordó remitir ambos autos al ayuntamiento demandado a fin de que se procediera a la suspensión acordada en los mismos.
5º) El ayuntamiento demandado recurrió en súplica la referida providencia de 7 de octubre de 2008 (encabezamiento y suplico), si bien el contenido de los fundamentos de dicho recurso están dirigidos contra la suspensión acordada en los citados autos. Tras la tramitación pertinente, con fecha 5 de diciembre de 2008 se dicta auto desestimando el referido recurso de súplica dado que se efectúan argumentaciones contra el auto de septiembre de 2008 que no son válidas para rebatir la resolución efectivamente rebatida, que es perfectamente ajustada a Derecho. En dicho auto se indicaba que contra el mismo no cabía recurso alguno.
6º) Con fecha 28 de abril de 2009 la entidad recurrente solicitó la ejecución de los referidos autos de adopción de medidas cautelares, que dio lugar directamente al auto ahora recurrido en apelación, en cuyos hechos y razonamientos de derecho se indica que procedía la ejecución del auto de medidas cautelares acordado con fecha 16 de septiembre de 2008 de acuerdo con los artículos 7.1, 103. 1 y 106.3 de la Ley Jurisdiccional y los artículos 549.2, 550 y 738 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- El ayuntamiento demandado alega en su recurso de apelación que la devolución de cantidades que se ordena realizar al mismo no viene referida a cantidades de las que dicha entidad local sea titular, sino a aquella de las que la misma es mera depositaria. Por lo tanto, cualquier medida que pudiera afectar a dichas cantidades, y en particular las que ordena su entrega a tercero no puede ser adoptada sin la participación y audiencia de sus titulares en el seno del procedimiento en el cual se acuerda dicha medida. En segundo lugar, es evidente que los citados vecinos que tienen depositadas cantidades en esa cuenta del ayuntamiento debieron ser citados en el seno del procedimiento, tal dispone el artículo 21.1 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con el 131 de esa misma norma, que establece que el incidente de medida cautelar se sustancie en pieza aparte con audiencia de la parte contraria, que en este caso no es sólo el ayuntamiento demandado, sino también los vecinos depositarios. Preceptos éstos que han sido conculcados por el auto recurrido.
Por el contrario, la parte actora y apelada en esta alzada alega que el referido auto de ejecución no puede ser recurrido pues el auto acordando la medida cautelar fue firme al no haber sido recurrido en su momento por la parte demandada. En segundo lugar, alega que en este caso no existe nulidad de actuaciones dado que es el propio ayuntamiento demandado quien legalmente está obligado a emplazar en este caso a los vecinos depositarios de esas cantidades adeudadas. Además, no se causa indefensión alguna a dichos vecinos puesto que se tratan de cantidades depositadas por los mismos de forma voluntaria en la cuenta del ayuntamiento demandado y que se adeudan a esa parte.
TERCERO.- Para una adecuada resolución del presente recurso de apelación se ha de resaltar, a la vista de los hechos expuestos en el fundamento de derecho primero, que lo que recurre la parte demandada y apelante en esta alzada es un auto del juzgado de instancia dictado en ejecución de otro auto que, a su vez dictado en pieza separada de medidas cautelares, acordó las mismas y quedó firme. En consecuencia, se esta impugnando exclusivamente el auto de ejecución de otro auto ya firme e inamovible. Por ello, en este recurso de apelación se ha de examinar y valorar, conforme disponen los artículos 103 y ss de la Ley Jurisdiccional (referidos a la ejecución firme de sentencia, pero aplicables a un caso como el de autos), si el auto de ejecución se ajusta o no a lo resuelto por el auto firme que pretende ejecutar y si las medidas que en el mismo se contienen son las legalmente previstas a tal fin. Una lectura del auto apelado, y tal como se recoge en los hechos arriba expuestos, revela que el mismo lo único que hace es reiterar las medidas acordadas en el auto firme de adopción de esas medidas cautelares y efectuar requerimiento y advertencia legal de (acuerdo a los preceptos invocados en el mismo) sobre su no cumplimiento al ayuntamiento demandado pues el mismo no había todavía ejecutado dichas medidas contenidas en aquel. Por el contrario, la referida corporación local en ningún caso en su recurso de apelación está indicando que el auto recurrido se aparte de lo establecido en el auto que pretende ejecutar, ni discute tampoco la legalidad de esos requerimiento y advertencia que conforme a los citados preceptos legales se le hace al mismo, por lo que sólo cabe en esta alzada confirmar dicha resolución apelada al ajustarse a derecho.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de AYUNTAMIENTO DE SANTA MARÍA DE LA ALAMEDA, contra el Auto de 5 de junio de 2009 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Madrid en incidente de ejecución de medida cautelar de suspensión del procedimiento ordinario nº 34/2008 (pieza de suspensión 75/08), DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada en cuantía de 500 ? a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

