Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 405/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 59/2012 de 25 de Mayo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 67 min

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL

Nº de sentencia: 405/2015

Núm. Cendoj: 30030330022015100408

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00405/2015

RECURSO núm. 59/2012

SENTENCIA núm. 405/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 405/15

En Murcia, a veinticinco de mayo d dos mil quince.

En el recurso contencioso administrativo nº. 59/12 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía 2.664,57 euros y referido a: Comprobación de valores correspondiente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados.

Parte demandante:

D. Anibal , representada por la Procuradora Dª. Susana García Idáñez y defendido por la letrada Dª. Águeda Belchí Sánchez .

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte Codemandada :

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, asistida por el Letrado de los Servicios jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 20 de diciembre de 2011 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº. NUM000 , presentada contra la liquidación NUM001 dictada por la Oficina Liquidadora de Molina de Segura en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con una deuda a ingresar de 2.664,57 euros.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia en la que estimando el recurso anule la resoluciones 30/4700/2011 de 20 de diciembre de 2011, declarando la nulidad del acto administrativo de comprobación de valores y las consiguientes liquidaciones.

Siendo Ponente la Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 3 de febrero de 2012, y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 15 de mayo de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión litigiosa planteada en el presente recurso contencioso-administrativo consiste en determinar si la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 20 de diciembre de 2011 es conforme a derecho al desestimar la reclamación económico-administrativa nº. NUM000 , presentada contra la Liquidación NUM001 , girada por la Oficina liquidadora de Molina de Segura en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con una deuda a ingresar de 2.664,57 euros.

Aduce en síntesis la actora en esta vía jurisdiccional:

1) Que en fecha 20 de mayo de 2009, el actor adquirió proindiviso una vivienda unifamiliar pareada, con las características y condiciones que se describen en la escritura de compraventa en el precio global y conjunto de 189,000 euros. Precio de otra parte, real y de mercado de acuerdo con las características y situación de la referida vivienda. Asimismo, se procedió a autoliquidar el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, sobre una base de 94.500,00 euros, cincuenta por ciento del precio que correspondía dada mi participación en el proindiviso, ingresando en fecha 15 de junio de 2009, la cantidad de 6.615,00 euros, equivalente al siete por ciento de la base imponible así declarada.

2) Disconforme con la valoración practicada, la Administración la sometió a un procedimiento de comprobación de valores, en donde elevó el precio de la misma a la cantidad de 258.114,74 euros aplicando el método de valoración comprendido en el artículo 57.1 c) de la Ley General Tributaria , es decir, los precios medios de mercado, por lo que giró una liquidación que aumentaba la base declarada a 129.057,37 euros (50 por ciento del valor total) y exigía el ingreso de una deuda adicional de 2.495,90 euros, incluidos intereses de demora.

3) Al entender la anterior comprobación de valores, manifiestamente infundada, y falta de motivación, dado que la Administración no razonaba la causa del aumento del valor del inmueble, en fecha 10 de marzo de 2010 el interesado interpuso reclamación económico administrativa, que por resolución 30/1756/2010 de fecha 22 de junio de 2010 fue estimada por el Tribunal Económico Administrativo de Murcia anulando la comprobación de valores impugnada.

4) En fecha 14 de abril de 2011, la Administración volvió a iniciar otro procedimiento de comprobación limitada, aplicando esta vez el medio de comprobación contemplado en el apartado g) del artículo 57.1 de la Ley General Tributaria , es decir, el valor asignado para la comprobación de las fincas hipotecadas, elevando esta vez el valor a la cantidad de 345.780,00 euros, si bien, según la resolución se fijó el valor de 258.114,74 a efectos de evitar incurrir en la 'reformatio in peius', por lo que tomó en cuenta en la nueva liquidación el valor de 129.057,37 euros que figuraba en la anterior anulada. En fecha 6 de julio de 2011 se dictó la correspondiente liquidación que exigía el ingreso de una deuda por importe de 2.664,57 euros, incluidos asimismo, los intereses de demora.

5) Esta nueva resolución, fue nuevamente impugnada al Tribunal Económico Administrativo Regional, oponiendo a la misma, los siguientes motivos: a) Improcedencia de una nueva liquidación provisional. b) Falta de motivación del valor asignado y c) Ausencia de valoración administrativa alguna.

6) En fecha 20 de diciembre de 2011, recayó resolución 4.700/2011 del Tribunal Económico Administrativo Regional, que en cuanto a las cuestiones responde:

A la planteada en la letra a): Omite la respuesta.

A la planteada en la letra b): Reproduce textos legales y responde a cuestiones que ni siquiera habían sido planteadas en la reclamación económico administrativa, que no es otra cosa que obrar tal y como realizó respecto de la letra a) antedicha.

A lo planteado a la letra c): No contesta.

En el fundamento de derecho quinto: Se reproduce, sin más consecuencias jurídicas, el hecho planteado sometido al examen del Tribunal, señalando que en el supuesto que se examina, el valor de 345.780 euros asignado por la Oficina Gestora, es el valor fijado a efectos de subasta, que figura reflejado en la escritura de préstamo hipotecario otorgada ante el notario D. Francisco Javier Clavel Escribano, el 20 de mayo de 2009, con número de protocolo 1.452, en consecuencia, debe confirmarse el acto impugnado.

Por tanto, se puede afirmar, que la resolución del Tribunal Económico Administrativo que ahora se impugna, está totalmente falta de razones que fundamenten su decisión. Es además, incongruente y además vulnera el derecho del recurrente a obtener una resolución debidamente motivada.

7) Alega en concreto que el Tribunal Administrativo ha incumplido su obligación de resolver.

El artículo 239 de la Ley 58/2003 General Tributaria, en sus apartados uno y dos dispone que:

1 Los tribunales no podrán abstenerse de resolver ninguna reclamación sometida a su conocimiento sin que pueda alegarse duda racional o deficiencia en los preceptos legales.

2 Las resoluciones dictadas deberán contener los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basen y decidirán todas las cuestiones que se susciten en el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados.

Y desde este aspecto, y desde el punto de vista material no parece que el Tribunal haya cumplido con su obligación que le impone el artículo 239 de la ley General Tributaria , pues la resolución recurrida no realiza más que afirmaciones genéricas que en el fondo, eluden la obligación de resolver, Esta situación crea una profunda indefensión al no conocer las razones por las que ni la Administración ha practicado la comprobación de valores recurrida, ni conocer tampoco las razones por las que el Tribunal entiende que es correcta licitada comprobación de valores, por lo que estamos en presencia de un deficiente y erróneo funcionamiento de este Órgano administrativo por cuya causa se nos hace preciso acudir a la vía judicial, para obtener el debido amparo de los Tribunales de Justicia.

8) Que es improcedente realizar una nueva valoración por las razones que ya expuso en vía administrativa.

No es posible reiniciar el expediente administrativo, una vez que un tribunal del orden administrativo o del orden jurisdiccional dicte una resolución estimando una determinada pretensión sobre el fondo o la forma de la misma, pues dado el principio de 'igualdad' si el administrado sólo dispone de una sola oportunidad para la defensa de sus derechos, de una sola debe disponer la Administración para la defensa de los suyos ( TSJ de Valencia Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 1-4-2004, n° 311/2004, rec. 209/2003 ) a la que nos adherimos en todos sus fundamentos, por ser sensata lógica y de sentido común, pues las prerrogativas de las que goza la Administración, no le amparan para situarse en una situación de privilegio a efectos de la aplicación del derecho frente al común de los administrados. Los privilegios, prerrogativas o potestades administrativas, deben ser reglados, y ni siquiera bajo el pretexto de la salvaguarda del interés general y la hacienda pública la Administración puede gozar de potestades exorbitantes en el ejercicio de su cometido, porque las potestades legalmente reconocidas ni pueden ni deben confundirse con los privilegios ni con las regalías. Y en cuanto a los derechos de la HACIENDA PUBLICA, tampoco son ilimitados ni eternos o primigenios, sino que al contrario son derivados, y debe ejercitarlos con moderación y un exquisito respeto frente a las haciendas particulares de sus administrados, a quien en todo caso, se les debe respeto y explicación sobre una actuar administrativo.

Este principio general bien puede encontrar acomodo en el artículo 9.1 y 14 de la CE que proclaman el principio general de sometimiento y de igualdad ante la Ley. Así como en el artículo 53 de la misma LRJ V DEL PAC dispone que '£Y contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos' Se trata de la aplicación del principio general del derecho 'quae non sunt permissa prohibita intelliguntur' principio de 'vinculación positiva' o de juridicidad, en cuanto que en ordenamiento jurídico español las relaciones entre el poder público y el derecho se rigen por este principio de la vinculación positiva, conforme al cual la Administración necesita de un previo respaldo normativo expreso para actuar sobre las condiciones de ejercicio de los derechos de los particulares. El principio tiene además respaldo constitucional pues se encuentra reconocido en el art. 103.1 CE de sometimiento pleno de las actuaciones administrativas a la Ley y al Derecho.

9) Prohibición de la reformateo in peius. Además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 239.3 de la Ley General Tributaria , y artículo 110.3 de la ley 30/1992 no procede en ningún caso la retroacción de actuaciones en cuanto que sólo es posible para el supuesto de que esta beneficie al interesado, o como dice el segundo párrafo de este apartado tercero:

Cuando la resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal.

Y desde luego, se nos causa perjuicio con esta nueva reposición de actuaciones, dado que el valor del bien, modificando su medio de comprobación, lo eleva a la cantidad de 345.780,00 euros, cuando en la comprobación de valores anulada por el Tribunal, y aplicando el precio medio de mercado lo había fijado en la cantidad de 258.114,74 euros, y aunque en la misma resolución se dice 'para no perjudicar los intereses de la reclamante por la 'reformatio in peius', se respeta el valor inicialmente asignado de 258.114,74 euros, esto aún produce perjuicio sobrevenido por el mero hecho de formular la reclamación, pues lo cierto, es que mi representada, se reservó -caso de que la resolución del TEAR confirmara el valor asignado- una tasación pericial contradictoria al final del procedimiento, y con lo que nos encontramos en esta nueva comprobación de valores, el precio que hay que discutir en la tasación pericial, no es el que fija la Administración en esta nueva valoración, sino el de 345.780,00, es decir, casi 100.000 euros más para el mismo inmueble, con las consiguientes y apreciables dificultades en orden a la presentación de la tasación pericial contradictoria. Y como queda razonado si se ha causado a mi representada por este motivo un perjuicio, tal que la situación de mi representada era más beneficiosa antes de interponer la primera reclamación económico administrativa, que después de su resolución, pues una cosa, es combatir a través de la pericial contradictoria un valor de 258.114,74 y otra, como se ha dicho, elevar este valor a la cantidad de 345.780,00 euros. Queda pues, el perjuicio sufrido debidamente razonado.

10) Por último sobre el fondo alega que existe una total falta de motivación del acto administrativo.

El artículo 102 1 c de la Ley General Tributaria sobre notificación de las liquidaciones tributarias dispone que:

Las liquidaciones deberán ser notificadas a los obligados tributarios en los términos previstos en la sección 3' del capítulo II del título III de esta ley.

c) La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho.

El aumento de base imponible sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al contribuyente con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que lo motiven, excepto cuando la modificación provenga de revalorizaciones de carácter general autorizadas por las leyes.

De otra parte, el artículo 134 de la misma Ley General Tributaria , regula el procedimiento de la práctica de comprobación de valores en los siguientes términos: Práctica de la comprobación de valores:

1. La Administración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el art. 57 de esta ley , salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios.

2)....

3) Si el valor determinado por la Administración tributaria es distinto al declarado por el obligado tributario, aquélla, al tiempo de notificar la propuesta de regularización, comunicará la propuesta de valoración debidamente motivada, con expresión de los medios y criterios empleados.

Y asimismo, los artículos 157 y siguientes del RD 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos que reglamentariamente regulan el procedimiento de comprobación de valores, y donde expresamente se contempla. Artículo 157 : Comprobación de valores:

1. La Administración tributaria podrá comprobar el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el art. 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , salvo que el obligado tributario haya declarado de acuerdo con:

a) El valor que le haya sido comunicado al efecto por la Administración tributaria en los términos previstos en el art. 90 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y en el art. 69 de este reglamento.

b) Los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los medios previstos en el art. 57.1 de la Ley 58/2003 , de i 7 de diciembre, General Tributaria.

2. Lo dispuesto en esta sección se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la normativa de cada tributo. Artículo 160, Procedimiento para la comprobación de valores:

1. En este procedimiento la Administración tributaria podrá proceder al examen de los datos en poder de la Administración, de los consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto, así como requerir al obligado tributario o a terceros la información necesaria para efectuar la valoración.

Asimismo, la Administración podrá efectuar el examen físico y documental de los bienes y derechos objeto de valoración. A estos efectos, los órganos competentes tendrán las facultades previstas en el art. 172 de este reglamento.

2. En el dictamen de peritos, será necesario el reconocimiento personal del bien valorado por el perito cuando se trate de bienes singulares o de aquellos de los que no puedan obtenerse todas sus circunstancias relevantes en fuentes documentales contrastadas. La negativa del poseedor del bien a dicho reconocimiento eximirá a la Administración tributaria del cumplimiento de este requisito.

3. La propuesta de valoración resultante de la comprobación de valores realizada mediante cualquiera de los medios a que se refiere el art. 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , deberá ser motivada. A los efectos de lo previsto en el art. 103.3 de dicha ley , la propuesta de valoración recogerá expresamente la normativa aplicada y el detalle de su aplicación. En particular, deberá contener los siguientes extremos:

a) En la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal deberá especificarse el valor tomado como referencia y los parámetros, coeficientes y demás elementos de cuantificación utilizados para determinar el valor.

b) En la utilización de precios medios de mercado deberá especificarse la adaptación de los estudios de precios medios de mercado y del sistema de cálculo al caso concreto.

c) En los dictámenes de peritos se deberán expresar de forma concreta los elementos de hecho que justifican la modificación del valor declarado, así como la valoración asignada. Cuando se trate de bienes inmuebles se hará constar expresamente el módulo unitario básico aplicado, con expresión de su procedencia y modo de determinación, y todas las circunstancias relevantes, tales como superficie, antigüedad u otras, que hayan sido tomadas en consideración para la determinación del valor comprobado, con expresión concreta de su incidencia en el valor final y la fuente de su procedencia.

4. La valoración administrativa servirá de base a la liquidación provisional que se practique, sin perjuicio de que se pueda iniciar un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección respecto de otros elementos de la obligación tributaría.

Como se observa en todo el anterior texto legal, el tema de la valoración en la comprobación de valores, y como no podía ser de otra manera, dado el carácter fundamental de motivación del acto administrativo que propugna fundamentalmente el artículo 54 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de la Administración, es fundamental tal que su ausencia viene condenada con la anulabilidad del acto. ( Art. 63 Ley 30/1992 ).

Si ahora comparamos la anterior doctrina con los hechos expuestos vemos que la comprobación administrativa que realiza la Administración se limita a expresar en su apartado 7:

Se ha efectuado nueva Comprobación de Valores declarados utilizando el Medio: 'El valor asignado para la tasación de fincas hipotecadas ( art. 57.1 g) Ley 58/2003 tomando como referencia la escritura de fecha 20 de mayo de 2009 otorgada ante el notario de Murcia don Francisco Javier Clavel Escribano, en virtud de la cual los interesados tasan la finca objeto de comprobación en la cantidad de 345.7SO, 00 euros (172.890,00 euros cada mitad indivisa).

Desde luego, no parece que la actuación administrativa haya consistido en una comprobación de valores como se manifiesta, sino más bien en una transcripción de la tasación de la finca a efectos de subasta, que han considerado como valor real de la misma de forma totalmente improcedente. Y desde luego, sin hacerlo coincidir con su valor normal de mercado, que es el precio que grava el tributo. Por ello, se vulnera asimismo el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/1993 , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en cuanto que la base imponible la establece sobre el valor real del bien transmitido, y desde luego, no el que pudiera tener a efectos de tasación de fincas hipotecadas.

El anterior párrafo, desde luego y si nos atenemos a su tenor literal no tiene desperdicio:

En primer lugar nos dice que a efectos de la comprobación de valores han tomado como referencia la escritura de fecha 20 de mayo de 2009. Y desde luego, y con todos los respetos, los técnicos de la Administración cometen error al valorar la escritura pues lo único que se debe valorar es la edificación.

En segundo lugar nos dice, que nosotros, los interesados, hemos valorado la finca en 345.780,00 euros, y desde luego, esta parte no ha valorado nada. Fue la entidad bancaria, la que envió al perito que convino a sus intereses v este valoró el inmueble de acuerdo con las instrucciones de fa entidad.

Si realmente, esta parte hubiera valorado el inmueble le hubiera asignado al menos un valor de por lo menos cincuenta millones de euros, y después, hubiésemos pactado con la entidad bancaria a efectos del incumplimiento del pago de la hipoteca, una dación en pago como medio de saldar la deuda, para después de que el banco abonase el importe del préstamo, pegarnos la vida padre y madre.

Lo anterior con ironía y sin ánimo de ofender a nadie, y dicho en términos de defensa, se manifiesta para intentar lograr la convicción de ese Tribunal de que realmente, no dispusimos la tasación del inmueble ni intervenimos en ella más que para el pago de los honorarios del perito por exigencia de la entidad bancaria.

A este respecto, es de destacar la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de 26 mayo 2011 número 435/2011 del TSJ de Galicia, recurso número 16859/2009 . en donde en un caso idéntico al que nos encontramos el TSJ anula la liquidación y da la razón al recurrente porque entiende que el valor del inmueble tenido en cuenta por la Administración no se corresponde con el valor real exigido legalmente, pues es el determinado por informe privado de tasación solicitado por la entidad bancaria.

Y esto es así, porque esta parte, a efectos de valoración de la vivienda a precios de mercado, no puede quedar vinculada por un perito particular dispuesto por la entidad bancaria, ni de otra parte, podemos ante la entidad bancaria mostrar disconformidad con la valoración realizada por el tal perito a los efectos de la obtención del préstamo hipotecario, donde la entidad prestamista bien puede aun formalmente, manipular el valor de tasación para ofrecernos el montante del préstamo hipotecario que fue solicitado o comprometido. En cualquier caso, la sobre tasación del inmueble es un riesgo que voluntariamente asume la entidad bancaria v que nada tiene que ver con el procedimiento de valor de mercado. Sin ir más lejos, aún estamos atravesando la crisis económica que en buena parte, estuvo motivada por el comportamiento de las entidades bancarias.

11) En relación con lo anterior entiende que no existe un documento administrativo donde debe constar la propuesta de valoración.

Sin perjuicio de lo dicho anteriormente, el documento al que se refiere la liquidación y de donde se extrae el valor que sirve a la propia Administración no es una valoración realizada por la Administración.

La comprobación administrativa, plasmada en un documento con sustantividad propia y la debida motivación, es en todo caso, necesaria, insustituible y preceptiva por mandato legal (vulneración de los artículos 57 , 134 y 135 de la Ley General Tributaria ).

Los artículos 134 y 135 de la Ley General Tributaria , regulan el procedimiento de comprobación de valores, y así, el segundo párrafo del artículo 134 establece que el procedimiento se podrá iniciar mediante una comunicación de la Administración actuante o, cuando se cuente con datos suficientes, mediante la notificación conjunta de las propuestas de liquidación y valoración a que se refiere el apartado 3 de este artículo.

Sin embargo, del examen del expediente administrativo, es inexistente el documento conteniendo la propuesta de valoración del bien inmueble, que como se ha indicado no se extrae de ninguna comprobación administrativa.

Por tanto, al no existir la necesaria, insustituible v preceptiva valoración administrativa realizada por personal cualificado, que cumpla los requisitos de idoneidad, ubicuidad y motivación tal v como reiteradamente ha señalado esa Sala, puesto que ésta no puede ser sustituida por ningún otro documento ni puede por tanto entenderse cumplidas en el presente caso las exigencias legales que regulan el procedimiento de comprobación de valores que vienen recogidas en los artículos 134 y 135 de la Lev General Tributaria al quedar ausente la propia comprobación administrativa.

La Administración Civil del Estado, se opone a la demanda dando por reproducidos los argumentos contenidos en la resolución impugnada.

Por su parte la Administración regional, se opone asimismo a la demanda dando por reproducidos los argumentos contenidos en la resolución impugnada y en la contestación a la demanda formulada por el Sr. Abogado del Estado, y añade:

1) Mediante escritura de compraventa otorgada ante el notario don Francisco Javier Clavel Escribano el 20 de mayo de 2009, con el número de su protocolo 1.451, el demandante y su esposa compraron un inmueble, procediendo el primero a autoliquidar el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados con una base imponible de 94.500.- euros coincidente con el 50 % del valor de compra declarado en la escritura, y una cuota ingresada por importe de 6.615.- euros.

2) Disconforme con ello, el órgano gestor inició procedimiento de gestión tributaria con comprobación de valores, practicando liquidación complementaria con una base imponible de 129.057,37.- euros y una cuota a ingresar por diferencias por importe de 2.495,90.- euros, incluidos los correspondientes intereses de demora. Dicha liquidación fue anulada por motivación insuficiente del dictamen de valoración mediante resolución del TEAR de Murcia de 22 de junio de 2010.

El órgano gestor del impuesto, tras las actuaciones procedentes en cumplimiento del fallo, giró con fecha 14 de abril de 2011 una nueva liquidación tributaria con comprobación de valores, la núm. NUM001 , con una base imponible de 129.057,37.- euros, importe de la valoración efectuada en la liquidación que había sido anulada, al ser éste menor que el de 172.890,00.- euros correspondiente al 50% del valor del inmueble fijado a efectos de subasta en la escritura de préstamo hipotecario otorgada el mismo día 20 de mayo de 2009 ante el notario don Francisco Javier Clavel Escribano, con el número 1.452 de su protocolo, que de otro modo hubiera constituido la base imponible en aplicación del medio de comprobación señalado en la letra g) del artículo 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , esto es, el 'valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria', de no resultar el primero más favorable para el contribuyente.

3) Interpuesta la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 ante el TEAR de Murcia, con expresa reserva de tasación pericial contradictoria, fue desestimada por Resolución de 20 de diciembre de 2011, que es el acto contra el que se dirige el presente recurso contencioso administrativo.

4) En relación con la práctica de una nueva liquidación tras la anulación de la primera, es reiterada la jurisprudencia sentada por los Tribunales relativa a que la anulación de una liquidación por defectos formales constituye un supuesto de anulabilidad y no de nulidad radical, supuesto que no impide la práctica de una nueva liquidación una vez subsanados los defectos observados. A este respecto hay que citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2000 (RJ 2000/7877), en la que se declara que la anulación de un acto administrativo no significa en absoluto que decaiga o se extinga el derecho de la Administración Tributaria a retrotraer actuaciones y volver a actuar, una vez subsanados los defectos que motivaron la anulación del acto. El Fundamento de Derecho Segundo de la referida Sentencia afirma lo siguiente:

'Ahora bien, la anulación de un acto administrativo -prosigue la referida Sentencia- no significa en absoluto que decaiga o se extinga el derecho de la Administración Tributaria a retrotraer actuaciones, y volver a actuar, pero ahora respetando las formas y garantías de los interesados.

En este sentido son aleccionadores los artículos 52 y 53 de la misma Ley de Procedimiento Administrativo que disponen que en el caso de nulidad de actuaciones, se dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites, cuyo contenido hubiera permanecido el mismo de no haberse realizado la infracción origen de la nulidad, y también que la Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan, preceptos que llevan claramente a la idea de que los actos administrativos de valoración, faltos de motivación, son anulables, pero la Administración no sólo está facultada para dictar uno nuevo en sustitución del anulado, debidamente motivado, sino que está obligada a ello, en defensa del interés público y de los derechos de su Hacienda'.

En el mismo sentido se pronuncia numerosa jurisprudencia del alto Tribunal, por todas ellas, la STS de 9 de mayo de 2003 (RJ 2003/5265). Otro de los efectos jurídicos que produce la liquidación anulada por motivación insuficiente de la comprobación de valores es el efecto interruptivo de la prescripción. Sobre la validez de los actos y notificaciones realizados en un procedimiento tributario en el que había resultado anulada la valoración y la subsiguiente liquidación complementaria, se ha pronunciado la Sala a la que me dirijo en la STSJ de Murcia núm. 938/2006, de 27 de noviembre, recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 1555/2003 , cuyo Fundamento Jurídico Segundo afirma lo siguiente:

'Es cierto que la jurisprudencia ( STS, 3ª, Sección 2ª, de 13-4-92 , 7-7-95 , 7-6-1996 y 8-3-97 ) ha señalado que no puede interrumpir la prescripción una notificación inválida e ineficaz, por no adecuarse a los condicionantes que, para su plena virtualidad, se exigían en los antiguos artículos. 80 LPA y 271. 2 del D. 1653/1964 de 14 de mayo (Reglamento de los Servicios de Correos ), en supuestos en los que el interesado no ha tenido conocimiento del acto notificado. Sin embargo en el presente caso, no se da este supuesto, pues las notificaciones fueron válidas y eficaces y los interesados tuvieron conocimiento de todas las actuaciones. Lo único sucedido es que las liquidaciones complementarias fueron anuladas por el TEARM por entender que la valoración de los bienes no estaba suficientemente motivada, lo cual no significa que las actuaciones de liquidación y reclamación económico administrativa no tengan virtualidad suficiente para determinar la interrupción de la prescripción, pues la anulación no se produjo por causas de nulidad de pleno derecho (enumeradas en los artículos 153 LGT y 62Ley 30/1992 ) que tengan efectos ex tunc, sino de anulabilidad ( artículo 63 de la Ley 30/1992 ), cuyos efectos son ex nunc, al producirse por la existencia de un defecto de forma de carácter procedimental como es el antes referido. La nulidad no se produjo por haber sido dictado el acto por órgano manifiestamente incompetente, ni por haber prescindió de forma total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ni se apreció ninguna otra de las causas de nulidad absoluta establecidas por los preceptos referidos ( artículo 62 de la Ley 30/1992 y 153LGT ).

Llega esta Sección a la referida conclusión porque todo acto afectado de un vicio de anulabilidad puede ser convalidado y produce el efecto de interrumpir el plazo de prescripción, sin que ello signifique que la Administración tenga la posibilidad de interrumpir la prescripción dictando cualquier acto anulable, ya que para ello sería necesario que dicho acto tuviera las finalidades establecidas en el artículo 66 LGT , y que, como ha señalado la jurisprudencia, no sea un simple pretexto para interrumpir la prescripción ( STS de 25-6-87 , entre otras)'.

En su escrito de demanda el demandante rechaza el valor asignado por el órgano de gestión en procedimiento de comprobación de valores a la finca transmitida, esto es, el valor mínimo a efectos de subasta del bien hipotecado, consignado en la mencionada escritura de constitución de préstamo con garantía hipotecaria. La cuestión jurídica debatida se centra, pues, en determinar si el sistema de valoración empleado por el órgano de gestión tributaria en comprobación del valor declarado por el contribuyente es correcto, cuestión a la que se debe responder afirmativamente, pues el valor asignado para la subasta del bien hipotecado es uno de los sistemas de valoración recogidos en el artículo 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , según redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, vigente en la fecha de devengo del impuesto. El artículo 57.1 LGT establece lo siguiente:

'1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios:

a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale.

b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario.

c) Precios medios en el mercado.

d) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.

e) Dictamen de peritos de la Administración.

f) Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros.

g) Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.

h) Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca.

i) Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo.

A mayor abundamiento, dicho medio de comprobación de valores ya venía siendo de aplicación por la Administración Tributaria de la C.A.R.M. en virtud de lo establecido en el artículo 6.Uno.1.c) de la Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales de la C.A.R.M., relativo a las Normas de Gestión, cuyo tenor literal es el siguiente:

'Uno. Comprobación de valores en el impuesto de Sucesiones y Donaciones y el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

c) El valor asignado para la subasta en las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo prevenido en la legislación hipotecaria.'

Como se puede apreciar, este apartado c) fue incluido literalmente en el artículo 57.1 LGT en la reforma operada por la mencionada Ley 36/2006 que, de esta forma, incorporó a la ley estatal el medio de comprobación que ya venía siendo aplicado en la mayoría de las Comunidades Autónomas en virtud de sus propias leyes dictadas. La norma autonómica había sido dictada en uso del título competencial suficiente que contenía la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, reguladora de las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía. Esta norma amplió la capacidad normativa de las Comunidades Autónomas, limitada hasta entonces a la regulación de los tipos impositivos, permitiendo que regularan en su propia normativa otros aspectos de la gestión y liquidación.

La reforma de la LGT operada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, zanjó cualquier controversia existente hasta entonces acerca de la legalidad del valor asignado para las fincas hipotecadas como medio de comprobación de valores, al incluirlo expresamente en el tenor literal del artículo 57.1 LGT . Llegados a este punto, hemos de afirmar que la jurisprudencia no proscribe en modo alguno el uso de del valor consignado a efectos de subasta como medio de comprobación del valor real de los bienes transmitidos. Tanto la STS de 19 de noviembre de 1996 (RJ 1996/8303, como la más reciente STS de 15 de julio de 1998 (RJ 1998/6345), se refieren a un supuesto de valoración de un bien adquirido en subasta pública, respecto del cual la Sala estimó acertadamente que el valor del bien debía ser el precio de remate en que dicho bien fue adjudicado y adquirido y no el de tasación previa del bien. Es más, en el Fundamento de Derecho Primero de la citada STS de 15 de julio de 1998 se afirma que 'Ciertamente, de antiguo se ha admitido en los Impuestos de Derechos Reales y, más tarde, de Transmisiones Patrimoniales y de Sucesiones, acudir al valor consignado por las partes en la escritura de hipoteca a efectos de subasta de la finca hipotecada, como medio de comprobación de valores; y ello por darle el carácter de «valor declarado» por los interesados, si bien a distinto fin, del mismo modo que también fue admitido el valor asegurado en las pólizas de seguros y algún otro. Pero en cualquier caso nada tienen que ver tales presuntos valores declarados con las responsabilidades que puedan hacerse gravitar sobre los bienes, tales como la acumulación de intereses o carga por costas, gastos o cualesquiera otros conceptos'.

La diferencia con el caso que nos ocupa es notable, por cuanto aquí no se trata de unos bienes adquiridos en subasta, sino de la compraventa de un inmueble al que la parte compradora atribuyó el mismo día, aunque en instrumento público diferente, un valor mínimo a efectos de subasta muy superior al consignado minutos antes como valor declarado en la propia escritura de compraventa. A este respecto se ha pronunciado la Sala a la que me dirijo en las numerosas sentencias que se citan en el Fundamento de Derecho Quinto de este escrito de contestación. Resulta evidente, pues, que el valor real de la finca transmitida no se limita al consignado en la escritura de compraventa, sino que se acerca mucho más al que el mismo día, si bien en la escritura de constitución de préstamo hipotecario, se declaraba como valor mínimo a los efectos de subasta y que el órgano gestor ha usado acertadamente como medio de valoración en la comprobación de valores.

En este sentido hay que destacar muy especialmente la reciente STS de 7 de diciembre de 2011 , dictada en el recurso de casación en interés de Ley núm. 71/2010, en la que se fija como doctrina legal que 'la utilización por la Administración Tributaria del medio de comprobación de valores previsto en el apartado g) del artículo 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ('Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria'), en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, no requiere ninguna carga adicional para aquélla respecto de los demás medios de comprobación de valores, por lo que no viene obligada a justificar previamente que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse'.

El demandante afirma la insuficiencia de motivación de la comprobación de valores y de la propia liquidación. A este respecto hemos de afirmar, desde luego, que la exigencia de motivación de los actos administrativos es indiscutible. La cuestión se plantea en cuanto a la suficiencia o insuficiencia de los motivos que sustentan el acto administrativo. En este sentido, resulta clarificadora la STSJ de Cataluña núm. 484/2002, de 29 de junio (RJ 2002/1023), en la que se hace referencia a una de tantas sentencias que configuran la abundante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. En el Fundamento de Derecho Cuarto de dicha Sentencia se afirma lo siguiente:

'Con la motivación de las resoluciones administrativas se pretende que el interesado pueda conocer las razones fácticas y jurídicas tenidas en cuenta en la decisión administrativa y con ello deducir el razonamiento llevado a cabo en la adopción del acto, de forma que se le permita la defensa de sus intereses en vía administrativa y, agotada ésta, en vía judicial y la extensión en que la misma es exigible varía, dependiendo del supuesto que se trate.

El Tribunal Supremo en la sentencia 26 marzo de 1982 , con mención de la jurisprudencia sobre la materia sienta que «no cabe confundir la brevedad y concisión de términos de los actos administrativos resolutorios con la falta de motivación, ni necesario exponer los motivos de la decisión cuando están presupuestos en la misma, bastando para estimar cumplido ese requisito con que, aun sumariamente, se indique de forma inequívoca el fundamento de la resolución, y, en todo caso, que tal vicio haga incidir al acto en nulidad, ha de determinar, según establece el art. 48 de la dicha Ley (LPA hoy 63 de la LRJ-PAC ), la indefensión de los interesados o, por su entidad, la carencia en el mismo de los requisitos formales necesarios para alcanzar su fin».'

Pero la razón de traer a colación este fallo judicial no es sólo sustentar la afirmación de la que la motivación suficiente puede ser también concisa y escueta, sino la consideración que se contiene más adelante en el fallo referido de que la razón del acto administrativo 'fue conocida por la recurrente como se desprende del examen del escrito de interposición del recurso ordinario y de la demanda, posibilitando su defensa, sin que se hiciera necesaria la especificación del trámite o trámites que se estimaban obstaculizados...'. Y ello es así, porque la exigencia de motivación, como también señala el Tribunal Supremo, no implica un razonamiento exhaustivo sino que es suficiente una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho, provocando la anulación del acto en cuestión sólo cuando haya causado indefensión al interesado.

En idéntico sentido a la Sentencia anteriormente citada se pronunció la STSJ de Madrid núm. 486/1998, de 9 de mayo (RJ 1998/1617) que, además, contiene la doctrina sentada al respecto por el Tribunal Constitucional, cuyo Fundamento de Derecho Tercero se transcribe a continuación:

'Conviene en primer término, resolver la alegada falta de motivación de la resolución impugnada que debe ser rechazada por las siguientes razones: En doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 14/1991 , 175/1992 y 122/1994 , por todas) el derecho a la motivación se satisface cuando la resolución, de manera implícita o explícita, contiene elementos de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentales de la decisión, sin que sea exigible una determinada extensión de la fundamentación jurídica ni una argumentación exhaustiva y pormenorizada de la cuestión a dilucidar. Aquella obligación contenida -por otra parte- en el art. 24.1 de la Constitución se integra, en último extremo, en el derecho de defensa ( Sentencias del mismo Tribunal Constitucional 28/1994 , 145/1995 y 169/1996 ), y, en el presente caso, la cita legal que la resolución administrativa considera de aplicación contiene la suficiente carga argumentativa para que el actor ejercita a -como ejercitó- su derecho de defensa tanto en la vía administrativa como en esta vía jurisdiccional, atendido también que la argumentación o fundamentación ha de ponerse en relación con la importancia, trascendencia o complejidad de la cuestión controvertida, y en este caso el asunto no tiene tales características. Se solicita una subvención para cuya concesión se exigen unos requisitos tasados y la Administración deniega a falta de uno de ellos, no estar inscrita la trabajadora contratada en la Oficina de Empleo durante el plazo de un año. Tal motivo desestimatorio es claro y expreso, el demandante así lo entendió perfectamente, y sobre esta denegación desplegó su defensa sin límite alguno, como antes se ha dicho.'

En relación con la motivación de la valoración realizada en comprobación de valores, conviene traer a colación la Sentencia núm. 30/2001, de 18 de enero, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en la que el juzgador estima que 'el art. 121.2 de la LGT no obliga a la Administración a una motivación exhaustiva de los aumentos de la base imponible, sino que basta con una motivación que sea suficiente para que el interesado tenga pleno conocimiento de la valoración efectuada y pueda solicitar, en su caso tasación pericial contradictoria, por lo que procede examinar si tales determinaciones se han cumplido o no en el caso que nos ocupa'. En forma parecida se expresa el TSJ de Baleares en su sentencia núm. 329/2001, de 16 de marzo , al decir que 'si se indican cuáles son los criterios aplicables al caso concreto el interesado puede discutirlos y combatirlos'. Más clara es la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2006, que resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 146/2002 , en la que el alto Tribunal se expresa en el Fundamento de Derecho Tercero en los términos siguientes:

'Sostiene el recurrente que la Administración no ha motivado su comprobación de valores respecto de los bienes en que existe discrepancias valorativas. No es ello así. La hecha inicialmente contenía una mínima motivación, que los recurrentes pudieron combatir, pero no desconocer. Posteriormente, y por vía de recurso, la Administración la amplió y la sentencia recurrida la respalda al afirmar: «En relación a la casa y finca, dichos criterios se fundamentan en su extensión, situación de la misma (distancia de la capital, excepcionales vistas y acceso directo a la playa y a la carretera), instalaciones deportivas con que cuenta y valor catastral, asignándole el valor real que en proporción a este viene establecido en dicho Municipio. Asimismo se dice en el referido informe que la valoración de la casa se hace sobre la obra nueva sin repercusión del suelo en plantas ni aplicación del factor comercial. Los mismos argumentos en cuanto a la valoración de los pisos para los que se hace constar que se ha realizado en función del estudio de Mercado de Valores realizado por la Xunta de Galicia para los municipios de referencia, habiéndose asignado a los inmuebles antiguos valores inferiores a los de dicho estudio de mercado, en atención a la edad y situación específica de los mismos»./.../ Se podrá no estar de acuerdo con esta motivación, pero en esa hipótesis habrá de convenirse que de lo que se discrepa es de la motivación misma. No que ésta no exista'.

No cabe, pues, hablar en modo alguno de indefensión de la recurrente, único motivo que determinaría la nulidad del acto recurrido, por cuanto ha conocido las razones que motivan los actos y las ha podido combatir tanto en la vía administrativa, como en económico-administrativa y, aún, en la jurisdiccional. A mayor abundamiento, el valor finalmente consignado como base imponible en la liquidación tributaria objeto del presente recurso no fue el determinado por el propio contribuyente como valor a efectos de subasta, sino el valor inferior que, pese a haber sido anulada con anterioridad, constituyó la base imponible de la anterior liquidación, toda vez que el órgano gestor lo ha considerado como más favorable al contribuyente en evitación de una posible 'reformateo in peius'.

También la Sala a la que me dirijo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la validez del valor asignado a efectos de subasta como medio de comprobación. Así en la STSJ de Murcia núm. 1112/2011, de 31 de octubre, recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 957/2006 , la Sala admitió el uso del medio de comprobación denominado 'valor asignado para la subasta en fincas hipotecadas, tal y como era recogido en el artículo 6.Uno.1.c) de la Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. No obstante, dicho sentencia se refería a un supuesto anterior a la entrada en vigor de la Ley 36/2006, que dio nueva redacción al artículo 57.1 de la LGT , incluyendo definitivamente el 'Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria' entre los medios legales de comprobación de valores declarados, pese a lo cual la Sala declaró la procedencia del medio empleado en atención a la normativa autonómica estudiada en la sentencia referida, medio cuya procedencia quedaría claramente establecida a partir de la reforma operada por la reiterada Ley 6/2006.

En idéntico sentido se pronuncian otras muchas sentencias de esta misma Sala, entre ellas las SSTSJ de Murcia núm. 1226/2011 y 1234/2011, de 30 de noviembre , la STSJ de Murcia núm. 1292/2011, de 16 de diciembre , las SSTSJ de Murcia núm. 1305/2011 y 1319/2011, de 19 de diciembre , las SSTSJ de Murcia núm. 1343/2011 , 1358/2011 y 1359/2011, de 28 de diciembre y la STSJ 1385/2011, de 30 de diciembre.

Y de manera muy especial lo hacen las más recientes STSJ de Murcia 411/2013, de 24 de mayo , la STSJ de Murcia núm. 552/2014, de 10 de julio y la STSJ de Murcia núm. 946/2014, de 9 de diciembre , referidas todas ellas a supuestos posteriores a la entrada en vigor de la referida reforma operada por la Ley 36/2006.

Finalmente, he de hacer mención al fallo de esta misma Sala a la que me dirijo, la STSJ de Murcia núm. 111, de 2 de febrero de 2000 , que señala que, frente a la comprobación de valores, el interesado puede reaccionar de tres maneras: interponiendo recurso potestativo de reposición, presentando reclamación económico-administrativa o proponiendo tasación pericial contradictoria conforme al artículo 52.2 de la LGT . Los tres mecanismos son excluyentes entre sí, de manera que no cabe que se utilicen unos y otros de forma simultánea. Afirma la citada sentencia que, ante esta superposición de peticiones incompatibles, lo prevalente es tramitar la tasación pericial contradictoria solicitada, puesto que vacía de contenido cualquier resolución que sobre la comprobación de valores pudiera hacer el Tribunal Económico-Administrativo, ya que por el propio interesado se ha puesto en marcha el mecanismo alternativo diseñado por la LGT para dejar fijado indiscutiblemente el valor del bien en cuestión.

En idéntico sentido se ha pronunciado la Sala en numerosas sentencias posteriores, por todas ellas la STSJ de Murcia núm. 372/2008, de 25 de abril, recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 75/04 , en cuyo Fundamento de Derecho Tercero se afirmaba la imposibilidad de simultanear la impugnación de la valoración y la tasación pericial contradictoria, habida cuenta de la reserva efectuada por la actora en vía administrativa de la posibilidad de utilizar frente a la referida comprobación de valores la tasación pericial contradictoria e, igualmente, la reciente STSJ de Murcia núm. 64/2010, de 27 de enero, recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 400/05 .

SEGUNDO .- Todas las cuestiones planteadas en la demanda fueron resueltas por la Sala en la Sentencia 175/15, de 27 de febrero, al desestimar el recurso contencioso administrativo 60/12 formulado por la esposa del aquí recurrente Dª. Enma , que adquirió proindiviso junto con el primero la vivienda unifamiliar antes descrita, cuyos pronunciamientos deben ser mantenidos en la presente por evidentes razones de unidad de criterio, coherencia y seguridad jurídica.

Decía la Sala en dicha sentencia:

'SEGUNDO.- Procede rechazar en primer lugar los defectos formales alegados por la recurrente.

El TEAR en la resolución impugnada se ha pronunciado sobre la pretensión fundamental alegada por la recurrente como es la posibilidad de emplear el método de valoración del art. 57.1 g) LGT reformado por la Ley la Ley 36/2006, de 29 de noviembre de Medidas de Prevención del Fraude Fiscal y la motivación tanto de la nueva valoración como de la propia liquidación impugnada. El hecho de que no se haya pronunciado de forma expresa sobre uno de los fundamentos esgrimidos para fundamentar la pretensión de anulabilidad ejercitada (improcedencia de la retroacción de actuaciones llevada a cabo e imposibilidad de girar una nueva liquidación una vez anulada la primera), no determina la invalidez de los actos impugnados, ya que se trata en definitiva de argumentos alegados por la actora para fundamentar dicha pretensión, siendo de recordar toda la jurisprudencia esgrimida por la Administración regional en la contestación de la demanda sobre la motivación de las resoluciones judiciales a la que antes se ha hecho referencia y que aquí se da por reproducida, en cuanto no exige que se dé una respuesta exhaustiva y pormenorizada a todas las cuestiones planteadas, siempre que se señalen las razones esenciales tenidas en cuenta para adoptar la decisión. Es evidente que a estas alturas la parte recurrente tiene perfecto conocimiento de todas las razones tenidas en cuenta para desestimar su reclamación, habiendo reproducido las no resueltas expresamente en la resolución impugnada en esta vía jurisdiccional como fundamento a su pretensión. En consecuencia la estimación de este defecto formal iría en contra del principio de economía procesal, ya que supondría reponer las actuaciones para que el TEAR se pronunciara sobre aquellas cuestiones a pesar de que la propia parte recurrente las ha vuelto a plantear en su demanda para que sean resueltas por este Tribunal.

En cuanto a la pretendida imposibilidad de girar una nueva liquidación tras haber sido anulada la primera, como alega la Administración regional codemandada, es reiterada la jurisprudencia que señala que la anulación de una .liquidación por defectos formales constituye un supuesto de anulabilidad y no de nulidad radical, supuesto en el que no se impide aquella posibilidad una vez subsanados los defectos observados ( SSTS de 7-10-2000 y 9-5-2003 , SAN de 19-4-1994 y STSJ de Murcia 752 de 24-7-2002 ). El Tribunal Supremo ha confirmado esta línea de interpretación en numerosas sentencias como la de 13-5- 2010.

Esta Sala asimismo se ha pronunciado en el mismo sentido en reiteradas ocasiones señalando:

'Es cierto que la jurisprudencia ( STS, 3ª, Sección 2ª, de 13-4-92 , 7-7-95 , 7-6-1996 y 8-3-97 ) ha señalado que no puede interrumpir la prescripción una notificación invalida e ineficaz, por no adecuarse a los condicionantes que, para su plena virtualidad, se exigían en los antiguos arts. 80 LPA y 271. 2 del D. 1653/1964 de 14 de mayo (Reglamento de los Servicios de Correos ), en supuestos en los que el interesado no ha tenido conocimiento del acto notificado. Sin embargo en el presente caso, no se da este supuesto, pues las notificaciones fueron válidas y eficaces y el interesado tuvo conocimiento de todas las actuaciones. Lo único sucedido es que la primera liquidación fue anulada por el TEARM reponiendo las actuaciones para que por el órgano de gestión se comprobara las viviendas que habían sido descalificadas como de protección oficial, lo cual no significa que las actuaciones de liquidación y reclamación económico administrativa no tengan virtualidad suficiente para determinar la interrupción de la prescripción, pues la anulación no se produjo por causas de nulidad de pleno derecho (enumeradas en los arts. 153 LGT y 62 Ley 30/1992 ) que tengan efectos ex tunc, sino de anulabilidad ( art. 63 de la Ley 30/1992 ), cuyos efectos son ex nunc, al producirse por la existencia de un defecto de forma de carácter procedimental como es el antes referido. La nulidad no se produjo por haber sido dictado el acto por órgano manifiestamente incompetente, ni por haber prescindió de forma total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ni se apreció ninguna otra de las causas de nulidad absoluta establecidas por los preceptos referidos ( art. 62 de la Ley 30/1992 y 153 LGT ).

Llega esta Sección a la referida conclusión porque todo acto afectado de un vicio de anulabilidad puede ser convalidado y produce el efecto de interrumpir el plazo de prescripción, sin que ello signifique que la Administración tenga la posibilidad de interrumpir la prescripción dictando cualquier acto anulable, ya que para ello sería necesario que dicho acto tuviera las finalidades establecidas en el art. 66 LGT , y que, como ha señalado la jurisprudencia, no sea un simple pretexto para interrumpir la prescripción ( STS de 25-6-87 , entre otras).

Por último, procede manifestar que este es el criterio que viene manteniendo de forma reiterada la jurisprudencia al señalar que la falta de notificación de la comprobación de valores, o incluso su anulabilidad por falta de motivación o de idoneidad del perito, no supone la nulidad de pleno derecho de la liquidación, sino solamente su anulabilidad, entendiendo correcta la reposición de actuaciones para subsanar la falta ( SSTS de 19-1-96 , 19-1-96 , 12-2-96 , 12-12-96 , 3-6-97 , 29-12-98 , entre otras)'.

No es aplicable por tanto el principio general al que alude la parte recurrente, ya que la retroacción de actuaciones no es un privilegio concedido a la Administración en desigualdad con los que se otorgan al administrativo, en la medida de que éste, frente a la nueva liquidación que se gire, siempre puede defenderse interponiendo los recursos procedentes, así como esgrimiendo las alegaciones pertinentes y proponiendo todos los medios de prueba de los que pueda valerse para fundamentar sus pretensiones. Solamente en un supuesto la jurisprudencia ha señalado que no cabe retrotraer las actuaciones para girar una nueva liquidación y es cuando tal posibilidad, por ser la tercera que se le otorga, vulnera el principio de seguridad jurídica, señalando que no cabe en esos casos conceder más oportunidades a la Administración hasta que acierte, ya que con ello incurriría en un círculo vicioso en contra del principio de seguridad jurídica consagrado en la Constitución. En este sentido se ha pronunciado la Sala en repetidas ocasiones señalando lo siguiente:

'La más reciente jurisprudencia sobre la posible reiteración de la comprobación de valores afirma que tradicionalmente se ha venido sosteniendo que después de anulada una comprobación de valores cabe otra sin que pueda asimilar la anulación al incumplimiento de la carga procesal que conlleva la preclusión, de forma que solo las comprobaciones nulas de pleno derecho impedirían una nueva comprobación. Así lo han venido entendiendo reiteradamente los Tribunales Superiores de Justicia de las distintas Comunidades. Esta Sala sostenía expresamente que anulada una comprobación de valores por insuficiente motivación cabía otra posterior siempre que no hubiera prescrito la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria.

Frente a esta posición, se abre otra en la que se mantiene la reiteración limitada de comprobaciones de valores. En concreto, la Audiencia Nacional en sentencia de 20 de junio de 2000 sostiene que la reiteración de comprobaciones de valores, sucesivamente anuladas por deficiente motivación, no interrumpe la prescripción e impiden nuevas comprobaciones. El TSJ de Andalucía mantiene que anulada una comprobación de valores, se interrumpe la prescripción y cabe otra comprobación, pero señala que se opone al principio de confianza en una actuación diligente de la Administración, las anulaciones sucesivas que mantienen la situación litigiosa más allá de un plazo razonable ( sentencia de 9 de marzo de 2001 ) y que si bien, en la comprobación de valores anulada con retroacción de actuaciones cabe nueva comprobación, no es así cuando se produce una tardanza injustificada por lesionar la seguridad jurídica ( sentencia de 2 de mayo de 2001 ), y si la segunda incurre en igual defecto eso impide apreciar la interrupción de la prescripción ( sentencia de 2 de junio de 2001 ), no procediendo una tercera por ir contra el principio de confianza legítima ( sentencia de 9 de marzo de 2002 ). Esta doctrina ha sido reiterada por otros Tribunales Superiores (Castilla-León en sentencia de 30 de marzo 2001 ; Cataluña en sentencia de 10 de julio 1997 y 1 de febrero 2001 , Madrid en sentencia de 7 de noviembre 2001 ; Valencia en sentencia de 5 de diciembre 2000 ), siendo de destacar que el TSJ de Valencia indica que si se anula una comprobación de valores por falta de motivación sólo cabe nueva liquidación cuando lo solicite el contribuyente ( sentencia de 30 de abril de 2001 ).

El Tribunal Supremo, que entendía que después de una previa anulación del acto de comprobación de valores, la Administración seguía conservando el derecho a determinar la deuda tributaria mediante la comprobación de valores, cumpliendo rigurosamente los requisitos legales establecidos y dentro del plazo de prescripción ( sentencia de 29 de diciembre de 1998 ), cambia posteriormente el criterio, sosteniendo el de la reiteración limitada en la sentencia de 18 de diciembre de 1999 , y de forma más precisa en la sentencia de 7 de octubre de 2000 . La primera sentencia reconoce con carácter general que la Administración tributaria no puede repetir indefinidamente su actuación valorativa hasta que acierte ordenando de forma abusiva la retroacción de actuaciones. La segunda admite únicamente la posibilidad de que la Administración rectifique esa valoración una vez, señalando que 'el derecho de la Administración a corregir las actuaciones producidas con infracción de alguna garantía o formalidad o insuficiencia de motivación en las comprobaciones de valores, no tiene carácter ilimitado, pues está sometido, en primer lugar a la prescripción, es decir, puede volver a practicarse siempre que no se haya producido dicha extinción de derechos y, en segundo lugar, a la santidad de la cosa juzgada, es decir, si se repite la valoración con la misma o similar ausencia o deficiencia de motivación comportaría la pérdida -entonces sí- del derecho a la comprobación de valores y en ambos casos (prescripción y reincidencia) la Administración habría de pasar por la valoración formulada en su día por el contribuyente'. El criterio es reiterado en Sentencia de 20 de octubre de 2000 . Tal criterio ha sido acogido por esta Sección en diversas sentencias (entre ellas la 106/02 , 566/02 , 111/03 , 186/03 y 280/03 y 475/03 )'.

En el presente caso sin embargo se trata de la segunda oportunidad en que la Administración regional procede a valorar la finca transmitida (solamente el TEAR anuló la liquidación en una ocasión). Por lo tanto la impugnada es la segunda liquidación, siendo evidente que la jurisprudencia citada exige para que se considere vulnerado el principio de seguridad jurídica que se hayan producido al menos dos anulaciones. En consecuencia no puede considerarse vulnerado en este caso el principio de seguridad jurídica.

TERCERO.- La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la posibilidad de utilizar el referido medio de comprobación de valores en sentencia 1091/2011, de 28 de octubre (recurso 772/07 ), reiterada por otras posteriores, como en la sentencias 1182/2011 (recurso 592/07 ), 116/2012, de 17 de febrero ( recursos acumulados 1065/07 y 267/08 ) o 961/2012, de 16 de noviembre ( recurso 605/2008 ).

Decía la Sala en dichas sentencias dictadas con anterioridad a la nueva redacción dada al apartado g) del art. 57.1 LGT 58/2003 57.1 LGT 58/2003, por Ley 36/2006, de 29 de noviembre, para la Prevención del Fraude Fiscal, que la determinación de la base imponible realizada por la Administración encontraba su cobertura normativa en el artículo 6 de la Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias en Materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales de la CARM que permitía asignar como valor de las transmisiones, a efectos de comprobación de valores, el asignado para la subasta en fincas hipotecadas en cumplimiento de lo prevenido en la legislación hipotecaria.

Seguía diciendo que la cuestión jurídica debatida se centraba en determinar si el sistema de valoración empleado por el órgano de gestión tributaria en la comprobación del valor declarado por el contribuyente en su autoliquidación, era o no correcto y para resolverla señalaba que había que partir del hecho de que el artículo 57.3 de la LGT 58/2003 disponía que 'las normas de cada tributo regularán la aplicación de los medios de comprobación señalados en el apartado 1 de este artículo', y que la Administración podía elegir cualquiera de los medios de valoración a los que se refiere el art. 52 LGT 1963 ( art. 57 de la vigente LGT 58/2003); sin perjuicio de que como había señalado la Sala en múltiples ocasiones (cabe citar las sentencias 146 , 165 , 173 y 360/07 , 104/08, de 12 de febrero y 661/08, de 18 de julio , entre otras), dicha opción no le eximiera del cumplimiento de determinados requisitos para que la valoración se entendiera correctamente realizada.

En los casos contemplados en dichas sentencias resultaba de aplicación el entonces vigente artículo 57. 1 de la LGT 2003 , cuyo apartado f) establecía que la Administración tributaria podía acudir, además de a los sistemas de comprobación listados en las letras a), b), c), d) y e), a 'cualquier otro medio que se determine en la Ley propia de cada tributo.

En tales casos resultaba plenamente de aplicación lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias en Materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales , de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en el que textualmente se admitía como medio de comprobación 'el valor asignado para la subasta en las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo prevenido en la legislación hipotecaria.

Con posterioridad, este apartado fue modificado por Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas de Prevención del Fraude Fiscal, con efectos para todas las comprobaciones de valor que se realizasen a partir de su fecha de entrada en vigor, esto es, a partir del 1 de diciembre de 2006, en el sentido de establecer una lista más amplia de medios de comprobación de valor en el apartado 1 de su artículo 57 -entre ellos, el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria (letra g)-, si bien se mantiene la remisión, en el apartado i), a 'cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo.

En el supuesto aquí contemplado atendiendo a la fecha de devengo del tributo el precepto aplicable es el art. 57.1 g) LGT 58/2003 redactado por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, antes citado.

Asimismo esta Sala ha admitido la validez de la aplicación de este medio de comprobación en la Sentencia núm. 1122/2010, de 15 de diciembre de 2010 , en la que, tras afirmar que no resulta dudosa la constitucionalidad de la regulación contenida en el artículo 6 de la Ley 15/2002 citada, puesto que la determinación del valor del bien es algo que pertenece al ámbito de la gestión del tributo, sin que ello sea contrario a principios esenciales del derecho tributario -rechazando el planteamiento de la cuestión de constitucionalidad pedida por el recurrente en aquel asunto-, señalando que la Ley 21/2001 había ampliado la capacidad normativa de las Comunidades Autónomas permitiendo que regularan determinados aspectos de gestión y liquidación y, como ya hemos dicho, ello incluye la comprobación de valores. Ésta es, desde luego, un acto necesario para determinar la base imponible y facilitar la práctica de la liquidación. Evidentemente, ello es necesario en aquellos casos en los que la Administración no está conforme con el valor declarado por el contribuyente.

Debemos, por otra parte, recordar que la finalidad de la fijación, en la escritura de constitución de hipoteca, del valor de un bien es el de evitar que sea necesario, en el supuesto de ejecución, el procedimiento de determinación pericial del valor del bien, para dotar a esta ejecución especial de una mayor rapidez con respecto a la ordinaria.

En cuanto al criterio mantenido en la Sentencia del TS de 15 julio de 1998 , con arreglo al cual se debería excluir del valor consignado en la escritura de hipoteca para caso de subasta de la finca hipotecada, como medio de comprobación de valores, lo correspondiente a intereses, costas o gastos de ejecución, pues ello supondría confundir el valor de los bienes con la responsabilidad del crédito hipotecario, esta Sala considera que dicha doctrina, referida en el supuesto examinado por la sentencia del Tribunal Supremo a una simple praxis administrativa de la Junta de Galicia, ha quedado expresamente superada por la evolución normativa posterior, constituida por el art. 57.1. f) de la LGT de 2003 -versión vigente entre el 1 de junio de 2004 y el 31 de diciembre de 2006-, cuya redacción recoge el actual apartado i) del art. 57.1 de la referida Ley , y por lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias en Materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales , de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en la que expresamente se admite el medio aquí impugnado como sistema de comprobación del valor real del inmueble a efectos de tributación por el ITP onerosas, sin que el legislador autonómico haya excluido, pudiendo hacerlo, de la consideración del valor total asignado por las partes en la escritura de hipoteca al bien transmitido a efectos de subasta, ninguno de los conceptos o elementos que integran la responsabilidad hipotecaria (caso de los intereses, costas, gastos de ejecución o prestaciones accesorias). Tampoco lo hace el legislador estatal al redactar el nuevo art. 57.1 g) por la Ley 36/2006 .

No desconoce esta Sala que el valor así asignado puede no coincidir con el valor real del bien, y admite que dicho valor, que es resultado de una tasación pericial -ahora prevista expresamente como medio de comprobación de valores en la redacción última del art. 57.1.g) de la LGT tras su modificación por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas de Prevención del Fraude Fiscal -, aunque formalmente es aceptado y declarado por ambas partes, en realidad le viene impuesto al contribuyente, quien sólo corre con los gastos y es obligatorio para éste, como aquella tasación, como condición para la obtención del préstamo hipotecario, con las consiguientes obligaciones derivadas del contrato y consistentes en la devolución del principal y abono de intereses. Es por ello, y en consideración a que según la Ley reguladora del ITP y AA.JJ.DD. la base imponible del mismo está constituida por el valor real del bien objeto de transmisión, que el apartado 2 del artículo 57 de la LGT 2003 prevé que el declarante pueda refutar el valor obtenido con la aplicación por la Administración de cualquiera de los sistemas de comprobación contenidos en el apartado 1 de aquel precepto, mediante una pericial contradictoria que determine el valor real del bien a efectos impositivos; actividad probatoria tendente a desvirtuar el valor resultante del medio de comprobación lícitamente empleado por la entidad liquidadora que la parte demandante no ha desplegado en el presente caso.

En conclusión, la posibilidad de aplicar el referido medio de comprobación en la fecha en que fue utilizado tenía cobertura en el art. 57. 1 g) LGT 58/2003 modificado por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal que señalaba entre los medios de comprobación de valores que podían utilizarse: el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria; cuya Disposición Transitoria Quinta, referida a la comprobación de valores, dice que la nueva redacción del apartado 1 del art. 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establecida en el apartado seis del artículo quinto de esta Ley , será aplicable a todas las comprobaciones de valor que realice la Administración tributaria a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley.

CUARTO.- Aunque la actora aduce la falta de motivación del medio empleado, lo cierto es que basta leer la resolución recurrida y el escrito de recurso para apercibirse de que el actor ha conocido en todo momento que la Administración ha empleado el citado medio de comprobación con cobertura en la Ley referida, y asimismo que la valoración que se atribuye a la finca, es el valor de referencia citado en la escritura de préstamo hipotecario, tras la oportuna tasación pericial, a efectos de la hipotética subasta del bien que se pueda realizar. En consecuencia la actora ha conocido en todo momento los motivos que han guiado a la Administración a la hora de aplicar el medio de comprobación de valores referido y de determinar la base imponible del impuesto en la liquidación impugnada, sin que haya sufrido indefensión alguna por este motivo.

Es evidente que en este medio la Administración se limita a tener en cuenta el valor de tasación de la finca a efectos hipotecarios y por lo tanto no es exigible que el perito haga una valoración en la que explique los cálculos efectuados o visite personalmente la finca. No es esencial por lo tanto acompañar con la propuesta de liquidación un documento en el que se contenga esa nueva comprobación de valores, ya que en el acuerdo de liquidación se explica de forma suficiente las razones tenidas en cuenta para girarla. De esta forma la nueva valoración superior a la primera, da origen a una segunda liquidación en la que se toma en cuenta, no el valor de la finca a efectos de subasta, sino el comprobado con anterioridad para evitar una 'refomatio in peius', con lo que tampoco puede alegarse que se haya vulnerado este principio. La interesada no tenía que porqué defenderse en vía administrativa (procedimiento de tasación pericial contradictoria) o jurisdiccional frente a este segundo valor, sino frente al que finalmente ha sido aplicado, sin perjuicio de poder esgrimir los argumentos que considerara procedentes frente a los motivos empleados para confirmar tal valoración que no son otros que la valoración de la finca establecida en la escritura de préstamo hipotecario a efectos de subasta, con posibilidad incluso de proponer y practicar una prueba pericial con la finalidad de acreditar que el valor así determinado no era coincidente con el valor real o de mercado.'

TERCERO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo formulado, por ser los actos impugnados conformes a derecho; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con el art. 139 LJ reformado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Agilización Procesal, vigente desde el día 31 de octubre del mismo año, antes de la interposición del presente recurso.

En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 59/12 interpuesto por D. Anibal contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 20 de diciembre de 2011 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº. NUM000 , presentada contra la liquidación NUM001 dictada por la Oficina Liquidadora de Molina de Segura en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con una deuda a ingresar de 2.664,57 euros, por ser dichos actos impugnados, en lo aquí discutido, conformes a derecho, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.