Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 402/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 392/2014 de 12 de Abril de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 402/2016
Núm. Cendoj: 28079330052016100398
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2014/0008499
Procedimiento Ordinario 392/2014
Demandante:D./Dña. Felix
PROCURADOR D./Dña. LUIS ARREDONDO SANZ
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 402
RECURSO NÚM.: 392-2014
PROCURADOR D. LUIS ARREDONDO SANZ
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 13 de abril de 2016
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 392/2014, interpuesto por D. Felix , representado por el Procurador D. Luis Arredondo Sanz contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 30 de enero de 2014 en la reclamación NUM000 y NUM001 , en las que ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la parte actora la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 30 de enero de 2014 en la reclamación NUM000 y NUM001 , correspondiente a liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009, cuantía 67.663,28 € y sanción, derivada de la anterior, por importe de 32.429,31 €.
La parte actora alega en la demanda que ha caducado el expediente de comprobación limitada, puesto que duró más de los seis meses previstos legalmente y por ello ha prescrito el derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria, ya que en la liquidación no se motiva en absoluto que hayan existido dilaciones imputables al sujeto pasivo. En todo caso, alega la improcedente utilización de un procedimiento de comprobación limitada para regularizar la cuestión objeto de debate y que la declaración de nulidad del acuerdo de liquidación, relativo al IRPF de 2005, debe llevar aparejada la declaración de nulidad de la liquidación objeto de este recurso. Por otro lado, entiende que se ha vulnerado el principio de confianza legítima porque en los ejercicios anteriores a 2005 no se ha cuestionado por la administración la realización de una actividad agrícola y ganadera y la consiguiente deducción de los gastos de la misma y defiende su deducción en el ejercicio objeto de la demanda. Además, se muestra contrario al acuerdo sancionador al no existir culpabilidad en su conducta y haber actuado con la debida diligencia, sin que se haya motivado la citada culpabilidad.
La defensa de la Administración General del Estado mantiene en la contestación a la demanda que el recurrente no entregó la documentación requerida por la administración y que por ello existieron en el procedimiento de comprobación dilaciones imputables al sujeto pasivo, sin que la administración esté vinculada por actuaciones precedentes, y entiende que los gastos que pretende deducirse el actor no están relacionados con su actividad. Por último, defiende la imposición de la sanción y solicita la confirmación de la resolución del TEAR.
SEGUNDO.- Debemos examinar, en primer lugar, si se produjo la caducidad alegada por el actor en el expediente de comprobación limitada.
'1. El procedimiento de comprobación limitada terminará de alguna de las siguientes formas:
...
b) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el artículo 104 de esta ley sin que se haya notificado resolución expresa, sin que ello impida que la Administración tributaria pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción.
...'
Por su parte el art. 104 LGT determina:
'Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa.
1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.
El plazo se contará:
a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.
b) En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, desde la fecha en que el documento haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.
Queda excluido de lo dispuesto en este apartado el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el plazo de prescripción del derecho de cobro.
2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.
Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.
3. En los procedimientos iniciados a instancia de parte, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa producirá los efectos que establezca su normativa reguladora. A estos efectos, en todo procedimiento de aplicación de los tributos se deberá regular expresamente el régimen de actos presuntos que le corresponda.
En defecto de dicha regulación, los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes por silencio administrativo, salvo las formuladas en los procedimientos de ejercicio del derecho de petición a que se refiere el artículo 29 de la Constitución y en los de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio.
Cuando se produzca la paralización del procedimiento por causa imputable al obligado tributario, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, podrá declarar la caducidad del mismo.
4. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa producirá los efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de los tributos.
En ausencia de regulación expresa, se producirán los siguientes efectos:
a) Si se trata de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los obligados tributarios podrán entender desestimados por silencio administrativo los posibles efectos favorables derivados del procedimiento.
b) En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad del procedimiento.
5. Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.
Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta Ley.
Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario.'
El Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, determina en su art. 102 :
'Cómputo de los plazos máximos de resolución
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se entenderá por registro del órgano competente para la tramitación del procedimiento, el registro del órgano que resulte competente para iniciar la tramitación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 de este reglamento o en la normativa específica del procedimiento.
2. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento, con independencia de que afecten a todos o alguno de los elementos de las obligaciones tributarias y períodos objeto del procedimiento.
3. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones no imputables a la Administración tributaria acreditados durante el procedimiento de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones seguidos frente al deudor principal se considerarán, cuando concurran en el tiempo con el procedimiento de declaración de responsabilidad, períodos de interrupción justificada y dilaciones no imputables a la Administración tributaria a efectos del cómputo del plazo de resolución del procedimiento de declaración de responsabilidad.
4. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración deberán documentarse adecuadamente para su constancia en el expediente.
5. A efectos del cómputo del plazo de duración del procedimiento, los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración se contarán por días naturales.
6. El obligado tributario tendrá derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de este reglamento, a conocer el estado del cómputo del plazo de duración y la existencia de las circunstancias previstas en los artículos 103 y 104 de este reglamento con indicación de las fechas de inicio y fin de cada interrupción o dilación, siempre que lo solicite expresamente.
7. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no impedirán la práctica de las actuaciones que durante dicha situación pudieran desarrollarse.'
Por su parte, el artículo 104 de ese mismo texto legal determina:
'Dilaciones por causa no imputable a la Administración
A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se considerarán dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, entre otras, las siguientes:
a) Los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración tributaria. La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado. Los requerimientos de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos de este cómputo hasta que se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al obligado tributario, salvo que la normativa específica establezca otra cosa.'
Resulta claro que el procedimiento de comprobación limitada no puede extenderse por más de seis meses y si se extiende por más tiempo, el expediente terminará por caducidad, si bien, si no ha transcurrido aún el plazo de prescripción, puede iniciarse de nuevo. Además, los periodos de tiempo de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración, que podrán sumarse al tiempo de duración del procedimiento, deberán documentarse adecuadamente para su constancia en el expediente.
TERCERO.- En el caso que nos ocupa, el inicio del procedimiento de comprobación limitada se notificó al actor el 24 de febrero de 2011 y finalizó con la notificación de la liquidación provisional el 2 de septiembre de 2011, con lo que se extendió más de los seis meses previstos legalmente.
En la liquidación provisional no se hace referencia alguna a que existiesen periodos de dilaciones imputables al sujeto pasivo, ya que, únicamente, se señala al efecto que:
'En el procedimiento constan la siguientes actuaciones: primer requerimiento notificado 22-02-2011, atendido parcialmente 04-03-2011, ante lo cual se envía segundo requerimiento notificado en fecha 13-04-2011 y atendido 29-04-2011, Diligencia de toma de datos 29-06-2011, notificación propuesta de liquidación 11-07-2011, presentación escrito de alegaciones 19-07-2011.
- Con fecha 19-07-2011 se presentan alegaciones a la Propuesta de Liquidación notificada, no se aporta otra documentación que la que ya obra en el expediente.'
Es decir, se hace únicamente referencia a que se atendió parcialmente un primer requerimiento y que se envió un segundo requerimiento para que el actor aportase el resto de la documentación solicitada, y ni en el primer requerimiento se le advierte de que la no aportación de la documentación requerida puede constituir una dilación imputable al contribuyente, ni en la liquidación provisional, de 25 de agosto de 2011, se computa el periodo de dilación imputable al actor a efectos de determinar el cómputo final de duración de las actuaciones de comprobación limitada.
Ello constituye una vulneración no solo del deber de motivación de los actos administrativos, sino también del principio de seguridad jurídica, ya que, conforme señalan los preceptos reproducidos y en especial el art. 102. 4 del Real Decreto 1065/2007 , los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración deberán documentarse adecuadamente para su constancia en el expediente, y aunque en los requerimientos efectuados no se hiciese constar expresamente que se consideraba una dilación imputable al sujeto pasivo la falta de aportación de la totalidad de documentación requerida, lo cierto es que en la liquidación provisional era obligado que el periodo concreto de dilación imputable se hiciese constar expresamente, así como su cómputo, con día de inicio y de finalización, ya que ello era la única garantía que podía tener el sujeto pasivo para poder defenderse ante el cómputo de días de dilaciones apreciadas por la administración, ante la duración en exceso del procedimiento de gestión y lo contrario supone una evidente indefensión.
La consecuencia de todo ello, es que al no poder entenderse que existiesen dilaciones imputables al sujeto pasivo, por no haber sido recogidas de forma expresa y motivada en la liquidación provisional, las actuaciones de comprobación limitada se extendieron por más de los seis meses previstos legalmente, lo que determinó que no interrumpiesen el plazo de prescripción, previsto en el art. 66 LGT , conforme a lo señalado en el art. 104.5 LGT .
Ello implica que si el periodo de presentación de la autoliquidación en periodo voluntario del IRPF de 2009 finalizó el 30 de junio de 2010, es evidente que ha prescrito el derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria, según lo regulado en los artículos 67 y 68 LGT , y que deba de estimarse íntegramente el recurso, ya que la consecuencia, a su vez, de la caducidad del procedimiento de comprobación limitada y de la prescripción establecida es que deba ser anulado, automáticamente, el acuerdo sancionador que se derivaba de la anterior liquidación.
Debe así de estimarse íntegramente el recurso y de anularse la resolución del TEAR por no ser conforme a derecho.
CUARTO-. Las costas procesales causadas deben ser impuestas a la Administración General del Estado al ser estimado el recurso, conforme a lo establecido en el art. 139 LJ .
Fallo
Que debemos estimar y estimamos íntegramente el recurso interpuesto por D. Felix , representado por el Procurador D. Luis Arredondo Sanz, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, de fecha 30 de enero de 2014, en la reclamación NUM000 y NUM001 , la cual anulamos por no ser conforme a derecho, así como la liquidación provisional y el acuerdo sancionador de los que traía causa, declarando prescrito el derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria objeto de este recurso, con imposición de las costas procesales causadas a la Administración General del Estado.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe recurso de casación en unificación de doctrina.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

