Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 404/2013, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 638/2008 de 24 de Mayo de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: MARTIN SANCHEZ, ASCENSION
Nº de sentencia: 404/2013
Núm. Cendoj: 30030330022013100458
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00404/2013
RECURSO nº 638/08
SENTENCIA nº 404/13
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª Ascensión Martín Sánchez
D. Joaquín Moreno Grau
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 404/13
En Murcia, a veinticuatro de mayo de dos mil trece.
En el recurso contencioso administrativo nº 638/08, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 149.660,31€, y referido Deslinde y Amojonamiento de Rambla de Dominio Publico marítimo terrestre, DPMT.
Parte demandante:
INVERSIONES SOLEDAD Y ADRIAN S.L., representada por el Procurador Sr. Arjona Ramírez y dirigida por el Letrado Sr. Martínez - Aroca Pérez.
Parte demandada:
LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Partes codemandadas:
COMUNIDAD AUTONOMA, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad; Doña Inocencia , representada por el Procurador D. Francisco Javier Berenguer López y defendida por el Letrado D. José Pablo Martínez Talavera; Doña Leticia , Don Emiliano y Doña Marisol , representados por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquie y defendidos por la Letrada Doña María Alfonso Aragón Pallares; Doña Natalia representada por el Procurador Don Francisco Javier Berenguer López y defendida por la Letrada Doña Juana García Vivancos; Doña Penélope , Procurador Don Manuel Sevilla Flores y defendida por el Letrado Rubén Castrillo Bayon; JARDINES DE LEIVA S.L.,representada por el Procurador Don José Miras López y defendida por el Letrado Don José Manuel Navarro Aja; Excmo. Ayuntamiento de Mazarrón, representado por el Procurador Don José Miras López y defendido por el Letrado Don José Antonio Ramos Calabria; Don Guillermo Y Doña Sara , representados por el Procurador Don Manuel Sevilla Flores y representados por el Letrado Don Francisco José Bedia Gea.
Acto administrativo impugnado:
Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura de 22 de septiembre de 2008, en el expediente LDE 4/2006
por la que:
1º) Se aprueba el expediente de deslinde de DPH de la Rambla de las Moreras y la Majada , en el TM de Mazarron-Murcia, desde las coordenadas X-0 641.22,62: Y =4164.134,21 Paraje de las Quintas hasta su desembocadura. Teniendo en cuanta que existe una zona en la que la rambla se divide en dos cauces, uno principal con una longitud de 14,075 metros y anchura variable y otro secundario con una longitud de 3111 metros y una anchura variable, resultando una superficie total de dominio publico hidráulico de1.521.345m2.
2º) Aprobar la línea de dominio publico representadas en el plano 1:1000 que se acompaña. La ubicación de los vértices de la línea, igualmente representados en el citado plano, es la definida por las coordenadas UTM que se incluyen en el cuadro adjunto.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que estimando el recurso:
Declare nula y no conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada y se proceda a la modificación del traslado del expediente de deslinde de la rambla de las Moreras y la majada, con el fin de que la obra e inversión ejecutada por la mercantil actora no se vea perjudicada o bien subsidiariamentese condena la CHS a indemnizar a la actora en el importe de las obras necesarias para reponer el terreno al estado requerido por el deslinde exigido por la CHS y con condena en costas.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 5 de noviembre de 2008 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada y codemandadas se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.
CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 17 de mayo de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso, como se ha anticipado, la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura de 22 de septiembre de 2008, en el expediente LDE 4/2006por la que:
1º) Se aprueba el expediente de deslinde de DPH de la Rambla de las Moreras y la Majada , en el TM de Mazarron-Murcia, desde las coordenadas X-0 641.22,62: Y =4164.134,21 Paraje de las Quintas hasta su desembocadura. Teniendo en cuanta que existe una zona en la que la rambla se divide en dos cauces, uno principal con una longitud de 14,075 metros y anchura variable y otro secundario con una longitud de 3111 metros y una anchura variable, resultando una superficie total de dominio publico hidráulico de1.521.345m2.
2º) aprobar la línea de dominio publico representadas en el plano 1:1000 que se acompaña. La ubicación de los vértices de la línea, igualmente representados en el citado plano, es la definida por las coordenadas UTM que se incluyen en el cuadro (que se adjunta).
Funda la parte actora INVERSIONES SOLEDAD Y ADRIAN S.L, su impugnación, tras exponer los antecedentes administrativos, sobre la solicitud a la CHS para el relleno de la parcela, situada en el margen derechode la Rambla de las Moreras, autorización que le fue concedida por la CHS, en fecha 29-05-2007, expediente AZP 139/2006. ( Consta en el acta de reconocimiento y de deslinde de DPH de fecha 2-10-2007 propietario de las parcelas NUM002 ; NUM003 y NUM004 esta presente D. Leon , en nombre de la actora y escrito de fecha 6-10-07 solicitando se mantengan las condiciones en las que se otorgo la autorización de relleno dentro de la zona de policía de la margen derecha del cauce de la rambla de las Moreras, en una parcela su propiedad situada en la coordenadas UTM NUM005 , NUM006 del TM de MAZARRON ).
Y que así mismo en la solicitud se incluía un estudio hidrológico donde se proponía además una escollera de protección en el margen del cauce para evitar que el agua pudiera socavar el material de relleno, y que con ello la actora realizaba una cuantiosísima inversión por 628.101€ obras que se hicieron y que finalizaron en el mes de septiembre de 2007. Y que un mes después de que se nivelase la parcela se comenzó a realizar el deslinde de la rambla, y que invadía gran parte de las parcelas objeto de las obras de relleno y nivelación que acababa de ejecutar.
-Y que la CHS no motiva la resolución y resuelve sin tener en cuenta las alegaciones de la actora INVERSIONES SOLEDAD Y ADRIAN S.L. Y añade que las obras realizadas no suponen ningún perjuicio ni para el cauce ni para terceros. Y para ello encargo un informe técnico a D. Juan Ramón
Y que no se informo a la actora del expediente de deslinde cuando se solicito y autorizo el relleno. Y cuyas obras tenían por objetivo, entre otros la construcción de una estación de servicio, que quedaría gravemente mermado sino se modifica el deslinde, lo que provoco un daño que debe ser indemnizado. En consecuencia alega:
- Falta de motivación de la resolución Art. 54 Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
- Falta de congruencia de la resolución impugnada, Art. 89,2 de la misma ley 30/1992 . Y fija la cuantía en 149.660,31€ que según el informe técnico aportado es la parte que corresponde con la zona afectada por el deslinde que asciende a dicha cantidad y solicita se estime el recurso.
El Abogado del Estado comienza determinando con precisión los motivos de impugnación de la actora. La falta de motivación y de congruencia de la Resolución de la CHS.
Y sobre la falta de motivación, señala cuál es el acto recurrido y que al alegaciones fueron desestimadas que obra como ANEXO 3º al Tomo IV proyecto de deslinde que obra en el CD incorporado al expediente administrativo.
Y en cuanto a la incongruencia entre la concesión de relleno y el deslinde es el clásico 'extensión de cláusula sin perjuicio de terceros o de propiedad en la licencia administrativa'. Art. 240,2 del Reglamento de DPH . RD 849/1986, de 11 de abril. Y añade que como obra en el informe técnico del proyecto en la definición de la línea de deslinde se han tenido en cuenta dichos criterios coadyuvantes. Así, las condiciones topográficas del tramo afectado por el relleno se han estudiado partiendo de la cartografía del proyecto LINDE, que muestra el estado del terreno antes del relleno y los aspectos geomorfológicos y de observación del terreno se han considerado mediante análisis de la fotografía aérea del año 1956 y los trabajos de campo realizados , comprobándose que la línea de deslinde definida se ajusta a la morfología del cauce en esa época. Y señala que del análisis de la documentación grafica y cartográfica antes mencionada se observa que en esta zona existe talud claramente diferenciado que separa el cauce de una terraza superior, la cual se ve afectada por la avenida de carácter extraordinario. El limite de la línea de la máxima creada ordinaria , definida en el proyecto LINDE fase II, se encuentra en el punto intermedio de ese talud, cuya pendiente no presenta ninguna discontinuidad antes del punto que define el limite de la referida terraza, el cual se ha considerado como limite morfológico del cauce. Por ello la línea de deslinde se ha llevado hasta dicho límite, quedando la referida terraza excluida del DPH.
Y que sin perjuicio de que una vez fijado el deslinde el recurrente pueda solicita una condición para un uso especial de dominio publico que ampare el aprovechamiento sobre la zona de la autorización que se ha incluido en el DPH. Y solicita se desestime el recurso.
El Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma, CARM, hace suyos los argumentos de la Abogacía del Estado, mantiene la conformidad a derecho de lo resuelto por la CHS, a la que informo sobre el deslinde, y señala el Art. 23 del Decreto Autonómico 57/2004 de 18 de junio , por el que se aprueban las directrices y Plan de ordenación territorial del litoral de la Región de Murcia, que establece una franja de 100 metros de ancho en ambos lados de los cauces y califica el suelo comprendido en la misma como 'suelo de protección de cauces' por lo que los usos a realizar en dicha banda quedan limitados no solo por la legislación de aguas sino por el Decreto Autonómico. Y solicita se desestime el recurso.
Los codemandados:
- El Excmo. Ayuntamiento de Mazarron, se persona en el procedimiento.
- La mercantil Jardines de LEIVA SL, se remite a lo expuesto en vía administrativa dentro del expediente LDE 4/2006.
-Doña Micaela , efectúa las alegaciones que entiende en derecho y solicita se desestime la demanda.
-Doña Leticia , D. Emiliano , y Doña Marisol , se remiten a lo expuesto en vía administrativa dentro del expediente LDE 4/2006, están de acuerdo con las alegaciones del recurrente en cuanto a la falta de motivación y de congruencia del acto administrativo recurrido y el perjuicio ocasionado al actor por el deslinde una vez concedida la autorización de relleno y en la cantidad reclamada. Y solicita se estime el recurso.
-D. Florentino y Doña Natalia , se personan en el procedimiento.
-Doña Penélope se persona en el procedimiento.
-D. Guillermo y su heredera Doña Sara se personan en el procedimiento.
SEGUNDO.- Alega en primer lugar el recurrente:
La falta de motivación del acto administrativo impugnado, la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura de 22 de septiembre de 2008, en el expediente LDE 4/2006, al amparo del art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, LPAC , que debe rechazarse, por cuanto en ella se motiva in alliunda la aprobación del deslinde, teniendo en cuenta sus alegaciones que efectuó en el procedimiento seguido conforme a la normativa legal, para el aprobar el deslinde y que constan en el expediente administrativo como se analizara.
Para la determinación del terreno incluido en el Dominio Público Hidráulico se debe atender a la modificación del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril en el cual se indica que se debe tener en cuenta no sólo las características geomorfológicas y ecológicas y el caudal teórico de la máxima crecida ordinaria indicada, sino también otros factores como son la cartografía y fotografía histórica, los episodios ocurridos en el pasado y las alegaciones y manifestaciones de los interesados, de las autoridades locales y expertos conocedores del territorio. Se trata, pues, de un procedimiento reglado, condicionado por imperativo reglamentario a la influencia y preceptiva apreciación de criterios subjetivos.
De conformidad con el artículo 95 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , corresponde a la Administración del Estado el apeo y deslinde de los cauces de dominio público hidráulico, que serán efectuados por los Organismos de cuenca.
Y como señala el Sr. Abogado del Estado, las alegaciones del recurrente fueron desestimadas y así obra en el ANEXO 3º al Tomo IV Proyecto de deslinde (que obra en el CD incorporado al expediente administrativo). En él se recoge de forma expresa: Alegación 2ª.
Inversiones Soledad y Adrián SL.
vertice de línea deslinde 112, 114, 116 y 118.
vertices afectados 112, 114 y 116.
En la alegación ' el recurrente solicita: que se mantenga las condiciones en que se autorizo el relleno'. Y le razonan para la desestimación, que según el Art. 242,2 del Reglamento de DPH , establece: Con citación de todos los interesados en el expediente, se replantearán sobre el terreno las líneas de deslinde previo, que podrán alterarse ligeramenteante las alegaciones que mejorasenel resultado pretendido. De estas operaciones se levantará acta que suscribirán los interesados, figurando en ella la posición del estaquillado del replanteo y cuantas alegaciones se formulasen sobre las líneas así definidas.
Y se tendrá en cuenta como elementos coadyuvantes, además del cauce natural de acuerdo con el art. 4 del Rgto.
-Artículo 4.
1. Alveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias (Artículo 4 de la L.A.).
2. Se considerará como caudal de la máxima crecida ordinaria la media de los máximos caudales anuales, en su régimen natural producidos durante diez años consecutivos, que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente.
La observación del terreno y las condiciones topográficas y geométricas del cauce fluvial, y que el estudio presentado para su autorización de relleno 'solo contempla el aspecto relativo a la capacidad hidráulica del cauce' pero nada que tenga que ver con la delimitación cartográfica del DPH-LINDE, podría deducirse que la autorización al menos implícitamente , contempla esa circunstancia, y que la autorización se otorgo basándose en una delimitación provisional, la cual no contempla los referidos aspectos relativos a la topografía y morfología del cauce. Se observa en las fotografías acompañadas, las distintas zonas de los vértices afectados donde se observa el relleno y la vista de la zona y protección del talud con escombrera.
- Por lo que si se le motivo de forma expresa la desestimación de la alegación en el expediente administrativo.
Y en este sentido debe recordarse, como hace la sentencia de Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo de fecha 12-03- 2013, que señala ' que la calificación de los bienes demaniales por naturaleza, como es el caso de los cauces de las corrientes naturales, se produce por ministerio de la ley( artículo 2.b del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de junio Texto Refundido de la Ley de Aguas). Ello comporta, en lo que aquí interesa, que los deslindes que se practiquen, en su caso, tienen carácter declarativo, al constatar las realidades geofísicas y geográficas previstas en la norma legal; y, paralelamente, que no es necesario practicar un previo deslinde para conceder autorizaciones o concesiones sobre los cauces o bienes de dominio público ni, en su caso, para imponer sanciones, autorizar el aprovechamiento de los cauces o de los bienes situados en ellos (ver sobre esto último sentencia del TS 21 de enero del 2011 (casación 598/2008 )). Por tanto, la determinación de que se ha ocupado un cauce o la zona de servidumbre del curso natural del río no puede hacerse depender ni quedar confiado a un deslinde ni éste es condición para identificar los bienes que componen el dominio público hidráulico'. Y en el mismo sentido la sentencia de la Sala Tercera del TS de 25 de octubre de 2012, (Rec. 5838/2010 ). Desde esta perspectiva, están destinadas al fracaso las razones que esgrime la recurrente para tildar de arbitraria la resolución y sostener que se incurrió en un error metodológico por no haberse procedido al previo deslinde para determinar si existía una invasión del cauce. La delimitación física de una zona respecto de las colindantes, se realiza mediante el procedimiento administrativo denominado deslinde, en el que se fijan con precisión los linderos de la misma.
El artículo 384 del Código Civil determina que: 'todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad, con citación de los dueños de los predios colindantes. La misma facultad corresponderá a los que tengan derechos reales'.
Y en esta caso, la Confederación Hidrográfica del Segura inicio de oficio en agosto del año 2006el expediente LDL 4/2006, de deslinde de domino publico hidráulico de un tramo del cauce de la Rambla las MORERAS y La MAJADA en el termino Municipal de Mazarron, desde el punto de coordenadas X=641.222,62; Y =4.164.134,21, Paraje las Quintas, hasta su desembocadura. Y siguiendo las normas del Reglamento de Dominio Publico Hidráulico RD 606/2003, de 23 de mayo. Art. 241 y sitgs.
Y con fecha 28 de marzo de 2008, D. Leon , (parcela nº NUM000 polígono NUM001 del TM de Mazarron), presenta un escrito por el que solicita que para la delimitación del DPH se tenga en consideración los movimientos de tierra cuyo expediente de autorización se esta tramitando. Haciendo constar la propia resolución recurrida ' que las anteriores alegaciones se desestimaron, por cuanto la delimitación del DPH debe atender a los criterios establecidos en el Art. 2 de la Ley de aguas y Art. 4 y 240,2 del Reglamento de DPH , y que el Art. 241,3 del Reglamento establece expresamente 'que la incoación del expediente supondrá la suspensióndel otorgamiento de concesiones y autorizaciones que puedan afectar al DPH, suspensión que no se levantara hasta la aprobación del deslinde, Art. 242, bis 8 del Reglamento., como señala el Abogado del Estado.
Y que INVERSIONES SOLEDAD Y ADRIAN S.L con fecha 28-03-2008, parcela 84 del polígono 46 del TM de Mazarron, presento un escrito en el que reitera las alegaciones manifestadas con anterioridad, no aportando en su nuevo escrito información adicional que motive ningún cambio de la línea de deslinde del proyecto de deslinde. Por lo que entendemos que se motiva la aprobación del deslinde de la Rambla las MORERAS y La MAJADA en el término Municipal de Mazarron.
Hay que tener en cuenta que la motivación es un medio de control de la causa de los actos de gravamen, de tal modo que su ausencia origina una situación de indefensión para los afectados que la Constitución prohíbe en el art. 24 y que según los arts. 54.1a ) y 89.3 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en relación con el 63.2 de la misma Ley , que puede ser causa de nulidad. La motivación es la base para controlar los elementos reglados del acto, obviamente sometidos al ejercicio de las facultades revisoras de la instancia jurisdiccional. Cumple diferentes funciones; ante todo, y desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. En el terreno formal -exteriorización de los fundamentos en cuya virtud se dicta un acto administrativo- , no es sólo una elemental cortesía sino que constituye una garantía para el interesado que podrá impugnar, en su caso, el acto con posibilidad de criticar las bases en que se funda. En último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración ( art. 106 de la Constitución ) que, sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios ( STS de 1-10-88 y 26-5-89 ). La motivación de los actos administrativos no constituye un rito sacramental, sino una medida instrumental para que se conozcan las razones de la voluntad de la Administración, lo cual permite a la jurisprudencia modular esta exigencia, acomodándola a las circunstancias de cada caso ( STS de 2-6-87 ).
Y sobre la falta de congruencia de la Resolución debe igualmente desestimarse, Art. 89,2 de la ley 30/1992 del RJAP y PAC, por cuanto, según el recurrente, no se tuvo en cuenta la autorización concedida en el margen derecho de la Rambla de las Moreras, autorización que le fue concedida por la CHS, en fecha 29-05-2007, expediente AZP 139/2006, para el relleno. Consta que el expediente de deslinde se inicia en agosto del año 2006, y que era conocido por el recurrente como puso de manifiesto el Perito de la parte sr. Juan Ramón Ingeniero Técnico de Obras publicas, en la prueba (acta de fecha 14-05 2012), que ratifico su informe, que se acompaño con la demanda y manifiesta en su declaración que la recurrente conocía el inicio del expediente de deslinde y que además del proyecto, el expediente de deslinde se publico en el BOE. Aunque existe una contradicción porque primero se le autorizo el relleno de la parcela para equipararlo a la carretera para posible explotación de la zona y con una escollera de protección, que no perjudica a terceros y después se le hipoteca el proyecto de desarrollo de la parcela, (Según la recurrente era para la realización de una gasolinera).
Y según el informe pericial la zona ocupada por deslinde es de 5.478m2.
Y en 13 de agosto de 2007, se remitió citación a los interesados para el acto de reconocimiento sobre el terreno de las líneas de DPH y de la propuesta de deslinde y levantamiento del acta correspondiente (tras el periodo de información pública). Y consta en el acta de reconocimiento y de deslinde de DPH de fecha 2-10-2007 con presencia del propietario de las parcelas NUM002 ; NUM003 y NUM004 , que era el recurrente.
Por lo que la resolución impugnada no es incongruente y tuvo en cuenta las alegaciones de la recurrente y la autorización concedida solo contemplaba la autorización de relleno a efectos hidráulicos, según la documentación presentada. Y que el Art. 241,3 del Reglamento establece expresamente 'que la incoación del expediente de deslinde supondrá la suspensióndel otorgamiento de concesiones y autorizacionesque puedan afectar al DPH, suspensión que no se levantara hasta la aprobación del deslinde, Art. 242, bis 8 del Reglamento.
Y la recurrente era conocedora del inicio del expediente de deslinde en el año 2006 y la resolución tuvo en cuanta sus alegaciones sobre el relleno.
Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura de 22 de septiembre de 2008, en el expediente LDE 4/2006, (que no refiere pronunciamiento ni le obliga a quitar el relleno efectuado).
Y sobre el SUPLICO de la demanda la recurrente solicita en su escrito de interposición del recurso la nulidad del acto administrativo y en la demanda la nulidad del acto administrativo impugnado y de forma subsidiariase condena la CHS a indemnizar a la actoraen el importe de las obras necesarias para reponer el terreno al estado requerido por el deslinde exigido por la CHS que la parte evalúa en 149.660,31€, sin que se ejercite por la actora, una acción de responsabilidad patrimonial derivada de la nulidad de la Resolución de la CHS, y por tanto al no haberse solicitado previamente la indemnización de 149.660,31€, en vía administrativa, constituiría una desviación procesal.
Todo lo anterior, por tanto, nos lleva a la desestimación del recurso, al ser ajustada a derecho la resolución que aprobó el deslinde, y no puede la Sala entrar a examinar en esta vía la indemnización solicitada, por los gastos de relleno.
Y como señala el Sr. Abogado del Estado 'sin perjuicio de que una vez fijado el deslinde el recurrente pueda solicita una condición para un uso especial de dominio publico que ampare el aprovechamiento sobre la zona de la autorización que se ha incluido en el Domino Publico hidráulico DPH'.
De todo lo expuesto podemos concluir que es ajustada a derecho la resolución objeto de impugnación en este recurso adoptada por el Presidente de la CHS.
TERCERO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado, por ser conforme a derecho la resolución impugnada; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( Art. 139 de Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 638/08 interpuesto por INVERSIONES SOLEDAD Y ADRIAN, S.L. contra LA Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura de 22 de septiembre de 2008, en el expediente LDE 4/2006, que se confirma por ser dichos actos, en lo aquí discutido, conformes a derecho; sin costas.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
