Última revisión
25/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 403/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 198/2007 de 25 de Mayo de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMON
Nº de sentencia: 403/2007
Núm. Cendoj: 28079330032007100729
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 10403/2007
Apelación nº 198/2.007
Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal
Parte apelante: D. Luis Francisco
Parte apelada: Abogado del Estado
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
_______________
SENTENCIA NÚM. 403.
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Juan Ignacio Pérez Alférez
Dª. Pilar Maldonado Muñoz
En Madrid, a veinticinco de Mayo del año dos mil siete.
Visto el recurso de apelación núm. 198/07 interpuesto contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 3 de Madrid de fecha 15 de Febrero de 2.007 que acuerda la inadmisibilidad y archivo del recurso contencioso nº 36/07 respecto de resolución de la Dirección General de la Policía sobre extranjería afectante a D. Luis Francisco ; habiendo sido parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso- Administrativo los trámites procedimentales previstos en los artículos 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 .
SEGUNDO.- Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y efectuados los trámites que constan en los autos, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 25 de Mayo del 2.007.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación versa sobre el Auto dictado el 15 de Febrero de 2.007 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Madrid que acuerda la inadmisibilidad y archivo del recurso contencioso nº 36/07 contra resolución de la Dirección General de la Policía sobre extranjería referida al ciudadano rumano D. Luis Francisco , por falta de subsanación de acreditación de la representación procesal.
En el recurso de apelación se alega, sustancialmente, que la representación del recurrente la ostenta el Letrado actuante como tal en vía administrativa, o un Procurador designado de oficio directamente o a instancia del propio Juzgado, pero sin que quepa vulnerar el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva con resoluciones de archivo susceptibles de suscitar un recurso de amparo constitucional.
Esta Sala debe revocar la decisión de inadmisión y archivo del Juzgado por las razones que a continuación se exponen.
En el caso a que remite la alzada consta que interpuesto el recurso contencioso de referencia por la Letrada Dª. María del Carmen Pérez Ruiz como designada de oficio para la asistencia de D. Luis Francisco , el Juzgado de lo Contencioso nº 3 dicta providencia de 18.1.07, notificada el 31 siguiente, requiriendo a aquella Letrada la acreditación en el plazo de diez días, con apercibimiento, en caso contrario, de inadmisibilidad del recurso y archivo de las actuaciones, de que "el recurrente le ha otorgado la representación procesal y defensa por medio de poder original y general para pleitos, o poder original consular o, en su caso, mediante comparecencia apud-acta que deberá realizar el propio recurrente en la Secretaría de esta Juzgado en el plazo indicado", presentando escrito el 6.2.07 el Procurador D. Eusebio Ruiz Esteban como representante de D. Luis Francisco según designación efectuada por el Colegio de Procuradores de Madrid que se acompañaba, así como copia de la designación de la Letrada Dª. Mª del Carmen Pérez Ruiz por el Colegio de Abogados de Madrid, no obstante lo cual el Juzgado nº 3 dicta el Auto apelado de 15.2.07 disponiendo la inadmisibilidad y archivo del recurso contencioso con referencia errónea al escrito de 6.2.07 como presentado por la Letrada de la recurrente, cuando quien lo suscribió fue el Procurador reseñado, y limitándose a razonar el Juzgador de instancia que "habiéndose concedido el plazo a la recurrente para subsanación del defecto de falta de representación en legal forma, sin que se haya producido dicha subsanación en el plazo concedido, es procedente acordar el archivo de las actuaciones", obviando la designación por el Colegio de Procuradores aportada con aquel escrito.
Debe partirse de la base de que el artículo 23.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece que en sus actuaciones ante órganos unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas, en todo caso, por Abogado, y que cuando las partes confieran su representación al Abogado, será a éste a quien se notifiquen las actuaciones. En cuanto a cuál es el mecanismo de atribución de dicha representación procesal, respecto de los Procuradores el artículo 24 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que el poder en que la parte otorgue su representación al Procurador habrá de estar autorizado por notario o ser conferido por comparecencia ante el Secretario Judicial del órgano jurisdiccional que haya de conocer del asunto, añadiendo que la escritura de poder se acompañará al primer escrito que el Procurador presente o, en su caso, al realizar la primera actuación, y que el otorgamiento "apud acta" deberá ser efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación.
Ahora bien, el poder notarial y la designación de profesional mediante comparecencia ante el Secretario Judicial no son los únicos medios que habilitan la válida postulación del representante procesal (Procurador o, como excepcionalmente permite la Ley la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, Letrado en ejercicio), pues el mismo artículo 23 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que fuera de los casos de designación de oficio previstos en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, corresponde a las partes contratar los servicios del Procurador y del Abogado que les hayan de representar y defender en juicio. De dicho precepto, así como de lo prevenido en la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , se desprende que el Procurador puede personarse en juicio sin necesidad de poder notarial ni comparecencia apud acta cuando el mismo es designado de oficio. La razón de dicha distinción no es otra que la que se deriva de la imposibilidad de selección de representante procesal cuando se es beneficiario del derecho de justicia gratuita, en cuyo caso que no puede acudirse ante el Notario o el Secretario Judicial para manifestar el otorgamiento de representación ante un determinado profesional, pues en los supuestos del beneficio de justicia gratuita el mismo no es elegido sino designado por el Colegio de Procuradores, y esa designación sirve ante el Juzgado para demostrar quien es el profesional que va a representar a la parte beneficiaria de tal derecho.
Pues bien, en el caso presente el inicial requerimiento formulado por el Juzgador de instancia, cuyo supuesto incumplimiento ha dado lugar a la inadmisión a trámite de la demanda y consiguiente archivo de las actuaciones, resulta incompleto y erróneo, pues no reconoce la posibilidad de acreditar la representación procesal del recurrente mediante la designación de oficio, sino exclusivamente a través de poder o comparecencia apud acta, cuando ninguno de los medios mencionados para acreditar tal representación son los idóneos al devenir el recurrente beneficiario del derecho de justicia gratuita, y por lo tanto la representación debe acreditarse mediante la designación emitida por el Colegio Profesional correspondiente, pues la parte dada su situación económica no puede seleccionar libremente un representante procesal, ni siquiera otorgar poder o representación apud acta en favor del Procurador designado por turno al no elegirle personalmente, sino que le viene designado por el Colegio respectivo que es al que la Ley que establece el mecanismo de designación atribuye la competencia para cada caso. El Abogado o el Procurador del turno de oficio no actúa en virtud del contrato mandato a que se refiere el artículo 27 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (a falta de disposición expresa sobre las relaciones entre el poderdante y el procurador, regirán las normas establecidas para el contrato de mandato en la legislación civil aplicable) o de un contrato de arrendamiento de servicios, pues falta la voluntad, el consentimiento que conforman dichos contratos, y la fuente de la obligación en estos casos no es la autonomía de la voluntad, el negocio jurídico, sino la Ley. Al limitar esta posibilidad la resolución del Juzgado no satisface el derecho subjetivo público de acceso a los órganos jurisdiccionales, que conforma en parte el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
A la vista de lo razonado procede estimar el recurso de apelación que nos ocupa, por cuanto que, como hemos expuesto, el Juzgador de Instancia no puede optar por archivar las actuaciones tras un requerimiento incompleto, al no caber exigir en el caso de referencia el otorgamiento de la representación procesal mediante poder o comparecencia apud acta, a lo que hay que añadir que en el plazo de subsanación al efecto el Procurador designado de oficio al recurrente aportó su nombramiento, que sustituye al apoderamiento notarial o apud acta, y cuya designación no fue expresamente discutida por el Juzgador de Instancia, que ni siquiera lo menciona, identificando además erróneamente al profesional que suscribe el escrito presentado con anterioridad al Auto apelado.
SEGUNDO.- Versando esta sentencia sobre cuestión de presupuesto formal procesal, no existen motivos para la imposición de las costas de la apelación (artículo 139.2 "in fine" de la Ley Jurisdiccional ).
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso de apelación reseñado en el encabezamiento de esta sentencia, y revocamos el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Madrid a que remite, ordenando la tramitación del recurso contencioso nº 36/07 de su referencia, sin imposición de costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

