Sentencia Administrativo ...il de 2000

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26/04/2000

Sentencia Administrativo Nº 405, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 9291 de 26 de Abril de 2000

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Abril de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA

Nº de sentencia: 405

Resumen:
    Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Vigo de fecha 4 -9 -96, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de fecha 19 -1 -95, por la que se declara a la empresa José S.N. S. A, responsable solidaria de las deudas contraídas con la Seguridad Social por la empresa S.N. S. A. Por su parte, la Administración demandada se opone al recurso deducido de adverso en base, fundamentalmente, y en primer lugar, a que en el presente caso se han producido las previsiones del art. 51.12º del ET, pues se procedió en su día, a la venta judicial del buque S.N., siendo cedido el remate a favor de la sociedad recurrente, que continuó con igual actividad que la empresa primitiva. Además -alega- con posterioridad once trabajadores fueron nuevamente contratados por la sociedad recurrente.Y siendo además de notar que, respecto de dos trabajadores concretos -D. Jose Saiñas y D. Eugenio Pastoriza- la documental obrante a los folios 72 y 73 del expediente administrativo acredita la finalización de sus contratos, por vencimiento del plazo correspondiente, el día 6 -7 -93, y, por lo tanto, con anterioridad a la fecha del Auto aprobatorio del remate a favor de la recurrente.Se estima el recurso.      

Fundamentos

RECURSO NUMERO: 03 /0009291 /1996

RECURRENTE:  JOSE S.N., S. A.

ADMON. DEMANDADA: DIREC. PROVINC. DE LA TESORERIA GRAL. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE VIGO

PONENTE:  D/ña. MARGARITA PAZOS PITA

 

EN NOMBRE DEL REY

 

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la

 

SENTENCIA NUMERO 405/2000

 

Iltmos. Sres:

 

D. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ. Presidente.

D. FRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

 

En la Ciudad de A Coruña, veintiseis de abril de dos Mil.

 

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03/0009291/1996 pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por JOSE S.N., S. A., con D. N. I. /C. I. F A-3 domiciliado en c/ J, representado por D/ña. MARIA ÁNGELES FERNÁNDEZ RODRIGUEZ y dirigido por el Letrado D/ña. MARIA CRISTINA HERRERO GARCIA, contra Resolución de 4 -9 -96 desestimatoria de recurso ordinario centra la declaración de responsabilidad solidaria de la empresa recurrente respecto a las deudas con la empresa "S.N., S. A. ". Es parte la Administración demandada DIREC. PROVINO. DE LA TESORERIA GRAL.  DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE VIGO, representada y dirigida por el D/ña. LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL. La cuantía del asunto es determinada en 135.347.449 ptas.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. MARGARITA PAZOS PITA.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

I. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

 

II. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

 

III. - No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 28 de Marzo de 2000, fecha en que tuvo lugar.

 

IV. - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

I. - Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Vigo de fecha 4 -9 -96, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de fecha 19 -1 -95, por la que se declara a la empresa José S.N. S. A, responsable solidaria de las deudas contraídas con la Seguridad Social por la empresa S.N. S. A.

 

II. - Con base en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, conforme al cual, el cambio de la titularidad de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma de la misma, no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior, alega sustancialmente la sociedad recurrente que el tema que se plantea es el de deslindar los supuestos en que se produce tal obligación solidaria, y que, en el caso en examen, si bien es cierto que lo que adquirió fue un buque, y, por lo tanto ese buque es un centro de trabajo (art. 1.5 párrafo 2º del ET), sin embargo, y según se indica en el párrafo 1º de dicho artículo, es requisito imprescindible que se trate de "una unidad productiva con organización especifica". Sin embargo, entiende la parte recurrente que se ha producido la transmisión de un simple bien inmueble sin actividad y sin tripulación, además de que, cuando el buque le fue adjudicado, la totalidad de los contratos de todos los tripulantes del "S.N." habían quedado resueltos por despidos o rescisiones llevadas a cabo por el anterior armador "S.N. S. A", y que, de acuerdo con la línea jurisprudencial que señala en su demanda, es preciso, para que se origine la responsabilidad solidaria entre cedente y adquirente, que los contratos de trabajo se encuentren vigentes en el momento en que se produce la transmisión.

 

Por su parte, la Administración demandada se opone al recurso deducido de adverso en base, fundamentalmente, y en primer lugar, a que en el presente caso se han producido las previsiones del art. 51.12º del ET, pues se procedió en su día, a la venta judicial del buque S.N., siendo cedido el remate a favor de la sociedad recurrente, que continuó con igual actividad que la empresa primitiva. Y, en segundo lugar, y con cita de la Sentencia de la Sala de lo Social del T. S. de 5 -2 -91, en base a que la rescisión de los contratos de trabajo que realizó S.N. S. A con los trabajadores que formaban la tripulación del buque, no puede desvirtuar la existencia de la sucesión de empresas, por ser el principio de la sucesión empresarial, en los términos previstos en el art. 44 ET, una norma de derecho necesario o de "ius cogens", subrayando al respecto que los trabajadores, pese a consentir la rescisión por despido, niegan todos la concurrencia de motivos que lo justificasen y que aceptan las cantidades ofrecidas tras oír las manifestaciones del representante de la empresa. Además -alega- con posterioridad once trabajadores fueron nuevamente contratados por la sociedad recurrente.

 

III. - Visto lo anterior, se ha de tener en cuenta, en primer lugar, que conforme resulta acreditado en el procedimiento, por Auto del Juzgado de Primera Instancia num. 8 de Vigo, dictado el día 19 -7 -93 en autos de procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria, se aprobó el remate, por la suma de 765.961.755 ptas y a favor de la sociedad hoy recurrente, del buque denominado "S.N.", anteriormente propiedad de la entidad mercantil "S.N. S. A. ".

 

Así las cosas, la cuestión jurídica planteada estriba en determinar si realmente se da la sucesión de empresas entre S.N. S.A. y José S.N. S. A., entendiendo que esta última sería sucesora de las deudas contraídas por la primera con la Seguridad Social, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 15º y 44 del Estatuto de los Trabajadores, art. 127.2º del Real Decreto Legislativo 1 /94 de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la L. G. S. S. y arts. 10 y 11 del R. D. 1637/95 de 6 de octubre; preceptos todos ellos expresamente invocados en la Resolución de fecha 4 -9 -96.

 

A este respecto, y en primer lugar, resulta aplicable la doctrina de las Sentencias del T. S. de fechas 18 -7 -95, 3 -3 -97 y 28 -11 -97, según las cuales son múltiples los mecanismos a través de los cuales puede producirse el cambio de titularidad de la empresa por "actos ínter vivos", tanto, "por cualquier tipo de convención, cesión, permuta, venta, etc, o por circunstancias impuestas -venta judicial, caducidad de servicios, etc- que vienen a constituir la especie del cambio "transparente", como por factores o circunstancias "de facto" -mantenimiento del mismo negocio o actividad, domicilio social y plantilla total o parcial- que, a su vez, integran el requisito del "tracto directo"... que constituyen los cambios no transparentes". Lo que supone, como ha señalado la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 2 de febrero de 1988, que "la transmisión, de un titular a otro, de la empresa en el supuesto de que queden afectadas las relaciones, ha de entenderse referida a cualquier especie o figura jurídica y comprende tanto la directa como la indirecta".

 

Por lo tanto, y teniendo en cuenta lo anterior, se ha de concluir, en primer lugar, que en el presente caso nos encontramos ante un cambio de titularidad transparente, y, en segundo lugar, que, conforme a lo expuesto, es necesario que queden afectadas las relaciones laborales, pudiendo citarse también en este punto, lo consignado por la STS de fecha 28 -11 -97, que señala que "La Empresa apelante estaba sujeta a la responsabilidad solidaria ya que concurría un supuesto de sucesión de empresa, conforme al art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, al concurrir los requisitos esenciales de la misma: a) La continuación de actividad, con cesión de un conjunto de elementos personales y patrimoniales, y b) La asunción de los trabajadores por la nueva empresa respetando su antigüedad".

 

Sin embargo, y conforme ya apunta la TGSS en su escrito de contestación a la demanda, en el presente caso, y por parte de S.N. S. A., se procedió a una válida extinción de los contratos de trabajo de todos los tripulantes del buque S.N., y, así, si bien la Administración demandada consigna que todos ellos negaron la concurrencia de motivos que justificasen el despido, sin embargo, lo cierto es que todos ellos aceptaron las cantidades correspondientes, dándose por totalmente saldados y finiquitados por dicha empresa. Y siendo además de notar que, respecto de dos trabajadores concretos -D. Jose Saiñas y D. Eugenio Pastoriza- la documental obrante a los folios 72 y 73 del expediente administrativo acredita la finalización de sus contratos, por vencimiento del plazo correspondiente, el día 6 -7 -93, y, por lo tanto, con anterioridad a la fecha del Auto aprobatorio del remate a favor de la recurrente.

 

Igualmente, si bien la Resolución recurrida, dictada el día 4 -9 -96, consigna como una de las pruebas de que lo que se traspasa no es un bien inmueble, sino una empresa o unidad productiva, el que los trabajadores Santiago, Benjamín, Manuel, José, Manuel y José Andres, causaron baja en la Seguridad Social, respectivamente, los días 28 -9 -93, 19 -8 -93, 31 -8 -93, 21 -7 -93, 15 -9 -93 y 2 -8 -93, sin embargo también ha de consignarse, no sólo que conforme a la declaración obrante al folio 51 del expediente todos los trabajadores -con excepción del capitán-, fueron desenrolados con anterioridad a la fecha de adjudicación, sino que además, conforme resulta de la documental obrante en el expediente administrativo, las papeletas de conciliación de todos los tripulantes, con la salvedad del capitán y tres trabajadores a los que nos referiremos con posterioridad, fueron presentadas ante el SMAC entre los días 2 de junio y 9 de julio de 1993, acreditando, por lo tanto, que sus despidos por parte de la empresa precedente fueron anteriores a la fecha del Auto aprobatorio del remate a favor de la recurrente.

 

Por lo tanto, y visto lo anterior, únicamente se suscita la duda respecto de la fecha concreta de despido de los trabajadores Domingo, Ignacio y Antonio cuyas papeletas de conciliación fueron presentadas ante el SMAC el día 22 -7 -93, y ello toda vez que, respecto del capitán del buque, la propia recurrente reconoce que permaneció enrolado durante unos días después de la adquisición del barco.

 

IV. - Por otra parte, y sentado lo anterior, se ha de examinar si, conforme alega la sociedad recurrente, el buque no se puede considerar centro de trabajo, al haber sido transmitida un simple bien inmueble sin actividad y sin tripulación.

 

A este respecto se ha de señalar que, conforme al art. 51 párrafo 11 del Estatuto de los Trabajadores, también invocado por la Administración demandada, en el supuesto de venta judicial de la totalidad de la empresa o de parte de la misma, únicamente será aplicable lo dispuesto en el art. 44 de dicha Ley cuando lo vendido comprenda los elementos necesarios y por sí mismos suficientes para continuar la actividad empresarial, por lo que, en consecuencia, se ha de examinar si concurre en el supuesto de autos la transmisión de un centro o unidad productiva viva en el momento de tal transmisión y, por lo tanto, con capacidad para funcionar autónomamente.

 

Sin embargo, en el presente caso, del examen del expediente administrativo, y, concretamente, del informe obrante al folio 146, resulta la inversión en el buque por la recurrente, y en el año 1993, de la cantidad de 38.285.911 ptas en reparaciones, así como 53.859.659 ptas en repuestos, a lo que han de añadirse los datos relativos a la tripulación del S.N., examinados en el Fundamento de Derecho precedente, y, conforme a los cuales, de los 33 trabajadores del buque, sólo el capitán se mantuvo enrolado tras la fecha de la adjudicación a la entidad actora, produciéndose igualmente una válida extinción de los contratos de los tripulantes, con las salvedades ya examinadas, por parte de la empresa precedente, y con anterioridad a dicha fecha de aprobación del remate; y siendo en este punto de notar que, de lo actuado en el procedimiento, no se puede considerar que aparezca efectivamente acreditado que los despidos concretos llevados a cabo por S.N. S. A. respondan a una concreta y efectiva maniobra en fraude de ley.

 

Así las cosas, y teniendo en cuenta, por una parte, las reparaciones efectuadas en el buque y la ausencia de adecuada tripulación en el momento de la adquisición, así como la extinción de contratos ya referenciada, y por lo tanto precedente a la aprobación del remate, se ha de concluir que en el caso de autos no concurren los requisitos esenciales que determinan la responsabilidad solidaria conforme al art. 44 del E. T., y sin que sirva para desvirtuar lo anterior la contratación, can posterioridad, y por parte de la recurrente, de once de los trabajadores que componían la tripulación del barco cuando este pertenecía a S.N. S. A., y ello toda vez que tal contratación, no sólo es posterior en el tiempo, sino que, además, es independiente a todos los efectos, y, entre ellos, a efectos de antigüedad, de las relaciones laborales existentes antes de la transmisión.

 

Procede, por lo tanto, y en virtud de lo expuesto, la estimación del recurso interpuesto.

 

V. - No se hace imposición de costas (arts. 81.2 y 131 de la Ley Jurisdiccional).

 

FALLAMOS

 

Que estimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por JOSE S.N., S. A. contra Resolución de 4 -9 -96 desestimatoria de recurso ordinario contra la declaración de responsabilidad solidaria de la empresa recurrente respecto a las deudas con la empresa "S.N., S. A. " dictado por DIREC. PROVINO. DE LA TESORERIA GRAL. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE VIGO; debiendo anular las resoluciones recurridas por ser contrarias a Derecho. Sin imposición de costas.

 

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que, contra ella cabe interponer el recurso de casación establecido en el artículo 86 de la Ley 29 /1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dentro del plazo de diez días, computados desde el siguiente a su notificación, que se preparará ante esta Sala, a medio de escrito con los requisitos del artículo 89 de dicha Ley, para ante la de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, con certificación de esta resolución.

 

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACION. - La precedente sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, al estar celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña, veintiseis de abril de dos Mil.

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