Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 405/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 42/2014 de 29 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: SAMANES ARA, CARMEN

Nº de sentencia: 405/2016

Núm. Cendoj: 50297330032016100072

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2016:1167

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00405/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección 3ª de Refuerzo (2ª)

-Rollo de apelación nº 42 del año 2014-

SENTENCIA N° 405 DE 2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JUAN CARLOS ZAPATA HÍJAR

MAGISTRADOS

D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

Dª CARMEN SAMANES ARA

D. IGNACIO MARTINEZ LASIERRA

En Zaragoza, a veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON, Sección Segunda, en grado de apelación el recurso contencioso administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Huesca con el número 116/13, rollo de apelación número42/14 C, a instancia de la aquí apelante,Dª Carmen y D. Oscar representados por la Procuradora Dª Elsa Bodín Langarica y defendidos por el Letrado D. Javier Campo Saura; contra laCOMARCA DEL CINCA MEDIO, apelada en esta instancia, representada por el Procurador D. Ángel Ortiz Enfedaque y defendida por el Letrado D. Javier Laliena Corbera, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN SAMANES ARA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 16 de diciembre de 2013, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº Uno de Huesca, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

'Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Carmen y Oscar contra la Comarca del Cinca Medio y confirmo la Convocatoria de 15-3-13.

Condeno solidariamente a Carmen y a Oscar a pagar a la Comarca del Cinca Medio las costas de este proceso por un máximo de 720 euros, con exclusión de los gastos de representación procesal.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la Procuradora indicada en la representación también señalada, se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, dado traslado a la parte adversa formuló, igualmente en tiempo y forma, alegaciones oponiéndose a dicho recurso, siendo remitidas las actuaciones junto con el expediente administrativo a esta Sala.

TERCERO.-Turnado a la Sección 2ª el recurso, formado el correspondiente rollo y comparecidas las partes, por Diligencia de Ordenación de fecha 25 de marzo de 2014 fue designado Ponente del presente procedimiento el Ilmo. Sr. D. Fernando García Mata, y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal de Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, por Providencia de fecha 13 de septiembre de 2016 fue designada nueva Ponente la Magistrada de la Sala Civil y Penal la Ilma. Sra. Dª CARMEN SAMANES ARA fijándose para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre la sentencia de 16 de diciembre de 2013 dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Uno de Huesca en el procedimiento abreviado nº 116/13 que desestimó el recurso formulado por los actores contra el Decreto de 10 de abril de 2013 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la convocatoria, mediante concurso-oposición, de una plaza de trabajador social vacante en la plantilla de personal laboral de la Comarca del Cinca Medio publicada en el BOP de 15 de marzo de 2013.

SEGUNDO.- Los actores, en su recurso de apelación, insisten en la falta de competencia del Presidente de la Comarca del Cinca Medio para la resolución del recurso de reposición. Esta alegación, desestimada por el Juzgador, ya fue esgrimida en la instancia. En la demanda se expuso: 'El recurso de reposición interpuesto frente a la publicación de las bases ha sido resuelto por el Presidente de la Comarca mediante Decreto de 10 de abril de 2013, órgano incompetente para la resolución del mismo, que necesariamente debería haber sido resuelto por el mismo órgano que dictó la resolución recurrida'. Pero no tienen razón. Primeramente, la alegación de incompetencia no encaja en el artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992 que invoca la parte, pues el precepto alude a la incompetencia manifiesta por razón de la materia o del territorio, que no sería el caso. Además la resolución por la que se convoca la plaza la dicta el Presidente, como órgano competente, y este mismo órgano resuelve el recurso de reposición. En fin, en cualquier caso, y como se viene a decir en la sentencia recurrida, aunque el acto se hubiera dictado por órgano no competente, nada impediría el examen del acto original, cuyos eventuales vicios es posible declarar en esta vía jurisdiccional. Ninguna ilegalidad existe.

TERCERO.- Alude a continuación la parte recurrente al incumplimiento del artículo 70.1 del EBEP , al haberse rebasado con creces el plazo de tres años que se fija para la ejecución de la oferta de empleo público. Esa alegación se rechazó igualmente en la sentencia apelada, que arguyó que el objetivo de la norma es forzar a las Administraciones a ejecutar las ofertas de empleo y no dejarlas languidecer, pero que no se podía entender tal plazo como un término resolutivo de la oferta de empleo.

Conforme a lo dispuesto en el art. 63 de la Ley 30/1992 , las actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicarán la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo. La cuestión, pues se ciñe a la determinación de si nos encontramos o no ante un plazo esencial.

No es ésta una cuestión pacífica entre los tribunales que la han estudiado. Algunas resoluciones, en el mismo sentido que la que aquí se impugna, han resuelto que el plazo no es esencial. Así, puede verse la sentencia de la AN Sala de lo Contencioso administrativo de 8 de julio de 2011 o la de 17 de julio de 2013 del TSJ de Andalucía de Granada.

Otros tribunales sin embargo, como el TSJ Madrid Sala de lo contencioso-administrativo, en su sentencia de 11 de noviembre de 2015 o el TSJ de Galicia de 5 de junio de 2014 , han sostenido la postura contraria.

A juicio de la Sala, y como ya quedó expuesto en nuestra sentencia de fecha 22 de septiembre de 2016 (recurso de apelación 137/2015 ) esta última postura es la correcta. Como se indica en la citada del TSJ de Madrid, con consideraciones que compartimos,

El sintagma «en todo caso », con el que comienza el último inciso del artículo 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público a interpretar, va seguido más adelante de la expresión «plazo improrrogable ». El uso correcto del lenguaje -criterio de interpretación gramatical - esto es, el canon de interpretación literal, no nos permite considerar inútil y dejar de lado el especificativo «improrrogable» que cualifica el plazo, reforzada por su aplicación a todos los supuestos denotada por el sintagma inicial. Por el contrario, con la semántica de la frase queda significada la imposibilidad de ejecutar ofertas de empleo una vez extravasado el margen temporal señalado. Y de ahí, la inaplicación de la regla general de que el incumplimiento de los plazos solo constituye una irregularidad no invalidante, que, por lo demás, tiene como excepción los casos en que así lo imponga la naturaleza del término o plazo. Por tanto, el plazo de tres años, desde la óptica del artículo 63.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , constituye un plazo esencial.

No se trata de ponderar, como se pretende por las recurridas, las consecuencias del incumplimiento del plazo con la regla general de validez de los actos administrativos realizados fuera de plazo, sino de subsumir la condición de aplicación del precepto, porque el expresado margen de tres años no tiene el valor de una directriz para evitar la dilación excesiva de los procesos selectivos, sin consecuencias jurídicas anudadas a su incumplimiento, o que la consecuencia fuera la de la responsabilidad de la Administración por funcionamiento anormal.

En su versión original, la Ley 30/1984 , de medidas para la reforma de la función pública, fijaba un plazo máximo dentro del cual había que desarrollar la Oferta de Empleo Público : obligaba a ofrecer todas las plazas vacantes antes del primer trimestre de cada año natural y a celebrar las convocatorias antes del 1 de octubre, pero no lo hacía en los términos en que lo hace el artículo 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, al no contemplar la improrrogabilidad del plazo, lo que hacía posible, entonces, ejecutar la oferta más allá de los plazos establecidos.

Pero al fijarse ahora un límite temporal en los términos notados debe entenderse que constituye el plazo para el ejercicio de la potestad de convocatoria de las plazas correspondientes, que de no ejercerse invalida sobrevenidamente la oferta impidiendo que puedan realizarse las convocatorias.

No se nos escapa que la intención pretendida a través del inciso examinado, introducido en la tramitación parlamentaria de la Ley, cumple con una finalidad, la de terminar con la temporalidad en el empleo público, pero también es verdad que las ofertas de empleo público determinando las plazas que se pretenden cubrir de modo definitivo obedece a la evaluación de las necesidades de personal, y esa previsión de las necesidades puede perder actualidad porque el transcurso del tiempo influye, desde luego, en las necesidades de recursos humanos, lo que significa, para nuestro caso , que no cabe la ejecución intemporal de las ofertas de empleo público .

Puede argüirse también, como canon interpretativo, que el artículo 21.Cinco de la Ley 22/2013, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, condiciona la validez de las autorizaciones de la tasa de reposición a que se refiere el apartado Uno.2 a que «la convocatoria se efectúe, mediante la publicación de la misma en el Diario Oficial de la Comunidad Autónoma o, en su caso , del Estado, en el plazo improrrogable de tres años , a contar desde la publicación de la Oferta de Empleo Público en la que se incluyan las citadas plazas, con los requisitos establecidos en el párrafo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 70 de la Ley 7/2007, de 12 de abril ».

Esa referencia al plazo improrrogable de tres años (reproducida en igual número y artículo de la Ley 36/2014 , de presupuestos para 2014) lejos de ser una nueva regla de caducidad, hasta entonces inexistente (como sostiene el letrado de la Comunidad de Madrid) es el trasunto del artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público. Y es que no siempre, a la hora de interpretar las normas jurídicas, puede considerarse que el legislador, por razones de técnica legislativa, no redunda, sino que en ocasiones sencillamente se repite, o que, como aquí apreciamos, se aprovecha la ley de presupuestos para delimitar con exactitud el alcance que haya de darse al artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público y la forma precisa de computar el plazo.

Por lo expuesto, procede la estimación de este motivo de recurso y en consecuencia, siendo ya innecesario el examen de las demás alegaciones, la revocación de la sentencia y la estimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- Por la estimación del recurso y de acuerdo con lo prevenido en el artículo 139.2 de la LRJCA , no se hace condena en costas.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y común aplicación,

Fallo

PRIMERO.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Carmen y D. Oscar contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº Uno de Huesca , que revocamos.

SEGUNDO.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los actores contra el Decreto de Presidencia por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la convocatoria, mediante concurso-oposición, de una plaza de trabajador social vacante en la plantilla de personal laboral de la Comarca del Cinca Medio publicada en el BOP de 15 de marzo de 2013, anulando aquel por no ser conforme a derecho.

TERCERO.- No hacer imposición de costas.

Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo,

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al correspondiente Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.


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