Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 403/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 305/2014 de 30 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 403/2015

Núm. Cendoj: 46250330042015100359


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

En la Ciudad de Valencia, a treinta de septiembre de dos mil quince.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. DON JOSÉ MARTINEZ ARENAS SANTOS Presidente, DON. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y DOÑA AMALIA BASANTA RODRIGUEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 403/15

En el recurso contencioso administrativo num. 305/2.014, interpuesto por Doña Angustia y por Don Salvador , Don Jose Miguel y Doña Estela , representados por el Procurador Don Jesús Rivaya Martos y dirigidos por el Letrado Doña Pilar Naveda González contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 13 de febrero de 2.014, recaído en el expediente nº NUM000 , que justiprecio en 169.00,51 € la parcela expropiada por el Ministerio de Fomento-Demarcación de Carreteras de la Comunidad Valenciana- con motivo de la ejecución del proyecto ' Variante de la CN 332 entre PK 175,190 y pk 179,650. Tramo Variante de Benissa'.

Han sido parte en autos como Administración demandada la Administración del Estado, a través del Sr. Abogado del Estado; y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que quedaron ejercitadas sus pretensiones de que se declare la nulidad de la resolución impugnada y se fije como justiprecio la cantidad de 365.286,21 €.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesto a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el Acuerdo impugnado dictado conforme a derecho.

TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, practicándose la propuesta por las partes que resultó admitida, y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora , cumplido el cual, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 30 de septiembre de 2.015

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 13 de febrero de 2.014, recaído en el expediente nº NUM000 , que justiprecio en 169.00,51 € la parcela expropiada por el Ministerio de Fomento-Demarcación de Carreteras de la Comunidad Valenciana- con motivo de la ejecución del proyecto ' Variante de la CN 332 entre PK 175,190 y pk 179,650. Tramo Variante de Benissa'.

La parcela expropiada figura con el ordinal 143 del proyecto de expropiación, con datos catastrales polígono NUM001 parcela NUM002 del TM de Benissa, de 25.089 m2 de los que se expropiaron 8543 m2, y clasificación como suelo no urbanizable.

El Jurado, en la resolución que constituye el objeto del presente recurso, teniendo en cuenta la condición del suelo como no urbanizable, aplica el nuevo Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobada por RD Legislativo 2/2.008, y asumiendo la valoración del vocal técnico, unida a su resolución, concluye las siguientes valoraciones: 1.- Suelo a razón de 13,20 €/m2, solicitado por la propiedad, cantidad inferior a los 14,20 €/m2, que resulta de su valoración; 2.- En cuanto a edificaciones, obras e instalaciones, valora unicamente los 331 m2 del asfaltado a razón de 10 €/m2 sin valorar los margenes de piedra ni los muros de contención de bloques al encontrarse incluidos en el suelo; 3.- Las plantaciones a razón de 2,10 €/m2 partiendo de los informes del Sector Agrario de la Comunidad valenciana; 4.- El IRO a razón de 0,35 €/m2 de de olivos algarrobos y frutales; 5.- la servidumbre de 379 m2 a razón del 50% del valor del suelo que ocupa y a razón de 2,10 €/m2 el valor de los algarrobos olivos y frutales, 6.- la ocupación temporal en 111,08 € por el canon y en en 247,80n € por el vuelo; 7.- El demerito por reducción de la finca que se reduce en un 32,76 % en el 10% del valor del resto no expropiado (23.147,42 €); y 8.- el 5%% de premio de afección; resultando un total de 169.900,51 €.

Frente a dicha resolución se alza el actor en esta vía jurisdiccional, aceptando el referido acuerdo respecto a las partidas 1, 4, 5, 6 y 7, atacándola respecto a las partidas siguientes:a.- la 3 (plantaciones y arbolado) que las valora en 98,300,59 € en base al informe del Ingeniero Técnico Agrícola Doña Yolanda de su hoja de aprecio, b.- la 2 (afecciones no repuestas) que las valora en 41,161,96 € en base al informe del Ingeniero Técnico Agrícola Doña Yolanda de su hoja de aprecio, quien valora los margenes de piedra en 24.011,10 €, y los elementos de la obra en 17.150,86 €; c.- la no incluir en el demerito la depreciación de la vivienda existente en la finca que valora en 70,532 €, en el 40% del valor de la vivienda realizada por del Arquitecto Doña Clara unido a la hoja de aprecio; y d.- en el 5% de afección que asciende a 12,783,93 € en base a las cantidades solicitadas por la actora.

SEGUNDO.- La cuestión queda reducida a determinar si el Jurado erró a la hora de valorar las partidas discutidas por la actora, que pretende mantener su criterio en base a las periciales relatadas de la hoja de aprecio y a la sentencia de 31 de octubre de 2.003 de esta a misma Sala (Sección 2 º), que valoro margenes de piedra seca en base al informe del misma perito que los valora en estos autos (Doña Yolanda ), y de 19 de abril de 2.012 de la Sección 4ª, que lo fija en el 40% del valor de la vivienda.

TERCERO.-Por lo que se refiere al justiprecio en sí, que discute la actora, procede comenzar indicando que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción 'iuris tantum' legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia táctica del expediente.

En definitiva, dicha presunción es destruible por prueba en contrario, habiendo señalado las Ss. de TS de 23-7-12 y 8-11-11:"Esta Sala ha negado... que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho:

'No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso- administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe pericial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 .'

Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia".

CUARTO.-Partiendo de tal doctrina, en autos no se practico prueba pericial judicial alguna, pero existe en el expediente las dos periciales señaladas con las que la actora quiere desvirtuar la presunción de acierto del acuerdo recurrido en cuanto a sus cuatro pretensiones enunciadas, o mejor tres pues la cuarta es una mera operación aritmética de las anteriores.

En cuanto al primer aspecto (arbolado y plantaciones) este Tribunal debe aceptar la pericia de la Ingeniero Técnico Agrícola Doña Yolanda , por entenderlo mas razonado y razonable explicando pormenorizadamente (numero de arboles y plantas) la razón de su precio,que alcanza la cifra de 98,300,59 € frente a las generalidades del acuerdo del Jurado.

En cuanto al segundo aspecto (afecciones no repuestas) que las valora en 41,161,96 € € en base al informe del mismo perito judicial, debemos señalar que la valoración de los muros de piedra seca y de los bloques de hormigón van incluido en el precio del suelo como afirma la resolución del Jurado, por lo que su pretensión debe ser rechazada.

En cuanto al tercer aspecto, la no incluir en el demerito la depreciación de la vivienda existente en la finca que valora en 70.532 €, hemos de señalar en primer lugar que no se trata de una vivienda, sino de una edificación agrícola original transformada como edificación de ocio, cuyo valor no es el señalado por el Arquitecto Doña Clara , pues la valoración que hace en la hoja de aprecio carece de la solidez suficiente para ser aceptada, y en segundo lugar que no se justifica un perjuicio del 40% en el valor de tal edificación, no explicándose la razón o motivo de ello, basándose unicamente en una sentencia sin acreditar la identidad y semejanza entre la edificación de aquella con la que nos ocupa. Por lo dicho, este Tribunal entiende que no se ha producido desvalora alguno de la misma.

Con todo lo argumentado el recurso debe ser estimado parcialmente, fijando el justiprecio en la cantidad de 244,128,34 € (112,767,60 por suelo; 98,300,59 arboles; 5,310 afecciones; 3.032,05 IRO; 3.211,70 servidumbres; 358,50 Ocupación temporal, y 23.147,52 por división y disminución de la finca); a la que hay que añadir el 5% de afección, que asciende a 11.049,06, con lo que se obtiene un justiprecio total de 256,334,75€

En cuanto a intereses hemos de señalar que estos se devengan por Ministerio de la Ley conforme a los art 56 , 57 y 52.8 de la LEF .

QUINTO.-. Conforme al art 139 de la ley jurisdiccional no procede condena en costas pues la pretensión de la administración no ha sido totalmente rechazada.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto porDoña Angustia y por Don Salvador , Don Jose Miguel y Doña Estela contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 13 de febrero de 2.014, recaído en el expediente nº NUM000 , que justiprecio en 169.00,51 € la parcela expropiada por el Ministerio de Fomento-Demarcación de Carreteras de la Comunidad Valenciana- con motivo de la ejecución del proyecto ' Variante de la CN 332 entre PK 175,190 y pk 179,650. Tramo Variante de Benissa'; que se anula parcialmente, quedando con ello, fijado el justiprecio de la fincas expropiadas, a que se contrae el presente recurso, en la cantidad de 256.334,75 €; cantidad que devengara los intereses legales en los términos indicados en el Fundamento de Derecho Cuarto, y condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tales declaraciones; y todo ello sinhacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación para unificación de doctrina.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.


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