Última revisión
21/03/2010
Sentencia Administrativo Nº 405/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 340/2009 de 21 de Marzo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SOFIA DELGADO VELASCO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 405/2010
Núm. Cendoj: 28079330062010100493
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00405/2010
Recurso de apelación núm.: 340/09.
Ponente: Sra. Mª Teresa Delgado Velasco.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
S E N T E N C I A núm. 405
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª Mª Teresa Delgado Velasco
Magistrados:
Dª Cristina Cadenas Cortina
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
__________________________________________
En la villa de Madrid, a 21 de marzo de dos mil diez.
VISTO por la Sala el presente recurso de apelación núm. 340/09, interpuesto por doña Adolfina contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Madrid de fecha de 1 de diciembre de 2.008, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 997/08, siendo parte apelada la DELEGACION DE GOBIERNO DE MADRID.
Antecedentes
Primero.- Con fecha 1 de diciembre de 2.008, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Madrid dictó Auto en el Procedimiento Abreviado núm. 997/08 cuya parte dispositiva acordaba declarar la inadmisión del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Adolfina contra la DELEGACION DE GOBIERNO DE MADRID sobre permiso de residencia en expediente nº NUM000 por concurrir el defecto del artículo 51.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa , sin condena en costas.
Segundo.- La demandante doña Adolfina en dicho procedimiento interpuso contra el anterior Auto, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el órgano "a quo", dando traslado al Organismo demandado.
Tercero.- Emplazadas las partes, se elevaron los Autos a esta Sala señalándose, para la votación y fallo del recurso de apelación, la audiencia del día 18 de marzo de 2.010 , teniendo así lugar.
Siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Mª Teresa Delgado Velasco, quien expresa el parecer de esta Sala.
Fundamentos
Primero.- El objeto del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado número 1 de los de Madrid estaba constituido por la resolución de fecha 2 de octubre de 2007 dictada por la Delegación del Gobierno de Madrid que le deniega a la actora doña Adolfina el permiso de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar .
El Auto impugnado acuerda -después de oír a las partes sobre inadmision- la inadmisión del presente recurso al haber caducado el plazo de interposición del mismo por aplicación del artículo 51 d) de la LJCA . Lo fundamenta en que el pleito se suspendió por el Juzgado de instancia hasta que la demandante estuviese habilitada de defensa jurídica y -una vez comprobado el nombramiento de letrado de oficio- desde que se notificó el día 11 de junio de 2008 el Auto levantando la suspensión de 9 de junio de 2008 , ha transcurrido más tiempo del previsto legalmente en el artículo 46.1 de la LJCA hasta la presentación de la demanda el 23 de septiembre de 2.008 .
El recurso de apelación del actor se fundamenta en lo siguiente:
a)violación del artículo 24 de la CE en relación con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1/1996 de 10 de enero de asistencia jurídica gratuita , así como de la jurisprudencia del T.S. habiendo ocasionado indefensión.
b)Que el Letrado demandante no aclara a este Juzgado en qué fecha le comunicó el Colegado de Abogados que había sido designado de oficio para la defensa de la demandante.
c)Que el artículo 58 de la LJCA y el artículo 16 de la LAGJ no pueden ser interpretados de forma desproporcionada y rigorista.
El Abogado del Estado por su parte solicita la confirmación del Auto recurrido, aludiendo a argumentos sobre la representación y legitimación para interponer el presente recurso .
Segundo.- El objeto de fondo de este recurso de apelación se reduce pues a analizar el pronunciamiento del Auto de fecha fecha 1 de diciembre de 2.008 que acuerda la inadmisión del recurso por superar el plazo de dos meses previsto en el artículo 46.1 de la LJCA para interponer el presente contencioso, es decir por haber caducado .
Consta en el recurso que el Juzgado no levantó la suspensión de la tramitación del recurso mientras no le constó documentalmente que se había designado letrado de oficio porque así se lo comunicó el Colegio de Abogados. Con este presupuesto, y teniendo en cuenta que la carga de comunicar al Letrado que ha sido designado de oficio es del Colegio de Abogados , y la de que se levanta la suspensión del procedimiento es del cliente o bien del propio Letrado que puede comparecer en el Juzgado a examinar los autos, no queda más alternativa que considerar la demanda de 23 de septiembre de 2.008 como extemporánea por el transcurso de los dos meses desde el levantamiento de la suspensión (9 de junio de 2.008), levantamiento correcto por lo demás con base en el artículo 16 de la Ley 1/1998 de Asistencia Jurídica Gratuita sobre la reanudación del cómputo del plazo de prescripción. Sin que pueda tener la mínima repercusión que la designa de oficio le haya sido comunicada al letrado mucho más tarde, pues tal dato no lo acredita la parte actora, y resulta contradictorio con el hecho de que en el Auto levantando la suspensión de 9 de junio de 2.008 (notificado a la actora el 11 de junio de 2.008) , ya se manifestaba por el Juzgador que se había recibido comunicación del Colegio de Abogados de Madrid designando letrado de oficio y el nombre de quién era.
En un sentido parecido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de diciembre de 2.004 que habla de que la interrupción surte efectos hasta el día en que el Abogado designado por dicho turno recibió la comunicación de su designación, plazo que ha sido superado en este supuesto en el que se ha esperado a que conociese la designación el propio Juzgado .
Es por todo ello que se ha de confirmar el Auto recurrido y desestimar la presente apelación.
Tercero.- Las costas no se imponen a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la LJCA y teniendo presente que no se ha pronunciado la Sala sobre el tema de fondo, por lo que no puede aplicarse la regla del número 2 de dicho precepto.
Además existe otro argumento, de conformidad con la Disposición Final Primera de la Ley 29/98 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 394.1 de la misma, no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia puesto que la cuestión sometida a este Tribunal, de índole estrictamente jurídica, presentaba dudas de derecho sobre la interpretación de la normativa aplicable.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación nº 340/09, interpuesto por doña Adolfina contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Madrid de fecha de 1 de diciembre de 2.008, dictado en el Procedimiento Abreviado núm. 997/08 sobre su inadmisión, confirmando en todos sus pronunciamientos la referida resolución recurrida.
Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.
Devuélvanse las actuaciones originales al órgano de procedencia con certificación de la presente Sentencia, que se notificará conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
