Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 405/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 333/2015 de 24 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANZ HEREDERO, JOSÉ DANIEL
Nº de sentencia: 405/2016
Núm. Cendoj: 28079330022016100399
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.45.3-2011/0030900
RECURSO DE APELACIÓN 333/2015
SENTENCIA NÚMERO 405
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
Dª . Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª . Fátima Blanca de la Cruz Mera
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En la Villa de Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 333/2015, interpuesto por la entidad CENTRO CULTURAL ELFO SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, representada por la Procuradora Dª . Cristina Gramage López, contra la Sentencia dictada el 27 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 17 de los de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 154/2011. Ha sido parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por Letrado Consistorial
Antecedentes
PRIMERO.-Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por diligencia de ordenación en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.
SEGUNDO.-Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 19 de mayo de 2016, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 27 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 17 de los de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 154/2011, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí apelante contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del Concejal Presidente del Distrito de Ciudad Lineal del Ayuntamiento de Madrid de 2 de noviembre de 2010, por la que se deniega la licencia solicitada para la implantación de actividad en el inmueble sito en la Calle Elfo núm. 74 de Madrid.
La precitada Sentencia, tras exponer el objeto del recurso contencioso-administrativo y y las alegaciones y pretensiones de las partes (FJ 1º) y realizar una serie de consideraciones en relación a la adquisición de las licencias urbanísticas por silencio administrativo (FJ 2º), concluye desestimando la pretensión actora de haberse adquirido la licencia solicitada por silencio administrativo en atención a la existencia de las deficiencias reseñadas en los informes técnicos obrantes en el expediente administrativo a los folios 115, 119 y 146 del expediente administrativo.
Para una mejor comprensión de la cuestión litigiosa, con anterioridad a entrar a analizar los concretos motivos de impugnación aducidos por la parte apelante, consideramos conveniente poner de relieve que las concretas causas que motivaron la denegación de la licencia urbanística solicitada, según se desprende del contenido de la resolución impugnada, son la siguientes:
' Nohan sido subsanadas las deficiencias indicadas en el informe del Departamento de Prevención de Incendios de 02/03/2010, según el nuevo informe de fecha 11/11/2010 (se adjuntan fotocopias de ambos informes).
No ha sido aportada la alineación oficial de la parcela, correspondiente al vigente Plan General (PGOUM) de 1997. La alineación oficial aportada corresponde al Plan General de 1985, no válida por haberse modificado las condiciones de ordenación de la parcela
La superficie de parcela reflejada en el proyecto no se ajusta a la superficie calificada como uso de equipamiento en el Plano de Ordenación del PGOUM vigente, produciéndose una ocupación parcial de la vía pública en la calle Argentina, en la anchura correspondiente a la diferencia entre las alineaciones oficiales del PGOUM de 1997 y del PGOUM de 1985, en toda la longitud del frente de parcela a la calle Argentina. En la zona de ocupación de vía pública no se permite obra ni actividad alguna.
No se justifica el cumplimiento de las condiciones para obras de ampliación de edificios exclusivos existentes destinados a usos dotacionales, tada vez que no se incluyen los cálculos de edificabilidad ni planos donde se reflejen las superficies, diferenciando las no computables, según el artículo 8.3.7.1 de las Normas Urbanísticas del PGOUM vigente.
No se presenta proyecto de obras completo. Falta memoria y presupuesto (edificios 'A' y 'B', patios) según el art. 38 de la Ordenanza de Tramitacion de Licencias Urbanísticas.
Existen pasillos y escaleras con ancho inferior al mínimo de 1,20 m. en contra de lo establecido en el art 251 de la Ordenanza de Prevención de Incendios de 28 de junio de 1993'
SEGUNDO.-La recurrente-apelante aduce, como concretos motivos de impugnación sustentadores del recurso de apelación que nos ocupa, los que de forma sucinta se exponen a continuación: (i) Tras exponer que el centro escolar sito en la calle Elfo 74 no es un proyecto constructivo y de actividad de nueva creación, que se fue creado y construido en el año de 1956, que cuenta con una serie de licencias concedidas a lo largo del tiempo transcurrido, considerando que el hecho de que en 2005 se solicite una licencia conjunta de obras y actividad no significa que todas las licencias de obras concedidas y ejecutadas hasta ese momento perdieran su eficacia y legalidad, ni que la denegación la denegación de las licencias de obras solicitadas o en tramitación luego del PGPU 1997, pudiera suponer una tácita derogación de las licencias anteriores licencias concedidas de forma expresa, so pena de vulnerar, además del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 CE , los principios de legalidad, la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales, así como los de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, consagrados en el artículo 9.3 CE . En este sentido, aduce que la resolución impugnada ignora la aprobación definitiva del estudio de detalle de 4 de marzo de 1996, acorde con la alineación oficial entonces vigente, con lo que se viene a vulnerar los derechos fundamentales y principios básicos reseñados; (ii) Sostiene que la licencia solicitada debe entenderse adquirida por silencio administrativo, invocando a tal efecto los artículos 57.1 , 47.1.b ) y 47.3 de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas, en relación con los artículos 43.1, párrafo 1 º, 43.2 inciso 1 º, 43.3.a ) y 43.4 de la Ley 30/1994 ; y (iii) No concurren las deficiencias que señala el fundamento de derecho tercero de la Sentencia de instancia. Así señala: a) Respecto de la ni aportación de la alineación debe rechazarse al haberse aprobado el Estudio de Detalle anteriormente mencionado, y en todo caso su ausencia debería de haber sido advertida desde el mismo instante en que se solicitó la licencia; b) Por este último argumento debe excluirse la concurrencia de las supuestas deficiencias referidas a la justificación de la legalidad d la superficie construida, no aportación de memoria y presupuesto de proyecto e insuficiencia de ancho de escaleras y pasillos. No obstante obra en el proyecto absoluto detalle de las mediciones de superficie, distinguiendo la computable, volumen de edificabilidad y demás parámetros que permiten determinar si se ajusta o no a las normas en vigor en la zona y uso; c) No es cierto la deficiencia en la anchura de las escaleras y pasillos, que nunca han sido concretados por el Ayuntamiento; y d) Las deficiencias apreciadas por el departamento de prevención d incendios quedaron subsanadas con la documentación adjunta al escrito de septiembre de 2010 con la solución técnica propuesta por el Arquitecto, sin que la Administración lo remitiera al departamento para que se pronunciara sobre su subsanación o no, motivo por el que no concurre tampoco la supuesta deficiencia.
Por su parte, la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid se muestra conforme con la Sentencia dictada en la instancia, por li que solicita su confirmación con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.-Examinado el contenido los concretos motivos de impugnación planteados por la recurrente-apelante en la segunda instancia, que se sustentan en el entendimiento de haberse adquirido la licencia de implantación de actividad en el inmueble sito en la Calle Elfo 74 por silencio administrativo, estimamos conveniente comenzar señalando que el artículo 154 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid , bajo el título ' Intervención de actos precisados de proyecto técnico de obras de edificación', dispone que:
' Cuando se trate de obras de nueva planta o de ampliación, reforma, modificación o rehabilitación en edificios ya existentes, de carácter provisional o permanente, con o sin previa demolición de aquéllos, que, conforme a la legislación general de ordenación de la edificación, precisen de proyecto de obras de edificación, la intervención municipal se producirá conforme a las siguientes reglas:
1.º Sólo podrá comenzarse la ejecución de las obras previa licencia urbanística, solicitada con aportación de los siguientes documentos:
a) Proyecto técnico de obras de edificación redactado por técnico competente.
b) Declaración del técnico o los técnicos autores sobre su conformidad a la ordenación urbanística aplicable.
(...)
e) Restante documentación técnica exigible conforme a la legislación general de ordenación de la edificación'.
Señalando los párrafos cuarto y quinto del antedicho precepto que: ' El Ayuntamiento sólo podrá formular a la solicitud un único requerimiento de subsanación de deficiencias y, en su caso, mejora, que deberá notificarse dentro del mes siguiente a la presentación de aquélla', y ' Transcurridos tres meses desde la presentación de la solicitud de licencia sin notificación de requerimiento o resolución municipales, o un mes desde el cumplimiento del requerimiento de subsanación de deficiencias o mejora de la solicitud que hubiera podido ser formulada, se entenderá otorgada la licencia por silencio positivo en los términos resultantes del correspondiente proyecto de obras de edificación'.
Por tanto, y en principio, en aplicación del citado artículo 154.5 Ley 9/2001 , el transcurso del plazo en el mismo establecido sin que hubiese recaído resolución expresa debería entenderse otorgada la licencia por silencio positivo en los términos resultantes del correspondiente proyecto de obras presentado, salvo que se acredite que el solicitante de la licencia no hubiese presentado alguno de los documentos requeridos en el artículo 154.1 de la ya citada Ley 9/2001 o que la licencia solicitada fuera contraria al ordenamiento urbanístico, y ello en aplicación de la doctrina jurisprudencial (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de enero de 2009 , dictada en el recurso de casación en interés de la ley nº 45/2007) según la cual ' en ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística', lo que aparecía recogido, de forma expresa, en el artículo 8.1 del Texto Refundido de la Ley de suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , en redacción vigente a la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo (y con anterioridad en el artículo 242.6 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , con una redacción más general).
Dicho ello, y entrando a examinar las concretas circunstancias concurrentes, ha quedado plenamente acreditado que:
(i) La documentación referida a las condiciones de seguridad contempladas en la Ordenanza de Prevención de Incendios del Ayuntamiento de Madrid no han sido suscritas por técnico competente, tal como exige el artículo 7.2 de la citada Ordenanza y así se puso expresamente de manifiesto en el informe emitido por el Departamento de Prevención de Incendios obrante al folio 146 del expediente, en el que además se hacía la previsión de que en atención a la fecha de solicitud y visado del proyecto le eran aplicables la precitada Ordenanza y el Real Decreto 312/2005; y
(ii) Igualmente ha quedado debidamente acreditado que el solicitante, pese a haber sido requerido para ello, no aportó la correspondiente alineación de la parcela, tal como se exige para el Procedimiento Ordinario el Anexo I, artículo 1.5.a).7, de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas; que no puede entenderse suplida mediante la aportación del Estudio de Detalle que se dice aprobado en 1996 y por tanto referida al PGOU de 1985 dado que el PGOU de 1997 produjo una serie de modificaciones en las condiciones de ordenación de la parcela.
Siendo que la solicitud de licencia que nos ocupa se produjo estando vigente el PGOU de Madrid de 1997 resulta evidente que la documentación a aportar por el solicitante debe tender a acreditar el cumplimiento de las condiciones de ordenación impuestas por dicho Plan y no por ninguno otro anterior. En tal exigencia, obviamente, no se vulnera el principio de prohibición de retroactividad de las normas jurídicas puesto que, como se desprende del artículo 64 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid , la entrada en vigor de un Plan de Ordenación Urbanística determinará el régimen jurídico que resulte de aplicación a los terrenos, las instalaciones, las construcciones y las edificaciones.
Por tanto, en la exigencia de la aportación de la alineación oficial acorde a las condiciones urbanísticas establecidas en el PGOU de 1997 no implica ni irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales, ni vulneración de los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, sino justa y cabal exigencia de cumplimiento de las prescripciones normativas vigentes a la fecha de solicitud de la licencia de actividad que aquí nos ocupa, máxime cuando los propios servicios técnicos advierten que la superficie de parcela reflejada en el proyecto no se ajusta a la superficie calificada como uso de equipamiento en el Plano de Ordenación del PGOU vigente, y que por ello se podría estar produciendo una ocupación parcial de la vía pública.
Por tanto, la presentación de la alienación oficial de la parcela (expedida en la forma establecida en el artículo 14 de la precitada Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas) se hace imprescindible.
De cuanto queda expuesto bien pronto se advierte que la ausencia de la documentación acabada de exponer en los apartados (i) y (ii), en aplicación de la doctrina legal y jurisprudencial referida en el fundamento jurídico anterior de la presente, impide que pueda entenderse concedida por silencio administrativo la licencia que nos ocupa, tal como pretendía la recurrente-apelante, haciéndose innecesario el examen del resto de las cuestiones planteadas por ella en relación con el resto de las deficiencias contempladas en la resolución impugnada dado que una eventual estimación de las alegaciones formuladas por la recurrente sobre ellas no haría variar el sentido del fallo.
En consecuencia, de cuanto antecede se desprende la procedencia de desestimar el recurso de apelación que nos ocupa, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia.
CUARTO.-De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se imponen al apelante las costas causadas en esta segunda instancia, con el límite ( artículo 139.3 LJCA ) de 1.200 € en cuanto a la minuta de honorarios del Letrado de la parte apelada, atendida la complejidad del caso enjuiciado, el contenido del escrito de oposición al recurso de apelación y la actividad desplegada en el presente recurso.
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la entidad CENTRO CULTURAL ELFO SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, representada por la Procuradora Dª. Cristina Gramage López, contra la Sentencia dictada el 27 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 17 de los de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 154/2011, debemos CONFIRMAR y CONFRIMAMOS la citada Sentencia; y todo ello, con expresa imposición al apelante de las costas causadas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno; y verificado, remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero
Dª . Elvira Adoración Rodríguez Martí D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª . Fátima Blanca de la Cruz Mera

