Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 403/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 746/2014 de 28 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 403/2016

Núm. Cendoj: 48020330012016100338

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:2895

Núm. Roj: STSJ PV 2895/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 746/2014
DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA NÚMERO 403/2016
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ
En Bilbao, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA en el recurso registrado con el número 746/2014 y seguido por el procedimiento ordinario, en
el que se impugna: ACUERDO DE 3-10-2014 DEL ORGANISMO JURÍDICO ADMINISTRATIVO DE ÁLAVA
DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACIÓN 333/2013 INTERPUESTA CONTRA DILIGENCIA DE EMBARGO
DE BIEN INMUEBLE POR IMPAGO DE DEUDAS DEL TRIBUTO SOBRE EL JUEGO CORRESPONDIENTES
AL TERCER TRIMESTRE DE 2011, CUARTO TRIMESTRE DE 2012 Y EL PRIMERO DE 2013 Y DE
RETENCIONES A CUENTA SOBRE RENDIMIENTOS DE INMUEBLES EN EL 4º TRIMESTRE DE 2011. ¡.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : POSTAS 2000, S.L., representada por el procurador D. ALFONSO JOSÉ BARTÁU
ROJAS y dirigida por el letrado D. JULIÁN ORTIZ MARTÍN.
- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA, representada y dirigida por Dª. AINARA VIDAL
ZUGASTI, letrada de su Servicio de Asesoría JurÍdica.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 12-12-2014 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ALFONSO JOSÉ BARTÁU ROJAS, actuando en nombre y representación de POSTAS 2000, S.L., interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo de 3-10-2014 del Organismo Jurídico Administrativo de Álava que desestimó la reclamación número 333/2013 presentada por Postas 2000, S.L. contra la diligencia de embargo de inmueble acordada por el Director de Hacienda con fecha 3-10-2013 en el procedimiento de recaudación de las tasas del juego (tercer trimestre de 2001, cuarto de 2012 y primero de 2013) y retenciones a cuenta de rendimientos de inmuebles (cuarto trimestre de 2011); quedando registrado dicho recurso con el número 746/2014.



SEGUNDO .- En el escrito de demanda, presentado con fecha 1-4-2015, se solicitó de este Tribunal el dictado de Sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.



TERCERO .- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda en su totalidad y se le imongan las costas a la parte actora.



CUARTO.- Por Decreto de 5-10-2015 se fijó como cuantía del presente recurso la de 202.810#87€.



QUINTO .- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.



SEXTO .- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO.- Por resolución de fecha 12-9-2016 se señaló el pasado día 15-9-2016 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra el Acuerdo de 3-10-2014 del Organismo Jurídico Administrativo de Álava que desestimó la reclamación nº 333/2013 presentada por Postas 2000 S.L. contra la diligencia de embargo de inmueble acordada por el Director de Hacienda con fecha 3-10-2013 en el procedimiento de recaudación de las tasas del juego ( tercer trimestre de 2001, cuarto de 2012 y primero de 2013) y retenciones a cuenta de rendimientos de inmuebles (cuarto trimestre de 2011).

La reclamación económico-administrativa desestimada por el acuerdo que se acaba de mencionar se había interpuesto contra la también mencionada diligencia de embargo y contra las vías de apremio de las que traía causa, para solicitar la anulación de esas actuaciones y la resolución de las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de pago presentadas antes por la reclamante (folio 695 del expediente administrativo).

A su vez, en el escrito de alegaciones presentado en el trámite de reclamación económico-administrativa se amplió esta reclamación a los embargos practicados con posterioridad al que fue objeto de la misma (folio 722 del expediente).

Por su parte, en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se señaló como objeto del mismo el Acuerdo del OJAA que desestimó la reclamación reseñada en el párrafo 1º, y cuyo Acuerdo, en congruencia con el objeto de esa reclamación, no se extendió acumulativamente a las providencias de apremio de las que deriva la diligencia de embargo del inmueble (vivienda en la c/ Ramiro de Maeztu nº 8-6º izquierda de Vitoria), según dice la recurrente en el encabezamiento del antedicho escrito.



SEGUNDO.- En el escrito de demanda se ha señalado como objeto del recurso contencioso no solo la diligencia de embargo del bien inmueble contra la que se interpuso la reclamación desestimada por el Acuerdo recurrido del OJAA, sino también la vía de apremio en su totalidad, bien por los motivos de nulidad de las providencias que iniciaron la vía de recaudación en que se practicó el embargo de la vivienda, bien por los motivos de nulidad que sustentaron la solicitud de revisión ex artículo 224. 1 a) de la Norma Foral 6/2005, general tributaria de Álava.

La recurrente ha explicado en el fundamento II de la demanda (folios 104-107) la acumulación de pretensiones, alternativas, desglosadas en los tres supuestos señalados en el suplico de la demanda ( folios 132 y 133) que si bien es congruente con el objeto del recurso señalado por esa parte no lo es, totalmente, con el objeto de la reclamación previa desestimada por el Acuerdo del OJAA de 3-10-2014, dictada en ese trámite.

El 'totum revolutum' no es pequeño, empezando por la confusión del objeto de la reclamación económico-administrativa y del recurso contencioso-administrativo expuesto en sus respectivos escritos de interposición, con sus respectivos motivos o fundamentos, y continuando con las imprecisiones o equívocos en la designación de las resoluciones o actuaciones impugnadas.

La reclamación económico-administrativa se interpuso clara, inequívocamente, contra la diligencia de embargo del inmueble- vivienda (acuerdo de 3-10-2013 del Director de Hacienda de Álava) y de forma, digamos, implícita contra las providencias de apremio de las que trae causa aquella actuación, ya que no se hizo mención a esas resoluciones, en particular, sino genéricamente a la vía de apremio en que se produjeron.

No obstante el incumplimiento del artículo 27 del Reglamento foral de Álava de revisión económico- administrativa y, por ende, del artículo 45-1 de la LJCA , la interpretación 'pro actione' del enunciado de la reclamación económico-administrativa, relacionado con sus motivos, nos lleva a tener por objeto de ese trámite y, en congruencia del recurso contencioso- administrativo, así la diligencia de embargo del inmueble como las resoluciones que iniciaron la recaudación ejecutiva en que se practicó aquella traba.

Nótese que la reclamante solo acompañó al escrito de reclamación-previa la copia de la diligencia de embargo del inmueble.

Ahora bien, no puede tenerse por acumulada a la reclamación económico-administrativa la solicitud de revisión del procedimiento de apremio ex artículo 224. 1 a) de la NFGT de Álava porque la tramitación y resolución de esa solicitud están sujetas a un procedimiento extraordinario, distinto de la vía económico- administrativa y son ajenas, por lo tanto, a la competencia 'ratione materia' del OJAA.

Por consiguiente, y aunque no de forma expresa, el OJAA rechazó acertadamente el examen de la antedicha petición de nulidad radical de la vía de apremio (véase el fundamento 2º del acuerdo recurrido).

Asimismo, no puede extenderse este procedimiento a las diligencias de embargo posteriores a la del inmueble-vivienda, porque no fue en el trámite de interposición de la reclamación económico-administrativa, sino en el posterior de alegaciones, cuando se pretendió su ampliación a esas nuevas actuaciones; cuestión distinta es su nulidad derivada en el caso de que fuese declarada la nulidad de las providencias de apremio que motivaron tales embargos.

Por lo tanto, ningún pronunciamiento hará esta sentencia sobre la validez o nulidad de embargos distintos al del inmueble- vivienda.

Por último, tampoco pueden tenerse por objeto del procedimiento los acuerdos de desestimación, expresa o presunta, de las solicitudes (en período voluntario de pago) de fraccionamiento y/o aplazamiento de las deudas apremiadas, ya que ni tales acuerdos fueron objeto de la reclamación previa ni forman parte del procedimiento de apremio impugnado 'in totus'; cosa distinta es que la pendencia de tales resoluciones o su notificación defectuosa a la fecha de la iniciación del procedimiento ejecutivo deba ser examinada como causa de impugnación de las providencias de apremio (artículo 171-3 b de la Norma Foral 6/2005 de Álava) supuesta la notificación defectuosa y, consiguientemente, la no firmeza de esas providencias, pues en caso contrario su revisión solo sería procedente mediante el ejercicio de la acción de nulidad indebidamente acumulada a la reclamación económico-administrativa; mejor dicho, confundida con el objeto de esa reclamación.

Así, no examinaremos los vicios de nulidad alegados respecto a las resoluciones de las solicitudes de fraccionamiento o aplazamiento de la deuda; a saber, incompetencia de la Jefe del Servicio de relaciones con los contribuyentes; incongruencia y arbitrariedad En conclusión, y estimando parcialmente las objeciones de la demandada a la extensión del recurso contencioso pretendida por la recurrente hay que declarar la inadmisibilidad parcial de ese recurso, ergo de las pretensiones que no guardan relación con su objeto, determinado por el acuerdo del OJAA, las providencias de apremio que no hubieran adquirido firmeza, a causa de su defectuosa notificación, y la diligencia de embargo del inmueble-vivienda.

Dicho lo cual, pasamos a exponer resumidamente los motivos en que se han fundado, respectivamente, el recurso y la oposición al mismo, contraídos a los actos recurribles y a las pretensiones relacionadas con esos actos

TERCERO. - El recurso contencioso-administrativo se sustenta en los motivos siguientes: 1.- La falta de notificación y/o notificación defectuosa de las resoluciones que desestimaron las solicitudes de aplazamiento de la deuda y, en consecuencia, la nulidad del procedimiento de apremio.

Vulneración del artículo 106-1 de la NGGT de Álava, causante de Indefensión, y vulneración del artículo 64.4 y concordantes de esa misma Norma Foral.

2.- Notificación defectuosa de las providencias de apremio que se intentaron notificar en el domicilio fiscal de la sociedad, una vez cerrado el establecimiento situado en ese lugar, y no en el lugar en que la sociedad continuó ejerciendo su actividad con conocimiento de la Hacienda Foral; indebida notificación edictal.

Vulneración del artículo 106-2 de la NFGT de Álava. Nulidad de la diligencia de embargo de 3-10-2013.

3.- Defectuosa notificación de las providencias de apremio en las oficinas de la Hacienda Foral, a través de empleada de la sociedad, sin poderes a los efectos, y de las providencias entregadas por el empleado postal en el establecimiento (de hostelería) situado en el mismo inmueble que el destinado a la actividad de la recurrente, pero independiente de este último. Nulidad de la misma diligencia de embargo.

4.- La nulidad de la diligencia de embargo del inmueble por infracción de los artículos 173.1 , 173.2 y 173.3 del RGR . Desproporcionalidad y abuso de derecho en la estimación de las costas de la ejecución.



CUARTO.- La demandada, Diputación Foral de Álava se ha opuesto al recurso por los motivos siguientes: 1. La preclusión de la impugnación -extemporánea- de las providencias de apremio. Resoluciones válidamente notificación y, por lo tanto, firmes.

2- La valida notificación de las providencias de apremio (Anexo I) mediante edictos, previo intento de notificación en el domicilio fiscal de la sociedad (calle Postas) coincidente con el señalado en los impresos de autoliquidación trimestral de la Tasa sobre el juego, presentados antes y con posterioridad a dichas actuaciones. Cumplimiento del artículo 106-2 en relación al artículo 48, ambos de la NFGT de Álava.

3. La valida notificación de las providencias de apremio (Anexo II) en las oficinas de la Hacienda Foral, mediante la comparecencia de la persona identificada como gerente de la empresa, a la vez que recibió otras providencias de apremio (27) correspondientes a deudas abonadas a posteriori.

4. La valida notificación de las providencias de apremio (Anexo III) mediante correo postal entregado a persona autorizada en el lugar (Avda. Gasteiz) señalado para notificaciones en la comparecencia de la empleada de la sociedad aludida en el apartado anterior, y que se hallaba en un local arrendado por la recurrente; el mismo firmante de las notificaciones de otras providencias de apremio correspondientes a deudas abonadas días después por recurrente. Cumplimiento del artículo 107-1 de la NFGT de Álava.

5. La conformidad de la diligencia de embargo recurrida con la regla de proporcionalidad del artículo 173 de la NFGT de Álava, y la correcta estimación de las costas en el 30 % del importe de principal, recargo, gastos e intereses de demora; además, de no poderse fundar la impugnación de la diligencia de embargo en motivos distintos a los previstos por el artículo 174-3 de la N.F 6/2005.



QUINTO.- Vamos a examinar, en primer lugar, si las providencias de apremio se han notificado válidamente, porque en ese supuesto habrían adquirido firmeza y no serían recurribles.

Los Anexos I, II y III del escrito de contestación a la demanda reseñan las providencias de apremio a que se contrae el recurso, con todos sus datos y la forma en que se practicó su notificación, según constancia en los folios del expediente a los que también se hace referencia.

Las providencias de apremio reseñadas en el Anexo I se intentaron notificar a partir del 19-9-2012 con el resultado 'desconocido' en la calle Postas nº 26 de Vitoria, y se publicaron el el B.O. del Territorio Histórico de Álava.

En las fechas en que se intentaron notificar esas providencias la sociedad tenía su domicilio fiscal, y también su domicilio social en la calle Postas de Vitoria, pues el traslado del segundo a la Avenida Gasteiz de la misma Ciudad fue acordado el 1-2- 2012 e inscripto el 21-11-2013 en el Registro Mercantil.

Además, la sociedad no comunicó el cambio de domicilio fiscal a la Hacienda Foral hasta el 18-03-2015, y en las autoliquidaciones de la Tasa sobre el juego de los ejercicios 2012-2014 presentadas hasta el 18-12-2014 consta como domicilio el de la calle Postas de Vitoria.

El cambio de domicilio fiscal no produce efectos frente a la Administración hasta tanto se presente declaración expresa con dicho objeto ( Artículo 48 de la Norma Foral 6/2005, general tributaria de Álava).

Y la Administración tributaria no tiene la obligación de intentar la notificación, sucesivamente, en los lugares señalados por el artículo 106-2 de la misma Norma Foral: domicilio fiscal del obligado o su representante; centro de trabajo o de la actividad económica; cualquier otro que permita tener constancia de la recepción del acto por el interesado o su representante.

Ahora bien, lo que se acaba de decir no significa que el intento de notificación en el domicilio fiscal 'conocido' del obligado tributario, con resultado negativo, habilite a la Administración para citar al interesado o a su representante de comparecencia para notificación mediante anuncio publicado en su Boletín Oficial si la Administración conoció o pudo conocer un lugar distinto en que el interesado pudo recibir personalmente la notificación, antes de acudir al anuncio o publicación previsto por el artículo 108-2 de la N.F. 6/2005.

La notificación ha de practicarse utilizando un medio que permita tener constancia de su recepción por el interesado o su representante ( artículo 59-1 de la Ley 30/1992 ); esto quiere decir, que la Hacienda Foral debió intentar la notificación de la providencia de apremio en aquel lugar, entre los lugares señalados por el artículo 106-2 de la Norma Foral 6/2005, que permitiera tener constancia fehaciente de su recepción por el interesado o su representante, y ese lugar, una vez cerrado el establecimiento de la calle Postas, había que situarlo en cualquier de los otros dos establecimientos de la sociedad que permanecieron abiertos al público: C/ La Esperanza nº 15 y Avda. Gasteiz nº 73 bajo.

No es que la Administración tributaria hubiera debido indagar el nuevo domicilio o centro de actividad de la sociedad, sino que ese lugar era un establecimiento que ya estaba abierto al público cuando se cerró el de la calle Postas y que estaba de alta en el IAE, con lo cual su sola verificación o constatación -no pudo pasar desapercibido a la Hacienda Foral- hubiera sido suficiente a todos los efectos del procedimiento de apremio.

La recurrente no podía ser tenida por una sociedad con domicilio, centro laboral o de actividad en lugar 'desconocido'. Continuó ejerciendo su actividad en otros establecimientos de la misma Ciudad y cumpliendo sus obligaciones tributarias, incluidas las formales, con la Hacienda Foral, a salvo la de comunicación de su nuevo domicilio fiscal. Pero tal incumplimiento y el hecho de no haber rectificado el domicilio señalado en los impresos-modelo de autoliquidación de la tasa sobre el juego, aun con posterioridad a la resolución de la reclamación económico administrativa, o el de haber indicado a efectos de notificaciones el mismo domicilio de la calle Postas en las solicitudes de aplazamiento de la deuda presentadas el 26-9 y 26- 12-2011 no excusaba el deber de la Administración tributaria de notificar las providencias de apremio en un lugar necesariamente conocido como el señalado.

A pesar de la falta de diligencia imputable al obligado tributario; desidia o dejación, si se quiere, la Hacienda Foral debió realizar un segundo intento de notificación personal en otro de los centros de actividad conocidos de la recurrente para que pudiéramos decir, en términos del artículo 108-1 de la NFGT de Álava, que la notificación no se pudo efectuar por causas no imputables a la Administración tributaria.

Las consecuencias que se siguen de tal defecto de notificación son las siguientes: 1.- La recurribilidad de las providencias de apremio 2.- La nulidad de esas providencias por la causa prevista por el artículo 171-3 b) de la Norma Foral 6/2005, ya que tampoco pueden darse por válidamente notificadas, previo intento en el domicilio de la calle Postas de Vitoria, las resoluciones de las solicitudes de fraccionamiento o aplazamiento de la deuda, además de que en las presentadas en 2012 se hiciera constar, a efectos de notificaciones, la Avenida Gasteiz 73 de la misma Ciudad; y por dicha razón hay que declarar indebidamente iniciado el período de recaudación ejecutiva (artículo 165-2 de la NF 6/2005).



SEXTO.- Las providencias de fecha 2-5-2013 incluidas en el Anexo II de la demanda fueron notificadas el 18-6-2013 a Rosalia , como representante de la sociedad, según acreditan los folios 27 a 29 del expediente, con total concordancia de los números de identificación del valor notificado y de referencia de cobro.

El hecho de que la recurrente no hubiere otorgado por escrito poder de representación, con facultades para recibir notificaciones, a la mencionada persona, a la sazón, empleada de la sociedad no obsta a que se tenga por válida la notificación antedicha, teniendo en cuenta lo siguiente: a) La Sra. Rosalia había comparecido en las oficinas de la Hacienda Foral y en la misma fecha (18-6-2013) en que firmó el acuse de recibo que obra al folio 29 del expediente, firmó el de recepción de 27 providencias de apremio, y entrega de sus respectivas carta de pago, abonadas luego por la recurrente, según acreditan los documentos 2, 3, 4 y 5 (folios 491-506 del expediente) aportados en período de prueba a instancia de la demandada con objeto de acreditar la declaración o informe de la sociedad adjudicataria del servicio de colaboración con la Diputación Foral en su gestión recaudatoria (documento 6, anexo al escrito de contestación a la demanda).

Las providencias de apremio a que nos acabamos de referir no corresponden al procedimiento de recaudación ejecutiva del que deben dar cuenta las actuaciones del expediente traídas a este contencioso y por esa razón debe darse por probada su notificación mediante la documental antedicha.

b) La Sra. Rosalia solicitó a la Hacienda Foral, según su propia declaración, que '-tomaran nota de que absolutamente todo debía mandarse a la Avda. Gasteiz nº 73 bajo y que mandaran todo lo que tuvieran que notificar allí'. Y en esa dirección firmó con fecha 8-5-2015, como Gerente, la notificación de la diligencia de embargo de 8-05-2015 (documento 7, adjunto a la contestación a la demanda).

c) Los hechos que se acaban de exponer denotan inequívocamente el carácter con el que la Sra.

Rosalia firmó el recibo de la notificación de las providencias de apremio de fecha 2-5-2013, esto es, como representante de Postas 2000 SL.

El apoderamiento por escrito no es requisito de validez y eficacia de los actos realizados por el apoderado, si esos actos son ratificados a posteriori por el poderdante; cosa distinta es que la Administración pueda o deba requerir su acreditación en aquella forma.

La recurrente no puede dar por validas unas notificaciones y a la vez negar la validez de otras practicadas en la misma forma, en la misma fecha y con la intervención de la misma persona. Por el contrario, el pago de las deudas correspondientes a providencias de apremio notificadas a la Sra. Rosalia convalida el defecto formal de representación, sin distinción entre las notificaciones firmadas por la misma persona, cuya actuación ante la Hacienda Foral ha creado una apariencia de representación, confirmada por la interesada.

SÉPTIMO.- Las providencias de fecha 16-7-2013 incluidas en el Anexo III del escrito de contestación a la demanda fueron notificadas en la Avda. Gasteiz 73 y sus respectivos acuses de recibo fueron firmados el 13-8-2013 por D. G. R. de A., según acreditan los folios 3 a 26 del expediente.

La notificación de esas providencias debe darse por validas en razón a lo siguiente: a) Se practicaron en el lugar señalado a los efectos por el obligado tributario, sin diferenciación entre los locales o centros de actividad abiertos o en funcionamiento en dicho lugar.

b) Fueron firmadas como autorizado por un empleado o dependiente que se hallaba en la antedicha dirección, debidamente identificado a los efectos.

c) La relación del firmante de los envíos con su destinatario, queremos decir, su constancia en los acuses de recibo no es requisito o mención necesaria para la validez de la notificación.

d) El hecho de hallarse el receptor de las notificaciones en el lugar o domicilio señalado por el obligado tributario crea, frente a la Administración tributaria, una apariencia de relación entre ambos y hace presumir la entrega al segundo de la correspondencia recibida por el primero.

Así, no corresponde a la Administración comprobar o desvelar cuáles sean aquellas relaciones; en lo que hace al caso, de arrendamiento y no ajenas al ámbito organizativo del obligado tributario.

e) En la misma fecha (13-8-2013) la misma persona firmó la recepción de tres providencias de apremios correspondientes a deudas pagadas por la recurrente pocos días después, según acreditan los documentos 6, 7 y 8, presentados en el período de prueba, que obran a los folios 507-514 del procedimiento y corroboran la información expuesta en el documento 8 adjunto a demanda.

El pago de deudas apremiadas, notificadas en la misma forma y lugar que las providencias de 16-7-2013 denotan la conformidad del obligado tributario con la actuación 'en su nombre' del receptor de esas últimas.

Así, y por las mismas razones expuestas en el fundamento anterior la recurrente no puede oponerse a la validez de las notificaciones en cuestión, sin contradecir sus propios actos y, por ende, las exigencias de la buena fe.

f) Y en conclusión, las notificaciones examinadas en este fundamentos se han practicado de conformidad con el artículo 107-1 de la NFGT de Álava: 'Cuando la notificación se practique en el lugar señalado por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presente en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad'.

OCTAVO.- La diligencia de embargo de bien inmueble acordada por el Director de Hacienda con fecha 3-10-2013 (folios 219- 220 del expediente) no incurre en las infracciones del artículo 173-1 de la NFGT alegadas por la recurrente: a) No se ha acreditado que el deudor tuviere bienes más fáciles de realizar y que le causen menos perjuicios que el inmueble embargado; suficientes para responder de la deuda apremiada, en concreto, las máquinas, también destinadas a la actividad, y que fueron ofrecidas en prenda para el fraccionamiento y aplazamiento de la deuda.

b) Las costas del procedimiento de apremio se estimaron en un porcentaje (30% del importe de la deuda, incluido el recargo del 20 %, gastos e intereses de demora) que no puede considerarse desproporcional, teniendo en cuenta las actuaciones de ese procedimiento de ejecución, en particular, las derivadas del embargo del inmueble (v. g. el artículo 575-1 de la LEC ).

NOVENO.- Y en conclusión, hay que declarar la nulidad de las providencias de apremio incluidas en el Anexo I del escrito de contestación a la demanda (folios 192-194 del procedimiento) y, en consecuencia, minorar la cuantía del apremio que ha motivado la diligencia de embargo de inmueble (acuerdo de 3-10-2013), en el importe del principal, recargo ,e intereses de demora correspondientes a las antedichas providencias, más el de las costas estimadas en el 30 % de la suma de los anteriores conceptos, y gastos.

No puede admitirse la pretensión deducida por la recurrente en el trámite de conclusiones de minoración de los apremios (Anexos II y III) en la cuantía correspondiente a las providencias de apremio-cartas de pago atendidas por la sociedad, que habían sido recibidas por los Sres. Rosalia y Leandro , porque tal causa de extinción de la deuda, prevista por el artículo 171-3 a) de la NFGT de Álava debió ser alegada en el escrito de demanda y no 'ex novo' en el escrito de conclusiones ( artículo 65-1 de la LJCA ).

Además, según ha alegado y acreditado la demandada, las deudas apremiadas que fueron abonadas por la recurrente no están incluidas en el procedimiento de recaudación a que se han contraído estas actuaciones.

DÉCIMO.- No hay que hacer pronunciamiento de condena en costas( artículo 139-1 de la LJCA ).

Fallo

Que estimando, parcialmente, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. ALFONSO JOSÉ BARTÁU ROJAS, en nombre y representación de POSTAS 2000, S.L., contra el Acuerdo de 3-10-2014 del Organismo Jurídico Administrativo de Álava que desestimó la reclamación número 333/2013 presentada por Postas 2000, S.L. contra la diligencia de embargo de inmueble acordada por el Director de Hacienda con fecha 3-10-2013 en el procedimiento de recaudación de las tasas del juego (tercer trimestre de 2001, cuarto de 2012 y primero de 2013) y retenciones a cuenta de rendimientos de inmuebles (cuarto trimestre de 2011); debemos anular y anulamos las providencias de apremio incluidas en el Anexo I del escrito de contestación a la demanda (folios 192-194 del procedimiento) con las consecuencias señaladas en el fundamento noveno; sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 0746 14, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 28 de septiembre de 2016.

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