Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 405/2022, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 724/2020 de 14 de Julio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO DÍAZ-MARTA, LEONOR

Nº de sentencia: 405/2022

Núm. Cendoj: 30030330022022100384

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2022:1484

Núm. Roj: STSJ MU 1484:2022

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00405/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G:30030 33 3 2020 0001044

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000724 /2020

Sobre:HACIENDA ESTATAL

De D./ña. Sofía

ABOGADOALEJANDRO IRISO RUIZ

PROCURADORD./Dª. ALFONSO ALBACETE MANRESA

ContraD./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 724/2020

SENTENCIA núm. 405/2022

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Sres.:

D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

D. José María Pérez-Crespo Payá

D. Francisco Javier Kimatrai Salvador

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A n.º 405/22

En Murcia, a catorce de julio de dos mil veintidós.

En el recurso contencioso administrativo n.º 724/20 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía 129.320,00 € y referido a: declaración de responsabilidad solidaria.

Parte demandante:

D.ª Sofía, representada por el Procurador Sr. Albacete Manresa y defendida por el Letrado Sr. Iriso Ruiz.

Parte demandada:

La Administración del Estado (TEAR de Murcia),representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de junio de 2020 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa NUM000, interpuesta por la recurrente contra el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria dictado por el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT en Murcia, por deudas de su esposo D. Adriano de 129.320,00 € de importe.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, anule y deje sin efecto dicho acuerdo de derivación de responsabilidad por no ser ajustado a derecho, con imposición de costas a la administración.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 18 de noviembre de 2020 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.-La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.-Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO.-Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 30 de junio de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.-La cuestión a resolver en el presente recurso contencioso-administrativo consiste en determinar si es conforme a derecho la resolución del TEAR DE Murcia de 30 de junio de 2020 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa NUM000, interpuesta por la recurrente contra el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria dictado por el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT en Murcia, por deudas de su esposo D. Adriano, por importe de 129.320,00 €.

El TEAR, tras reproducir el contenido del acuerdo impugnado y las alegaciones de la parte actora, parte en su resolución del art. 42.2.a) LGT en el que se regula un tipo de responsabilidad con naturaleza y características propias que le diferencian del resto de los supuestos de responsabilidad previstos en la LGT pues, en este caso, la responsabilidad que se exige no deriva propiamente de la existencia de una deuda de un obligado al pago, sino que tiene su origen específico en la concurrencia de determinadas conductas que impiden la ejecución sobre el patrimonio de un deudor y, por ello, su objeto inmediato es el de resarcir a la Administración Tributaria del perjuicio económico que dichas conductas le hayan podido causar.

Por tanto, debe apreciarse una conducta en el responsable tendente a dificultar e impedir el procedimiento recaudatorio seguido contra el deudor principal. Debe observarse una connivencia, un conocimiento por parte del colaborador, de que a través de su comportamiento se está perjudicando la actuación administrativa.

En este sentido, sigue diciendo el TEAR, se exigen dos elementos, uno de naturaleza objetiva como es la conducta, ya sea como autor o como colaborador en términos propios del 'ius puniendi', realizada por el presunto responsable, y uno subjetivo, como es la intención de perjudicar con ello los intereses de la Administración, en este caso la acción de cobro.

Rechaza la alegación de prescripción partiendo de los arts. 66 y 67.2 LGT. Y añade que en el presente caso el deudor principal respecto a la reclamante es su cónyuge que a su vez es responsable subsidiario de la entidad CONTEPLAST MEDIO AMBIENTE S.L. Dado que el plazo de pago en período voluntario de don Adriano finalizó el 07/08/2017 (se le notificó el acuerdo de declaración de responsabilidad el 22/06/2017), es obvio que no ha transcurrido el plazo de prescripción. Y de acuerdo con el art. 174.5 de la LGT, entiende que no puede cuestionar la reclamante la validez del acuerdo de declaración de responsabilidad de su cónyuge. A mayor abundamiento, de las propias alegaciones de la reclamante de que las notificaciones de las liquidaciones a la mercantil se realizaron en 'abril de 2013' queda patente que no había transcurrido el plazo de prescripción cuando se inició el procedimiento de declaración de responsabilidad frente a su cónyuge.

Examina seguidamente la alegación sobre si la ley permite declarar la responsabilidad sobre las deudas de un primer responsable. Cita al respecto la SAN de 15/02/2016, número de recurso 155/2014, de la que concluye que deben rechazarse las alegaciones de la reclamante al respecto.

Expone la resolución del TEAR recurrida los presupuestos que habilitan la derivación de responsabilidad solidaria contenidos en el artículo 42.2 a):

a) La existencia de una o más obligaciones tributarias en el momento de la transmisión/ocultación, también en el sentido de que se lleve a cabo la actuación controvertida en atención a una previsión de futura deuda a la que poder eludir de ese modo.

Considera el TEAR patente que los deudas que se pusieron de manifiesto con ocasión del procedimiento inspector se refieren a conceptos tributarios ya devengados, y que a su vez, ya estaban siendo objeto de comprobación a través del procedimiento inspector iniciado en mayo de 2012, con lo que cabe inferir en el cónyuge de la reclamante una anticipación de la deuda que podría generarse como consecuencia de las actuaciones seguidas de la que podía ser declarado responsable por su condición de administrador.

En cuanto a la alegación de que no se había devengado la deuda del cónyuge como responsable subsidiario de la mercantil (deudor principal en relación reclamante), el TEAR comparte plenamente los argumentos de la oficina gestora, reproduciendo parte del acuerdo impugnado cuando señala que:

'La condición de obligado tributario del responsable subsidiario nace en el momento en que tienen lugar los presupuestos de hecho (por ejemplo, en el momento de devengo, o presentación de las declaraciones en función del tipo de infracción cometida por el deudor principal en el supuesto previsto en el artículo 43.1.a)), aunque la exigibilidad de pago se supedita al acuerdo de declaración de responsabilidad. Así pues, la configuración del régimen de responsabilidad subsidiaria impide que quien ostenta la condición de obligado tributario, eluda su responsabilidad ocultando o vaciando su patrimonio en previsión de que le sea exigido el pago a través del oportuno acuerdo declarativo.

Desde el momento en el que realiza el presupuesto de hecho de la citada responsabilidad subsidiaria (por ejemplo, desde el momento en el que, siendo él administrador, la sociedad comete una infracción) es responsable; por lo que si a partir de ese momento realiza una conducta ilícita de vaciamiento patrimonial, quien colabore con ella realiza la conducta descrita en el artículo 42.2.a) de la Ley 5812003, General Tributaria y se convierte en responsable solidario junto con el responsable (que puede serlo subsidiario respecto a un deudor principal). Por lo que los dos supuestos de responsabilidad se van a dar antes incluso de que la deuda sea liquidada por la Administración al regularizar la situación tributaria del deudor principal.'

b) Acción u omisión del presunto responsable consistente en causar o colaborar a esa ocultación/transmisión de manera que tal conducta impide la actuación de la Administración Tributaria (resolución del TEAC de 10 de marzo de 2009 recaída en el recurso de alzada n.º 2416/2007). En el presente caso, con la donación se colocan los bienes fuera del patrimonio del deudor impidiendo la acción ejecutiva de la administración.

c) Que se pueda apreciar en la conducta del presunto responsable la intención de colaborar con el deudor e impedir la actuación de la Administración Tributaria. La norma no exige necesariamente en todo caso una actividad dolosa sino simplemente un conocimiento de que con su conducta pueda ocasionar un perjuicio (scientia fraudis), ( STS de 11 de octubre de 2001, 15 de marzo de 2002, 13 de junio de 2003, 17 de julio de 2006, etc.).

Debe acreditarse la connivencia con la ocultación o transmisión fraudulenta del responsable, en principio a través del conjunto de indicios que indiquen que la finalidad de la operación era impedir o dificultar el cobro, y que el presunto responsable era consciente de tal finalidad. Estos indicios han de permitir alcanzar el criterio de convicción necesario para entender acreditada esta connivencia del responsable,

En el presente caso dado la vinculación familiar existente, el momento temporal en que se realiza la operación (durante las actuaciones inspectoras) y la gratuidad de la misma, existe un cúmulo de indicios que permiten concluir que el daño causado con la operación fue conocido o debió ser conocido por la reclamante.

Rechaza igualmente la alegación relativa a la falta de motivación del acuerdo impugnado, en cuanto a que en el mismo se describen minuciosamente los hechos relevantes y se explica también detalladamente la aplicación de la normativa, con contestación expresa a las alegaciones presentadas por la reclamante en el trámite de audiencia.

SEGUNDO.-La parte actora basa su recurso en los siguientes motivos:

1. Improcedencia de la derivación de responsabilidad.

En primer lugar, señala que la Sra. Sofía y el Sr. Adriano otorgaron capitulaciones matrimoniales, en régimen de separación de bienes absoluta en fecha 23-11-2006, por tanto, 11 años antes de que se derive y declare la responsabilidad solidaria de la Sra. Sofía, por lo que de forma coherente debe entenderse que mucho antes del nacimiento de cualquier deuda, ambos cónyuges ya tenían patrimonios separados y por tanto no tienen el carácter de fraudulenta. Cita al respecto la sentencia de esta Sala de 29/02/2016, núm. 159/2016 en la que un supuesto de separación de bienes exige una serie de requisitos para que pueda derivarse la responsabilidad, requisitos que no se dan.

2.- Sin perjuicio de lo anterior, entiende que no procede ni resulta ajustado a derecho el acuerdo dictado de Derivación de responsabilidad de manera solidaria, por cuanto:

a. Dicha derivación de responsabilidad se basa únicamente en 'supuestos o sospechas', que ni si quiera se concretan ni se motivan en el acuerdo de derivación.

b. Manifiesta que ni siquiera el Sr. Adriano era conocedor de la deuda de la sociedad Contesplast Medioambiente. S.L. cuando se produce la donación, puesto que la primera noticia de la deuda la tiene en el año 2017, cuando se inicia el procedimiento de responsabilidad subsidiaria hacia él, las Actas de Conformidad levantadas respeto al IVA y el Impuesto de Sociedades de la mencionada mercantil y por las que se acepta la deuda, lo fueron en fecha 12 de marzo de 2013, y fueron firmadas y aceptadas (constan las actas en el expediente administrativo) por el Sr. D. Constantino, fecha en la que ya no era Administrador de la mercantil Contesplast Medioambiente S.L. (Deudora Principal) el Sr. Adriano y por ende, no podía conocer la deuda estando ajeno a la conformidad o no con la mismas y sin que pudiera hacer nada contra ellas. Si las actas son firmadas por otro administrador, que no es el Sr. Adriano, y este no conocía, las liquidaciones y las deudas existentes, resultaba imposible que de ellas tuviera conocimiento la Sra. Sofía, que además nada tenía que ver con la sociedad.

3.- Analiza a continuación los requisitos que debieran darse y que a su juicio no se cumplen, para que a la Sra. Sofía se le derive la responsabilidad del Sr. Adriano y sea declarada responsable solidaria de aquél, en el siguiente orden:

A) Se remite a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha interpretado el art. 42.2 de la Ley 58/2003 General Tributaria, estableciendo los requisitos para que surja la derivación de responsabilidad: a) Ocultación de los bienes y derechos del obligado al pago con la finalidad de eludir el embargo, en el caso de que éste ya se haya producido, por causa de una deuda tributaria; b) acción u omisión del presunto responsable consistente en causar o colaborar en la ocultación y que sea la causa directa del daño; y c) que la conducta del presunto responsable sea maliciosa, es decir, dolosa. Y en el segundo caso exige que, existiendo un obligado al pago de una deuda a la Hacienda Pública, a) se incumpla una orden de embargo por acción u omisión; b) que no se haya podido trabar el bien cuyo embargo se pretendía como consecuencia de tal incumplimiento; y c) que dicho incumplimiento sea por culpa o negligencia ( STS 22-06-2016; 15-06-2016).

Es decir, es necesario una conducta culposa o dolosa, una ocultación maliciosa, con un presupuesto habilitante para ello que es la voluntad de ocultar bienes. Un acto de disposición, con conocimiento de la deuda tributaria del deudor principal.

Es esencial para el nacimiento tanto de la responsabilidad subsidiaria como de la solidaria que la causación o colaboración en el vaciamiento patrimonial se produzca con posterioridad al nacimiento de la deuda para el deudor principal, en el primer caso, o para el responsable subsidiario, en el segundo, y no que se haya producido con posterioridad al momento en que dicha deuda haya sido reclamada formalmente o exigida mediante el procedimiento administrativo correspondiente, al deudor de primero y segundo, respectivamente ( STSJ de Castilla y León (Valladolid) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, de 14-10-2015, n.º 2317/2015,

B) Improcedencia de la derivación de responsabilidad. Examinados los requisitos exigidos para la derivación de responsabilidad y aplicado al caso que nos ocupa, concluye que no procede declarar la misma ya que:

- Los Sres. Adriano y Sofía realizan capitulaciones matrimoniales en el año 2006 y a la fecha de la donación formalizada en escritura de 10 de diciembre de 2012, el Sr. Adriano no tenía ninguna deuda con la Agencia Tributaria ni había sido decretada su responsabilidad, ni siquiera subsidiaria, que se produjo 5 años más tarde (22 de junio de 2017). Por lo que no existe ni puede existir conducta culposa o dolosa ni intención maliciosa de ocultar bienes a la agencia tributaria, no solo por la Sra. Sofía sino ni siquiera por el Sr. Adriano, sin que exista prueba directa de una voluntad coincidente. Es indudable por las fechas, que cuando se realiza la donación la Sra. Sofía no podía tener conocimiento de la existencia de la deuda liquida del deudor principal como exige la Jurisprudencia para que surja su responsabilidad, pues esta aun no existía. Ya que la deuda del Sr. Adriano se produce en el año 2017.

- a fecha 10 de diciembre de 2012 (fecha de la escritura de donación) el Sr. Adriano no solo no tenía ninguna responsabilidad pendiente con la Agencia Tributaria (el acuerdo que lo declara responsable subsidiario de Contesplast es de mayo de 2017), sino que ni siquiera la tenía la mercantil Contesplast Medioambiente. S.L. (de la que después se inició procedimiento para declararle responsable subsidiario) puesto que las deudas quedan determinadas mediante Actas de Conformidad que se levantan el día 12 de marzo de 2013 y fueron firmadas por el nuevo administrador el Sr. Constantino; los acuerdos e imposición de sanción se notifican el 5-10-2013, cuando en esas fechas el Sr. Adriano no era ni siquiera administrador de la empresa al producirse su cese en enero de 2013. Por lo que no puede hablarse de ocultamiento malicioso o culpabilidad de la recurrente.

Entiende que en estos supuestos la carga de la prueba recae en la Administración, sin que se haya acreditado por una prueba directa, que en la donación practicada existiera una actuación dolosa, culposa e intencionada. no existe una actuación, ni siquiera culposa y, menos aún, consta acreditada que exista una conducta maliciosa como viene exigiendo la Jurisprudencia por cuanto y, en cualquier caso, a la fecha de la donación estaba declarada la responsabilidad subsidiaria del Sr. Adriano y ni siquiera existía la deuda del deudor principal Contesplast Medioambiente, S.L.

- La Sra. Sofía no tiene ni ha tenido nada que ver con la empresa Contesplast Medioambiente, S.L., ni ha ostentado cargo nunca en la misma ni siquiera relación laboral por lo que desconocía absolutamente el funcionamiento de la empresa. La Sra. Sofía se dedica a la salud, es funcionaria, enfermera, por lo que nula vinculación y conocimiento tiene del mundo empresarial y/o financiero. Añade que es imposible a la fecha que se otorga la donación (10-12-2012) que se pudiera imaginar la posible responsabilidad por parte del Sr. Adriano de la deuda tributaria de Contesplast Medioambiente, S.L. cuando no existía la declaración de fallido del deudor principal que se produce por acuerdo del Jefe de Equipo Regional de Recaudación de Murcia el 01-02- 2017, es decir, casi 5 años después.

- Tampoco procede ni cabría la derivación de responsabilidad a la recurrente cuando ni siquiera se ha producido ni consta la declaración de fallido respecto del responsable subsidiario Sr. Adriano en el acuerdo de derivación, requisito para que pueda prosperar tal derivación. Concluye citando, en cuanto al principio de culpabilidad la SAN 16-03-2015 que exige, para la derivación de responsabilidad, una conducta maliciosa y voluntaria, que no resulta evidenciada en el presente caso.

4.- Prescripción.

Cualquier derivación responsabilidad estaría prescrita al haber transcurrido:

a.- Más de cuatro años, desde la fecha de la donación en el año 2012 hasta la notificación del acuerdo del expediente de declaración de responsable solidaria a la recurrente el 14 de julio de 2017.

b.- Más de cuatro años desde la notificación de las liquidaciones de la deuda a la deudora principal Contesplast Medioambiente, S.L. en (abril de 2013) hasta la notificación del acuerdo del expediente de declaración de responsable solidaria a la recurrente el 14 de julio de 2017.

c.- Incluso la deuda como responsable subsidiario del Sr. Adriano, notificada en el año 2017, estaría prescrita al haber transcurrido más de cuatro años hasta la declaración del mismo como responsable subsidiario.

TERCERO.-La Administración demandada se opone a la demanda con base en las siguientes alegaciones:

1.- Irrelevancia del régimen económico-matrimonial a los efectos de la declaración de responsabilidad.

En primer lugar, a la alegación de la parte actora de que no procede la derivación de responsabilidad porque su régimen económico-matrimonial desde el año 2006 es el de separación de bienes, y la cita de la sentencia de esta Sala n.º 159/2016, de 29 de febrero, responde el Abogado del Estado que la sentencia invocada de contrario, dictada en el recurso n.º 423/2013, no dice nada de lo que pretende el demandante. Basta la mera lectura de la misma para constatar que se refiere a un supuesto bien distinto del que nos ocupa, por más que se trate de un caso de declaración de responsabilidad por ocultación de bienes.

En segundo lugar, indica que en el presente caso el acto defraudatorio en que se basa la declaración de responsabilidad no es (a diferencia de la sentencia invocada de contrario) el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales en el año 2006 sino la donación de vivienda y plaza de garaje realizada el 10 de diciembre de 2012, meses después de iniciado el procedimiento inspector sobre la mercantil administrada por el cónyuge de la actora.

En tercer lugar, señala que el régimen económico matrimonial es irrelevante a estos efectos. La declaración de responsabilidad de la demandante se funda en su colaboración en la conducta de vaciamiento patrimonial de su cónyuge. A través de la donación mencionada adquiere bienes propios de su cónyuge que le son donados de manera fraudulenta con el fin de eludir la eventual afección de los mismos al pago de sus deudas.

Dicho de otro modo, no estamos ante la reclamación a la actora de una deuda propia de su cónyuge (reclamación que estaría proscrita al ser el régimen económico-matrimonial el de separación de bienes), sino ante la derivación de responsabilidad tributaria basada en su propia conducta maliciosa.

Por tanto, si quien responde en caso de responsabilidad tributaria es la persona que observa una conducta ilícita conforme al art. 42.2.a) de la Ley General Tributaria, es forzoso concluir que es indistinto cuál sea el régimen económico- matrimonial de la persona cuya propia responsabilidad se ha declarado.

Cuestión distinta sería que, únicamente con base en la declaración de responsabilidad subsidiaria de uno de los cónyuges, se intentasen trabar bienes propios del otro cuando ambos están casados en régimen de separación de bienes otorgado de manera no fraudulenta. Pero no es ese el caso que nos ocupa, donde hay una declaración de responsabilidad que se refiere propiamente a la cónyuge demandante por ser receptora de una donación fraudulenta.

Por todo ello, entiende que el motivo no debe ser acogido.

2.- Concurrencia de los requisitos necesarios para la declaración de responsabilidad.

Parte en este punto de la STS 10 de julio de 2019 (rec. 4540/2017, que ha reconocido la posibilidad de declarar la responsabilidad solidaria respecto de un responsable subsidiario, siempre que se cumplan los requisitos para la derivación de responsabilidad. Reproduce el fundamento de derecho sexto de tal sentencia.

En este caso, dice la Abogacía del Estado, nos movemos en la órbita del art. 42.2.a) de la Ley General Tributaria, que reproduce. A lo que añade los requisitos establecidos por el TS para la derivación de responsabilidad (por todas, STS de 18 de noviembre de 2015, rec. 860/2014, FJ 4º):

' 1. La existencia de una deuda tributaria del obligado principal que se encuentre liquidada en el momento de declaración de responsabilidad.

2. Ser causante o colaborar en la ocultación de bienes y derechos con la finalidad de impedir la traba por la Administración Tributaria, entendiéndose por ocultación 'cualquier actividad que distraiga bienes o derechos ya sea por desprendimiento material o jurídico de estos, para evitar responder con ellos'.

También se ha encargado de establecer en esa misma sentencia en relación con el primero de los requisitos que desde el momento de realización del hecho imponible (devengo), el deudor que realice operaciones de despatrimonialización puede incurrir en un ilícito y el causante o colaborador en ocultación puede ser consciente del fin ilegítimo de la operación.

Cabe incluso la posibilidad, reconocida en sentencia de 11 de marzo de 2021 (rec. 7004/2019, FJ 3º), de que la derivación de responsabilidad alcance a deudas que se devenguen con posterioridad a la ocultación o transmisión de los bienes o derechos del obligado al pago cuando resulta acreditado que se ha actuado de forma intencionada con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

Todo lo cual conduce necesariamente a la confirmación de la responsabilidad de la demandante en el presente caso.

En lo que atañe al primer requisito, como bien afirma la resolución del TEARM, cabe inferir en el cónyuge de la demandante una anticipación de la deuda que podía liquidarse como consecuencia del procedimiento inspector al que se encontraba sometida la sociedad de la que era administrador único, deuda que estaba ya devengada en el momento de la donación.

Además, la condición de obligado tributario del responsable subsidiario (cónyuge de la actora) nace en el momento en que tienen lugar los presupuestos de hecho que dan lugar a la responsabilidad (en este caso los previstos en el art. 43.1.a de la LGT), aunque la exigibilidad del pago se supedita al acuerdo de declaración de responsabilidad. Por tanto, si desde que se realiza tal supuesto de hecho se es responsable subsidiario, quien colabore con el mismo en un acto de vaciamiento patrimonial (en este caso la cónyuge donataria y demandante) se convierte en responsable solidario. Por ello los dos supuestos de responsabilidad se van a dar antes incluso de que la deuda devengada sea liquidada por la Administración.

Además, aunque no se admitiese la anterior argumentación, el Tribunal Supremo ha admitido la posibilidad de que la derivación de responsabilidad alcance a deudas que se devenguen con posterioridad a la ocultación o transmisión de los bienes o derechos del obligado al pago cuando resulta acreditado que se ha actuado de forma intencionada con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

Y es precisamente eso lo que sucede en este caso donde, ya iniciado un procedimiento inspector sobre una sociedad que ha realizado deducciones improcedentes y ha cometido infracciones tributarias, quien ha sido administrador único de la sociedad desde su constitución hasta el 11 de enero de 2013 (y por tanto durante el periodo inspeccionado) dona bienes inmuebles a su cónyuge en anticipación de su segura declaración de responsabilidad y con el fin de eludir las consecuencias de la misma.

Por lo que respecta al segundo requisito, considera el Abogado del Estado que también nos encontramos en presencia de una actitud dolosa de colaboración en la ocultación o distracción de bienes y derechos con el fin de impedir la traba por la Administración tributaria. Así, resulta evidente que nos encontramos en presencia de una conducta de distracción de bienes y derechos, por cuanto los inmuebles propiedad del administrador de la sociedad y responsable salen de su patrimonio para incorporarse así al patrimonio de su cónyuge casada en separación de bienes, escapando a su posible traba por la Administración tributaria.

También es manifiesta la conducta dolosa (como mínimo por dolo eventual) de la cónyuge demandante quien con su actuación como donataria colabora en la distracción de bienes de su marido. Este dolo resulta plenamente acreditado con indicios como el momento temporal en que la donación se produce, la vinculación familiar entre donante y donatario y el carácter gratuito de la operación.

Rechaza los argumentos de la parte actora en los que basa su afirmación de que no procede la declaración de responsabilidad, del siguiente modo:

En cuanto a que la demandante no podía tener conocimiento de la existencia de la deuda del deudor principal, entiende el Abogado del Estado que lo cierto es que a la fecha de la donación la deuda ya estaba devengada (IVA e IS de los ejercicios 2009 y 2010) y la sociedad estaba siendo objeto de procedimiento inspector.

En a que a la fecha de la donación no existía deuda ni se había declarado la responsabilidad subsidiaria del cónyuge de la demandante, opone el Abogado del Estado que a dicha fecha sí que existía deuda devengada y su cónyuge ya cumplía los requisitos de responsabilidad prevista en el art. 43.1.a) de la LGT.

En cuanto a que la demandante carecía de relación con la mercantil e ignoraba las deudas de la misma, señala el Abogado del Estado que no puede soslayarse el hecho de que su cónyuge era el administrador único de la mercantil sometida al procedimiento inspector, por lo que no puede ampararse en una suerte de ignorancia deliberada para eludir su responsabilidad.

Por lo que se refiere a la alegación de que no se ha producido la declaración de fallido del responsable subsidiario, lo que a su juicio es requisito para que pueda prosperar la derivación, opone la Abogacía del Estado que no nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad subsidiaria, sino solidaria, de suerte que no es precisa la declaración de fallido. En este sentido, el art. 41.5.II LGT solo exige tal declaración en los casos de responsabilidad subsidiaria. Adviértase además que, respecto de la declaración de responsabilidad subsidiaria del cónyuge de la demandante, sí que se declaró como fallido a la sociedad Contesplast Medioambiente, S.L.

Y en cuanto a que no se evidencie conducta maliciosa y voluntaria de la demandante en la ocultación, entiende el Abogado del Estado que esta conducta resulta plenamente acreditada con todos los indicios puestos de manifiesto por la AEAT y ya relacionados.

3.- Inexistencia de prescripción.

Considera, en primer lugar, errónea la argumentación de la demandante consistente en la elección de las fechas que deben tomarse como dies a quodel plazo de prescripción y la ignorancia de la existencia de actuaciones interruptivas de dicho plazo. Parte en este punto del art. 68.8 LGT, y entiende al respecto que interrumpido el plazo de prescripción respecto a Contesplast Medioambiente, S.L., dicho efecto se extiende a los responsables. Y no cabe duda de la interrupción del plazo de prescripción respecto a la mercantil tanto por la tramitación del procedimiento inspector (iniciado en mayo de 2012) como por las actuaciones recaudatorias seguidas posteriormente frente a aquella.

En segundo lugar, tratándose de responsables subsidiarios (cónyuge de la demandante) y aunque, como afirma el TEAR, la actora no puede cuestionar la validez del acuerdo de responsabilidad de su cónyuge ( art. 174.5.II de la Ley General Tributaria), el día inicial del plazo de prescripción es la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal ( art. 67.2.II de la Ley General Tributaria). Conforme a lo expuesto en el acuerdo de derivación de responsabilidad, la última actuación recaudatoria fue la diligencia de embargo de vehículos notificada con fecha 8 de marzo de 2014.

Si la declaración de fallido de Contesplast Medioambiente, S.L. se produjo el 1 de febrero de 2017 y el cónyuge de la actora fue declarado responsable por acuerdo de 14 de junio de 2017, notificado el día 22 de junio de 2017, es evidente que todavía no había transcurrido el plazo de 4 años.

En fin, si el deudor principal respecto de la demandante es su cónyuge, y el plazo de pago en periodo voluntario del mismo finalizó el 7 de agosto de 2017, es obvio que no ha transcurrido el plazo de prescripción, que debe computarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal ( art. 67.2.I de la Ley General Tributaria).

En relación con todo lo anterior, señala que según reiterada jurisprudencia el plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable ha de empezarse a contar desde que se pueda ejercitar la acción contra él, en aplicación del principio de laactio nata.

Por todo lo cual entiende que no se produce prescripción de ningún tipo.

En lo demás, se remite a los fundamentos de la resolución impugnada, obrante en el expediente administrativo, fundamentos que no resultan desvirtuados por las alegaciones vertidas de contrario.

CUARTO.-El objeto de impugnación del presente recurso consiste en determinar si es conforme a derecho la resolución del TEAR de Murcia que ha confirmado el acuerdo por el que, de conformidad con el art. 42 LGT, la recurrente ha sido declarada responsable solidaria respecto de su marido, responsable subsidiario de la empresa Contesplast Medioambiente, S.L.

Establece el art. 42.2.a) de la LGT textualmente lo siguiente:

También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

Establece el art. 42.2.a) de la LGT textualmente lo siguiente:

También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

La razón de ser del artículo 42.2 a) LGT es impedir la despatrimonialización o distracción de bienes del obligado al pago, en este caso, el Sr. Adriano, en la medida en que la misma frustra la recaudación de la deuda pendiente por parte de la Administración tributaria. Este supuesto de responsabilidad solidaria está directamente relacionado con la actividad recaudatoria dirigida contra el responsable subsidiario. Téngase presente que nos hallamos ante un supuesto que ha venido en llamarse 'responsable del responsable' ( STS 10 de julio de 2019, rec. cas. 4540/2017). Estamos ante un procedimiento autónomo, distinto no solo del que dio lugar a los acuerdos relativos al deudor principal, sino también diferente del que dio lugar al acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria del Sr. Adriano.

El TS, en su sentencia de 10 de julio 2019, rec. cas. 4540/2017, declaró que el referente de los deudores solidarios del artículo 42.2 LGT, no son los deudores principales, sino los bienes o derechos sustraídos a la garantía patrimonial que se podría haber hecho efectiva mediante la acción de embargo o enajenación de la Hacienda Pública. Así ha afirmado que: 'si se lee detenidamente el art. 42.2 LGT 58/2003, se comprueba que el peculiar fundamento de esta forma de responsabilidad solidaria no está vinculado directa e inmediatamente al 'deudor principal' y a la deuda pendiente de pago por éste, sino a la garantía de que el deudor principal, pero también cualquier otro obligado al pago, responda de la deuda con su patrimonio. De ahí que el alcance de su responsabilidad no venga dado por la extensión de la deuda dejada de pagar por el 'deudor principal' sino por el valor de los bienes embargados o susceptibles de serlo, que actúa como límite a la responsabilidad en los supuestos del art. 42.2 LGT .

No nos hallamos ante la figura de un responsable a quien la ley sitúa junto al deudor principal para hacer frente al pago de la deuda por éste impagada en la forma que se posiciona el responsable en el art. 41.1 LGT , sino ante un responsable que la ley califica como tal por la relación mantenida con los bienes susceptibles de ser embargados, por lo tanto, con independencia de quién sea el 'deudor principal' y del total importe de la deuda que deja de pagar.

De ahí, por ello, que el art. 42.2 LGT evite en todo momento situar a estos responsables solidarios 'junto al deudor principal' posicionándolos, siempre, por su relación con los bienes susceptibles de embargo 'del obligado al pago', ya sea éste un 'deudor principal' del art. 35.2 LGT , ya, como en este caso, un responsable subsidiario. Es decir, el referente de estos responsables no es el 'deudor principal' sino los bienes sustraídos a la garantía patrimonial que se podría haber hecho efectiva mediante la acción de embargo o enajenación por la Hacienda pública que describe el art. 42.2.a LGT .

Se trata, por así describirlo, de supuestos de responsabilidad solidaria que la ley configura, no para situarlos exclusivamente junto al deudor principal y por razón directa e inmediata de su posición como obligado al pago primero y esencial, sino por hechos que afectan a la integridad de la garantía patrimonial de cualquier obligado al pago de la deuda tributaria, sea o no deudor principal, siempre que se cumpla el presupuesto de hecho en cada caso determinado por la ley, lo que en este caso ni tan siquiera se cuestiona'.

Señalado lo anterior, consta en el expediente administrativo y en la prueba aportada por la parte actora, que la Sra. Sofía nunca ha formado parte de la empresa Conteplast Medioambiente, S.L., y que en su matrimonio regía el régimen de separación de bienes desde el 23 de noviembre de 2006; que el marido de la recurrente, Sr. Adriano, dejó de ser administrador de la empresa el 11 de enero de 2013, y la donación que motiva la declaración de responsabilidad solidaria se produjo el 10 de diciembre de 2012. Consta también que el inicio de declaración de responsabilidad subsidiaria contra el marido de la recurrente le fue notificado el 24 de febrero de 2017, más de cuatro años después de la donación; y la empresa fue declarada fallida el 1 de febrero de 2017, notificándosele al Sr. Adriano la declaración de responsabilidad subsidiaria el 14 de junio de 2017, firmando las actas de conformidad, tanto por las liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades como por IVA, y los expedientes sancionadores el siguiente administrador de la sociedad, D. Constantino, en fecha 12 de marzo de 2013.

Todos estos datos, unidos a que la recurrente no tenía ninguna relación con la empresa, nos llevan a considerar que no existen datos objetivos de que la donación efectuada por el marido fuera fraudulenta y en perjuicio de la Hacienda Pública. No concurre, por tanto, el requisito, o no se ha acreditado por la Administración, de que el denominado colaborador en la ocultación sea consciente del fin ilegítimo de la operación.

Es cierto que viene señalando la Sala que la prueba de los hechos (existencia de una operación fraudulenta o de despatrimonialización) en casos como el presente puede no resultar fácil. Quien, teóricamente, realiza determinados actos encaminados a eludir su responsabilidad con Hacienda, es obvio que lo hará de la manera que resulte más difícil y complejo ser descubierto. Por ello, ante la ausencia de prueba directa, la Administración puede acudir a otros sistemas de fijación de los hechos, como son las presunciones que, con base en el art. 118.2 de la Ley General Tributaria, es un medio de prueba admisible. La actual LEC 1/2000, las cataloga como medio de fijación de los hechos, puesto que las presunciones son realmente juicios lógicos en los que partiendo de un hecho base o indicio (que debe quedar acreditado) se llega a la fijación de un hecho presunto, que es el jurídicamente relevante, en virtud de un enlace preciso y directo realizado por la ley (presunción legal) o por quien debe realizarla (presunción judicial). Ahora bien, en este caso la Administración no aporta indicios suficientes que, considerados en su conjunto, nos lleven a la conclusión, mediante un razonamiento lógico, de que la esposa era conocedora de la situación de la empresa, y que era consciente de que con la donación recibida colaboraba en la distracción de bienes de su marido.

QUINTO.-En razón de todo ello procede estimar el recurso contencioso administrativo formulado, al no ser el acto impugnado conforme a derecho; sin que proceda expresa imposición de costas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional), al ser la cuestión suscitada susceptible de interpretaciones contrapuestas.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimarel recurso contencioso administrativo n.º 724/20 interpuesto por D.ª Sofía contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de junio de 2020 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa NUM000, interpuesta contra el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria dictado por el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT en Murcia, por deudas de su cónyuge, por importe de 129.320,00 €, y, en consecuencia se anula dicho acto por no ser conforme a derecho; sin costas.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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