Última revisión
19/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 404/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1870/2003 de 19 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SOFIA DELGADO VELASCO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 404/2007
Núm. Cendoj: 28079330062007100549
Encabezamiento
Recurso Núm. 1870/03
Ponente: Sra. DELGADO VELASCO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
SENTENCIA Núm. 404
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Jesús Cudero Blas
Magistrados:
Dª Teresa Delgado Velasco
Dª Cristina Cadenas Cortina
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
En la Villa de Madrid, a 19 de marzo de dos mil siete.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1870/2003 , promovido por Doña Esther , contra la VÍA DE HECHO del Ministerio de Ecuación, Cultura y Deporte denunciada mediante intimación presentada ante dicho Ministerio el 26 de junio de 2003; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que:
---- se declare que la conducta de la Administración demandada descrita en los hechos que anteceden vulnera los derechos legales de la funcionaria demandante al cargo , a la ocupación efectiva , a no ser removida de su puesto de trabajo sin el procedimiento y por las causas legalmente establecidas , reconocidas en el artículo 63.2 del Texto Refundido de la Ley de Funcionarios del Estado y el artículo 20 de la Ley 30/1984 , así como los derechos a la dignidad y a la integridad moral consagrados en el artículo 15 de la CE .
--- se condene a la demandada a cesar inmediatamente en la vía de hecho descrita y en consecuencia, se condene a la Administración demandada a restituir a la demandante en la funciones propias de su puesto y categoría , asignándole trabajo efectivo y facilitándole los medios e información necesarios para el desarrollo digno de su función pública.
--- se condene a la demandada a indemnizar a la demandante en concepto de daños morales, con la cantidad de 18.000 euros.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se inadmita o se desestime el presente recuro contencioso- administrativo.
TERCERO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 16 de marzo de 2.007 , teniendo así lugar.
Siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. Teresa Delgado Velasco , que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del presente proceso interesa la recurrente se deje sin efecto la VÍA DE HECHO del Ministerio de Ecuación, Cultura y Deporte ejercida sobre su labor profesional , y denunciada mediante intimación presentada ante dicho Ministerio el 26 de junio de 2003 que a su vez reproduce otras anteriores.
Para el análisis de tal pretensión merecen destacarse los antecedentes siguientes:
1) la recurrente es funcionaria de carrera del grupo A, nivel 28, y ocupa actualmente el puesto de Jefe del Área o Consejera Técnica de Relaciones Bilaterales de la Subdirección General de Cooperación Internacional ,dependiente de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación , Cultura y Deporte. Dicho puesto se encuentra descrito en la presente RPT de 25 de julio de 2001 como "Jefe del Área de Relaciones Bilaterales" de la Subdirección General de Cooperación Internacional,, con nivel 28 , y de él dependen una Jefa de Servicia, dos Jefes de Sección, varios Jefes de Negociado y una administrativa. Sus funciones son la planificación y coordinación de la gestión de los programas bilaterales del MEC con otros países , con la dirección de los expedientes correspondientes a dichos programas, asistencia a la comisión y subcomisiones mixtas bilaterales............... , responsabilidades que las venía desempeñando desde el año 1992 la Sra. Esther .
2) Desde los meses de marzo y abril de 2001 la recurrente manifiesta que se le han ido retirando progresivamente sus funciones hasta el punto de que a partir de dichas fechas su trabajo se limitó exclusivamente a realizar algún informe, y especialmente a partir de fines de dicho año 2002 se encuentra privada de todo trabajo efectivo, salvo la realización de alguna tarea propia de personal auxiliar administrativo y no de técnico , y menos aún propias de un Jefe del Área de Relaciones Bilaterales de la Subdirección General de Cooperación Internacional.
3) En junio de 2001 el Subdirector General reorganizó el servicio, y señala la actora que a partir de de entonces no solo se le retiraron las funciones sino también el personal que dependía del Área de Relaciones Bilaterales, y se la mantiene sin hacer nada. Dice que sus funciones las ha asumido la Jefa del Servicio. Dice que desde entonces en agosto de 2.001 se le rebajó el complemento de productividad y que no lo percibe desde 2002, ni es convocada a las reuniones que se celebran con su Subdirección, ni despacha con ella, ni le proporciona documentación, ni le hacen tarjetas de visita............Dirigió por todo ello escrito el 6 de junio de 2.001 requiriendo el cese de estas actuaciones, intimación que fué luego reproducida el 29 de mayo de 2.002, aludiendo a las mismas actuaciones de 2001 y añadiendo además otras posteriores calificadas de mobbing.
4)Sigue diciendo que a consecuencia de todo ello, se le ha ocasionado un cuadro de ansiedad caracterizado por síntomas de insomnio, dolores de cabeza constantes, falta de capacidad de concentración.............
5)Por nuevo escrito de fecha 26 de junio de 2003 denuncia otra vez todo ello y solicita a la Administración o le requiere para que cese en la susodicha vía de hecho, a los efectos del artículo 30 de la LJCA
6) Pero como no recibiera contestación a dicho último escrito de requerimiento ha presentado el presente recurso contencioso-administrativo con base en los siguientes fundamentos:
I----------------vulneración del derecho al cargo, a la ocupación efectiva, y a no ser removida del puesto obtenido mediante concurso. Artículo 63.2 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado y artículo 20 de la Ley de Medidas de Reforma de la Función Pública .
II-----------------vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad y a la integridad moral de la demandante. Atentado a la integridad moral del artículo 15 de la CE por cuanto se concretan en una presión psicológica a través de un conjunto de actos que tratan destruir la voluntad de la afectada para forzar a un traslado-Esta situación ha generado una grave repercusión sobre la salud psíquica de la demandante.
-----------------Que hay acoso moral como denigración del trabajador, que se manifiesta a través de múltiples actos de distinta índole, algunos de ellos incluso que pudieran parecer anodinos. Que en conjunto son una presión psíquica sostenida e intensa sobre el afectado, y que se manifiesta de múltiples formas y agresiones, habitualmente en la privación de trabajo efectivo, junto con otras conductas que tienen por finalidad el desprestigio y aislamiento del trabajador dentro de su entorno laboral con el objeto de presentarlo como un inadaptado y conseguir así la autolimitación del afectado.
El Abogado del Estado contesta a la demanda diciendo que existe causa de inadmisibilidad del recurso en virtud del artículo 69 e) en relación con el artículo 115 ambos de la LJCA . La motiva de la siguiente forma: Que la actuación constitutiva de la vía de hecho que la recurrente imputa a la Administración empezó al menos en marzo de 2.001. Aplicando la regla del artículo 115 de la LJCA (sic) el plazo para interponer el recurso de no mediar requerimiento es de 20 días, pues bien durante no solo los 20 días sino el año siguiente al inicio de la supuesta vía de hecho , ni se dirigió intimación de cesación ni se interpuso recurso contencioso-administrativo por lo que el plazo de 20 días que señala el precepto citado se ha sobrepasado con creces. Tamben invoca la inadmisibilidad de cosa juzgada al los dos períodos de tiempo denunciados objeto de revisión judicial, respecto del primero de los periodos al ser el citado Auto de la Sección 8ª de 8 de noviembre de 2002 firme, y respecto del segundo al ser en el presente momento firme la sentencia dictada en el recurso 1547/2003 de 2 de junio de 2004 .
SEGUNDO.- Así pues, en primer lugar hemos de empezar analizando las causas de inadmisibilidad planteadas por el Abogado del Estado, pues de estimarse la misma no procedería ya entrar en las otras cuestiones de fondo o forma planteadas en este recurso.
Como se desprende del expediente el escrito de requerimiento a la Administración o de denuncia de lo que la actora considera vía de hecho, y que fue el precedente de este contencioso, se hizo con fecha 26 de junio de 2003 , aludiendo a los mismos hechos referenciados en sus anteriores requerimientos de junio de 2.001 y 29 de mayo de 2002, donde dice textualmente que lleva sufriendo tortura psicológica y aniquilamiento profesional desde hace 14 meses.
La denegación de este último fue objeto del recurso contencioso-administrativo presentado ante la Sección 8ª , por el procedimiento de protección de derechos fundamentales, que lleva el nº 1620/2002, y en el que recayó Auto de fecha 8 de noviembre de 2002 ratificado por otro de 26 de diciembre de 2002 .
En base a todo lo anterior podemos adelantar que la actuación constitutiva de la vía de hecho que la recurrente imputa a la Administración empezó al menos en marzo y abril de 2001, y aunque el último requerimiento lleva fecha de 26 de junio de 2003 y se basa en los mismos hechos que ya fundamentaron el primer requerimiento que la recurrente dirigió a la Administración con fecha de junio de 2001, aplicando la regla del artículo 46.3 de la LJCA el plazo para interponer el recurso de no mediar requerimiento sería de 20 días desde la actuación de hecho (y en el caso de haberlo sería de 10 días desde el transcurso de tros diez sin acoger el cese de la vía de hecho) , y en nuestro caso -como luego veremos más ampliamente- no solo a los veinte días sino hasta pasado un año desde que se dio comienzo a la iniciación de la supuesta vía de hecho no se dirigió la intimación ni se interpuso recurso contencioso-administrativo por lo que el plazo de 20 días que señala el proceso citado (art.46.3 de la LJCA )se ha sobrepasado con creces , resultando una evidente extemporaneidad del presente recurso presentado el 3 de julio de 2003, fuera del plazo, toda vez que desde entonces no se han denunciado nuevas actuaciones que pudieran ser constitutivas de la vía de hecho y que pudiesen ser impugnadas en esta fase jurisdiccional.
En conclusión, por los hechos expuestos, el recurso que nos ocupa debe ser inadmitido por dos motivos fundamentalmente:
a)Porque el segundo requerimiento de 26 de junio de 2003 se basa en los mismos hechos en que se basaban el primero y el segundo , de fechas de 6 de junio de 2001 y 26 de mayo de 2002 , el primero justo de cuando empezó la vía de hecho denunciada, sin introducir ninguna novedad sobre el mismo el más reciente , que no es sino reproducción de aquel, y habiendo recaído, sobre el recurso que estudiaba este último, el 1620/2002, Auto firme de la Sección 8ª de este TSJ de Madrid de 8 de noviembre de 2002 ratificado el 26 de diciembre de 2002 , es lógico que aunque no nos hallemos ante una causa de inadmisibilidad de cosa juzgada del artículo 69, e) de la Ley Jurisdiccional , pues este Auto recayó en un procedimiento especial de protección de derechos fundamentales diferente al ordinario que nos ocupa, y aunque solo hace efecto de cosa juzgada sobre las acusaciones de violación de derechos fundamentales , sin embargo sí sirve de precedente jurisdiccional en cuanto a su pronunciamiento de extemporaneidad que puede ser válido también en el que nos ocupa.
Precedente que se confirma también con la sentencia recaída en otro recurso, el nº 1547/2003 de la Sección 8ª del TSJ de Madrid, sentencia de fecha 2 de junio de 2004 , que inadmite el recurso que comprendía un año de supuesto acoso que va desde diciembre de 2.002 hasta la interposición de su demandada , máxime estando pues claro que estas reacciones jurisdiccionales contra aquella vía de hecho , previas a la que nos ocupa, ya han sido consideradas por la Sección 8ª como extemporáneas, declarando consecuentemente y expresamente la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.
b) Pero es que además el presente recurso es también extemporáneo, precisamente como los anteriores, por lo siguiente.
En efecto se ha interpuesto fuera del plazo de 20 días siguientes al inicio de la supuesta vía de hecho en el mes de marzo y abril de 2001, atendiendo al artículo 46.3º de la LJCA , .
Y si entendemos que hubo requerimiento al que ha de atenderse como punto de partida del contencioso, también nos encontraríamos con la causa de extemporaneidad pues el de fecha 26 de junio de 2.003 , precedente inmediato de este contencioso, no es sino reproducción de los anteriores de 6 de junio de 2001 y 29 de mayo de 2002 en los que ya la actora habla de aniquilamiento profesional y agresión psicológica , pidiendo la reintegración de forma inmediata de sus funciones que venía desarrollando desde mayo de 1992 hasta abril de 2.001 , y que se le reintegren las cantidades correspondientes a la productividad que ha dejado de percibir desde agosto de 2001, peticiones todas reproducidas en los anteriores requerimientos donde se decía que a partir de 2001 quedó privada de hecho de todas sus funciones y de todo trabajo efectivo sufriendo acoso moral, y a éstos hay que atender para computar los plazos del artículo 46.3 en relación con el 30 (diez mas diez días), ambos de la LJCA, y para entender que este recurso estaría presentado fuera de plazo, pues en otro caso podrían ser fácilmente burlados estos plazos por los interesados mediante las sucesivas interposiciones de requerimientos claramente extemporáneos formulados contra una actuación de la Administración producida años atrás.
El presente recurso jurisdiccional no se interpone hasta el 3 de julio de dos mil tres, y no cabe duda de que se esta planteando en la demanda la pretensión de cesación de vía de hecho , pues así lo dice la actora en su escrito de interposición, conforme al artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que para este supuesto prescribe claramente que el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo. Por lo que se añade en su Artículo 46.3 que si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho , el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el art. 30 . Si no hubiere requerimiento , el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho .
Por lo que resulta evidente que cuando se interpuso el presente recurso, dado que el primer requerimiento de cesación fue en el mes de junio de 2.001 , y no se interpone el recurso hasta el 3 de julio de 2003, es claro que había transcurrido en exceso dicho plazo, ya que aquí no se está recurriendo contra la desestimación presunta o expresa fuera de plazo de un recurso, sino contra la vía de hecho ; y el que la Ley determine que puede formularse una intimación previa, que por otro lado no tiene carácter preceptivo, no convierte esta reclamación, en una reclamación contra la desestimación presunta o expresa de dicha intimación, sino que se sigue recurriendo contra la vía de hecho comenzada dos años antes en palabras de la actora, y por ello para aplicar este procedimiento especial deberá ajustarse a los plazos establecidos en el artículo 46.3 y así poder aplicar medidas especiales, como las contempladas en el artículo 136 de la Ley Jurisdiccional , como expresamente indica la exposición de motivos de la Ley 29/1998 , al precisar que:" En el caso del recurso contra la inactividad de la Administración, la Ley establece una reclamación previa en sede administrativa; en el del recurso contra la vía de hecho, un requerimiento previo de carácter potestativo, asimismo en sede administrativa. Pero eso no convierte a estos recursos en procesos contra la desestimación, en su caso por silencio, de tales reclamaciones o requerimientos. Ni, como se ha dicho, estas nuevas acciones se atienen al tradicional carácter revisor del recurso contencioso-administrativo, ni puede considerarse que la falta de estimación, total o parcial, de la reclamación o el requerimiento constituyan auténticos actos administrativos, expresos o presuntos. Lo que se persigue es sencillamente dar a la Administración la oportunidad de resolver el conflicto y de evitar la intervención judicial. En caso contrario, lo que se impugna sin más trámites es, directamente, la inactividad o actuación material correspondiente, cuyas circunstancias delimitan el objeto material del proceso."
Debiéndose acoger desde cualquiera de estos dos puntos de vista (extemporaneidad del requerimiento de 26 de junio de 2003 o extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo) la causa de inadmisibilidad del artículo 69 e) de la LJCA , pues no se puede entender ampliado dicho plazo de los 20 días al recurrirse también la denegación presunta de la petición de la vía de hecho, pues como dice la doctrina y la jurisprudencia no se impugna este acto sino la vía de hecho
No cabe extrapolar la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre la desestimación presunta, para el supuesto específico ahora contemplado por la Ley 29/1998 , tramite específico que por la brevedad de los plazos previstos para la interposición, ha llevado a considerar a la doctrina más autorizada en la materia la posibilidad de compatibilizar los recursos ordinarios o la vía civil interdictal ante la jurisdicción civil, pero si se acoge a la vía del artículo 30 necesariamente han de respetarse los plazos previstos en el artículo 46.3 de la Ley de la Jurisdicción , en este mismo sentido cabe citar la sentencia del TSJ de Murcia de 20 de mayo de dos mil dos , o la sentencia de diecinueve de septiembre dos mil cinco del TSJ de Cantabria dictada en el recurso 210/2004, o la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil seis del TSJ del Principado de Asturias, dictada en el recurso contencioso administrativo número 250-03. Y finalmente la sentencia también de ese mismo TSJ de diecisiete de junio de dos mil tres dictada en el recurso 736-1999, procediendo por todo ello la desestimación del recurso de apelación y confirmación integra de la resolución impugnada en el extremo estudiado.
Sin que -por lo demás- la estimación de dicha causa de inadmisibilidad implique una vulneración de la tutela judicial efectiva como ha declarado el Tribunal Supremo entre otras en las siguientes sentencias: la de 13-04-2000 , la sentencia de 04-04-1998 , y la Sentencia de 08-10-1991 , en las que se dice que "sin que esté de más precisar que la propia STC 36/1997 al recordar cual es el núcleo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva -que un Tribunal resuelva en el fondo la controversia de derechos e intereses legítimos ante él planteada- añade, "salvo que se lo impida una razón fundada en un precepto expreso de una Ley...", que es justamente lo que tuvo en cuenta en este caso la Sala de instancia."Concluyendo que el derecho a la tutela judicial efectiva implica el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, pero no el derecho a un pronunciamiento sobre el fondo del proceso. Y las exigencias del indicado derecho fundamental también las satisface un pronunciamiento de inadmisión o desestimación por incumplimiento de sus requisitos de procedibilidad para lo cual es necesario que el requisito se encuentre legalmente establecido, lo que ocurre con claridad con el plazo que es un requisito o presupuesto de orden público.
En tal sentido, el recurso en sus peticiones principales de cesación de la vía de hecho, debe ser inadmitido por extemporáneo.
TERCERO.- Por último, la Sra. Esther solicita en su escrito de requerimiento de 26 de junio de 2003 y de forma paralela a la cesación de la vía de hecho, una indemnización a tanto alzado por los graves daños y perjuicios psíquicos y morales que se le han causado por el acoso al que ha estado sometida durante todo el tiempo, fijada en la cantidad de 18.000 euros.
Esta petición se ha resuelto por resolución presunta en sentido denegatorio pues no recayó resolución expresa sobre la misma del Ministerio de Ecuación, Cultura y Deporte, y ahora insiste la recurrente en que procede su concesión. Independientemente de la posible desviación procesal pues en la vía administrativa solo pedía 12.000 euros y ahora sube la cantidad a 18000 ,y aparte de la posible incorrección de las circunstancias laborales , hasta ahora improbadas, lo que no se ha demostrado en autos con informes médicos o periciales pertinentes o con alguna otra prueba, es que tales perjuicios en su salud pese a que puedan ser ciertos , no tienen la debida relación causa -efecto con su trabajo , con el acoso moral o psicológico o físico, y con las circunstancias laborales. Así en la sentencia de la Sección 8ª de este TSJ de Madrid del recurso nº 1547/2003 se pone de manifiesto que ni existe una privación singular de funciones ni existe acoso laboral.
En consecuencia, no se dan los requisitos necesarios para acceder a una pretensión de responsabilidad patrimonial o indemnización de daños y perjuicios a favor de la actora, por no estar demostrado que los perjuicios a su salud deriven del actuar de la Administración.
Respecto de la petición del escrito de intimación de 26 de junio de 2003 de incoar expediente a las autoridades y funcionarios, al no ser objeto de este recurso y de su petitum, no entraremos en su análisis.
CUARTO.- No se aprecian motivos que, a la vista de lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justifiquen la expresa imposición de costas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo núm. 1870/2003, promovido por Doña Esther , contra la VÍA DE HECHO del Ministerio de Ecuación, Cultura y Deporte denunciada mediante intimación presentada ante dicho Ministerio el 26 de junio de 2003, reproducción de otra anterior, y contra la petición de indemnización por los daños y perjuicios sufridos , debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida por ser acorde a derecho en toda su integridad.
Sin hacer expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
