Última revisión
18/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 406/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1695/2003 de 18 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 406/2007
Núm. Cendoj: 08019330042007100344
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:6623
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 1695/2003
Parte actora: Lucía
Parte demandada: AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLES
SENTENCIA nº 406/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARADO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En Barcelona, a dieciocho de mayo de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por DÑA. Lucía , representada por la Procuradora de los Tribunales D./ª. Judith Carreras Monfort, y asistido de Letrado, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLES, actuando en nombre y representación de la misma Dña. Concha Cortés Sánchez.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
Primero.- La representación de la Sra. Lucía impugna la Resolución dictada por el Ayuntamiento de Sant Cugat, de 14 de octubre de 2003, que desestimó expresamente la reclamación administrativa interpuesta por la demandante, mediante escrito presentado en fecha 6 de febrero de 2003, ante el Ayuntamiento de Sant Cugat.
La demanda se basa en que la demandante, el 20 de abril de 2002, sobre las 21.15 horas, conducía a una velocidad adecuada el vehículo de su propiedad matrícula ....-QPL , Peugeot 206, por la calle Pla de Vinyet de la citada localidad, procedente de la Av. Torreblanca y con dirección a la Av. Corts Catalanes, cuando en un determinado tramo de dicha vía se encontró de repente con unas vallas que estaban en medio de la vía pública sin ningún tipo de señal luminosa -era de noche- que advirtiese a los conductores de que el paso estaba cerrado al tráfico en aquella dirección y sin ningún tipo de señalización que obligara a reducir la velocidad con antelación a llegar al lugar y que le obligara a cambiar de carril. Dicha falta de señalización fue la que provocó que la Sra. Lucía colisionara con las mencionadas vallas. Después del accidente pudo observar que la valla tenía colocada una señal de obligación de giro a la izquierda. La Sra. Lucía , también observó, después de sufrir el accidente, que había una señal de prohibido el paso tirada en el suelo con un alambre rojo. Ello le lleva a la conclusión de que no había ninguna señal de advertencia que estuviese operativa o resultase eficaz para impedir la producción del accidente. Además afirma que las diligencias instruidas por la policía local no responden a la realidad.
Reclama por daños materiales, la cantidad de 180,65 euros por las gafas que perdió en el accidente; la cantidad de 705,94 euros por daños en el vehículo, y una cantidad de 9.576,98 euros por las lesiones y secuelas sufridas, en concreto, 10 días de hospitalización (20 de abril a 30 de abril de 2002), a razón de 42,935174 euros/día; y por las secuelas de Síndrome postraumático cervical, 5 puntos (de 1 a 8 puntos), dorsalgia, 2 puntos (entre 2 y 12 puntos) y neurosis postraumática, 5 puntos (de 5 a 15 puntos), según el baremo aplicable en los supuestos regulados por la Ley 30/1995. En consecuencia, 429,35174 euros por los días impeditivos, más 8.277 euros, más el 10 por ciento del factor corrector (870,63) lo cual arroja la cantidad de 9.576,98 euros. En total, por daños materiales y personales, reclama 10.463,57 que se verán incrementados por el interés legal desde la fecha de la reclamación.
Segundo.- El Ayuntamiento demandado se opone a la pretensión, alegando en primer lugar la falta de litisconsorcio pasivo necesario en tanto que debería demandarse también a la Compañía de Seguros, Catalana de Occidente, S.A. y a la empresa que realizaba las obras en la calzada "Villa Reyes, S.A.". Con carácter subsidiario debe también aplicarse la figura de la intervención provocada que regula el art. 14.2 de la LEC 1/2000 . En cuanto al fondo, afirma que la actora infringió normas de obligada observancia en la circulación, por cuanto el accidente se debió a una falta de atención de la conductora. Además, la actora no mantuvo el espacio libre o distancia de seguridad entre su vehículo y el que le precedía mientras circulaba. No concurren los presupuestos de responsabilidad patrimonial y además, aduce plus petición puesto que se reclama pero ni se justifica la existencia de secuelas, ni se acredita que los 10 días que se reclaman tuvieran carácter impeditivo.
Tercero.- La falta de litisconsorcio necesario y la intervención provocada alegados por el Ayuntamiento han de ser rechazados. La Compañía aseguradora no puede ser condenada en este proceso ni por este orden jurisdiccional, en caso de que concurran los presupuestos para ello, ya que, solo a partir de la reforma operada por Ley 19/2003 , ha de ser demandada la Administración pública ante este orden jurisdiccional, aun cuando en la producción del daño concurran particulares o cuente con un seguro de responsabilidad.
Respecto a la empresa que realizaba las obras, es evidente que la Administración en su resolución expresa no señaló que la responsabilidad correspondía a la misma, por lo que tampoco tiene que ser demandada por la actora en este proceso. Todo ello sin perjuicio de que ambas, la Compañía aseguradora y la Empresa, fueron debidamente emplazadas y no comparecieron.
Cuarto.- Como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000 (RJA 2000 7999 ), la Jurisprudencia viene reiteradamente exigiendo para apreciar responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, según el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de Administración del Estado y los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa (y hoy, artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1002, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor. Además, es preciso que la reclamación se interponga dentro del plazo de prescripción establecido legalmente.
En consecuencia, en este caso hemos de examinar las siguientes cuestiones:
a)Si como consecuencia de la actividad administrativa, en este caso la colocación de las vallas que señalizaban unas obras, en cuanto como titular de la calzada viene la Administración demandada obligada a mantenerla en perfecto estado para los peatones y vehículos evitando provocar situaciones de riesgo, pudo existir un daño efectivo, individualizable y susceptible de evaluación económica.
b)Si entre la actividad administrativa y el daño producido existe nexo de causalidad
c)Si, en el caso de concurrir los anteriores requisitos, el daño padecido puede ser considerado antijurídico por no existir una obligación del particular de soportarlo.
Quinto.- En este caso la demandante sostiene que ha existido un funcionamiento anormal del servicio público en tanto que la zona cortada por las obras, mediante unas vallas, no estaba suficientemente señalizada (advirtiéndose de esta circunstancia con antelación) y además, dada la hora en que se produjo el accidente, no había suficiente iluminación.
Pero estos hechos en modo alguno resultan acreditados. El informe de la policía local es suficientemente expresivo y coincide en la versión de los hechos con la prueba practicada en autos. El accidente se produjo cuando la actora con su vehículo circulaba por la Av. Pla del Vinyet de Sant Cugat del Vallés y lo hacía procedente de la Av. Torreblanca en dirección a Av. Corts Catalanas. Circulaba tras otro vehículo que efectuó un giro brusco a la izquierda nos dice en la demanda. El testigo Sr. Joaquín , que era el que conducía el vehículo que circulaba delante de la actora, afirma que conducía una motocicleta con lo que la visibilidad del vehículo que circula detrás (el de la actora) "tampoco se ve tan reducida". Además, en cuanto a la falta de visibilidad nos dice que había poca iluminación en cuanto al obstáculo, es decir, las vallas, pero que la calle en sí, tenía iluminación normal. En definitiva, el único testigo del accidente -aunque no vio como se produjo puesto que circulaba delante de la actora y ya había recorrido una distancia de 50 metros, cuando oyó el choque y se giró, solo nos puede llevar a la conclusión de que el accidente solo pudo deberse a una distracción de la propia conductora, ya que la valla y las señales constan perfectamente colocadas en el informe de 1 de junio de 2005, sin que el testigo Don. Joaquín pueda precisar cuál de las dos señales estaba en el suelo, siendo así que, producido el impacto del vehículo contra la valla, todo el dispositivo quedó descolocado. Los otros testigos tampoco presenciaron el accidente sino que se personaron en el lugar a consecuencia del mismo. Por lo demás, el informe de la Policía Local constató la existencia de huellas de frenado de 2 metros, y señala como posibles causas del accidente el no guardar la conductora demandante la distancia de seguridad con el vehículo que le precedía, motivo por el cual se vio sorprendida por la aparición de la señalización del corte de la vía, el cual se encontraba en una zona diáfana y con perfecta visibilidad, aunque fuera de noche, tal como se desprende de las fotografías que obran en el folio 28 del EA. Otro de los testigos, agente de la Policía Local, recuerda que era de noche, que la iluminación era artificial pero que había muy buena visibilidad. Ello viene corroborado por otro testigo que nos cita 7 farolas en un radio de 50 metros, 5 de 5 metros de altura y las otras dos de unos 2,5 metros aproximadamente; la velocidad estaba limitada a 40 Km por hora. Otro Policía Local, manifiesta que la señalización era suficiente, visible y por supuesto, la reglamentaria. En definitiva, la falta de señalización previa a la que se alude en la demanda no concurre en este caso por lo que no se puede imputar responsabilidad a la Administración, siendo así que la causa probable fue el hecho de no guardar la distancia de seguridad y la posible distracción de la conductora; con ello se rompe el nexo causal por lo que procede desestimar la demanda.
Sexto.- Que no obstante no procede imponer las costas del proceso a ninguna de las partes, por aplicación del art. 139 de la LJCA .
Fallo
1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DÑA. Lucía contra la Resolución arriba indicada.
2º) Sin imponer las costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 30 de mayo de 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
