Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 404/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 409/2013 de 20 de Noviembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ARANA AZPITARTE, MARIA FATIMA
Nº de sentencia: 404/2013
Núm. Cendoj: 28079330032013101201
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección TerceraC/ General Castaños, 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.45.3-2012/0003501
Apelación 409/2013
Ponente:Doña Fátima Arana Azpitarte
Apelante:Ayuntamiento de Madrid
Apelado:UTE SETEX-APARKI S.A.-SUFI S.A.
Procurador:Don Gabriel de Diego Quevedo
SENTENCIA nº 404
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendás
En la ciudad de Madrid, a 20 de noviembre del año 2013, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid, en la representación y defensa que del mismo legalmente ostenta , contra la Sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2012 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 6 de esta capital que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por UTE SETEX-APARKI S.A.-SUFI S.A. contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación presentada ante el Ayuntamiento de Madrid en fecha 3 de febrero de 2011, Resolución que se anula en lo afectante a este proceso, condenando al mencionado Ayuntamiento a abonar a la recurrente la cantidad de 534.074,53 euros en concepto de intereses de demora por el pago tardío de diversas facturas originadas por la 'prestación del servicio público de estacionamiento regulado en las vías públicas de Madrid en la zona 1' de que era concesionaria ,más intereses legales desde el 10.2.2012 hasta la notificación de la Sentencia y desde la notificación de la Sentencia hasta el completo pago de los intereses del art. 106.3 LJCA , sin imposición de costas.
Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
Primero.-Interpuesto recurso de apelación por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid, en la representación y defensa que del mismo legalmente ostenta , contra la Sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2012 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 6 de esta capital , se dio traslado a la otra parte para que formulara oposición al mismo.
Segundo.-Quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 20 de noviembre del año 2013.
Fundamentos
Primero.-El Letrado del Ayuntamiento de Madrid, en la representación y defensa que del mismo legalmente ostenta ,interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2012 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 6 de esta capital que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por UTE SETEX-APARKI SA- SUFI S.A. contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación presentada ante el Ayuntamiento de Madrid en fecha 3 de febrero de 2011, Resolución que se anula en lo afectante a este proceso, condenando al mencionado Ayuntamiento a abonar a la recurrente la cantidad de 534.074,53 euros en concepto de intereses de demora por el pago tardío de diversas facturas originadas por la 'prestación del servicio público de estacionamiento regulado en las vías públicas de Madrid en la zona 1' de que era concesionaria ,más intereses legales desde el 10.2.2012 hasta la notificación de la Sentencia y desde la notificación de la Sentencia hasta el completo pago de los intereses del art. 106.3 LJCA , sin imposición de costas.
Segundo.-El Recurso de apelación regulado en la LRJCA contra las Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo cabe, bien contra las Sentencias cuya cuantía exceda de 30.000 Euros, bien contra las Sentencias recaídas en procesos cuya cuantía sea indeterminada, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el art 81.1.a) de la Ley referida .
El examen de la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del presente Recurso de apelación, al no superar su cuantía la de 30.000 euros a que se refiere el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ( en adelante LRJCA ), en concordancia con el artículo 41.3 de la Ley mencionada , es obligado para esta Sala , aunque no se alegue por las partes, toda vez que el control por los Tribunales, incluso de oficio, de los presupuestos de admisibilidad del Recurso de apelación compete a los Tribunales con independencia de las alegaciones de las partes, ya que estamos en una materia de orden público procesal, de la que nadie, ni siquiera el propio Tribunal, puede disponer.
En el presente caso el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo fijó la cuantía del Recurso contencioso-administrativo tras los escritos de demanda y contestación, en 534.074,53 euros , ahora bien, esa determinación de la cuantía que hace el órgano jurisdiccional de instancia no vincula a esta Sala, como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los Recursos de casación que se interponen contra las Sentencias de las Salas de lo Contencioso- Administrativo, de modo que por mucho que dichas Salas hayan fijado la cuantía del Recurso contencioso-administrativo que ante ellas se siguió en un importe superior al límite cuantitativo del Recurso de casación, y por tanto hayan admitido la preparación de dicho Recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no sujetan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por su cuantía, pues de otra manera se sustraería al Tribunal de casación el control de la admisibilidad por la cuantía que por Ley le corresponde, dejando la admisibilidad de la casación por razón de la cuantía en las Salas de instancia, lo que no es de recibo, pues como ya se ha dicho al ser la cuantía de los Recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de determinar la cuantía del proceso a los efectos del Recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales y sin necesidad de que se alegue la inadmisión por la cuantía por las partes.
De otra parte es conveniente dejar claro que el derecho a la segunda instancia no es más que un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la Ley y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la aplica e interpreta, establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la Resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación, lo que de ninguna manera es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva recogido en la Constitución, tutela que se cumple con el examen por el Juez en esa única instancia, al punto que sólo en el caso de la Jurisdicción Penal, no en otras, se habla del derecho a la segunda instancia, y ello por imperativo de lo dispuesto en el art 2 del Protocolo Séptimo al Convenio Europeo de Derechos Humanos , y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , y así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional ( vid Sentencias 89/1995 y 120/1996 ), que ha señalado que este principio de la doble instancia no es extrapolable al proceso contencioso-administrativo, y que la verificación de los requisitos y presupuestos materiales y procesales sobre el acceso a la segunda instancia es una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales siempre que la vía del recurso no se cierre arbitrariamente o intuitu personae ( vid. Sentencias del Tribunal Constitucional 36/1997 , 42/1997 , 125/1997 y 147/1997 .
Tercero.-En ocasiones la cuantía del recurso viene dada por la acumulación en un mismo acto administrativo de diversas reclamaciones de deuda que son individualizables. Es esta cuantía, la de los distintos actos administrativos, a la que debe atenderse a efectos de fijación de competencia, pues es necesario dejar bien claro que cuantía del recurso y cuantía a efectos de recurribilidad en apelación, casación, o casación para unificación de doctrina son conceptos distintos. En efecto, la cuantía del recurso, según establece el art. 41 de la LJCA de 1998 , se fija atendiendo al valor económico de la pretensión, por lo que, de solicitarse la anulación de un acto, habrá de atenderse al contenido económico del mismo y siempre depurando dicha cuantía de elementos ajenos al débito principal, tales como recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad ( art. 42. 1.a LJCA ) salvo que los mismos fueran superiores al propio débito. Pero el propio artículo 41.3 se encarga de precisar que en los casos de acumulación o ampliación del recurso, no se comunicará la posibilidad de apelación o casación a las de cuantía inferior. Este criterio extiende sus efectos desde luego a las acumulaciones o ampliaciones producidas en sede judicial, es decir, cuando el inicial litigio se amplia a otros actos administrativos conexos ( art. 34 , 35 y 36 de la LJCA 1998 ), o cuando se acumulan recursos inicialmente tramitados por separado ( art. 37.1 LJCA ) como se ha declarado reiteradamente por una jurisprudencia no necesitada de cita, por invariable; pero a los efectos que ahora nos interesan, también se ha aplicado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo idéntica regla determinante de la competencia a efectos de la determinación de la cuantía cuando la acumulación se hubiera producido en vía administrativa. Esta doctrina es perfectamente trasladable al supuesto de las reclamaciones de intereses de demora por el pago tardío de facturas derivadas de un mismo contrato administrativo, porque los intereses de demora devengados por cada una de las facturas, individualmente considerados, permiten al concesionario ,en este caso, su reclamación separada a la Administración contratante, y a esta última resolver expresamente o por silencio la reclamación en cuestión, de tal forma que contra esa Resolución administrativa cabe a continuación interponer Recurso contencioso-administrativo, así que es posible la existencia de tantos Recursos contencioso-administrativos como facturas existan en la ejecución de un mismo contrato administrativo, y así lo acredita la realidad diaria de la que conocen los Jueces y Tribunales de esta Jurisdicción, por lo que en consecuencia puede considerarse que los intereses de demora devengados por cada factura dan lugar a un acto administrativo con individualidad, sin que a ello sea obstáculo el que en una misma solicitud se reclamen los intereses de demora nacidos de distintas facturas de un mismo contrato, y que esa solicitud se resuelva por una misma Resolución administrativa, expresa o por silencio.
El criterio que acabamos de exponer lo mantiene la Sala 3ª del Tribunal Supremo en cuantas ocasiones aborda la admisión de Recursos de casación que tienen por objeto reclamaciones por intereses de demora derivados de certificaciones de obra o de facturas expedidas en otros contratos administrativos, siendo exponentes de esta postura las Sentencias de la Sección 7ª de aquella Sala de 2 de julio del año 2002 ( Recurso número 5803/1996 ), de 21 de junio del año 2002 ( Recurso número 4977/1996 ), de 21 de mayo del año 2002 ( Recurso número 580/1997 ), de 30 de septiembre del año 1999 ( Recurso número 7609/1994 ), de 21 de junio de 1999 ( Recurso número 1164/1994 ), el Auto de la Sección 1ª de dicha Sala de fecha 31 de enero del año 2000 ( Recurso número 9622/1988 ), y la Sentencia de la Sección 7ª de fecha 24 de mayo del año 2002 , en la que se dice lo siguiente:
' TERCERO.- La sentencia de instancia tiene que declararse irrecurrible, en aplicación de lo establecido en el art. 93.2 b) de la Ley jurisdiccional , ya que ha de considerarse que la cuantía litigiosa del proceso de instancia no excede de los seis millones de pesetas que en el anterior precepto se señalan para que resulte procedente el recurso de casación.
Y como apoyo y desarrollo de la anterior conclusión ha de subrayarse lo siguiente:
1) Lo dispuesto en la regla cuarta del art. 1710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente a este orden jurisdiccional, permite inadmitir el recurso de casación, aunque el proceso de instancia se haya tramitado como de cuantía indeterminada, cuando el litigio tenga una vertiente económica y existan datos que permitan a la Sala considerar que el litigio notoriamente no alcanza el límite establecido para la casación.
2) Tratándose de pretensiones económicas individualizables pero que hayan sido acumuladas, para determinar la cuantía del proceso ha de estarse al importe separado de cada una de esas pretensiones, sin que sea procedente considerar la superior cantidad que pudiera resultar de la acumulación, y sin que tampoco las pretensiones de mayor valor económico puedan comunicar a las de menor importe la posibilidad de la casación ( art. 50.3 de la LJCA ).
Lo que acaba de expresarse, cuando se trata de la reclamación de intereses por la demora en el pago de certificaciones periódicas que hayan sido expedidas en un contrato administrativo, significa que habrá de considerarse que constituyen pretensiones diferenciadas y separadas las relativas a los intereses correspondientes a cada una de esas certificaciones.
3) En el proceso de instancia el actor y ahora recurrente de casación no consignó ni individualizó las certificaciones a las que refería la reclamación económica global que formulaba en su demanda, pero sí hizo constar que se trataba de certificaciones mensuales, e incluso apuntó que era a la Administración a la que correspondía aclarar el detalle de dichas certificaciones (en el hecho segundo de la demanda se dice lo siguiente: (...) hubiera bastado con un simple estadillo de los reales abonos efectuados de las mensualidades a que necesariamente debían referirse las correspondientes certificaciones a pagar, y así se sabría fehacientemente si esos pagos lo fueron o no en plazo hábil (...).
4) El único detalle de las certificaciones mensuales a las que debían de ir referidas las reclamaciones en la vía administrativa, cuya desestimación presunta se impugnaba en el proceso de instancia, lo ofreció la parte demandada en su escrito de contestación, y lo que aparece en este escrito es que ninguna certificación mensual alcanzó la cifra de veinte millones de pesetas (la más elevada es de algo más de diecinueve millones), y que el periodo transcurrido entre las fechas de expedición de las certificaciones y su pago nunca fue superior a seis meses.
Esos datos no fueron contradichos ni expresamente negados en el escrito de conclusiones del actor.
Por otra parte, en ese escrito de conclusiones el demandante se remite al certificado del 'Banco B., S.A.' obrante en el correspondiente ramo de prueba del proceso de instancia, y en este certificado aparece lo siguiente:
a) El detalle de todas las certificaciones mensuales correspondientes al periodo septiembre 90 y noviembre 93, con expresión de la cuantía de cada una de ellas, y también de los intereses y comisiones cobrados por dicha entidad bancaria a causa del descuento de dichas certificaciones.
b) Que hasta 1992 ninguna certificación mensual alcanzó la suma de veinte millones de pesetas, y a partir de 1993 la de mayor importe no llegó a los treinta millones de pesetas.
c) Que el importe de los intereses correspondiente a cada certificación mensual fue siempre inferior a un millón de pesetas.
d) Que las comisiones cobradas por cada certificación mensual fue en todos los casos de una cuantía inferior a doscientas mil pesetas.
5) Lo anterior revela que, partiendo de los datos obrantes en las actuaciones y de la concreta prueba a la que el recurrente hizo referencia expresa en su escrito de conclusiones, el importe de la pretensión de intereses moratorios y resarcimiento por gastos bancarios, correspondiente a cada una de las certificaciones mensuales, está muy lejos de alcanzar el limite establecido para que resulte admisible el recurso de casación.
6) Esta Sala tiene reiteradamente declarado que, por tratarse de una cuestión de orden público, la inadmisión del recurso de casación puede también ser declarada en el momento de dictarse la sentencia, pero entonces se convierte en causa de desestimación. '
Cuarto.-En relación a la determinación de la cuantía mínima para acceder al Recurso de casación, la Sala 3ª del Tribunal Supremo tiene también declarado de manera uniforme que la cantidad que hay que tener en cuenta, no es el importe de las pretensiones económicas deducidas inicialmente por el recurrente en la instancia, si después se modifican ó la Sentencia que se dicta allí estima parcialmente dichas pretensiones, sino que en tales casos, a lo que hay que atender para determinar la cuantía mínima que permite el acceso a la casación, es el importe discutido realmente en la casación, esto es la cantidad no reconocida al recurrente por la Sentencia de instancia, constituida por la diferencia entre lo pretendido y lo concedido, si quien interpone el Recurso de casación es dicho recurrente en la instancia, y la cantidad reconocida por la Sentencia de instancia e impugnada en casación, que en este caso estará constituida por la diferencia entre lo pretendido y lo desestimado por dicha Sentencia de instancia, si quien interpone la casación es el demandado en la instancia, y esta doctrina es perfectamente trasladable al Recurso de apelación contra las Sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, pues se aprecia la identidad de razón entre uno y otro supuesto que permite su aplicación a este caso.
Quinto.-La doctrina expuesta debe de ser aplicada al caso presente en que lo inicialmente reclamado, consistente en principal e intereses de demora por retraso en el pago de diversas facturas, se redujo en la demanda a la reclamación de intereses por retraso en el pago de 39 facturas por importe total de 534.074,53 euros, por lo que la cantidad de 534.074,53 euros concedida por la Sentencia en concepto de intereses de demora es el resultado de sumar los intereses de demora devengados por el pago tardío de 39 facturas , siendo así que únicamente los intereses devengados por el retraso en el pago de las facturas 2005000018, A-09-H289067-000010, A-09-H289067-000011, A-09-H289067-000012, supera la cuantía de 30.000 euros , mínima para tener acceso al recurso de apelación, por lo que solo inicialmente respecto de ellas sería admisible el recurso de apelación; no obstante la cuantía discutida en concepto de intereses en el recurso de apelación ha quedado reducida por debajo de dicha cantidad , ya que lo único que se discute es la determinación del dies a quo que ha de tenerse en cuenta para el cómputo de los intereses que el Ayuntamiento apelante considera que no debe de ser la fecha de elaboración de las facturas sino la fecha en que la Administración les da conformidad , y el dies ad quem que se considera no debe de ser el del cobro efectivo por el recurrente sino el de la orden de abono al Banco para que satisfaga el importe debido , no debiendo la Administración responder por los retrasos del Banco, negándose asimismo la procedencia de concesión de los intereses anatocísticos; pues bien, siendo una carga procesal del apelante acreditar la concurrencia de los requisitos a los que la Ley supedita la admisión del recurso, en este caso que el importe discutido en apelación en concepto de intereses por retraso en el pago de cada una de las cuatro facturas anteriores, consideradas por separado, excede de 30.000 €, lo que no se ha acreditado, siendo ejemplo de esta postura la Sentencia de la Sección 7ª de la Sala 3ª de fecha 27 de septiembre del año 2002 ( Recurso número 4627/1998 , Fundamento de Derecho tercero ), lo mismo ocurriría con los íntereses anatocísticos, procede declarar la inadmisión del presente Recurso de apelación, inadmisibilidad del recurso de apelación que apreciada en Sentencia se convierte en causa de desestimación del recurso.
Sexto.-Al tratarse el caso debatido de una cuestión de orden procesal, y siendo el pronunciamiento de la Sentencia que se va a dictar en puridad de inadmisión, aún cuando se desestime la apelación por lo acabado de señalar, no procede la imposición de las costas procesales de la apelación a ninguna de las partes, todo ello conforme al art 139.2 de la LRJCA de 1998 .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid, en la representación y defensa que del mismo legalmente ostenta, contra la Sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2012 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 6 de esta capital , sin hacer una especial declaración sobre las costas procesales de esta apelación.
La presente Resolución es firme y contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Fátima Arana Azpitarte, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

