Sentencia Administrativo ...zo de 2004

Última revisión
09/03/2004

Sentencia Administrativo Nº 405/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 153/2003 de 09 de Marzo de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: FONSECA-HERRERO RAIMUNDO, ANTONIO JESUS

Nº de sentencia: 405/2004

Núm. Cendoj: 47186330012004100619

Resumen:
El TSJ confirma la sentencia que desestimó las pretensiones deducidas por el actor contra la Orden dictada para resolver el concurso específico para la provisión de puestos de trabajo vacantes adscritos a los Grupos A, B y C convocado por Orden. Entiende la Sala que al no existir la documentación original que acredite la presentación de la instancia de participación del recurrente, razón por la que no fue tomado en consideración en la valoración de méritos, corresponde a quién sostiene que lo hizo el aportar prueba suficiente que permita tener por cumplido el requisito de participación - presentación en plazo de la instancia -, carga probatoria que el recurrente entiende satisfecha con la aportación de la copia sellada que obra en autos. Pero no consta ningún tipo de asiento en la Delegación Territorial que acredite el registro de la copia que pretende hacerse valer.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

CASTILLA Y LEON

ROLLO DE APELACIÓN N°... 153/2003

PROC. ABREVIADO N°... 63/2003

SENTENCIA N°..... 405

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

ILUSTRISIMOS SEÑORES

Presidente:

DON EZEQUIAS RIVERA TEMPRANO

Magistrados:

DON JESUS BARTOLOME REINO MARTINEZ

DON ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO

En Valladolid, a 9 de marzo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid, integrada por los Magistrados citados al margen, en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular y en nombre del Rey, formula la siguiente

SENTENCIA

En grado de apelación se ha visto en este Tribunal los autos de procedimiento abreviado n° 063/2002, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 2 de Valladolid, y en los que fue dictada sentencia el día 7 de febrero de 2003.

Han sido partes las siguientes: como apelante, DON Fernando, representado y defendido por el Letrado don José María Rebollo Rodrigo; como apelada, LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, defendida y representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos, y DOÑA MARGARITA YÁNEZ FRUTOS, que intervino en su propio nombre.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 2 de Valladolid el día 7 de febrero de 2003, y una vez notificada en forma a las partes, por la parte actora se interpuso recurso de apelación solicitando su estimación y, con revocación de la sentencia de instancia, se acordase la nulidad de los actos administrativos impugnados y la retroacción del procedimiento administrativo. No solicitó el recibimiento a prueba, aunque si la celebración de vista.

SEGUNDO.- Admitido el citado recurso y evacuado el oportuno traslado, la Administración y la codemandada se opusieron al mismo solicitando su total desestimación, con confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.- Transcurridos los plazos de los artículos 85.2° y 4° de la Ley de la Jurisdicción, se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.

CUARTO.- Por Providencia de 25 de abril de 2003 se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente del mismo al Ilustrísimo Señor Magistrado don ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO.

Con fecha 2 de marzo de 2004 quedaron los autos conclusos y se señaló para votación y fallo el día 5 del mismo mes y año.

QUINTO.- En la tramitación del presente rollo de apelación se han observado las prescripciones marcadas por la Ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye objeto de la presente apelación la Sentencia dictada el día 7 de febrero de 2003 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 2 de Valladolid en el Procedimiento Abreviado n° 063/2003, en la que se desestimaron las pretensiones deducidas por don Fernando contra la Orden dictada el día 1 de febrero de 2002 por la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de la Junta para resolver el concurso específico para la provisión de puestos de trabajo vacantes adscritos a los Grupos A, B y C convocado por Orden de 18 de julio de 2001 (BOCyL de 1 de agosto de 2001). En dicha sentencia se negaba valor alguno a la documentación aportada por el recurrente para acreditar que había presentado en plazo la instancia de participación en el citado concurso de méritos y no se le había tomado en consideración, documentación que estaba representada por una copia de la citada instancia en modelo oficial con sello impreso en tinta azul en el que constaba lo siguiente: Junta de Castilla y León. Delegación Territorial-Segovia. 11 de agosto de 2001, y sin que figurasen cumplimentados los apartados correspondientes a n° de entrada y n° de salida.

El recurso interpuesto por don Fernando frente a la indicada sentencia se afirma que es contraria al ordenamiento jurídico porque la posesión de la copia sellada y adverada desvirtúa cualquier presunción de legalidad de la actuación administrativa, que siendo "iuris tantum" admite prueba en contrario, y porque quebranta la doctrina de la carga de la prueba que consagra el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable en virtud del carácter supletorio que afirma el artículo 4 de la misma.

Tanto la Administración como la parte codemandada consideran que la sentencia es ajustada a derecho por contener una adecuada valoración la prueba practicada.

SEGUNDO.- Así centrados los términos del debate debe ponerse de manifiesto desde el principio como la Base Octava de la Orden de Convocatoria, en su apartado 3° dispone que "las solicitudes, junto con la documentación acreditativa de los méritos alegados, se presentarán en las Oficinas de Información y Atención al Ciudadano de la Junta de Castilla y León, o en la forma establecida en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".

Además, debe transcribirse el citado artículo 38, que en sus apartado 4° y 5° dispone lo siguiente: "4. Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones públicas podrán presentarse:

a) En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan.

b) En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, o a la de alguna de las entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio.

5. Para la eficacia de los derechos reconocidos en el art. 35.c) de esta Ley a los ciudadanos, éstos podrán acompañar una copia de los documentos que presenten junto con sus solicitudes, escritos y comunicaciones.

Dicha copia, previo cotejo con el original por cualquiera de los registros a que se refieren los puntos a) y b) del apartado 4 de este artículo, será remitida al órgano destinatario devolviéndose el original al ciudadano. Cuando el original deba obrar en el procedimiento, se entregará al ciudadano la copia del mismo, una vez sellada por los registros mencionados y previa comprobación de su identidad con el original"

Finalmente, debe traerse a colación el Decreto 8/1998, de 22 de enero, por el que se regulan las funciones de Registro en la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en particular lo siguiente:

Artículo 8.° Funciones de registro.

1.- Las unidades en las que se preste el servicio de registro de documentos llevarán a cabo las siguientes funciones:

a) Recepción y asiento de entrada inicial

b) Validación mecánica de entrada inicial del original y, si se acompaña, de la copia del documentos

c) Traslado de documentos

d) Asiento y validación mecánica de salida y entrada interior

e) Asiento y validación mecánica de salida exterior.

2.- También realizarán las funciones de sellado de la documentación complementaria y compulsa de copias en los términos expuestos en el Capítulo III de este Decreto.

Artículo 9.° Recepción y asiento de entrada inicial.

1.- Respecto de todo documento que sea presentado o recibido en los órganos y unidades administrativas que realicen las funciones de registro, deberá practicarse el correspondiente asiento en el libro de entrada, salvo que concurra alguno de los supuestos previstos en el artículo 7.2 de este Decreto.

2.- Los asientos que se practiquen en el libro de entrada de los registros reflejarán, al menos, los siguientes datos:

a) Número de registro

b) Fecha y hora de presentación

c) Fecha y hora de entrada

d) Naturaleza del documento y referencia a su contenido

e) Identificación de la persona, órgano de esta Administración u otra Administración que lo presente o envíe.

f) Identificación del órgano de esta Administración, o de otra Administración a la que se dirige.

Artículo 10.- Validación mecánica de entrada inicial.

1.- En la validación mecánica de entrada inicial que se imprimirá en la primera página del documento registrado constará el nombre de la unidad administrativa que realiza las funciones de registro, el nombre de la Consejería u Organismo al que se encuentre adscrito esa unidad, la referencia a la Junta de Castilla y León, el número, que será correlativo en su serie respetando el orden de presentación y la fecha y hora de entrada del documento.

2.- Cuando el documento presentado vaya acompañado de una copia, sobre la primera página de ésta se imprimirá idéntica validación mecánica de entrada inicial a la de su original, que será entregada al interesado sirviendo de justificante suficiente de su presentación.

Si con posterioridad al asiento registrado se requiriese acreditación de la presentación del documento, la unidad emitirá diligencia comprensiva del correspondiente asiento.

3.- Si en el momento de la recepción de los documentos existiera imposibilidad material o técnica para realizar la validación mecánica de entrada inicial, se procederá a la validación manual de los mismos, sin perjuicio de hacer constar tal eventualidad en el asiento que con posterioridad se practique."

TERCERO.- Con estos antecedentes normativos podemos ya entrar a analizar si, con base en la documentación obrante en autos y a la que ya nos hemos referido, fue o no correcta la decisión del juzgador de instancia de no considerar acreditada la participación del recurrente en un proceso de provisión de puestos de trabajo convocado por la Administración de la que es funcionario.

Es evidente que al no existir la documentación original que acredite la presentación de la instancia de participación, razón por la que no fue tomado en consideración en la valoración de méritos, corresponde a quién sostiene que lo hizo el aportar prueba suficiente que permita tener por cumplido el citado requisito de participación - presentación en plazo de la instancia -, carga probatoria que el recurrente entiende satisfecha con la aportación de la copia sellada que obra en autos (documentos 3, 4, 5 y 6 de la demanda, que se corresponden con los folios 26 a 38 del proceso de instancia), mientras que la Administración y la codemandada y, finalmente, el juzgador de instancia al dictar sentencia, consideran que ello no es suficiente a la vista de la normativa de aplicación, considerando que era necesario un plus probatorio. En definitiva, la problemática que se trae a esta apelación es la de determinar si aquella copia sellada, con las indicaciones que contiene, es prueba suficiente para entender que la instancia fue presentada.

El artículo 38.5° de la Ley 30/1992 dispone que "Para la eficacia de los derechos reconocidos en el art. 35.c) de esta Ley a los ciudadanos, éstos podrán acompañar una copia de los documentos que presenten junto con sus solicitudes, escritos y comunicaciones. Dicha copia, previo cotejo con el original por cualquiera de los registros a que se refieren los puntos a) y b) del apartado 4 de este artículo, será remitida al órgano destinatario devolviéndose el original al ciudadano. Cuando el original deba obrar en el procedimiento, se entregará al ciudadano la copia del mismo, una vez sellada por los registros mencionados y previa comprobación de su identidad con el original".

Obviamente, ese sistema de registro de documentos deberá servir de garantía tanto para la Administración como para el administrado, máxime en aquellos casos, como el de autos, en que afecta a un procedimiento de concurrencia competitiva, y responderá a las exigencias legales mínimas que para su constancia se fijan. Debemos destacar aquí como el artículo 38.3° dispone que "Los registros generales, así como todos los registros que las Administraciones públicas establezcan para la recepción de escritos y comunicaciones de los particulares o de órganos administrativos, deberán instalarse en soporte informático. El sistema garantizará la constancia, en cada asiento que se practique, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha de entrada, fecha y hora de su presentación, identificación del interesado, órgano administrativo remitente, si procede, y persona u órgano administrativo al que se envía, y, en su caso, referencia al contenido del escrito o comunicación que se registra. Asimismo, el sistema garantizará la integración informática en el registro general de las anotaciones efectuadas en los restantes registros del órgano administrativo".

En función de esta habilitación, la Junta de Castilla y León aprobó el Decreto 8/1998, de 22 de enero, que hemos transcrito en los particulares que ahora nos afectan. Esta norma, que respeta el marco legal básico fijado por la Ley 30/1992, hace una regulación integral del sistema de presentación y registro de escritos y documentos imponiendo como general la validación mecánica de la presentación, que se imprimirá en la primera página del documento previamente registrado, y regulando como supletoria, en dos casos tasados, la validación manual, debiendo entenderse que en ambos supuestos los requisitos de contenido son los mismos. Además, para el caso de que el documento presentado vaya acompañado de una copia se estipula que "sobre la primera página de ésta se imprimirá idéntica validación mecánica de entrada inicial a la de su original, que será entregada al interesado sirviendo de justificante suficiente de su presentación. Si con posterioridad al asiento registrado se requiriese acreditación de la presentación del documento, la unidad emitirá diligencia comprensiva del correspondiente asiento", siendo evidente que esta previsión jugará también en los casos en que se realice la validación en forma manual.

Pues bien, este sistema de presentación y registro de documentos juega para todos los ciudadanos como un sistema de garantías tanto frente a la Administración como frente a los demás, lo que destacamos particularmente por encontrarnos, como ya hemos dicho, ante un procedimiento de concurrencia competitiva.

CUARTO.- Por tanto, sin que discutamos en modo alguno el derecho de todo ciudadano a obtener copia sellada de los documentos que presente a la Administración ni el derecho a hacerla valer frente a ella, consideramos que cuando el día 11 de agosto de 2001 no consta ningún tipo de asiento en la Delegación Territorial de Segovia que acredite el registro de la copia que pretende hacerse valer, ni ningún otro, que cuando no hay constancia de que ese día concurriesen las circunstancias que permitiesen la validación manual, y que cuando la validación manual estampada en la copia que pretende hacer valer es incompleta por no responder a un registro previo del documento que, como decimos, es inexistente, la aplicación de las reglas de la carga de la prueba a que acude el recurrente y que son ciertamente las del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponen que su posición de parte actora no sea simplemente la de aportar la copia con sello manual sino que era necesario que hubiese intentado justificar, cuando menos, que ese día estuvo en Segovia, ciudad que no es la de su lugar de trabajo ni la de su residencia habitual, y que ese día hubo imposibilidad de realizar validación mecánica en la dependencia de la supuesta presentación. Frente a ello, frente a esa inactividad de la parte, ha quedado probado que el citado día no hubo incidencia de avería del sistema mecánico, que el mismo funcionó adecuadamente el día laborable anterior y posterior, siendo consecutivos los asientos de registro de entrada de ambos días. En todo caso, aunque la utilización de uno u otro sistema de validación fuese una cuestión relativa al ejercicio de funciones administrativas ajenas a quien presenta el documento, lo cierto es que cuando se pretende hacer valer un medio supletorio no puede obviarse una prueba que acredita que ese día no hubo incidencia de avería del sistema integrado de registro automático, del medio principal.

Además, es preciso resaltar de modo especial que nos encontramos, no ante un ciudadano cualquiera, sino ante un funcionario de la Administración, por tanto, conocedor directo del sistema de registro y presentación de escritos. Así, si la copia validada manualmente podía servirle de justificante suficiente de la presentación del documento en las excepcionales circunstancias en que lo fue, el mínimo deber de diligencia la exigía preocuparse cuando menos de que fuese correcta su realización y asegurarse de la constancia de los datos esenciales para que pudiese servir a su finalidad.

De este modo, particularizándolo con especial énfasis en la cualidad de funcionario autonómico del recurrente, destacamos el hecho de que cuando el artículo 10 del Decreto 8/1998 reconoce que la copia validada del documento original sirva de justificación de la presentación de éste, lo que hace es establecer en algún modo una carga efectiva para quién la recibe y a fin de que cuide de la validez de la copia que se le entrega, máxime cuando se está ante una norma debidamente publicada. Solo de este modo puede entenderse completado y cerrado el sistema común de garantías a que antes hemos aludido.

CUARTO.- Todo lo anterior determina que la Sala comparte la conclusión final de la sentencia apelada y que deba ser desestimado el recurso de apelación.

En materia de costas procesales, en estricta aplicación del n° 2 del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, con base en los pronunciamientos anteriores, proceda hacer expresa imposición de las costas de la apelación a la parte apelante.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación, registrado con el número de rollo 153/2003, y ello haciendo expresa imposición de las costas de la apelación a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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