Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 402/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 589/2012 de 09 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GALINDO SACRISTAN, BEATRIZ

Nº de sentencia: 402/2015

Núm. Cendoj: 18087330012015100087

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:1633

Núm. Roj: STSJ AND 1633/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SEDE EN GRANADA
SECCION PRIMERA
ROLLO Nº 589/12
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE ALMERIA
SENTENCIA Nº 402 DE 2015
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª Beatriz Galindo Sacristán
Ilmas. Sras. Magistradas:
Dª Mª Luisa Martín Morales
Dª Mª Rosa López Barajas Mira
______________________________________
Granada, a nueve de marzo de dos mil quince.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 589/12 dimanante del procedimiento núm.
940/09 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Almería, siendo parte
apelante la entidad mercantil Obrascampo Almanzora que comparece representada por el Procurador Don
Carlos Alameda Ureña y asistida por letrado y como parte apelada el Ayuntamiento de Olula del Río que
comparece representado por el Procurador Don José Gabriel García Lirola y asistido por letrado.

Antecedentes


PRIMERO.- En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 2011 , interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.



SEGUNDO.- Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada el escrito de impugnación de dicho recurso, en el que se solicitaba la desestimación del mismo.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.



CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Beatriz Galindo Sacristán, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de fecha 21 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo n° 1 de Almería , por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil Obrascampo Almanzora frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Olula del Río de 27-10-2009 que desestimaba la petición formulada por el actor consistente en que se le devolviera la cuota abonada del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y devolución del aval que en su día prestó para garantizar la urbanización a la que se refería la licencia urbanística que originó el pago del impuesto indicado, y ello por entender en esencia que los derechos derivados de la licencia solo puede ejercitarlos el nuevo titular y niega legitimación ad causam al actor por entender que carece de título y derecho que le ampare para con base en los mismos, estimar su pretensión.



SEGUNDO.- Los argumentos del apelante son básicamente: Que la transmisión de la licencia no alcanza al depósito previo del ICIO ni a la garantía prestada para las obras de urbanización, y si no se produce el hecho imponible al momento de la transmisión, el transmitente queda libre de la obligación tributaria.

Que se ha producido incongruencia de la Sentencia al no pronunciarse sobre la efectiva realización de las obras, y un enriquecimiento sin causa de la Administración al haber hecho entrega la actora de una cantidad que no es exigible.

Que el aval solo es exigible al que realiza las obras, titular de la licencia, y no podría ser ejecutado para responder del incumplimiento de un tercero.

Que además la licencia está caducada y han desaparecido incluso para su titular las obligaciones derivadas de ella.



TERCERO.- En primer lugar, debe rechazarse la alegada incongruencia de la Sentencia, pues desde el punto de vista del planteamiento de la cuestión de falta de legitimación ad causam del actor, no precisaba pronunciarse sobre el inicio de las obras.

No es cuestión controvertida que las licencias de obra no se conceden en atención a las circunstancias personales del peticionario, y son esencialmente transmisibles. De ahí que el artículo 13.1 RSCL no exige otro requisito que el de que, por el transmitente y el adquirente, se comunique a la Corporación que esa transmisión se ha producido, conjunción que es lógica en cuanto, teniendo aquélla carácter bilateral, es necesario que se acredite que han consentido en el consiguiente cambio de titularidad las dos partes que intervienen.

En este caso tuvo lugar la transmisión tanto de la parcela y derechos edificatorios como de la propia licencia, habiendo sido abonado por la actora el importe exigido en concepto de ICIO y prestado aval para responder de las obras de urbanización.

En cuanto al ICIO conforme al artículo 101 LHL, 'son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del art. 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla. A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha'.

No hay duda que cuando el actor abonó el importe del ICIO era sujeto pasivo del impuesto, como dueño de la obra y solicitante de la licencia, sin embargo aunque ha desaparecido el presupuesto que determinaba tal condición, su ingreso no fue indebido.

Por otra parte cual sea el precio que se haya abonado al transmitente y por tanto si se incrementó su valor por haberse vendido como 'obra nueva' incluyendo los gastos de licencia e ICIO, es cuestión ajena a este proceso en el que se ha de delimitar si el actor ostenta derecho para efectuar su reclamación.

Es cierto que el impuesto grava una determinada capacidad económica, lo que se pone de manifiesto por la realización de esas construcciones u obras, cuyo hecho imponible se inicia en el momento de la iniciación de las obras, independientemente de la obtención o no de la licencia. Es decir, que ni la solicitud de licencia implica iniciación en la realización del hecho imponible, ni la concesión de aquélla significa la culminación de éste, sino que el hecho imponible sólo comienza a realizarse al iniciarse la ejecución de la obra y termina con su completa ejecución, que es cuando la Administración, tras comprobar cuál ha sido el coste efectivo de dichas obras puede girar la liquidación definitiva.

Y cuando se transmite la licencia puede no ser objeto de transmisión el impuesto abonado para obtenerla o incluso el aval prestado para responder de las obligaciones que se adquieren. Tampoco puede afirmarse en general y para todos los casos que no esté legitimado para solicitar la devolución del impuesto quien lo abonó como sujeto pasivo del mismo.

Sin embargo atendiendo a la realización del hecho imponible que la apelante niega, concluimos del mismo modo que lo hace el juzgador de instancia.

El demandante solicitó licencia de obra para su ejecución por lo que siendo ésa su inicial intención estaba obligado al pago del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras cuyo hecho imponible anuda una doble circunstancia concurrente, la realización de una obras y la necesidad de que éstas precisen de la licencia correspondiente, de tal modo que cuando se concede la licencia existe el deber de quien la recibe de presentar autoliquidación por el referido Impuesto, cuya base imponible atiende, esencialmente, al presupuesto de ejecución material de la obra que se quiere emprender ( artículos 101 y siguientes de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales).

Y como esta Sala ya dijo en su Sentencia de 27-10-2003 - recurso número 4.883/1997 -, ' cuando el demandante solicitó la licencia quedaba, además, obligado al pago del ICIO pues de otro modo, ni se hubiera obtenido la autorización para edificar, ni por consiguiente, se hubiera podido dar inicio a la obra proyectada, quiere ello decir en consecuencia, que en el momento en que afrontó el pago de la cuota tributaria en que se concretaba el ICIO, su satisfacción era debida, el ingreso realizado tenía, por lo tanto, el carácter de un ingreso debido y no puede ser tenido, por ello, como un ingreso cuya devolución traiga causa de las que se indican en el artículo 7 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre , por el que se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria (duplicidad de pagos, ingreso de cantidad superior al importe de la deuda tributaria, ingresos realizados cuando se hallaba prescrita la acción para exigir su pago). Si por circunstancias extrañas al orden tributario -la resolución de aquel contrato privado para la adquisición de los terrenos-, la obra proyectada no llegó a ejecutarse quien se haya visto afectado por tal situación -el demandante, en este caso- tiene todo el derecho que el Ordenamiento jurídico le reconoce a pedir que se proceda a la devolución de lo que ingresó por la realización de un hecho imponible que no se ha llegado a consumar, pero el ingreso no es de naturaleza indebida'.

Como decíamos el derecho del actor no deriva de haber realizado un pago indebido, y tampoco lo ostenta en este caso en que la licencia aún no se ha extinguido, no existiendo constancia de si finalmente las obras llegarán a iniciarse, pues así se deriva del informe realizado por el técnico municipal Sr. Severino que obra junto al escrito de contestación, que señala que aunque la construcción no se haya iniciado 'si se ha comenzado con las primeras fases de la misma como es el acondicionamiento del terreno'. Así se desprende también del folio 39 de la escritura de dación en pago realizada entre la actora y la adquirente de los terrenos y licencia y de las manifestaciones del representante del adquirente de la misma.

La licencia no se ha extinguido ni ha caducado debiendose recordar la doctrina jurisprudencial ( Sentencias de 1 de febrero y 15 de diciembre de 1.994 y 24 de julio de 1.995 ), que sienta que, 'aunque en una licencia de obras se fije un plazo de validez, éste no opera nunca automáticamente, sino que requiere una expresa declaración de caducidad, que ha de ser remate de un expediente seguido con intervención del interesado, emisión de informes y acreditamiento y ponderación de todas las circunstancias concurrentes, incluídas, sobre todo, las que hayan determinado la inactividad del titular de licencia ; inactividad ésta que ha de revelar un claro propósito de abandonar o desistir de su intención de edificar', propósito cuya constancia no se ha producido en este caso.

Decae el presupuesto de la demanda y de la devolución solicitada relativo a la falta de realización del hecho imponible, y el recurso de apelación debe ser desestimado, llegándose por las mismas razones a idéntica conclusión con respecto al aval prestado que responde de la realización de las obras de urbanización, garantizando su ejecución.

Procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 21 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo n° 1 de Almería , por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil Obrascampo Almanzora, que se confirma.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Obrascampo Almanzora, contra la sentencia de fecha de 21 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo n° 1 de Almería , que se confirma.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándole acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, que contra ella no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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