Última revisión
09/03/2004
Sentencia Administrativo Nº 406/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2218/1998 de 09 de Marzo de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ OLALLA, ANA MARIA
Nº de sentencia: 406/2004
Núm. Cendoj: 47186330022004100030
Encabezamiento
Recurso n° 2218/98
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO-SECCIÓN 2ª
SEDE EN VALLADOLID
SENTENCIA N° 406
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DOÑA ANA MARTÍNEZ OLALLA
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
En Valladolid, a nueve de marzo de dos mil cuatro
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La liquidación girada el 15 de junio de 1998 por el Ayuntamiento de Salamanca por la ocupación de terreno de uso público con valla, por importe de 185.800 pts, en la calle Av. Padre Ignacio Ellacuria n° 1 de Salamanca, durante el periodo 1.1.98 a 28.2.98.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: LA VAGÜERA SA. representada por el Procurador Sr. Velasco Nieto y defendida por el Letrado Sr. Román Hernández.
Como demandada: EL AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA representado por la Procuradora Sra. Guilarte Gutiérrez y defendido por el Letrado Sr. Guerra Ares.
Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña ANA MARTÍNEZ OLALLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, publicado edicto en el Boletín Oficial de la Provincia de Salamanca y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime el recurso y se anule las resoluciones impugnadas, se ordene la devolución de los ingresos que por el concepto reclamado hubiera efectuado, en su caso, su representado, con los intereses de demora correspondientes desde la fecha del ingreso de conformidad con lo dispuesto en el art. 155 de la Ley General Tributaria y en el art. 115 del Reglamento de Procedimiento y se determine como indemnización de daños y perjuicios el pago de los costes del aval bancario que para obtener la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas hubo de prestar su mandante ante la Administración demandada.
Por OTROSI, se interesa el recibimiento a prueba del recurso
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso.
Por OTROSI, se interesa el recibimiento a prueba del recurso
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Presentado por ambas partes escrito de conclusiones, se declararon conclusos los presentes autos. Se señaló para votación y fallo el día 24 de febrero de 2004.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la liquidación girada el 15 de junio de 1998 por el Ayuntamiento de Salamanca por la ocupación de terreno de uso público con valla, por importe de 185.800 pts, en la calle Av. Padre Ignacio Ellacuria n° 1 de Salamanca, durante el periodo 1.1.98 a 28.2.98, se pretende su anulación alegando, en primer lugar, infracción del art. 41-1 de la Ley 39/1988 porque para que pueda girar el Ayuntamiento demandado una liquidación por precio público a consecuencia de la ocupación de vía pública mediante valla, es preciso que se produzca no sólo la transmisión del terreno sino además un acto de afectación y, en el caso de las vías públicas, la correspondiente apertura al público, adquiriendo sólo el carácter de dominio público cuando cumple estas condiciones; en apoyo de lo expuesto invoca una sentencia del TS. de 21 de junio de 1983; en segundo lugar, sostiene que la liquidación impugnada es incompatible con la tasa por licencia urbanística y con el impuesto municipal sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que gravan idéntica realidad material y riqueza imponible, con infracción del art. 31 de la Constitución por doble imposición; en tercer lugar, la liquidación es nula, dice la parte recurrente, por infracción del art. 57 del RD. 939/1986, que aprueba el Reglamento de la Inspección de Tributos, del art. 146 de la Ley General Tributaria y del art. 12 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, por la inexistencia de informe complementario del acta del inspección y porque en el acta no constan los elementos esenciales de la liquidación (metros cuadrados y su clasificación a efectos del impuesto, situación de la calle, periodo liquidado etc) ni se refiere o identifica al agente o autoridad pública que puede certificar por su conocimiento estos hechos concretos, lo que le ocasiona indefensión; en cuarto lugar, se alega que la liquidación es nula porque incluye la cantidad global a satisfacer sin especificar los elementos que permiten examinar y revisar su legalidad y porque falta la prueba del hecho imponible; en quinto lugar, se dice que la liquidación es nula por contraria a la doctrina jurisprudencial que ordena adecuar la base imponible de los precios de la ocupación o utilización privativa o aprovechamiento especial de los bienes de dominio público al valor en renta de un terreno de las mismas características; por último sostiene que se ha infringido el art. 77 de la Ley general Tributaria porque siendo la interpretación que sostiene la misma que se contiene en reiteradas sentencias del Tribunal superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid que considera inapropiado girar liquidaciones por ocupación de vías públicas hasta que no se haya realizado el acto concreto de afección al uso público de las vías públicas, no se justifica la imputación de culpabilidad que se hace al imponer una sanción tributaria por sostener una interpretación jurídica diferente y, por otro lado ha presentado ante la Administración todos los documentos y declaraciones en tiempo y forma oportunos e ingresado en tiempo las cuotas derivadas de la reglamentaria autoliquidación.
SEGUNDO.- El primer motivo debe ser rechazado con fundamento en lo expuesto en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, de fecha 5.7.2003, en el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Salamanca, contra la sentencia dictada el día 22 de mayo de 1998, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid en el recurso 2058/1993, en la que se dice que " la sentencia de esa Sala de 21 de junio de 1983, dictada en el recurso de apelación formulado contra una sentencia de la Sala territorial de Valencia, de 18 de diciembre de 1981, no guarda afinidad alguna con el caso presente... el juicio de contradicción debe resolverse a favor de la sentencia propuesta como contradictoria. Al practicarse la liquidación estaba vigente el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 junio, cuyo artículo 159.3, integrado en la Sección que desarrolla el sistema de urbanización por compensación dispone textualmente que:
"La transmisión a la Administración correspondiente, en pleno dominio y libre de cargas, de todos los terrenos de cesión obligatoria tendrá lugar por Ministerio de la Ley con la aprobación definitiva del proyecto de compensación".
El condicionamiento de la efectividad de este precepto a que la vía hubiese sido abierta al público o, alternativamente, que la Administración hubiese realizado un acto de afectación al patrimonio municipal, o en otros términos, un acto de aprehensión, carece de fundamento a la vista de los términos utilizados por la disposición citada".
En el presente caso la liquidación girada el 15 de junio de 1998 es por la ocupación de terreno de uso público con valla, en la calle Av. Padre Ignacio Ellacuria n° 1 de Salamanca, que está incluida dentro del ámbito del sector 36-E-F-G-Avda de la Salle, cuyo Proyecto de Compensación fue aprobado definitivamente mediante acuerdo del Ayuntamiento de Salamanca de 30 de julio de 1990, según certifica el Secretario del Ayuntamiento en la pieza de prueba de esa parte en el proceso.
A la fecha en que se gira la liquidación el art. 159.3 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 junio, aplicado por la sentencia del TS. citada, estaba anulado por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, pero la doctrina fijada en esa sentencia resulta de aplicación en la medida que anulado el citado precepto, se ha de aplicar el correlativo de la Ley del Suelo de 1976, Texto Refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, en cuyo artículo 128 se establece que "la transmisión al municipio correspondiente en pleno dominio y libre de cargas de todos los terrenos de cesión obligatoria y de las obras o instalaciones que deban ejecutar a su costa los propietarios tendrá lugar por ministerio de la Ley en las condiciones que reglamentariamente se determinen" y en el art. 179 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/ 1978, de 25 de agosto, se dispone, en el mismo sentido que el anulado art. 159.3, que "el acuerdo de aprobación del proyecto de compensación producirá la cesión de derecho a la administración actuante, en pleno dominio y libre de cargas, de todos los terrenos que sean de cesión obligatoria y gratuita según el plan, para su incorporación al patrimonio municipal se suelo o su afectación a los usos previstos en el mismo".
TERCERO.- El segundo motivo alegado relativo a la existencia de duplicidad impositiva toda vez que se abonan las tasas por licencias de obras y el Impuesto de Construcciones Instalaciones y Obras, y ahora se exige el pago por la ocupación de la vía pública con vallas no puede prosperar pues, como dice la Corporación demandada, no existe incompatibilidad entre tasas por licencias de obras y el Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras, con el precio público por ocupación de dominio público con vallas, sino que se trata de conceptos impositivos distintos, cuando además de la ejecución de determinadas obras es necesario el aprovechamiento u ocupación del domino público local, como ha dicho el TS. en la sentencia de 7 de mayo de 1996 en interés de ley.
Por otro lado - contestando a la cuestión suscitada en el escrito de conclusiones por la parte actora - nos encontramos ante un precio público al que no le afecta la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional de fecha 14 de diciembre de 1.995, que declaraba inconstitucionales determinados preceptos de la Ley 8/1.989, de 1 de abril, de Tasas y Precios Públicos, siendo aplicable al caso de autos la Ley 39/88, Reguladora de Haciendas Locales, en su redacción entonces vigente, teniendo en cuenta que la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público que regula el Régimen transitorio de las tasas y precios públicos locales, modificada por la Ley 50/1998 de 30.12.98 de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social establece que: " Antes del día 1 de abril de 1999, las entidades locales habrán de aprobar definitivamente y publicar los acuerdos precisos de imposición y ordenación de tributos al objeto de poder exigir tasas con arreglo a las modificaciones introducidas por la presente Ley en la sección 3ª del capítulo III del Título I de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Asimismo, y antes de la fecha indicada, las respectivas Corporaciones deberán aprobar definitivamente y publicar los acuerdos precisos al objeto de poder exigir precios públicos con arreglo a dichas normas.
Entretanto, y Basta la fecha indicada, las entidades locales podrán continuar exigiendo tasas y precios públicos con arreglo a la normativa anterior".
CUARTO.- Mayor éxito ha de tener el siguiente motivo invocado que se concreta en determinar si hay prueba suficiente en las actuaciones para dar por probado, que la recurrente ocupó la vía pública con 240 metros cuadrados de valla durante el periodo 1.1.98 a 28.2.98. La Administración demandada sostiene la certeza de esos hechos por la diligencia n° 464/1998, de 26 de febrero de 1998, extendida por el agente tributario, y por las fotos que acompañan a la referida diligencia. Por su parte la parte actora niega que esté acreditado el número de metros cuadrados ni el periodo de tiempo en que tal ocupación se produjo, cuestionando la eficacia que puede tener la apreciación el 26 de febrero de 1998 de hechos que se remontan al uno de enero de ese año.
Así las cosas se impone la precisión sobre el alcance y eficacia de las actas de pruebas preconstituidas. Las actas con prueba preconstituida del hecho imponible, están reguladas en el art. 146 LGT y son objeto de desarrollo en el art. 57 del RD 939/1986, de 25 de abril, que aprobó el Reglamento General de la Inspección de los Tributos y su característica esencial estriba en que tomado conocimiento por la Administración tributaria (en cualquiera de sus órdenes, central o periférico) de la prueba fehaciente e indiscutible de que se ha producido un hecho imponible, el procedimiento de gestión tributaria - comprobación, investigación y liquidación- se inicia, y se instruye el acta, documentando las actuaciones inspectoras, sin necesidad de que esté presente el sujeto pasivo, sin perjuicio de que ultimada la misma se conceda un plazo de alegaciones de quince días para que aduzca lo que mejor convenga en su interés. Por lo tanto, el requisito esencial que dibuja el cumplimiento de este tipo de documentos de la inspección, no es otro que la existencia de una prueba inequívoca de que se ha producido un hecho imponible.
En el supuesto de autos el acta de prueba preconstituida número 715/1998 se formaliza, según la misma expresa, en base a la diligencia número 464/1998 del agente tributario del Ayuntamiento de Salamanca. Es decir, que los hechos que relata esa diligencia, sirven de soporte al acta de prueba preconstituida. En lo que aquí interesa, fecha exacta del comienzo de la ocupación y metros ocupados con la valla, sólo se incluye la mención al número de metros ocupados (240 m2), sin indicación alguna que explique qué datos baraja para llegar a esa conclusión. En la diligencia nada se dice sobre la fecha de comienzo de la ocupación, siendo en el Acta preconstituida donde se establece el periodo de 1.1.98 a 28.2.98, sin que en ningún momento se indique el origen de esa aseveración, de ahí que no haya prueba ni tan siquiera indiciaria, por esa omisión de la diligencia y del Acta, que acredite que la ocupación de la vía pública tuvo lugar el uno de enero de 1998 ni que los metros ocupados fueron efectivamente 240 m2. Por todo lo que antecede, ante la falta de prueba sobre la certeza de que la recurrente ocupara el dominio público durante el periodo y en la extensión por la que se le extiende la liquidación cuya impugnación constituye el objeto del presente procedimiento, debemos estimar el recurso promovido por la actora, condenando a la Administración demandada a devolver el importe de los ingresos que por el concepto reclamado hubiera efectuado, en su caso, la recurrente, con los intereses de demora correspondientes desde la fecha del ingreso o, en caso de no haberse abonado la liquidación y haberse obtenido la suspensión del acto recurrido mediante aval, indemnice a la actora el pago de los costes del aval bancario que para obtener la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas hubo de prestar ante la Administración demandada.
QUINTO.- No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas (art. 131 de la Ley jurisdiccional de 1956, aplicable por razones cronológicas).
Vistos los artículos citados y demás aplicables
Fallo
Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo debemos anular y anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico la liquidación girada el 15 de junio de 1998 por el Ayuntamiento de Salamanca por la ocupación de terreno de uso público con valla, por importe de 185.800 pts, en la calle Av. Padre Ignacio Ellacuria n° 1 de Salamanca, durante el periodo 1.1.98 a 28.2.98 condenando a la Administración demandada a devolver el importe de los ingresos que por el concepto reclamado hubiera efectuado, en su caso, la recurrente, con los intereses de demora correspondientes desde la fecha del ingreso o, en caso de no haberse abonado la liquidación y haberse obtenido la suspensión del acto recurrido mediante aval, indemnice a la actora el pago de los costes del aval bancario que para obtener la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas hubo de prestar ante la Administración demandada. No hacer una especial condena en costas.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
