Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 405/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 51/2016 de 07 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REIGOSA GONZALEZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 405/2016
Núm. Cendoj: 15030330012016100356
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00405/2016
PONENTE: DON JUAN JOSE REIGOSA GONZALEZ.
RECURSO DE APELACION Nº. 51/2016
APELANTE: SERVIZO GALEGO DE SAUDE
APELADA: Evelio
INTERESADA: SOCIDADE CONSECIONARIA NOVO HOSPITAL DE VIGO, S.A.
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la:
SENTENCIA
ILMOS. SRS.
FERNANDO SEOANE PESQUEIRA,PTE.
JOSE RAMÓN CHAVES GARCIA
JUAN JOSE REIGOSA GONZALEZ
A Coruña, a ocho de junio de dos mil dieciseis.
En el RECURSO DE APELACION que con el número 51/15 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por EL SERVIZO GALEGO DE SAUDE, representado y dirigido por el LETRADO DEL SERGAS, contra la SENTENCIA de fecha 9 de noviembre de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO UNO DE VIGO en el Procedimiento Abreviado que con el número 407/15 se sigue en dicho Juzgado, Resolución de 10 de diciembre de 2014 de la Xerencia del EOXI, sobre Personal. Es parte apelada DON Evelio , representado por el Procurador DON MARCIAL PUGA GOMEZ y dirigido por la Letrada DOÑA MERCEDES FERNANDEZ PEREIRA.
Siendo Ponente el ILMO. SR. DON JUAN JOSE REIGOSA GONZALEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice:'Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Evelio , frente al SERGAS, con intervención, como interesada, de la SOCIEDAD CONCESINARIA NOVO HOSPITAL DE VIGO, S.A. seguido como Proceso Abreviado número 407/2015 ante este Juzgado, contra la resolución administrativa citada en el encabezamiento, que se considera contraria al ordenamiento jurídico, por lo que lo anulo y dejo sin efecto, al tener como presupuesto el contenido de la resolución de 28 de noviembre de 2014, declarada nula en el Procedimiento Abreviado número 359/2015 tramitado ante este Juzgado.- No se efectúa expresa imposición de las costas procesales'.
SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, y, dictada sentencia con fecha 27 de abril de 2016 en el recurso de apelación seguido en esta Sala con el número 43/16 se y visto el objeto uniendo copia de dicha sentencia a las presentes actuaciones, se acordó dar traslado por plazo de 5 días a las partes para formular alegaciones sobre la posible carencia sobrevenida de objeto del presente recurso.
TERCERO .- Traslado que ha sido evacuado con el resultado que obra en autos y quedaron las actuaciones pendientes para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
PRIMERO .- El SERVIZO GALEGO DE SAUDE, impugna en esta vía jurisdiccional la sentencia de fecha 9 de noviembre 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Vigo que estimó el recurso interpuesto por Dº Evelio , contra la Resolución de 22 de Diciembre 2014 de la Xerencia de la EOXI por la que se desestimó su solicitud para pasar a prestar servicios voluntariamente para la Sociedad Concesionaria del Nuevo Hospital de Vigo, en el marco de la oferta dirigida a los empleados públicos de determinadas categorías de servicios no clínicos de dicha estructura organizativa, la opción de pasar a prestar servicios como personal laboral en la entidad concesionaria de la explotación de dichos servicio (resolución de 28/11/2014).
Dicha sentencia considera contraria al ordenamiento jurídico la resolución impugnada que anula y deja sin efecto al tener como presupuesto el contenido de la resolución de 28 de noviembre de 2014, declarada nula en el procedimiento Abreviado nº 359/2015 tramitada ante este Juzgado.
En su recurso la parte apelante entiende que la sentencia apelada vulnera lo establecido en el artículo 69 c) de la LJCA . Considera que concurre en el presente supuesto motivo de inadmisibilidad del recurso interpuesto al tratarse, el objeto del mismo, de un acto administrativo consentido y firme, refiriéndose en primer lugar al ámbito de aplicación de la Resolución de 28 de noviembre 2014 significando que el demandante había aceptado las bases de la convocatoria participando en ella sin impugnar las bases más que cuando su solicitud fue rechazada, por lo que debió declararse la inadmisibilidad del recurso contencioso.
De otro lado considera que la sentencia vulnera lo establecido en los artículo 33.1 y 67.1 de la LJCA en relación con el artículo 24.1 de la Constitución y Doctrina del Tribunal Supremo. Al incurrir su fallo en incongruencia con lo pedido en el recurso planteado por el actor, dado que en el suplico de su demanda únicamente solicita la nulidad de la base primera, párrafo segundo de dicha Resolución. La nulidad declarada ninguna opción cabría ejercitar ni por el actor ni por el resto del personal.
La parte apelada se opone al recurso alegando que no existe ninguna causa de inadmisibilidad, ni incongruencia. La resolución de 28 de noviembre no es firme al haber sido recurrida. El demandante no tiene legitimación para la interposición de ningún recurso contra la citada Resolución directamente, por ello se realiza dicha impugnación de forma indirecta. No nos encontrarnos en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 69 de la LJCA . Declarada en anterior proceso la nulidad de aquella resolución, conlleva la nulidad del acto de ejecución de la resolución de 22 de diciembre.
SEGUNDO .- Como con precisión señala la sentencia recurrida en su fundamento 4º el contenido regulado por la Resolución de 28 de noviembre 2014 va más allá de ser un mero acto reglado de gestión al abordar cuestiones que se tenían que haber negociado previamente y aprobado en un Plan de Ordenación de Recursos Humanos.
Sobre la validez de la citada Resolución de 28 de noviembre 2014, ya se ha pronunciado esta misma Sala por reciente Sentencia nº 43/2016 de 27 de abril 2016, rec. 43/2016 , confirmatoria del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Vigo en cuanto declaró la nulidad de aquella resolución, concluyendo la Sala en el sentido de ser procedente la confirmación de la sentencia recurrida en cuanto correctamente aprecia la nulidad de pleno derecho de la resolución de 28 de noviembre 2014 por falta de competencia de la Xerencia de la EOXI, y completa vulneración del procedimiento establecido al iniciar un proceso de reordenación de recursos humanos que se tenía que haber negociado previamente en el marco del proceso de aprobación de un Plan de Ordenación de Recursos Humanos, con la consecuencia de nulidad de cualquier acto posible de ejecución de aquella.
Así las cosas, por providencia de 2 de mayo 2016 esta Sala acordó dar traslado a las partes para que en el plazo de cinco días puedan formular alegaciones sobre la posible carencia sobrevenida de objeto del presente recurso. Frente a ello la recurrida manifestó su adhesión a dicha carencia sobrevenida, sin que formulara alegación alguna la parte recurrente, Servicio Galego de Saúde.
TERCERO .- Esta misma cuestión se ha planteado en el recurso de apelación nº 87/2016 seguido en esta misma Sala, resuelto por sentencia de 8 de Junio 2006 cuyos razonamientos y fallo son aplicables al presente. Y así decía:
Establece el artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que 'Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa' se decretará la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.
La 'pérdida de objeto' es una figura jurisprudencial que tiene anclaje en la aplicación supletoria de la regulación de dicho art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como nos explica la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Diciembre de 2013 (rec. 2120/2011 ):
' Seguimos de esta forma el criterio mantenido en sentencias anteriores, de fechas 29 de enero de 2013 (recurso 2789/2010 ), 7 de octubre de 2013 (recurso 247/2011 ) y las que en ellas se citan, que señalan que 'el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio al proceso contencioso administrativo según la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no identifica la carencia sobrevenida de objeto con la satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas, sino que ambas son manifestaciones diferentes de que el proceso ha perdido su interés al objeto de obtener la tutela judicial pretendida, que no sólo deriva de haberse obtenido extraprocesalmente la satisfacción de dicho interés sino de 'cualquier otra causa'.
A tal fin, traemos a colación la
sentencia 14/03/2011 del Tribunal Supremo, Nº de Recurso: 511/2009; Roj: STS 2084/2011 , que al margen del tema de fondo, clarifica la diferencia entre la pérdida sobrevenida del objeto del proceso y la satisfacción extraprocesal de la pretensión, ambas formas de terminación del proceso previstas en los
artículos
' En el artículo 76 de nuestra Ley Jurisdiccional se contempla como forma de terminación del proceso la denominada satisfacción extraprocesal, situación que se produce cuando la Administración demandada reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. No es este el supuesto en el que nos encontramos, ni ha sido éste tampoco el precepto en el que Sala de instancia ha fundado su decisión. En realidad, aunque no se cite expresamente, la decisión se sustenta en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal, la carencia sobrevenida de objeto, es decir, cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida. La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido.'
A su vez el Tribunal Constitucional se ocupa de la pérdida de objeto del recurso en su sentencia número 102/2009, de 27 de abril de 2009, recurso número 2389/2007 (Roj: STC 102/2009), '...la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el artículo 22, se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso...'. Y por ello en esa misma sentencia el Tribunal Constitucional declara que para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa.
Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de 02/06/2009; Nº de Recurso: 5/2007; Roj: STS 3973/2009 , refiere,
' En sus recientes sentencias de fechas 19 y 21 de mayo de 1999 , 25 de septiembre de 2000 y 19 de marzo de 2001 , ha recordado este Tribunal que la desaparición del objeto del recurso ha sido considerada, en muchas otras, como uno de los modos de terminación del proceso contencioso-administrativo; tanto cuando lo impugnado eran disposiciones generales, en que la ulterior derogación de éstas, o su declaración de nulidad por sentencia anterior, ha determinado la desestimación del recurso, no porque en su momento no estuviere fundado, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real (así en sentencias de 24-3-1997 , 28-5-1997 o 29-4-1998 ); como en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares, en los que se ha considerado que desaparecía su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia (así en Sentencias de 31-5-1986 , 25-5-1990 , 5-6-1995 y 8-5-1997 ).'
Por lo demás, en relación con la causa de terminación del procedimiento por pérdida sobrevenida de objeto ha de recordarse que, como tiene establecido el T.S., en su sentencia de 13 de mayo de 2.014 (Recurso 153/2012 ), la Ley de la Jurisdicción 29/1998 no contempla de forma expresa esta circunstancia como causa de terminación del proceso contencioso-administrativo, pero una jurisprudencia reiterada venía aplicándola ya antes de la aprobación de esta Ley y se ha seguido aplicando pacíficamente después de su entrada en vigor. Su pertinencia y operatividad se ha reforzado más aún al recogerse el supuesto en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, pero en todo caso conviene retener que la desaparición del objeto del proceso como causa de su terminación y archivo cuenta con una larga e ininterrumpida tradición jurisprudencial, anterior en el tiempo a la LEC, que se ha desarrollado de forma pacífica justamente porque las premisas dialécticas y las notas configuradoras sobre las que se ha construido son plenamente coherentes con la definición legal y jurisprudencial del objeto y naturaleza del recurso contencioso-administrativo.
Por último, en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2014 (recaída en el recurso 15551/2013 ) se dice que '...para que pueda apreciarse la pérdida de objeto del recurso parece evidente que esa pérdida ha de ser completa, por las consecuencias que su declaración comporta, determinando la clausura anticipada del proceso, tal como resulta de la regulación contenida en el artículo 22 de la de Ley de Enjuiciamiento Civil . Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional STC 102/2009 ... la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el art. 22, se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso.... Y por ello en esa misma sentencia 102/2009 el Tribunal Constitucional declara que para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa. Precisando con anterioridad que no es posible excluir con carácter general toda posibilidad de que tengan incidencia en el proceso los cambios de circunstancias que se produzcan con posterioridad a los actos que se impugnan, lo que supone dar al principio de la perpetuatio iurisdicionis un alcance del que en realidad carece. A virtud de dicho principio, incorporado en los artículos 411 , 412 y 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 , determinados cambios que se producen con posterioridad al inicio del litigio no alterarán la jurisdicción ni la competencia ( artículo 411 LEC EDL 2000/1977463 ); además de estar vedada la alteración del objeto del proceso (mutatio libelli)apartándose de lo establecido en la demanda y en la contestación (artículo 412) y de que, como regla general, no deben tenerse en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de cosas o de las personas que hubiese dado origen a la demanda (artículo 413). Ahora bien, esta última limitación no es absoluta, pues no opera en determinados supuestos que, como el de pérdida sobrevenida del objeto o el de satisfacción extraprocesal, constituyen modos de terminación del proceso contencioso- administrativo distintos a la sentencia...'.
CUARTO.- Llevada al caso presente toda la anterior argumentación y doctrina jurisprudencial, la declaración firme contenida en la sentencia de 27 de abril de 2016 de esta Sala y Sección, confirmatoria de la de 9 de noviembre de 2015 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Vigo , ha hecho desaparecer el objeto del presente litigio, porque ha declarado la nulidad de la resolución de la Xerencia de la Estructura Organizativa de Xestión Integrada de Vigo (EOXI), de fecha 28 de noviembre de 2014, por la que se oferta a empleados públicos de determinadas categorías de servicios no clínicos de dicha estructura organizativa, la opción de pasar a prestar servicios, de forma libre y voluntaria, como personal laboral de la entidad concesionaria de la explotación de dichos servicios, que es precisamente la pretensión principal deducida por las demandantes.
En consecuencia, es completa la pérdida del interés legítimo, y no es necesario esperar que el Letrado del Sergas desista de la apelación, una vez que concurre esta otra forma de terminación anormal del proceso.
QUINTO.- Las costas de esta segunda instancia han de imponerse al apelante, una vez que don Evelio se ha personado en esta alzada con Abogado y Procurador, pues, en definitiva, lo que genera la apreciación de la carencia sobrevenida de objeto es la nulidad de la resolución de 28/11/2014 producida en otro proceso, en congruencia con la postura mantenida por las demandantes de este litigio.
Ahora bien, se estima procedente fijar el límite de 600 euros en concepto de defensa de la apelada personada, en correspondencia con el trabajo y esfuerzo desplegado para dar respuesta a los motivos de apelación y a lo que acordamos en caso de desestimación de la apelación.
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que acordamos el archivo y terminacióndel presente procedimiento, por pérdida sobrevenida del objeto, imponiendo al apelante las costas de segunda instancia, fijando el límite de 600 euros en concepto de defensa de la apelada personada.
Notifíquese a las partes y, entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal SANTANDER-(1570-0000-85-0051/16-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON JUAN JOSE REIGOSA GONZALEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Primera de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el día de su fecha.- Doy fe.
