Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 4031/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2252/2011 de 19 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 4031/2014
Núm. Cendoj: 46250330032014104120
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 4031/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª.LAURA ALABAU MARTÍ.
En la Ciudad de Valencia, a 19 de noviembre de dos mil catorce.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2252/2011 interpuesto por ROIG GRUPO CORPORATIVO S.L., representada por la Procuradora Dª. Vanessa Alarcón Alapont y asistida por el Letrado D. Francisco Serantes Peña, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogada del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 18 de noviembre de dos mil catorce, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por la entidad ROIG GRUPO CORPORATIVO S.L.contra la resolución de 26-5-2011 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación 46/3523/09 y sus acumuladas 46/3524/09 y 46/3525/09, formuladas contra dos liquidaciones de 13-2-2009 practicadas por la Inspección de la AEAT, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2003 y 2002, por unos importes de 0 euros las dos, y de la sanción correspondiente al I. Sociedades de 2003, por una cuantía de 387,93 euros.
SEGUNDO.-Según se desprende de la prueba practicada en el proceso y reconocen las partes, la sociedad actora sucedió a la mercantil CORPORACIÓN M2 S.L. tras la fusión por absorción producida el 3-12-2004, a quien la Inspección abrió un procedimiento de comprobación e investigación general en fecha 26-9-2006, resolviendo el Inspector Jefe ampliar el plazo a 24 meses en fecha 3-12-2007, notificado al siguiente día, dictándose seguidamente Actas de disconformidad de 2-11-2007, liquidándose la deuda tributaria del IS de 2002 y 2003 en fecha 13-2-2009, notificadas el 16-2-2009, con una deuda tributaria en ambos ejercicios de 0 euros.
Reseñar que la Inspección decidió el 3-12-2007, notificado al siguiente día, ampliar a 24 meses el procedimiento inspector seguido a la recurrente.
El 3-11-2008 la Inspección tributaria inició expediente sancionador por el IS de 2003, que finalizó por sanción de fecha 13-2-2009, notificada el 16 del mismo mes y año.
Según la Inspección, la regularización tributaria y subsiguiente acuerdo sancionador tiene como causa la indebida deducción de 2.586,21 euros correspondiente a joyas u objetos de regalo a clientes, facturado y deducido indebidamente en las bases negativas del IS de 2003, por considerar que se trata de meras liberalidades no susceptibles de deducción impositiva.
Dichas liquidaciones fueron impugnadas por la sociedad actora ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, el cual las desestimó por resolución de 26-5-20011.
La demanda plantea cinco motivos impugnatorios: ampliación del procedimiento inspector improcedente e injustificada, extemporánea ampliación fuera del plazo de 12 meses, con prescripción de la acción liquidatoria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en ambos casos, indebido cómputo de dilaciones atribuidas a la contribuyente, gastos susceptibles de ser deducidos por resultar necesarios para la obtención de ingresos y, finalmente, improcedente sanción y ausencia de culpabilidad y de su necesaria motivación. Se solicita la imposición de las costas a la demandada a fin de que el recurso no pierda su legítima finalidad, a la vista de la escasa cuantía del litigio.
La Abogada del Estado se opone a la demanda y solicita su desestimación, por considerar que el procedimiento inspector finalizó en el plazo legal de 24 meses, siendo correctas las dilaciones imputadas a la actora, estando bien motivada y justificada la ampliación del plazo del procedimiento de la Inspección, estando ante regalos que constituían meras liberalidades no deducibles, siendo procedente y motivada la sanción impuesta a la recurrente. Se alega que no existe temeridad o mala fe en orden a la imposición de las costas procesales.
TERCERO.-El primer bloque argumental impugnatorio se centra en el acuerdo inspector de fecha 3-12-2007 que decidió la ampliación a 24 meses de las actuaciones inspectoras, debiendo por ello analizar las tres cuestiones subyacentes: la motivación de dicha resolución, su adecuada justificación/procedencia y, por último, si fue adoptada temporáneamente.
Pues bien, el resultado del examen de estos tres primeros motivos impugnatorios nos lleva a conclusiones dispares, que seguidamente se expondrán.
Inicialmente, el plazo de duración de las actuaciones inspectoras viene establecido en Artículo 150 de la Ley General Tributaria , que dice:
'1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del art. 104 de esta ley .
No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente.
b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.
Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho'.
La regulación reglamentaria viene dada por el
artículo 31 ter RGIT , añadido por la
disposición final 1.5 del
'1. El plazo a que se refiere el art. 31 podrá ser ampliado, previo acuerdo del Inspector-Jefe, por un plazo no superior al inicialmente previsto, cuando concurra, en cualquiera de los ejercicios o tributos a que se refiere la actuación, alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional.
A estos efectos, y sin perjuicio de su necesaria apreciación a la vista de las circunstancias del caso concreto objeto de comprobación, podrá considerarse que las actuaciones revisten especial complejidad cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos:
1º Cuando el volumen de operaciones de la persona o entidad sea igual o superior al requerido para la obligación de auditar sus cuentas.
2º Cuando el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales de la persona o entidad, la desaparición de los libros o registros contables o su falta de aportación por el contribuyente determine una mayor dificultad en la comprobación que requiera de la ampliación del plazo.
3º Cuando se compruebe la actividad de un grupo de personas o entidades vinculadas y dichas actuaciones requieran la realización de comprobaciones a diversos sujetos pasivos en el ámbito de diferentes Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
4º Cuando el obligado tributario realice actividades fuera del ámbito territorial de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que corresponda a su domicilio fiscal, que requieran la realización de actuaciones de comprobación de la inspección fuera de dicho ámbito territorial.
...
2. A efectos de la ampliación del plazo de duración de las actuaciones de comprobación e investigación, la apreciación de la concurrencia de alguna de las circunstancias mencionadas en los apartados anteriores se realizará por el funcionario, equipo o unidad que esté desarrollando la actuación de que se trate. La propuesta de ampliación se dirigirá por escrito al Inspector-Jefe, ponderando la importancia de las circunstancias reseñadas en orden a la necesidad de ampliar el plazo. Cuando sea el Inspector-Jefe el que aprecie la concurrencia de dichas circunstancias, dictará acuerdo en tal sentido. En ambos casos, se concederá al interesado, previamente, un plazo de diez días para que alegue lo que considere oportuno.
El acuerdo del Inspector-Jefe será motivado, se notificará al interesado y no será susceptible de recurso, sin perjuicio de que se pueda plantear la procedencia o improcedencia de la ampliación del plazo, con ocasión de los recursos y reclamaciones que, en su caso, se interpongan contra la liquidación que finalmente se dicte...'.
Es cierto, como apunta la demanda, que parte de las actuaciones inspectora venían referidas a otros ejercicios del Impuesto sobre Sociedades y a otros obligados tributarios del grupo de empresas vinculadas del que forma parte la actora, con el elemento común tributario de la persona de D. Luis Carlos , administrador y máximo accionista de las mismas, pero no es menos cierto quedichas actuaciones resultaban esenciales y se hallaban directamente relacionadas con el IS de 2002 y 2003 que nos ocupan, sin que le afectan ninguna estanquidad tributaria, habida cuenta que, con ciertas salvedades que no vienen al caso, las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento inspector tienen efectos interruptivos en relación con todos los conceptos, tributos y ejercicios comprendidos en el acuerdo de iniciación, en particular cuando se trata de una comprobación general, sin que los diferentes tributos investigados por la Inspección guarden entre sí una estanquidad procedimental, pues resulta obvio que se trata de un expediente de comprobación general que debe recibir un tratamiento unitario.
En respaldo de este criterio debe mencionarse la STS de 27 de febrero de 2009 (rec. cas. núm. 6548/2004 ), en la se fija la siguiente doctrina:
«[ S]i bien la especificidad o estanqueidad tributaria es indispensable para la citación o iniciación de actuaciones inspectoras, los documentos interruptores de la prescripción no tienen por qué referirse a cada uno de los conceptos inspeccionados, ni tienen que tener tales conceptos un contenido mínimo, ya que el art. 47 del Real Decreto 939/86 delimita los supuestos que deberán formalizarse necesariamente en diligencias, pero no limita los casos en que tales documentos pueden utilizarse. En consecuencia, cada diligencia no tiene por qué referirse a todos y cada uno de los ejercicios a los que la comprobación inspectora se extiende, a los Impuestos a los que alcanza o a un tema concreto para que las mismas tengan un carácter interruptivo de la prescripción en cada ejercicio. Las diligencias hay que enmarcarlas dentro de una actuación global de comprobación definida en la citación de inicio de aquélla, en cuanto a ejercicios e Impuestos (pudiéndose incluso ampliar o reducir una vez iniciada, como permite el art. 11.5 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos ) [...], desplegando, por tanto, las diligencias extendidas en la actuación de comprobación sus efectos interruptores de la prescripción en relación con los mismos.
Este criterio ha sido acogido en el art. 184.1 'in fine' del Reglamento General de las Actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio [...].
El art. 31.4 del Reglamento Inspector se refiere a la interrupción injustificada de las actuaciones o del procedimiento inspector como un todo. Lo que la Ley quiere sancionar es una paralización injustificada de las actuaciones, no pudiendo decirse, con fundamento, en estos casos, que las actuaciones se han interrumpido por causa imputable a la Administración. De no entenderse así, se plantearían graves problemas prácticos en la forma de planificar y organizar el desarrollo de las actuaciones inspectoras, lo que supondría una evidente merma de la eficacia de la Inspección sin suponer ninguna garantía adicional para el contribuyente» (FD Tercero).
Por otro lado, no es dudoso que la doctrina que acabamos de transcribir ha venido a ser confirmada implícitamente por la posterior Sentencia de 4 de marzo de 2009 (rec. ord. núm. 185/2007 ), en la que, para fundar la conformidad con la LGT del último inciso del art. 184.1 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , que permite «que se entienda que una ampliación del plazo que se basa en circunstancias que afectan exclusivamente a un impuesto, afecta a todos los impuestos a que se refiere la actuación inspectora», sosteníamos que «todo ello es consecuencia del carácter unitario del procedimiento inspector que se deduce del art. 150 de la Ley General Tributaria , aunque se refiera a más de un tributo o a distintos períodos», «concepto de actuación inspectora única» que «se desprende de la regulación de la materia, por lo que la ampliación del plazo de actuaciones determinará la ampliación del plazo en el que puedan dictarse los actos de liquidación correspondientes a todos los tributos y periodos a los que afecta la actuación, y ello aunque la causa que habilite a la ampliación de plazo únicamente pueda predicarse de alguno de los tributos y periodos a los que afecta el procedimiento». «Siendo así las cosas -concluíamos-, la anulación del último inciso del art. 184.1 del Reglamento impugnado» implicaría «computar tantos plazos como obligaciones tributarias comprobadas o períodos revisados, lo cual iría en contra de la existencia de un único procedimiento de inspección» (FD Noveno).
En el mismo sentido se pronuncia la STS de 13-1-2011 (rec. cas. núm. 164/2007 ), que confirma que ' las diligencias extendidas en el curso del procedimiento inspector tienen efectos interruptivos en relación con todos los conceptos, tributos y ejercicios comprendidos en el acuerdo de iniciación...'(FD Tercero).
Respecto a la impugnación del acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras, conviene señalar que, conforme a la doctrina del TS recogida, entre otras, en las Sentencias de 9 de febrero de 2012 (rec.cas. núm. 3276/2008), FD Tercero ; 31 de mayo de 2010 (rec. cas. núm. 2259/2005), FD Tercero ; de 2 de febrero de 2011 (rec. cas. núm. 5016 /2006), FD Sexto; de 25 de mayo de 2011 (rec. cas. núm. 1360/2007), FD Segundo; y de 4 de julio de 2011 (rec. cas. núm. 683 /2009), FD Segundo, no basta la mera concurrencia de alguna de las circunstancias que el art. 29.1 de la LDGC (ahora 150 de la Ley General Tributaria ) menciona para que proceda la ampliación del plazo, sino que resulta menester, además, justificar la necesidad de dilatarlo a la vista de los pormenores del caso, exteriorizando las razones que imponen la prórroga y su plasmación en el acuerdo en que así se decrete. Ha de ser una decisión motivada, sin que a tal fin resulte suficiente la mera cita del precepto y la apodíctica afirmación de que concurren los requisitos que el precepto legal menciona.
De igual forma, el Tribunal Supremo señala en la Sentencia de 2 de febrero de 2011 (rec. cas. núm. 720/2006 ), que « [e]s patente que el artículo 29 de la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente establece un plazo de duración de las actuaciones de comprobación e investigación de doce meses a contar desde la fecha de notificación de su inicio. También prevé el precepto citado la ampliación de dicho plazo con el carácter y requisitos que se establezcan reglamentariamente, y especialmente cuando concurra: complejidad u ocultación de actividades empresariales o profesionales. Particularmente, se entiende que hay complejidad en los casos de: gran volumen de operaciones, dispersión geográfica, grupo consolidado o transparencia fiscal. De lo expuesto se infiere que siendo la entidad recurrente un grupo consolidado, ha de concluirse que procedía la ampliación acordada.
Lo dicho no comporta que todo grupo consolidado haya de soportar el plazo de ampliación, pero es evidente que la improcedencia de la ampliación acordada exige la prueba concluyente de que la misma era innecesaria, prueba que recae sobre el grupo consolidado» (FD Cuarto).
Pues bien, en el presente supuesto, la lectura del expediente de la inspección permite alcanzar la conclusión de que la ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras se hizo por quien estaba legitimado para ello, por causas razonables y de manera motivada.
En efecto, cuando el Inspector-Jefe decide ampliar el plazo el 3-12-2007, lo hace la persona adecuada, mientras que la ampliación se fundamentó en una causa tasada legalmente, la especial complejidad de las actuaciones, que se deduce del importante volumen de las operaciones realizadas por el conjunto de sociedades que integran el grupo económico del que formaba parte la antecesora de la actora, por la misma existencia del grupo de empresas, de las que un mismo obligado tributario era el administrador y principal accionista Sr. Luis Carlos , por los complejos vínculos intersocietarios entre las diferentes empresas, resaltando la existencia de una particular operación de venta de acciones del Valencia CF SAD, con 24 millones de ingresos y multitud de pequeños accionistas afectados por la compra y venta de acciones, pareciendo suficientemente justificada la ampliación por estos motivos, que son suficientes para apreciar una sucinta pero eficaz motivación, sin indefensión para el contribuyente, lo que supone la desestimación de estos motivos impugnatorios de la demanda.
CUARTO.-Por el contrario, el análisis de la temporaneidad del acuerdo ampliatorio nos debe llevar a otra conclusión, en este caso estimatoria de la demanda.
En efecto, como criterio temporal esta Sala considera que el acuerdo de ampliación a 24 meses de las actuaciones inspectoras debe ser notificado antes del transcurso de los primeros doce meses previstos en la ley con carácter general.
Es cierto que normativamente solo existe un requisito temporal, el que la ampliación se lleve a efecto transcurridos seis meses del procedimiento inspector, pero parece necesario que dicha ampliación se produzca dentro del plazo de doce meses previsto legalmente con carácter general para los procedimientos inspectores pues, más allá de ese tiempo, entra en juego los efectos legales de la no interrupción del cómputo prescriptorio.
Así, la STS de 2 de febrero de 2011 (rec. cas. núm. 720/2006 ) bien a sentar el siguiente criterio:
« Avanzando en el razonamiento hemos de plantearnos ahora el alcance del acuerdo y los efectos de su notificación más de seis meses después de su adopción, lo que comporta que se notificó después de transcurrido un año del inicio de las actuaciones de comprobación e investigación, aunque el acuerdo se dictó con anterioridad a que transcurrieran los doce meses a que se refiere el artículo 29 de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes .- Por lo pronto, hemos de aceptar inicialmente la validez del acuerdo ampliatorio por la presunción contenida en el artículo 57.1 de la L.R.J.A.P . y P.C. que establece: 'Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.'.- Resuelta la cuestión precedente hemos de pasar a analizar la naturaleza del acto y los efectos que de su falta de notificación se derivan.- La tesis de la sentencia de instancia es: 'Así, pues, el acuerdo de ampliación del plazo de las actuaciones de comprobación es un acto administrativo que, al igual que cualquier otro acto, ha de ser notificado al interesado pero cuya eficacia no queda supeditada a su oportuna notificación, sino que es válido y produce efectos desde su adopción, como con carácter general se recoge en el artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , para los actos dictados por las Administraciones Públicas. Pero es que, además, es un acto de trámite y, por tanto, no susceptible de impugnación separada e independiente respecto del acto definitivo que recaiga; acto de trámite que además no ha causado indefensión alguna a la entidad recurrente, que ya en el curso del procedimiento de comprobación, tuvo conocimiento de su existencia, en diligencia de 3 de diciembre de 1999, y ha podido alegar cuanto ha considerado procedente en defensa de sus derechos e intereses legítimos.'.- Es decir, la Sala da al acto impugnado naturaleza de acto de trámite y que no ha causado indefensión al administrado, lo que le permite rechazar la alegación analizada» (FD Quinto).
Continúa dicha sentencia explicando que « es patente la relevancia que dicho acuerdo ampliatorio tiene sobre la posición jurídica del recurrente, pues si dicho acuerdo ampliatorio no se dicta, y tampoco se dicta la liquidación pertinente en el plazo del año, desaparece la interrupción de la prescripción que las actuaciones comprobadoras e investigadoras comportan.- De esta manera, puede ocurrir, y de hecho sucede en este recurso, que si el acuerdo cuestionado no se produce, la obligación tributaria del recurrente está prescrita.- Nos parece imposible sostener que, pese al efecto reseñado, pueda afirmarse que ese acto notificado seis meses después no causa indefensión al interesado. La posición que automáticamente, y por el mero transcurso de los doce meses, ostenta el recurrente, cuando no se produce la notificación del acuerdo ampliatorio es hacer cesar el efecto interruptivo de la prescripción que el inicio de las actuaciones de comprobación e investigación comporta. Afirmar que la notificación de un acto de ampliación del plazo de comprobación no afecta a la posición jurídica y los derechos de recurrente, nos parece contrario a la realidad. Si, además, la notificación de tal hecho se produce seis meses después, la inseguridad jurídica es manifiesta.- Por tanto, el acto administrativo controvertido afecta a la posición material que el obligado tributario ostenta en el procedimiento tributario, y genera indefensión e inseguridad jurídica.- A ello debe añadirse la circunstancia de que dicho acto carece de los antecedentes que justifican su existencia, expresados en la Regla 12.2 de la Instrucción 9/98, lo que comporta la infracción prevista en el artículo 62.1 e) de la L.R.J.A.P . y P.C..- Ello coadyuva la apreciación del motivo examinado» (FD Sexto).
Como se ha expuesto anteriormente, la Inspección de los Tributos tenía causa legal para ampliar el plazo legal de doce meses, pero siempre y cuando esta ampliación se notificara al obligado tributario investigado antes del vencimiento de ese plazo pues, en caso contrario, debería aplicarse el artículo 150.2-a) de la Ley General Tributaria , con el efecto de que ' no se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo'.
En el presente litigio se ha demostrado que la Inspección de la AEAT inició sus actuaciones de comprobación e investigación el 26-9-2006, no notificando a la obligada tributaria la ampliación del procedimiento inspector sino en fecha 4-12- 2007, una vez transcurrido el plazo general previsto de doce meses, conculcando con ello el derecho del contribuyente a conocer la duración del procedimiento, tomado en su sentido unitario, y el principio de seguridad jurídica, con infracción de las previsiones de duración general del artículo 150.1 de la Ley General Tributaria y con los efectos de no interrumpir el plazo de prescripción ( artículo 150.2-a) de dicho texto legal ), sin que a este criterio puede afectarle las dilaciones imputables al contribuyente, pues tales dilaciones deben ser apreciadas, en su caso, a la finalización de las actuaciones inspectoras, sin vínculo alguno con la decisión de ampliarlas a 24 meses.
Por todo ello, la Inspección Tributaria prolongó impropiamente la duración del procedimiento e ignoró el mandato del art. 150.1 LGT y, en aplicación de lo previsto en esa norma legal, el procedimiento inspector no interrumpió el transcurso del plazo de prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria del Impuesto sobre Sociedades de 2002 y 2003 exigida a la parte recurrente, la cual se considera prescrita.
Así debe ser, teniendo en cuenta que el plazo de presentación de las autoliquidaciones correspondientes a los ejercicios 2002 y 2003 del IS terminaron el 25-7-2003 y el 25-7-2004, respectivamente, y que, concluido el procedimiento inspector con la notificación de las liquidaciones el 16-2-2009, no consta acto interruptorio de la prescripción hasta esa fecha o, mejor, como se explica en la sentencia de esta Sala de 18-7-2014 (R. 1619/2011 ), hasta que se interpuso reclamación ante el TEARCV en fecha 14-3-2009.
En consecuencia, y sin necesidad de realizar otras consideraciones, procederá estimar la demanda, debiendo anular los actos liquidatorios impugnados y la sanción que se deriva de los mismos, así como la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional subsiguiente.
QUINTO.-Habida cuenta la escasa cuantía del presente litigio, inferior a 1.500 euros, y teniendo en cuenta la presumible minuta de honorarios del Procurador y Letrado de la sociedad recurrente, procederá hacer una expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada, de conformidad con el artículo 139.1, segundo párrafo, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , con el objeto de que el recurso no pierda su legítima finalidad.
La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala las costas en 2.000 euros en concepto de honorarios de Letrado y 334,38 euros de Procurador
Fallo
1. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad ROIG GRUPO CORPORATIVO S.L.contra la resolución de 26-5-2011 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación 46/3523/09 y sus acumuladas 46/3524/09 y 46/3525/09, formuladas contra dos liquidaciones de 13-2-2009 practicadas por la Inspección de la AEAT, y contra la sanción correspondiente.
2. Se anulan y dejan sin efecto los actos impugnados, por ser contrarios a derecho.
3. Se hace expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada, en la cuantía señalada en el FD Quinto.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
